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01021977 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
01021977 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

01/02/1977 - CIVIL Ordinario seguido por René Martínez Recinos y compañeros contra "Comaco, Sociedad Anónima".

DOCTRINA: Cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, las leyes que se citen como infringidas deben referirse a al estimativa probatoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, primero de febrero de mil novecientos setenta y siete.

Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado John Schwank Durán como mandatario judicial de la Sociedad "Fábrica de puertas y ventanas de aluminio Comaco, Sociedad Anónima", contra la sentencia del quince de octubre del año próximo pasado dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario seguido por RENE MARTÍNEZ RECINOS y compañeros contra la sociedad indicada, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de ese departamento.

ANTECEDENTES: El veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco se presentaron al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento: René Martínez Recinos, María Recinos Lemus viuda de Martínez y Juana del Pilar Reyes Roedas viuda de Chajón, a demandar a la Sociedad conocida como "COMACO, SOCIEDAD ANÓNIMA", y a THOMAS JOSEPH BONO KANE por los hechos que relatan así: "el diez de noviembre de mil novecientos setenta y uno cuando transitaban en un vehículo sobre la segunda avenida de la zona diez de esta ciudad, fueron embestidos por el "panel" que describen, propiedad de la empresa

"Comaco, Sociedad Anónima" y que era conducido por Thomas Joseph Bono Kane; que como consecuencia de ese accidente tuvieron que ser trasladados algunos de ellos al Centro Médico por los Bomberos Municipales; que el vehículo en que se conducían los presentados sufrió daños a consecuencia del choque provocado por el perteneciente a "Comaco, Sociedad Anónima"; que con el objeto de establecer la culpabilidad del señor Thomas Joseph Bono Kane se instruyó en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Penal el proceso por daños y lesiones culposas y en ese Tribunal se dictó sentencia el tres de abril de mil novecientos setenta y cuatro, condenando al procesado por el delito de lesiones culposas, dejándolo afecto al pago de las responsabilidades civiles; que por ministerio de la ley la entidad "Comaco, Sociedad Anónima" es responsable solidariamente con el que manejaba el vehículo por los daños y perjuicios que ocasionó. Después de indicar a cuánto asciende el monto que por daños y perjuicios corresponde a cada uno de los ofendidos, señalan los fundamentos de derecho que a su entender respaldan su acción, los medios de prueba que aportarían y solicitan al final que en sentencia se declare que los demandados son solidariamente responsables del pago de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, cuya fijación hará el Juez y se les condene al pago de las costas del proceso. Acompañaron copia fotostática autenticada de los principales pasajes del proceso penal que relacionan y las sentencias de primera y segunda instancia

dictada en el mismo. Thomas Joseph Bono Kane contestó negativamente la demanda exponiendo: "que no era ni había sido empleado de 'Comaco, Sociedad Anónima'; que el carro que manejaba lo tomó de enfrente de dicha fábrica en donde el piloto encargado del mismo lo dejó estacionado y con el propósito de restituirlo pronto, sin imaginarse lo que iba a suceder; que los daños y perjuicios que señalaban los demandantes eran inventados porque no podían llegar a las sumas que ellos indican; que debía tomarse en cuenta el informe médico forense que sirvió de base para su condena en el orden penal, pues las lesiones sufridas por los ofendidos fueron muy leves; que pedía que en sentencia se le condene a pagar una suma justa y equitativa que el Juez estime conveniente y que no se le condene al pago de costas procesales porque litiga de buena fe". El Licenciado Julio Cintrón Gálvez se presentó como mandatario de "COMACO, S.A." y al contestar la demanda manifestó que no son exactos los hechos relatados por los demandantes y menos las pretensiones que de esos hechos hacen derivar; que ese carro el señor Bono Kane abusivamente lo tomó valiéndose de ser hijo de uno de los accionistas de la sociedad, vehículo que el piloto encargado del mismo había dejado estacionado frente a la fábrica; que ese hecho ponía de manifiesto la falta de solidaridad de la sociedad que representa; que se tuviera por contestada de su parte la demanda en sentido negativo y por interpuestas las

excepciones de "Inexistencia de responsabilidad" y "falta de solidaridad". Ofreció las pruebas pertinentes y señaló los fundamentos de derecho que respaldan su contestación.

PRUEBAS: Por la parte actora se presentaron como pruebas: certificación de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Penal de este Departamento en el proceso seguido contra Thomas Joseph Bono Kane; carta dirigida a "Canella y Compañía Limitada" por René Martínez Recinos y contestación de esta entidad, relacionadas con el negocio de un vehículo; certificación de la sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones relacionada con el proceso ya indicado; recibos y facturas extendidos por médicos,centros hospitalarios y farmacias a los actores. Por la parte demandada se aportaron certificaciones extendidas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

SENTENCIA RECURRIDA: El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, al dictar sentencia condenó a Thomas Joseph Bono Kane al pago de daños y perjuicios que deberían ser estimados por expertos y declaró sin lugar la demanda en cuanto se refiere a "COMACO, SOCIEDAD ANÓNIMA". En la fecha señalada al principio la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, revocó la parte apelada de la sentencia de primer grado y resolviendo declaró: con lugar la demanda también contra "Comaco, Sociedad Anónima" quien es solidariamente responsable con el otro demandado Thomas Joseph Bono Kane de los daños y perjuicios ocasionados a los actores. En auto que resuelve el

recurso de ampliación interpuesto por la parte actora, amplía la sentencia en el sentido de que la sociedad condenada debe pagar las costas del proceso. Para el pronunciamiento relacionado la Sala en lo conducente considera: "que también está probado en autos que Bono Kane es hijo del señor Thomas Joseph Bono Parisi y de la señora Elena Kane de Bono, el primero, Vicepresidente y Secretario y la segunda Tesorera de la Compañía demandada, siendo el Presidente de la misma el señor Joseph Antony Bono Parisi, tres personas que constituyen la Junta Directiva de la Entidad, o lo que es lo mismo "Comaco, Sociedad Anónima", es la familia Bono Parisi y siendo hijo de uno de los propietarios de la Sociedad la persona que iba manejando el panel propiedad de la Sociedad demandada, no puede deducirse que el vehículo haya sido sustraído indebidamente, es decir, robado a la empresa, puesto que si así fuera, ésta hubiera dado parte inmediatamente a la Policía para establecer el paradero del vehículo y quién era el responsable de la sustracción del mismo, pero nada de eso hizo la empresa, lo que demuestra que el vehículo no había sido sustraído del lugar donde se encontraba según la Compañía, sin la anuencia de los propietarios, quienes al contestar la demanda ofrecieron la declaración del piloto automovilista a cargo de quien estaba el vehículo en cuestión, sin que tal declaración fuera rendida, por lo que se presume humanamente que el vehículo lo usó Bono Kane con autorización de sus padres, o sea los ejecutivos de la Compañía o por lo menos lo hizo a ciencia y paciencia de éstos, máxime si se toma en cuenta, que a la hora del accidente venía acompañado

de un alto empleado de la empresa, el señor Antonio Fernández Marcos, quien de conformidad con las planillas aportadas por la Empresa demandada es un alto empleado de la misma, lo que se deduce del elevado sueldo que devenga con relación a los demás empleados. Todos estos hechos constituyen presunciones graves, precisas y concordantes con el hecho probado, de que Bono Kane fue el culpable del accidente, y que iba manejando el vehículo con el que causó los daños y perjuicios, propiedad de la Compañía demandada, que llevan al ánimo del Tribunal el convencimiento, de que ésta debe responder por los daños y perjuicios causados a los actores, por ser solidariamente responsable con el autor de tales daños y habiéndose pronunciado en distinta forma el Tribunal de primer grado, lo resuelto por él debe revocarse en la parte en que fue impugnado el fallo..." RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia de la sala Segunda de la Corte de Apelaciones el Licenciado John Schwank Durán, como mandatario judicial de la Sociedad "Fábrica de Puertas y Ventanas de Aluminio Comaco, Sociedad Anónima", interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo por los casos previstos en el inciso 2o. del artículo 621 e inciso 6o. del artículo 622 ambos del Código Procesal Civil y mercantil. Razona en la forma siguiente: CASACIÓN DE FORMA: "En la página primera, vuelta, de la demanda, en el numeral dos, literalmente dice: "II.-) el vehículo propiedad de COMACO, SOCIEDAD ANÓNIMA, era conducido por el empleado de la

misma, señor Thomas Joseph Bono Kane". Sobre este hecho versó la contienda y de ese hecho se defendió "COMACO" demostrando hasta invirtiendo el ONUS PROBANDI. No obstante la Sala condenó con fundamento en otro hecho distinto como es el de que el señor BONO KANE estaba autorizado para usar el vehículo, que es hecho que no se hace valer, ni se menciona en absoluto, en la demanda y del cual no había por qué, defenderse. Esto constituye una incongruencia entre la demanda y el fallo y al resolver así la Sala infringió los artículos ciento sesenta y tres de la Ley del Organismo Judicial y veintiseis del Código Procesal Civil y Mercantil. Si la sentencia hubiera sido congruente con la demanda, habría sido absolutoria, pues está demostrado que el señor BONO KANE jamás ha sido empleado de "COMACO".

CASACIÓN DE FONDO: en este aspecto el recurrente copia literalmente la parte considerativa del fallo impugnado para concluir diciendo: "Estas presunciones las hace derivar de los siguientes hechos que dice están probados: a) que Thomas Joseph Bono Kane es hijo de Thomas Joseph Bono Parisi y de Elena Kane de Bono. No dice con qué prueba está establecido este hecho; b) que el señor Bono Parisi es Vicepresidente y Secretario y la señora Kane de Bono, Tesorera de la Compañía demandada; c) que el señor Joseph Anthony Parisi es Presidente de la misma y que estas tres personas constituyen la Junta Directiva de "COMACO", o lo que es lo mismo que "COMACO" es propiedad de la familia Bono Parisi; tampoco dice con

qué medios de prueba se tienen establecidos estos hechos ni se sabe de dónde dedujo que no hay otros miembros de la Junta Directiva o que no haya otros socios; d) que aunque se afirmó que Bono Kane había sustraído el vehículo no se dio parte a la Policía. Tampoco indica ni existe en el juicio indicio alguno de dónde deducir que no se dio parte a la Policía, lo que era innecesario, pues el vehículo no fue sustraído, en el sentido doloso que tal palabra se usa en la ley penal, es decir, hurtar, robar fraudulentamente (Diccionario de la Real Academia Española). Si bien el señor Bono Kane tomó el vehículo para usarlo, no lo hizo con ánimo de apoderamiento, y alguien se dio cuenta de que él lo llevaba y lo informó a los Jefes por lo cual mandó al señor Antonio Fernández Marcos para que lo recogiera, por lo que no había necesidad de usar la medidaextrema de dar parte a la autoridad. Pero de eso no puede deducirse que lo hizo con el consentimiento de persona debidamente autorizada para prestar el vehículo; e) también se tuvo como indicio que en el vehículo iba el señor Antonio Fernández Marcos y que éste es alto empleado de la empresa, lo que se deduce del sueldo que devenga en relación con los demás empleados. Esta es otra curiosa presunción porque del hecho de tener un sueldo "elevado" se deduce que es alto empleado y que es alto empleado que podía dar la autorización para usar el vehículo". "Sin entrar en mayores consideraciones sobre esta prueba y con el objeto de hacer notar el defecto del fallo, solo podemos decir que la Sala le dio valor a una prueba de presunciones tendientes a demostrar que el

carro era manejado por BONO KANE con consentimiento de la sociedad, hecho que no se hizo valer en la demanda y que por consiguiente debió ser rechazado de conformidad con el artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil. Es decir, la Sala le dio valor a lo que no tenía ninguno, al menos en este caso específico, infringiéndose así el artículo ciento veintisiete en su párrafo final y, específicamente, en la parte que dice: "Desechará en el momento de dictar la sentencia, la prueba que no se ajuste a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación". "Si esa prueba debe desecharse, carece de todo valor, y la Sala al darle valor a esa prueba, infringió la ley citada, error que tuvo su incidencia en el fallo condenatorio, pues si se aplica esa ley, el fallo hubiera sido confirmado". Efectuada la vista, es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: I El quebrantamiento substancial del procedimiento lo hace consistir el recurrente en la incongruencia del fallo impugnado con la demanda, porque los actores en el numeral II) de la misma manifestaron que el vehículo propiedad de "Comaco, Sociedad Anónima" era conducido por su empleado Thomas Joseph Bono Kane, pero que la Sala sentenciadora condenó a la Sociedad con base en otro hecho cual es el de que el señor Bono Kane estaba autorizado para usar el vehículo. Ahora bien, para determinar si existe congruencia del fallo con la demanda, deben examinarse los puntos petitorios de ésta para ver si concuerdan con los

resolutivos de la sentencia. En la demanda los actores solicitaron que en sentencia se declare: "II los demandados son solidariamente responsables, y en consecuencia obligados al pago de la indemnización resultante de los daños y perjuicios causados a los actores..."; y en la sentencia se declaró: "CON LUGAR la presente demanda, también en contra de la COMPAÑÍA "COMACO, SOCIEDAD ANÓNIMA", quien es solidariamente responsable con el otro demandado THOMAS JOSEPH BONO KANE, de los daños y perjuicios ocasionados a los actores...". Lo anterior pone de manifiesto que el fallo examinado guarda congruencia con la demanda y de ahí que el recurso de casación por la forma no pueda prosperar. II En cuanto al recurso por el fondo, ya se dijo que el fallo impugnado se basa en presunciones humanas y por tal motivo era obligación del recurrente señalar los extremos por los cuales afirmaba que los hechos en que se fundan tales presunciones no se encuentran debidamente probados, dando las razones jurídicas que, a su entender, así lo demostraran para hacer el examen comparativo correspondiente. Por otra parte, las leyes que se citen como infringidas cuando se funda el recurso en error de derecho en la apreciación de la prueba, deben referirse a la estimativa probatoria y relacionarlas con cada uno de los hechos que en la sentencia se tengan como establecidos, con cuyo requisito no se cumplió pues solamente se menciona como infringida en cuanto a este aspecto del recurso, la última fracción del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que

determina, cuándo se aplican las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y en qué casos puede desecharse la aportada por las partes. En consecuencia, el recurso de casación por el fondo tampoco puede prosperar.

LEYES APLICABLES: Artículos 619, 620, 621, 622, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 169, 178, 179 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que dentro del tercer día enterará en la Tesorería del Organismo Judicial y para el caso de insolvencia se conmutará con veinte días de prisión; lo obliga asimismo a la reposición del papel empleado al sellado de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.

H.Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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