00.3464-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 00.3464-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 3464-2026 Página 1 de 33
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3464-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinti cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la A bogada de la Procuraduría General de la Nación, Ruth Nohemí Toledo Toledo, en quien se delegó su representación, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . El postulante actuó con el patrocinio de la Abogada que lo represent a, quien posteriormente fue sustituid a por el Abogado Oscar Roberto Castillo Valdez y este a su vez por el Abogado Kevin Omar Méndez Sierra. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, en la Secc ión de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Act o reclamado: sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión
la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral que Sixto Hernández Cifuentes promovió contra el Estado de Guatemala ( autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dependencia: Fondo Social de Solidaridad) . C)Expediente 3464-2026 Página 2 de 33
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Violaciones que denuncia: al derecho de defensa; así como a los principios jurídicos del debido proceso, prevalencia constitucional, legalidad y juridicidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Sixto Hernández Cifuentes promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala ( autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dependencia: Fondo Social de Solidaridad) , aduciendo haber sido despedid o de manera directa e injustificada del puesto que ocupó como “Técnico Operativo” en la Unidad de Convoyes Regionales del Fondo referido, por el periodo del “dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve” al veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, con cargo al renglón presupuestario
referido, por el periodo del “dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve” al veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), por lo que reclamó el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual, salarios dejados de pagar, así como lo relativo a daños y perjuicios y costas judiciales ; b) el Estado de Guatemala (ahora postulante) contestó la demanda en sentido negativo oponiéndose a las pretensiones del actor; c) el Juz gado mencionado, al emitir sentencia, declaró con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral relacionado y, como consecuencia, condenó al demandado al pago de indemnización, vacaciones (por los últimos cinco años laborados), aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual, salarios dejados de pagar, así como lo relativo a daños y perjuicios y costas judiciales ; y , d) inconformes con esa decisión, el Estado de Guatemala y Sixto Hernández Cifuentes , apelaron por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala cuestionada, la que, medianteExpediente 3464-2026 Página 3 de 33
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sentencia de veintiuno de dici embre de dos mil veintiuno -acto reclamado -, confirmó la decisión de primer grado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante denunci a que la Sala cuestionada, al proferir el acto
reseñados en el apartado de Antecedentes del presente fallo. --- III --- Para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión de la sentencia contra la que se reclama en amparo: a) en el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guate mala, Sixto Hernández Cifuentes promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dependencia: Fondo Social de Solidaridad), aduciendo haber sido despedido de manera directa e injustificada del puesto que ocupó como “Técnico Operativo” en la Unidad de Convoyes Regionales del Fondo Social de Solidaridad del Ministerio referido, por el periodo del “dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve” alExpediente 3464-2026 Página 17 de 33
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veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), por lo que reclamó el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual, salarios dejados de pagar, así como lo relativo a daños y perjuicios y costas judiciales ; b) el Estado de Guatemala (ahora postulante) contestó la demanda en sentido negativo oponiéndose a las pretensiones del actor; c) el Juzgado mencionado, al emitir sentencia, declaró con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral relacionado y, como consecuencia,
contestó la demanda en sentido negativo oponiéndose a las pretensiones del actor; c) el Juzgado mencionado, al emitir sentencia, declaró con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral relacionado y, como consecuencia, condenó al demandado al pago de indemnización, vacaciones (por los últimos cinco años laborados), aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual, salarios dejados de pagar, así como lo relativo a daños y perjuicios y costas judiciales ; d) inconformes con esa decisión, el Estado de Guatemala y Sixto Hernández Cifuentes, apelaron expresando como motivos de apelación los siguientes: “(…) a) EL ESTADO DE GUATEMALA, plantea lo siguiente: ‘(...) El demandante prestó SERVICIOS TECNICOS al FONDO SOCIAL DE SOLIDARIDAD ENTIDAD ADSCRITA AL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a partir del 15 DE JUNIO DE 2009 por medio de diversos CONTRATOS ADMINISTRATIVOS PLAZO FIJO, y no como manifiesta en su memorial inicial de demanda (02 de AGOSTO DE 1999), Y (sic) la relación entre el demandado y la (sic) demandante fue de carácter administrativo rigiéndose por las leyes de dicha naturaleza, en específico por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, y no por las leyes laborales, en ese sentido es importante indicar que la actora (sic) pretende que se le apliquen normas del derecho de trabajo, y en ese sentido manifiesto lo siguiente... En el presente caso, la parte actora suscribió diversos contratos poroExpediente 3464-2026 Página 18 de 33
confirmó la decisión de primer grado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante denunci a que la Sala cuestionada, al proferir el acto reclamado, vulneró su derecho y principios jurídicos enunciados por las siguientes razones: a) no contempló el principio de realismo, ya que este no solo debe ser aplicado en favor del trabajador, sino debe prevalecer para todas las figuras, elementos, instituciones y sujetos del Derecho del Trabajo, de ahí que la relación sostenida entre las partes fue de naturaleza administrativa regida por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, de esa cuenta, no existían los elementos de un contrato de trabajo, por lo que la finalización de la relación no puede suponerse por un despido injustificado, sin que sea procedente la condena al pago de indemnización. En el presente caso, la legislación aplicable gira en torno al principio de especialidad y de acuerdo a los artículos 9, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial es importante acotar que la interpretación de la ley debe ser con base a la jerarquía de las normas, por lo que debió tomarse en cuenta que el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que las relaciones del Estado con sus trabajadores ser rigen por la Ley de Servicio Civil; b) la parte actora tuvo una relación con la autoridad nominadora a través de contratos administrativos, los cuales fueron suscritos con base en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglam ento, la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, que se encuentran vigentes en nuestro país y, por
Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, que se encuentran vigentes en nuestro país y, por lo tanto, de observancia general y aplicación obligatoria por los órganos jurisdiccionales; c) el demandante celebró únicamente contratos administrativosExpediente 3464-2026 Página 4 de 33
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de servicios técnicos , por lo que no puede considerarse al vínculo contractual como de tipo indefinido, pues en el presente caso lo que se suscribió fue un contrato a plazo fijo, toda vez que las partes estipularon el plazo de vigencia de cada uno, además es importante destacar que el contrato fue celebrado por “ una vigencia menor de un año”; d) condenó al pago de daños y perjuicios, por lo que no impartió justicia dentro del marco constitucional, pues en todo caso la relación entre el actor y la parte demandada quedaría sujeta a la Ley de Servicio Civil, debiéndose señalar que la norma constitucional indica que en caso de despido de trabajadores del Estado, tienen derecho a recibir indemnización, mas no ordena que exista obligación de pago en concepto de daños y perjuicios ; e) con base en lo anterior, el demandante no devengaba un salario, sino honorarios, lo que estaba contemplado en el contrato celebrado de forma temporal, toda vez que la relación se prestó por servicios profesionales y técnicos “bajo los renglones presupuestarios 029 y 189”, por lo que no puede accederse a las reclamaciones del pago de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector
relación se prestó por servicios profesionales y técnicos “bajo los renglones presupuestarios 029 y 189”, por lo que no puede accederse a las reclamaciones del pago de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público formuladas por el actor; f) la condena al pago de bonificación incentivo resultaba improcedente, puesto que tal prestación fue creada para los trabajadores del sector privado y no público; y g) en síntesis, son evidentes los agravios que se infieren en perjuicio del Estado de Guatemala y la autoridad nominadora, al inobservar la tutela judicial efectiva, legalidad, especialidad, justicia, certeza y seguridad jurídica que deben imperar en el ordenamiento jurídico guatemalteco, debido a que debió otorgarse el recurso de apelación conforme a lo argumentado, revocando la sentencia de primera instancia, en atención a la primacía constitucional, especialidad y congruencia. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, seExpediente 3464-2026 Página 5 de 33
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suspenda la resolución que constituye el acto reclamado, debiendo ordenarse a la autoridad cuestionada que emita la que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12,
literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 29, 44, 175, 203, 204, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 78 literal b), 372, 379, 380 del Código de Trabajo; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo prov isional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Sixto Hernández Cifuentes , y ii) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. C) Antecedentes remitidos: copia digital de las partes conducentes: i) del expediente formado con ocasión del juicio ordinario laboral 01173201903926, del Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y, ii) del expediente formado con ocasión del recurso uno (1) , que corresponde al juicio ordinario laboral identificado en el inc iso anterior, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó del periodo probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) De lo anterior, este Tribunal expone que del análisis correspondiente es posible determinar que la autoridad impugnada al emitir su resolución, no trasgredió los derechos ni principios constitucionales denunciados,
Antejuicio, consideró: “(…) De lo anterior, este Tribunal expone que del análisis correspondiente es posible determinar que la autoridad impugnada al emitir su resolución, no trasgredió los derechos ni principios constitucionales denunciados, por cuanto quedó debidamente establecido en los autos subyacentes que la relación contractual entre el actor y su empleador fue de naturaleza laboral y noExpediente 3464-2026 Página 6 de 33
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administrativa ni civil, tal y como fue analizado en la sentencia del Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, a la que ya se ha hecho relación con anterioridad, y en la cual se encuentra plasmado que Sixto Hernández Cifuentes presto servicios para su empleador, y que finalizó por despido de forma directa e injustificada el treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve, lo que a la vez fue enteramente avalado por la Sala reprochada en el acto reclamado: además que de los agravios de la apelación se determinó que la relación contractual fue continua e ininterrumpida bajo la dependencia continuada y dirección inmediata, y que son características que revisten un contrato de trabajo como lo establecen los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo. De manera que al no probarse la causal del despido del trabajador por parte del hoy accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo, procedente resultó la condena al pago de lo reclamado en juicio en favor del demandante por cuanto constituye una consecuencia jurídica vinculada al hecho de que el patrono no demostró la causa
artículo 78 del Código de Trabajo, procedente resultó la condena al pago de lo reclamado en juicio en favor del demandante por cuanto constituye una consecuencia jurídica vinculada al hecho de que el patrono no demostró la causa justa del despido. En ese orden la Sala hoy reprochada cumplió con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo, en cuanto a ejercer su función de conocer los aspectos fácticos del caso concreto como lo son el de analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dio como resultado que se confirmara la sentencia de primer grado, y el solo hecho de que lo resuelto le sea adverso al accionante, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo. En cuanto al agravio identificado como iii) relativo a que no es procedente el pago de bonificación incentivo que solicitó la parte actora toda vez que la misma con base al Decreto 372001 del Congreso de la República de Guatemala es una prestación solamente para los trabajadores del sector privadoExpediente 3464-2026 Página 7 de 33
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del país. Resulta ser que el apelante (ahora amparista) sustenta lo anterior sobre el argumento que el artículo 1º del Decreto relacionado, establece: «... Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00)...», por ende dicha bonificación es una prestación solamente para los trabajadores del sector privado, no así para el sector público, de manera que, esta Cámara respecto de lo anterior expone que,
CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00)...», por ende dicha bonificación es una prestación solamente para los trabajadores del sector privado, no así para el sector público, de manera que, esta Cámara respecto de lo anterior expone que, si bien el artículo 1º del cuerpo normativo citado con anterioridad señala que la bonificación incentivo es para trabajadores del sector privado, también lo es que el artículo 2º de la referida disposición también determina que: «...Se incrementa en la cantidad de CINCUENTA QUETZALES (Q. 50.00) la bonificación mensual a favor de todos los trabajadores del Organismo Ejecutivo, (...) otorgado a través del Acuerdo Gubernativo 662000...» de ahí que, esa bonificación fue dada a los trabajadores del sector público. Por lo que desde el momento en que se desentrañó la verdadera relación laboral entre Sixto Hernández Cifuentes y la entidad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, es entonces factible la condena al pago de la referida bonificación declarada en primera instancia y confirmada por la Sala reprochada, por lo que el argumento del postulante carece de sustento como para ser acogido. Por último, en cuanto a los demás reclamos hechos valer al hacer uso de la audiencia dada, relativos a la improcedencia de la condena al pago de costas judiciales y la pretensión del pago de vacaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral. Esta Cámara estima que el postulante al evacuar la audiencia respectiva, añadió los mismos a los ya expuestos en el memorial introductorio del amparo, sin embargo únicamente pueden tomarse en cuenta los que fueron denunciados en el escritoExpediente 3464-2026 Página 8 de 33
los ya expuestos en el memorial introductorio del amparo, sin embargo únicamente pueden tomarse en cuenta los que fueron denunciados en el escritoExpediente 3464-2026 Página 8 de 33
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de interposición del amparo, ya que de lo expuesto en ese mom ento procesal se confirió audiencia a las partes y se establecieron los aspectos contradictorios a dilucidar, no siendo viable conocer de otros adicionados en fases posteriores del amparo, lo anterior en virtud que las partes ya no tendrían oportunidad de manifestarse, al haberse formado el contradictorio de todo proceso, por lo que no se hace pronunciamiento respecto de los mismos (…). Por lo analizado, se concluye que en la justicia ordinaria, al valorarse la prueba pertinente se arribó a que, la relación existente entre las partes fue de carácter laboral y no de otra índole, ya que el actor fue contratado para un puesto con características que determinan una relación laboral, persistiendo la causa que le dio origen a la contratación, aconteciendo una simulación de contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo, para subyacer una relación laboral de carácter permanente, no demostrándose la causa justa del despido lo que trajo consigo la condena a la parte demandada del pago de indemnización y demás prestaciones laborales, lo que es acorde a la exclusiva potestad contenida en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) por ello el postulante con la presente acción lo que pretende es que se revise el fondo de la resolución reprochada, lo cual no es procedente, porque la acción constitucional no es una
la Constitución Política de la República de Guatemala (…) por ello el postulante con la presente acción lo que pretende es que se revise el fondo de la resolución reprochada, lo cual no es procedente, porque la acción constitucional no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales ordinarios. En virtud de lo anterior el presente amparo debe denegarse por improcedente y al resolver así declararse haciéndose los demás pronunciamientos conforme a Derecho. (…) Con fundamento en el artículo 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas al postulante por presumirse la buena fe en su actuar, y tampoco se sanciona con multa al abogado patrocinante debido aExpediente 3464-2026 Página 9 de 33
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los intereses que se defienden. (…)”. Y resolvió: “(…) I) DENIEGA el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante, por lo considerado. (…)”.
III. APELACIONES El Estado de Guatemala - postulantey el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda - tercero interesado -, apelaron . A) El Estado de Guatemala, manifestó que: a) la autoridad cuestionada no entró a conocer lo que argumentó con relación a que el contrato finalizó por disposiciones legales, por lo
Infraestructura y Vivienda - tercero interesado -, apelaron . A) El Estado de Guatemala, manifestó que: a) la autoridad cuestionada no entró a conocer lo que argumentó con relación a que el contrato finalizó por disposiciones legales, por lo tanto, podía ser rescindido por decisión de la entidad denunciada por así convenir a sus intereses, tal y como se estipuló en dicho contrato, circunstancia que era de conocimiento pleno del denunciante, extralimitándose así la Sala objetada al considerar que la contratación era de naturaleza laboral; b) no existían pruebas suficientes para determinar cada uno de los elementos que conforman una relación de trabajo en el caso concreto; c) el artículo 86 del Código de Trabajo, establece que el contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las partes por las causas que legalmente estén expresamente estipuladas en él, es decir, que la Sala cuestionada no interpretó los acontecimientos con el marco regulatorio atinente, de tal suerte que no hubo un acto de represalia, puesto que existía una circunstancia que ya era de conocimiento tanto del denunciante como la autoridad contratante; d) no consideró que a l actor no se le despidió sino que su contrato finalizó, aspecto que desvanece el señalamiento de que tal finalización fue una represalia en contra del denunciante; e) en el presente caso lo que aconteció fue la aplicación de las disposiciones contenidas en el últimoExpediente 3464-2026 Página 10 de 33
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contrato administrativo de servicios técnicos, el cual, en una de sus cláusulas,
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contrato administrativo de servicios técnicos, el cual, en una de sus cláusulas, establecía que se podía dar por terminada la relación entre el actor y la autoridad nominadora; en ese sentido, no se pudo configurar un despido directo e injustificado, dado que las partes se sometieron a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado y al negocio celebrado entre estas y, como consecuencia, resultaba improcedente reclamar el pago de indemnización, pues no concurren los elementos que señala el artículo 78 del Código de Trabajo; f) la relación entre las partes fue a través de contratos administrativos de servicios técnicos, los cuales fueron suscritos conforme la Ley de Contrataciones del Estado y Reglamento, con el consentimiento de las partes, quienes enterados de su contenido, objeto, validez y efectos, lo aceptaron y firmaron de forma voluntaria; g) la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, en su artículo 4, faculta a las entidades de la administración pública para contratar servicios profesionales sin relación de dependencia con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029) siempre que los servicios se enmarquen en la descripción contenida en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala y bajo el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Regla mento, asimismo, en el contrato respectivo deberá establecerse que la persona contratada no tiene la calidad de servidor público y, por ende, no tiene derecho a prestaciones laborales, pudiendo además la entidad contratante rescindir el contrato en cualquier momento sin
deberá establecerse que la persona contratada no tiene la calidad de servidor público y, por ende, no tiene derecho a prestaciones laborales, pudiendo además la entidad contratante rescindir el contrato en cualquier momento sin responsabilidad de parte, situaciones que quedaron claramente determinadas en los contratos celebrados con el actor; h) el artículo 76 del Código de Trabajo establece que hay terminación de contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, ya sea por voluntad deExpediente 3464-2026 Página 11 de 33
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una de ellas, mutuo consentimiento, causa imputable a la otra o por disposición de la ley; i) el artículo 86 del Código de Trabajo regula lo concerniente a la terminación de contrato por disposición de ley, debido a que fija las causas en las que estas se producen, por lo cual indica que se termina el contrato de trabajo sin responsabilidad para las partes por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, por las causas legales expresamente estipuladas en él y por mutuo consentimiento; j) no hubo despido injustificado sino el cumplimiento del plazo pactado, por ende, resultaban improcedentes las condenas al pago de indemnización, daños y perjuicios, costas judiciales y prestaciones laborales de carácter irrenunciable, pues no hubo sustento legal para tal condena. Añadió que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Trabajo, pues no existió despido injustificado, además, refirió que, por no ser el Estado un ente generador de riqueza y por litigar de buena fe, no debió ser condenado al pago de
no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Trabajo, pues no existió despido injustificado, además, refirió que, por no ser el Estado un ente generador de riqueza y por litigar de buena fe, no debió ser condenado al pago de costas judiciales; k) la condena al pago de bonificación incentivo resultaba improcedente, puesto que tal prestación fue creada para los trabajadores del sector privado y no público; l) no tomó en cuenta que el reclamo efectuado por el actor respecto del pago de las vacaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral, resulta improcedente, toda vez que, en principio, no fue considerado trabajador del Estado, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, no podría condenarse al pago del rubro referido por más de dos años. Solicitó que se otorgue el recurso de apelación y posteriormente se eleven las actuaciones a la Corte de Constitucionalidad. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, manifestó su inconformidad con lo resuelto por el a quo, puesto que: a) la parte actora indica en su demanda que fue despedido en forma directa e injustific ada, sin embargo, elExpediente 3464-2026 Página 12 de 33
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Estado de Guatemala no podía despedir a la parte actora, en virtud que los contratos administrativos de servicios técnicos suscritos entre las partes tienen vencimiento del plazo y en cualquier momento alguna de ellas lo podía dar por terminado; ambas partes consintieron que el contratista no tiene el carácter de servidor público, que su relación contractual no genera relación de dependencia,
vencimiento del plazo y en cualquier momento alguna de ellas lo podía dar por terminado; ambas partes consintieron que el contratista no tiene el carácter de servidor público, que su relación contractual no genera relación de dependencia, no está sujeto a horario, ni jornada de trabajo ya que, está sujeto al pago de honorarios, lo que sucedió en este caso fue que el contrato administrativo llegó al plazo estipulado; b) el actor pretende que el órgano jurisdiccional declare un despido directo e injustificado, cuando consta que fue contratado para prestar servicios técnicos a cambio de los respectivos honorarios, bajo el renglón cero veintinueve (029) del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el sector Público de Guatemala, los contratos celebrados se suscribieron de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado y su Regl amento por lo tanto, el nexo que unió a los contratantes fue eminentemente de carácter administrativo y regido por dichas normas; c) al momento de la contratación se estipuló que los respectivos honorarios se pagarían mediante amortizaciones mensuales que incluirían el valor del impuesto al valor agregado, contra la presentación de la cor