01021974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01021974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
01/02/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Leticia Castillo Barajas de Sandoval, contra Modesta del Carmen Hernández Díaz.
DOCTRINA: Por ministerio de la ley la venta de derechos hereditarios no perjudica a terceros de igual o mejor derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, primero de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Modesta del Carmen Hernández Díaz, contra la sentencia proferida el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y dos, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que le siguió Leticia Castillo Barajas de Sandoval, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Chiquimula. OBJETO DEL JUICIO Leticia Castillo Barajas de Sandoval demandó de Modesta del Carmen Hernández Díaz, la reivindicación de la posesión y la desocupación de un solar ubicado en la octava avenida número cinco guión veintiuno de la zona número uno de la ciudad de Chiquimula, inscrito en el Registro de la Propiedad como finca urbana número dos mil doscientos cincuenta y cuatro, folio cincuenta y cuatro, del libro dieciocho de Chiquimula. Modesta Hernández Díaz contestó la demanda de forma negativa y contrademandó: que se declarase que es poseedora proindivisa, como propietaria de la mitad del inmueble; se ordenase la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandante; se le condenase al pago de las
costas judiciales y al pago de daños por su acción excesiva y de mala fe. Pidió asimismo que se resolviese sin lugar lo relativo a la desocupación por corresponder a la vía sumaria. La parte actora contestó negativamente la contrademanda. SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Chiquimula dictó sentencia y declaró: a) sin lugar la demanda; b) con lugar la contrademanda en cuanto a la acción de propiedad contenida en la reconvención; c) que la contrademandante es copropietaria de la finca identificada, por haberla adquirido por sucesión hereditaria intestada de su padre Felipe Hernández, por lo que debe operarse en el Registro de la Propiedad la inscripción respectiva a su favor; d) sin lugar la contrademanda en lo que respecta a cancelación de la inscripción de dominio a favor de la actora y en cuanto a obtener indemnización de ésta y e) las costas a cargo de las partes. La Sala revocó la sentencia apelada en sus puntos a), b) y d) y declaró con lugar la demanda ordinaria de reivindicación, posesión y desocupación incoada y sin lugar la contrademanda de propiedad planteada; y la confirmó en sus puntos D) y E). Consideró el tribunal de segundo grado que la actora acreditó ser propietaria de la finca urbana, relacionada al principio, la que obtuvo por compra a José Humberto, Carlos Enrique, Carmen Carlota y Cándida Alicia, de apellidos Hernández Lorenzana, mediante escritura pública de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y
nueve, autorizada por el Notario Mariano Santizo Díaz, finca que se encuentra actualmente detentada por Modesta Hernández Díaz, quien la ocupa ilegalmente. Que la actora acreditó los hechos constitutivos de su pretensión en la siguiente forma: a) propiedad de la finca sub-litis, con I) testimonio de la escritura pública mencionada; II) certificación del Registro General de la Propiedad; b) identificación del inmueble: con la inscripción de dominio del raíz y la constancia municipal, a folio trece del proceso, referente a la nomenclatura antigua y actual de la calle donde se encuentra ubicado; c) ocupación ilegal de la finca por parte de la demandada: I) con las diligencias de reconocimiento judicial, practicadas el treinta de septiembre y el nueve de octubre de mil novecientos setenta; II) posiciones articuladas por la actora a la demandada; III) prueba testimonial aportada por la propia demandada, con base en el principio de la impersonalidad de la prueba. Consideró asimismo el tribunal, que la actora tiene inscrito su derecho a la totalidad de la finca en el registro y que cuando ella adquirió, aún la demandada no había sido declarada heredera, por lo que las razones que ésta expuso son ajenas al asunto controvertido. DE LAS PRUEBAS APORTADAS Por la parte actora: a) Certificación del testimonio de la escritura pública, ya relacionada, en virtud de la cual la demandante
adquirió el inmueble sub-lite. b) Certificación expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Chiquimula, de las diligencias de prueba anticipada: absolución de posiciones formuladas por la actora a la demandada. Esta manifestó que está poseyendo, en virtud de herencia, el inmueble en litigio.c) Certificación extendida por el Registro de la Propiedad de la Zona Central, de la finca en litigio, en la cual aparece que la actora es dueña de dicha finca. d) Certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Chiquimula que identifica a la finca en litis con su nomenclatura anterior y actual. e) Reconocimiento judicial practicado en el inmueble, el treinta de septiembre de mil novecientos setenta, sobre la identidad y existencia real del mismo y que está poseído por la demandada, según exposición de Fulvia Palma. f) Certificación, acompañada por la demandada, de una acta notarial, faccionada por el Notario Arnulfo Maldonado Echeverría, en la que consta por parte del Registro de la Propiedad, la denegatoria de inscripción de derechos a favor de la misma demandada, sobre la finca en litigio. g) Repreguntas dirigidas a los testigos propuestos por la parte demandada. Pruebas aportadas por Modesta del Carmen Hernández Díaz: a) Certificación extendida por el Juzgado de Primera Instancia de Zacapa que contiene el auto declaratorio de heredera, a favor de la demandada, en vía de ampliación, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos
sesenta y nueve, en el intestado de Felipe Hernández y José Dolores Hernández Díaz. b) Dos certificaciones, extendidas por el Auxiliar de Contabilidad de la Administración de Rentas Departamental de Chiquimula, relacionadas con la ampliación de la liquidación fiscal de las mortuales de los indicados causantes, a favor de la demandada. c) Testimonio de la escritura pública indicada en el literal a) de la prueba aportada por la actora; d) Reconocimiento judicial practicado por el Juez de los autos, el nueve de octubre de mil novecientos setenta, en el inmueble en litigio. e) Declaraciones de los testigos Félix Picen Sintuj, Delfina de Jesús Lobos Guancín viuda de Sintuj, Albertina Sintuj Cetino, Rosa García y Antonio Flores Cheguen. f) Confesión ficta de la actora Leticia Castillo Barajas de Sandoval. INCIDENTE DE NULIDAD Modesta Hernández Díaz impugnó de nulidad la escritura pública por la cual, la actora adquirió el inmueble en litigio, con base en que por su calidad de coheredera debió recabarse su consentimiento o dársele oportunidad para que ejerciera el derecho de tanteo, y no habiéndose hecho así se infringió el artículo 515 del Código Procesal Civil y Mercantil. Durante la dilación probatoria del incidente, las partes aportaron la misma prueba documental presentada al juicio. El incidente fue declarado sin lugar en primera instancia, por el hecho de que la impugnante fue declarada heredera del causante Felipe Hernández, con posterioridad a la
facción de la escritura pública relacionada. La Sala jurisdiccional, en virtud de apelación, confirmó el auto. RECURSO DE CASACION Modesta del Carmen Hernández Díaz interpuso recurso de casación por motivos de fondo, con fundamento en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba. Sostiene que la Sala, al no haber analizado la certificación que contiene el auto de ampliación de declaratoria de herederos a su favor, cometió error de hecho en la apreciación de tal elemento probatorio, lo cual, indica, se demuestra con la simple lectura del fallo comparándolo con el documento analizado, y evidencia la equivocación del juzgador, pues de haberlo estimado, el resultado hubiera sido distinto, reconociéndosele la calidad de heredera. Señala igual error, por parte de la Sala, al omitir el análisis de las dos certificaciones extendidas por el Auxiliar de Contabilidad de la Administración de Rentas y Aduana de Chiquimula, que se refieren a la ampliación de la liquidación fiscal de las mortuales intestadas, acumuladas, de los causantes Felipe Hernández, padre de la presentada, y de José Dolores Hernández Díaz, hermano de la misma, en las cuales se especifica que a la interponente, como heredera de Felipe Hernández, le corresponde la mitad en el inmueble en litigio y la otra mitad a los herederos de su referido hermano, o sea a los vendedores de la demandante. Agrega la recurrente que la Sala omitió apreciar la prueba de confesión de la actora (declaración de parte),
que consiste en el pliego de posiciones, articuladas por la demandada y contrademandante, y el acto auténtico consistente en el auto dictado por el Juez aquo, por el que se tiene por confesa a la actora. Transcurrida la vista, es el caso de resolver. CONSIDERACIONES DE DERECHOIAnalizando la parte considerativa del fallo recurrido se ve que, como lo afirma la recurrente, se omitió todo análisis y mención de la prueba documental por ella aportada, consistente: en el auto que la declaró heredera del causante Felipe Hernández en el intestado de éste y de José Dolores Hernández Díaz, hermano de la recurrente; en las certificaciones expedidas por la Administración de Rentas de Chiquimula, relacionadas con la ampliación de la liquidación fiscal de las mortuales de los causantes indicados, en la que se incluye como heredera a la demandada, y en la confesión ficta de la actora, en cuanto a los hechos contenidos en el interrogatorio respectivo. Esta Corte en virtud de que la actora adquirió sus derechos sobre la finca en litis, por cesión de derechos hereditarios que le hicieron los herederos de José Dolores Hernández Díaz, estima que tales documentos y actos auténticos son de relevante Importancia para dilucidar la cuestión planteada, ya que afectan una mitad proindivisa de los derechos sobre el inmueble cuestionado, porque con tal documentación se establece el derecho de la demandada, a la mitad de la herencia de su padre Felipe Hernández, correspondiendo la otra mitad a su hermano José Dolores Hernández Díaz, y por haber fallecido
éste a sus descendientes en primer grado de consanguinidad, no obstando para tal efecto, el hecho de que éstos hayan dispuesto de sus derechos hereditarios, con anterioridad a la declaración de heredera, hecha en favor de la demandada, puesto que el auto declaratorio de herederos se dicta siempre, y así se hizo en el caso sub-litis, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho. Es evidente, en consecuencia, la equivocación de la Sala, al no analizar ni tomar en cuenta la prueba documental relacionada por la recurrente, lo cual configura el caso de procedencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, porque con el simple cotejo de la documentación relacionada con el fallo de examen, se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador y, por ende, procede casar y anular la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde. - IILa parte actora, según escritura pública número treinta y uno, autorizada en la ciudad de Chiquimula el veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, por el Notario Mariano Santizo Díaz, compró por la suma de mil quetzales, a los herederos de José Dolores Hernández Díaz, los derechos hereditarios que a éstos correspondían sobre el inmueble urbano en litigio. Ahora bien, en la fecha de la escritura de compraventa relacionada, según se ve en la certificación del Registro de la Propiedad que obra en autos, el inmueble se encontraba registrado a favor de Felipe Hernández, y no fue sino hasta el veintiséis de agosto de mil novecientos sesenta y nueve cuando se hizo la inspección del auto de doce de septiembre del año
anterior, que declaró que José Dolores Hernández Díaz era heredero ab-intestato de Felipe Hernández y que Carlos Enrique, José Humberto, Carmen Carlota y Cándida Alicia, de apellidos Hernández, eran los herederos ab-intestato de José Dolores Hernández Díaz, y, con posterioridad, el siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve se efectuó la operación a favor de la actora Leticia Castillo Barajas de Sandoval, cuando ya se había dictado el auto declaratorio de herederos en favor de la demandada, el cual, como se dijo, se dictó el veintiuno de abril del año recién citado. En consecuencia, por haber adquirido la demandante, únicamente, los derechos hereditarios que sobre el inmueble correspondían a los herederos de José Dolores Hernández Díaz -cuyos derechos hereditarios deben entenderse, por ministerio de la ley, y por constar en el Registro, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecholos derechos de la coheredera Modesta del Carmen Hernández Díaz, no pudieron haber sido afectados por la compra relacionada, aun cuando la venta se hubiese efectuado con anterioridad al reconocimiento judicial del derecho de la última citada, puesto que la herencia se transmite por ministerio de la ley en el instante de la muerte del causante. Por consiguiente, la venta de derechos hereditarios efectuada por los herederos de José Dolores Hernández Díaz, está limitada a la mitad proindivisa del inmueble relicto, ya que éstos nunca pudieron enajenar mayores derechos que los que correspondían a su causante, ni disponer de los derechos hereditarios de la
coheredera de aquél. En lo que atañe a la cuestión registral, argumentada por la parte actora, no está en lo cierto la sentencia de segunda instancia, ya que, si bien el registro operó incorrectamente la venta al no indicar que la compradora adquirió los derechos hereditarios que correspondían a sus vendedores, tal equivocación de concepto del Registro no puede afectar el objeto de la venta que fue la trasmisión de los derechos hereditarios sobre el inmueble, porque no puede otorgar, en perjuicio de tercero, mayores derechos que los que le concede el título base de la inscripción. En consecuencia, al haber adquirido la actora, los derechos hereditarios que correspondían a los causahabientes del mencionado José Dolores Hernández Díaz, su adquisición quedó sujeta a lo que dispone el artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil en sus párrafos segundo y tercero, referentes a que la declaración de herederos se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho y que cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto, dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria y consta en las certificaciones, que se tuvieron como prueba en el proceso, que los vendedores de la actora fueron declarados herederos de su causante, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho y la demandada, como heredera de su padre Felipe Hernández, en virtud de ampliación del auto anterior, lo fue el veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y
nueve, es decir, dentro del término de ley, por lo que el derecho de propiedad de la demandada, sobre la mitad proindivisa de la finca en litis, está de manifiesto y que la compradora nunca pudo adquirir para sí dicha mitad, máxime que todos los hechos que favorecen a Modesta Hernández Díaz, quedaron corroborados con la confesión ficta de la actora. - III -De acuerdo con las anteriores consideraciones la demanda contiene una plus petitio, ya que pretende la reivindicación y desocupación de la totalidad del inmueble, la que debe reducirse a sus justos límites, accediendo a declararla con lugar, únicamente, en cuanto a que la actora es poseedora de la mitad proindivisa del solar, no así en lo referente a la desocupación, porque la demandada tiene como heredera legítima y declarada de su padre Felipe Hernández, derecho a la mitad proindivisa, por lo que, mientras no se proceda a hacer la partición, ambas, demandante y demandada, son dueñas y poseedoras proindiviso, en partes iguales, del inmueble litigioso. En lo atinente a la contrademanda debe declararse con lugar en cuanto a que la reconviniente es poseedora proindivisa, como propietaria de la mitad del inmueble, no así en lo que respecta al pago de daños, por no haberse establecido éstos. Debe ordenarse asimismo la cancelación de la cuarta inscripción registral de dominio a favor de la actora sobre la finca relacionada, a fin de que el Registro
proceda a efectuar las operaciones de traspaso correspondientes a favor de ambos copropietarios, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho. Por la forma en que se resuelve, las costas son a cargo de ambas partes. Leyes citadas y artículos 442, 464, 469, 473, 485, 486, 487, 491, 503, 1245, 1246 y 1249 del Código Civil; 572, 573 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 88, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 3o., 143, 157, 158, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, CASA la sentencia recurrida y resolviendo DECLARA: I. Con lugar la demanda ordinaria de posesión, en cuanto a la mitad proindivisa de la finca urbana número dos mil doscientos cincuenta y cuatro, folio cincuenta y cuatro del libro dieciocho de Chiquimula. II. Sin lugar la demanda en cuanto a la desocupación del inmueble. III. Con lugar la contrademanda en cuanto a que la reconviniente es poseedora proindivisa, como copropietaria del inmueble. IV. Con lugar la cancelación de la cuarta inscripción de dominio sobre la finca de mérito, debiendo el Registrador de la Propiedad proceder a efectuar las operaciones de traspaso, correspondientes de conformidad con lo considerado. V. Sin lugar la
contrademanda en cuanto al pago de daños y VI. No hay especial condena en costas. Notifíquese, repóngase el papel y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.