01021996 - CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01021996 - CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
01/02/1996 - CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 106-95. Recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALBERTO MANSILLA MAYORGA, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: CASACION DE FORMA: CONOCIMIENTO POR MAGISTRADO CON IMPEDIMENTO: Para que pueda prosperar la casación por este submotivo se requiere que el impedimento conste en las propias actuaciones, no siendo suficiente la simple cita de que existe en un proceso.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Para que proceda la casación por esta causal debe indicarse con precisión en que consiste el error. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Para que proceda la casación por esta causal debe señalarse con precisión en cuál de las pruebas que aparecen en el proceso se incurrió en el error acusado.
INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 1585 DEL CODIGO CIVIL:.
No procede la casación por interpretación errónea de la ley, si el hecho en que se basa la supuesta interpretación correcta no se ha tenido por probado en la sentencia objeto de la casación, ya que no habiendo sido aceptada la acusación de errores en la apreciación de la prueba, debe partirse de los hechos que la sentencia tuvo por probados. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, uno de febrero de mil novecientos noventa y
seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALBERTO MANSILLA MAYORGA, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso ContenciosoAdministrativo número ciento trece guión noventa y dos promovido por el recurrente, para que se revoque el Punto Cuarto del Acta número veinticinco guión noventa y dos, dictada el quince de mayo de mil novecientos noventa y dos por la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL).
ANTECEDENTES: Con fecha doce de julio de mil novecientos noventa, se suscribió el contrato contenido en escritura pública número trescientos tres (303), autorizada en esta ciudad por el Escribano de Gobierno, notario Manuel René Franco Santa Cruz, por medio de la cual el Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga, propietario de la Empresa Mercantil Individual que lleva su mismo nombre, se obligó a ejecutar para la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "GUATEL", por el monto total de dos millones doscientos diecinueve mil novecientos noventa y nueve quetzales con noventa y seis centavos (Q2,219,999.96), la construcción de siete caminos de acceso en diversos lugares. B) El veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, la Gerencia de Guatel, emitió la providencia número GR guión cero ochocientos cincuenta y tres guión noventa y dos diagonal
referencia un mil seiscientos treinta y nueve guión noventa y dos diagonal JEGM diagonal RAR diagonal cadi en la que expresa que en virtud de haber finalizado el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno el contrato referido, debía nombrar un representante con amplias facultades para participar en la recepción de los trabajos de los siete caminos de acceso contratados, para lo cual contaba con los cinco días que establece el contrato, y que en caso contrario la Comisión Receptora de GUATEL procedería a recibir los trabajos y se tendría al contratista por aceptado del resultado de la recepción y liquidación del contrato. C) Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "GUATEL" en el punto Cuarto del acta número veinticinco guión noventa y dos, correspondiente a la sesión ordinaria número veinticinco guión noventa y dos, celebrada el quince de mayo de mil novecientos noventa y dos. D) En contra de esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que se solicitó la revocatoria de la misma, y que al resolver conforme a derecho, se declarara que no es procedente la recepción de la obra y la liquidación del contrato, con lugar la solicitud de resolución del contrato contenido en la escritura pública número trescientos tres, autorizada por el Escribano de Gobierno con fecha doce de julio de mil novecientos noventa, en virtud del acaecimiento de una condición resolutoria tácita; con lugar la solicitud de rescisión del contrato contenidoen la escritura en mención, en virtud del acaecimiento de una condición rescisoria pactada y se condene a
GUATEL al pago de la estimación número once y los sobrecostos pendientes números nueve y once, los trabajos realizados que aún no han sido cuantificados, daños y perjuicios y costas procesales. Dicho recurso fue declarado sin lugar en sentencia del veintitrés de junio del presente año. E) Contra esta última resolución se interpuso recurso de ampliación, el cual fue rechazado, y el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró sin lugar el recurso, con lugar las excepciones perentorias de: improcedencia de la resolución o rescisión del contrato de obra contenido en la escritura pública número trescientos tres, que a doce de julio de mil novecientos noventa autorizó el Escribano de Gobierno, prescripción, falta de derecho en el actor para pretender la liquidación del contrato y el pago de daños y perjuicios causados, interpuestas por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-; sin lugar la declaración de resolución del contrato referido; sin lugar la solicitud de que se condene a la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones al pago de las estimaciones y sobrecostos cuatro y cinco reclamados; sin lugar la acción de daños y perjuicios promovida por el recurrente; sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Ministerio Público y la de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo; y condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso. La Sala, para llegar a la conclusión anterior, entre otras razones consideró: "El recurrente se niega a aceptar
que el plazo para la terminación del contrato contenido en la Escritura número trescientos tres de fecha doce de julio de mil novecientos noventa, que autorizó el Escribano de Cámara y de Gobierno, haya concluido, porque las obras a realizar se encuentran en suspenso por incumplimiento atribuido a GUATEL. Sin embargo, al examinar el expediente administrativo nos encontramos con que esto no es del todo cierto porque los planos para el inicio de los trabajos fueron suministrados conjuntamente con las bases de licitación. Como se comprueba con las fotografías autenticadas presentadas por el demandado, el contratista inició los trabajos lo que significa que los problemas de derechos de vías y suministro de materiales fueron superados y no pueden ser relevantes para fundamentar la ineficiente ejecución de los citados trabajos. En cuanto a los gastos y sobre costos pendientes, el contratista contaba con el anticipo de quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve quetzales con noventa y nueve centavos (Q.554,999.99) mas pagos efectuados sobre Estimaciones y Sobrecostos por la cantidad de trescientos cinco mil ochocientos cuarenta y un quetzales con once centavos (Q.305,841.11), lo que le permitía trabajar mientras se hacían las liquidaciones respectivas, no teniendo justificación el hecho de que, al tiempo en que el Consultor Ingeniero Belarmino A. Maldonado rindió su informe final (Número tres, del catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos), indicó: "En conjunto el Contratista, dentro del tiempo contractual, únicamente ejecutó el 9.8% de la obra
contratada, quedándole pendiente de ejecutar el restante 90.2% (folio 119 del expediente administrativo". El contratista invoca la Cláusula DECIMA TERCERA, inciso C) para justificar la suspensión de los trabajos por falta de pago y el artículo 1432 del Código Civil, ya citado, según el cual cae en mora el que incumple con una obligación recíproca. Pero como la citada cláusula establece que "si GUATEL incumpliere con los pagos a que se refiere la CLAUSULA DECIMA CUARTA y, ésta únicamente hace referencia a la forma de dirimir las reclamaciones, ya sea conciliatoriamente o bien por la vía ContenciosoAdministrativa, y, aún cuando se tratara de un error la referencia o citas, dicha cláusula no puede servir al contratista para fundamentar suspensiones unilaterales por falta de pago toda vez que el Tribunal no puede aceptar enmiendas de instrumentos públicos que no estén hechas conforme a la ley. En cuanto al artículo 1432 del Código Civil, tampoco puede alegarlo a su favor porque está comprobado que el incumplimiento del contrato es imputable al contratista. En lo referente a las suspensiones por causas de fuerza mayor, atribuido a las lluvias, todo contratista debe preveerlas al elaborar sus ofertas porque son cíclicas; además, no pueden tener efectos jurídicos, porque de acuerdo con la Escritura número trescientos tres (Cláusula III) ya comentada y las bases de licitación (22.4.11) debió haber contado con la aprobación del
Supervisor de GUATEL, lo cual no ocurrió. Este último requisito también era indispensable para que las suspensiones tuviesen efectos legales conforme la Cláusula Octava numeral romanos IV de la indicada Escritura número trescientos tres. Por estas razones, GUATEL estaba en su derecho al dar por vencido el plazo del contrato al cumplirse el mismo con las cinco prórrogas que se le dieron al contratista, y que venció el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, según informe del Supervisor del proyecto contenido en acta número trece guión noventa y uno de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, y a disponer su liquidación de conformidad con las estipulaciones del contrato ya referidas, y lo contenido en el artículo 37 de la Ley de Compras y Contrataciones. III.- En cuanto a la RESOLUCION del contrato contenido en escritura pública trescientos tres autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno el doce de julio de mil novecientos noventa, que solicita el Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga en su memorial de demanda, debe tenerse presente que dicha acción la promovió el interesado hasta el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, cuando presentó su recurso contencioso administrativo; pero estando establecido, como se dijo anteriormente, que el plazo del contrato cuya resolución se pide, venció el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, la resolución que solicita resulta extemporánea y si bien es cierto que conformeel artículo 1537 del Código Civil, en todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando
alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación que le concierne, también lo es que el mismo cuerpo legal, en su artículo 1537 preceptúa: "El que ha dado motivo para la falta de cumplimiento o invalidez de un contrato, no podrá invocar en su favor esa causa para pedir su resolución". Y, en cuanto a la RESCISION del contrato en referencia que también solicita el recurrente en virtud del acaecimiento de la CONDICION RESCISORIA PACTADA, según lo establecido en la cláusula decimotercera, inciso III literal c) de la Escritura número trescientos tres, relacionada, tampoco es procedente porque el literal c) del inciso III dice: "El contratista podrá solicitar a GUATEL, la rescisión de este contrato y puede suspender los trabajos correspondientes, sin responsabilidad alguna de su parte, si GUATEL incumpliera los pagos a que se refiere la cláusula CUARTA de este instrumento..." pero resulta que esta última cláusula no hace referencia alguna a pagos sino a formas de dirimir controversias, como ya se indicó en apartado anterior, por lo que no puede ser invocada para alegar Rescisión Pactada ni ésta operar de pleno derecho. Además, de conformidad con lo estipulado por el artículo 1585 del citado Código Civil "La acción para pedir la rescisión dura un año contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales", tiempo que, como está probado en autos ya transcurrió en exceso. De consiguiente, al resultar extemporánea la petición de Condición Resolutoria Pactada, ésta no puede
declararse al igual que las demás reclamaciones adicionales que pretende el recurrente. V.- El Ministerio Público, al evacuar la audiencia que del recurso contencioso administrativo interpuesto se le concedió, interpuso las excepciones perentorias de: improcedencia de la resolución del contrato contenido en la escritura pública número trescientos tres autorizada por el escribano de cámara y de gobierno de fecha doce de julio de mil novecientos noventa por inexistencia de condición resolutoria tácita; inexistencia de derecho por parte del recurrente a invocar la rescisión del contrato por su incumplimiento contractual; improcedencia de la rescisión del contrato contenido en la escritura pública número trescientos tres autorizada por el Escribano de Cámara y Gobierno el doce de julio de mil novecientos noventa por inexistencia de la condición rescisoria pactada en favor del recurrente; y prescripción del derecho del recurrente para invocar la condición rescisoria pactada, pero en cuanto a las excepciones perentorias hechas valer, no expuso detalladamente los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas que podrían fundamentar cada una de dichas excepciones (artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil); por lo que ante tal deficiencia, el Tribunal se encuentra imposibilitado para examinar la procedencia o improcedencia de tales defensas legales, debiendo en consecuencia, declararlas sin lugar. VI.- Por parte del representante de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, al contestarse la demanda promovida en su contra, interpuso las excepciones perentorias de: a) IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCION O RESCISION DEL CONTRATO
DE OBRA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO TRESCIENTOS TRES QUE A DOCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA AUTORIZO EL ESCRIBANO DE GOBIERNO; b) PRESCRIPCION; c) EXTEMPORANEIDAD EN LA INTERPOSICION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; d) FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA PRETENDER LA LIQUIDACION DEL CONTRATO Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS. La primera de las excepciones mencionadas, las (sic) fundamentó el interponente en el hecho de que si el plazo de vigencia del contrato venció el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, resulta fuera de toda lógica pretender la resolución y/o rescisión de un contrato que ya terminó su vida jurídica, es decir que ya no está vigente. Como este argumento está fundado en ley y en las pruebas aportadas al expediente, es procedente que se declare con lugar la excepción a que se hace referencia. La segunda excepción, relativa a la prescripción del derecho para reclamar la rescisión del contrato, la fundamenta la entidad excepcionante en el hecho de que la resolución o rescisión de un contrato sólo puede solicitarse dentro de un año de celebrado el contrato, por lo que habiendo sido celebrado el contrato el doce de julio de mil novecientos noventa, la petición presentada el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, se encuentra prescrita por haber transcurrido el plazo que la ley le concede al recurrente para accionar. Como lo anterior se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 1585 del Código Civil, es
procedente que también se declare con lugar ésta otra excepción. En cuanto a la tercera excepción de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo porque el contratista no impugnó a su debido tiempo la resolución de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno mediante la cual se dio por terminado el plazo contractual, esta Sala no puede aceptar dicho argumento porque en autos consta que la resolución administrativa, denegatoria del recurso de revocatoria presentado por el Ingeniero Mansilla Mayorga, le fue notificada el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, por lo que al presentar el recurso contencioso administrativo con fecha veintiséis de agosto del mismo año, lo hizo dentro del tiempo que establece el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La cuarta de las excepciones perentorias interpuestas, relativa a la Falta de derecho en el actor para pretender la liquidación del contrato y el pago de daños y perjuicios causados, es procedente declararla con lugar, habida cuenta que es improcedente la resolución del contrato por los motivos anteriormente señalados. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Fernando Alberto Mansilla Mayorga, interpuso recurso de casación por MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO e invocó como submotivos de procedencia para el primer caso POR HABERSE DICTADO LA RESOLUCION POR MAGISTRADO LEGALMENTE IMPEDIDO, contenido en el inciso 7o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; y para el segundo caso INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, contenido en
el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y ERROR DE DERECHO Y ERROR DEHECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, contenidos en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos por motivo de forma, los artículos 122 incisos b y c, y 123 incisos d y e, de la Ley del Organismo Judicial; por motivo de fondo, submotivo de procedencia interpretación errónea de la ley, el artículo 1585 del Código Civil; por error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA POR MAGISTRADO LEGALMENTE IMPEDIDO: Con relación a este submotivo expone el recurrente: "a) La sentencia que por este medio impugno, fue dictada por los MAGISTRADOS TITULARES de la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, entre quienes se encontraba el Licenciado GERARDO ALBERTO HURTADO FLORES, quien se encontraba legalmente impedido para conocer del asunto por tener interés directo en el asunto, por haber sido MANDATARIO JUDICIAL DE GUATEL y haber actuado como ABOGADO ASESOR de GUATEL en el asunto que dio origen al Recurso Contencioso Administrativo dentro del cual se dictó la Sentencia referida", y agrega que el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso ContenciosoAdministrativo,
el Licenciado HURTADO FLORES manifestó tener IMPEDIMENTO LEGAL "...por haber intervenido dentro del Expediente correspondiente al Recurso...en ejercicio de la representación legal de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "GUATEL" y como Abogado de dicha Entidad..." INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Con respecto a este subcaso de procedencia el recurrente expresa que la Sala de lo Contencioso Administrativo afirma que su acción es extemporánea en virtud de lo dispuesto en el artículo 1585 del Código Civil y que "Lo considerado por la Sala sentenciadora implica una INTERPRETACION ERRONEA de la Ley, concretamente del citado artículo 1585 del Código Civil, porque el plazo de un año que establece tal artículo no puede computarse desde la fecha de celebración del contrato cuando la rescisión o la resolución se demandan con base en condiciones rescisorias o resolutorias que han surgido CON POSTERIORIDAD a su celebración. Tal interpretación errónea de la ley configura el caso de procedencia del Recurso de Casación de fondo contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil." ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Al denunciar este submotivo el recurrente expresó que la Sala del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo ignoró las reglas de la sana crítica, en su primer Considerando, al afirmar: "Como se comprueba con las fotografías autenticadas presentadas por el demandado, el contratista inició los trabajos lo que significa que los problemas de derechos de vías y suministro de materiales fueron superados y no pueden ser relevantes
para fundamentar la ineficiente ejecución de los citados trabajos..."; y que "La conclusión a que arribó es totalmente contraria a la lógica y a la sana crítica, pues la circunstancia que se hayan iniciado los trabajos para efectuar los caminos, no implica que ya estuvieran otorgados los derechos de vía en toda su extensión, ni que se hayan proporcionado los bancos de materiales necesarios para la ejecución de toda la obra. d) Además, infringiendo las normas de sana crítica, ignoró otros elementos de convicción, que hacen plena prueba en contrario, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, tales como los documentos que aporté al juicio, identificados como ANEXOS "G, H, I y J" de mi memorial de demanda, en que constan los problemas con los propietarios de los terrenos, tal como ocurrió en los cerros "San Vicente" y "Los Cañales", lo que consta en: carta de mi empresa referencia 122-G-91 de fecha 5 de agosto de 1991, así como en las anotaciones de la "Bitácora" del proyecto, de fecha 29 de julio de 1991, y oficio DES-DOC-51790 de GUATEL, de fecha 22 de noviembre de 1990; así como los problemas confrontados en el Proyecto "San Pedro el Cerro" como consta en mis cartas con números de referencia 47-G-91; 53-G-91; 54-G-91; 59G-91 y 70-G91 enviadas durante los meses de marzo, abril y mayo de 1991, y en las anotaciones de la
Bitácora del Proyecto, de fecha 17 de abril de 1,991. e) El error de derecho en que incurrió la Sala sentenciadora con violación de los artículos 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, configura el caso de procedencia del Recurso de Casación de fondo contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil..." ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBA: Al invocar este subcaso de procedencia el presentado expresa: "a) Durante el período de prueba del Recurso Contencioso Administrativo, se tuvieron como prueba el contrato contenido en la Escritura pública 303 del Escribano de Cámara y Gobierno, antes mencionada, y las Bases de Licitación, cuyas "Especificaciones Generales" claramente indican: "2.10 Los planos que regirán son los que se proveerán oportunamente por Guatel al contratista." (subrayado propio). Nótese que en la frase transcrita el verbo "proveer" está está (sic) en tiempo futuro: "se proveerán oportunamente", cosa que es muy distinta a los "Esquemas de Localización" que se incluyeron como Anexo "G" de las Bases de Licitación, que presentó Guatel en su memorial de fecha 9 de marzo de 1994 y que constituyen simpes (sic) croquis -si (sic) escala-, con los cuales es imposible la construcción de una obra. b) Si bien GUATEL afirmó haber proveído los planos, en ningún momento probó
este extremo, pero sí logró confundir a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, pues ésta afirma en su Sentencia (línea 26 página 9): "...porque los planos para el inicio de los trabajos fueron suministrados conjuntamente con las bases de licitación..." lo cual NO ES CIERTO. c) Lo anterior evidencia que la Sala sentenciadora incurrió en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, pues de acuerdo a las Bases de Licitación, numeral 2.10 de las Espeficaciones Generales, "Los planos que regirán son los quese proveeran oportunamente por Guatel al contratista." (subrrayado propio) sin que exista prueba alguna de que efectivamente GUATEL haya cumplido con entregar dichos planos. d) En conclusión, el error de hecho en la apreciación de la prueba resulta del análisis de la Escritura Pública número 303 autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, de fecha 12 de julio de 1,990, y las referidas "Especificaciones Generales" de las Bases de la Licitación Internacional 8-89 que son parte del Contrato, que demuestran de modo evidente la equivocación del Juzgador, lo que configura el caso de procedencia del Recurso de Casación de fondo contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que deberá casarse la Sentencia y fallar esa Corte conforme a la ley."
CONSIDERANDO: I El primer caso de procedencia del recurso de casación que se argumenta es el contenido en el artículo 622
inciso 7o. del Código Procesal Civil y Mercantil, consistente en haberse dictado la sentencia por un magistrado legalmente impedido. El recurrente manifiesta que uno de los Magistrados de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encontraba impedido para conocer del asunto, por haber sido mandatario y abogado asesor de Guatel "en el asunto que dio origen al Recurso Contencioso Administrativo dentro del cual se dictó la Sentencia". Esta Cámara se ve impedida de aceptar como válida la argumentación referida, por razón de que el análisis de esta Corte se ve limitado a las constancias procesales, y según se desprende de la argumentación del recurrente, la prueba del impedimento del Magistrado para conocer se encuentra en documentos que no aparecen en este proceso sino en un Contencioso-Administrativo distinto.
CONSIDERANDO: II El recurrente expresa que en la sentencia se incurrió en error de hecho en la apreciación de la escritura pública trescientos tres autorizada por el Escribano de Gobierno el doce de julio de mil novecientos noventa, y de las Bases de la Licitación Pública Internacional número ocho guión ochenta y nueve, error que hace radicar en que la sentencia expresa que "...los planos para el inicio de los trabajos fueron suministrados conjuntamente con las bases de licitación..." Tampoco puede aceptarse este motivo de casación, por no indicarse con precisión en que consiste el error. Así, el recurrente no expresa si el error se debe a omisión en el análisis de las pruebas citadas o a una tergiversación, deficiencia en el planteamiento que no puede
subsanarse de oficio y que obliga a desestimar el recurso de casación en cuanto a este submotivo.
CONSIDERANDO: III En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente no cita con precisión en cual de las pruebas que aparecen en el proceso se incurrió en dicho error, y la simple mención de fotografías autenticadas que hace en el apartado XII-b) de su memorial de interposición del recurso, no permite concluír que el recurso se dirige precisamente a atacar la valoración de esa prueba, aparte de que, al referirse a que se contravinieron las reglas de la sana crítica manifiesta que se ignoraron otros elementos de convicción, y en repetidos casos la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la omisión del análisis de la prueba no encuadra dentro del submotivo de procedencia de error de derecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO: IV El recurrente también acusa al fallo recurrido de interpretación errónea del artículo 1585 del Código Civil, el cual establece que "La acción para pedir la rescisión dura un año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales." y hace consistir la interpretación errónea en que el plazo "...no puede computarse desde la fecha de celebración del contrato cuando la rescisión o la resolución se demandan con base en condiciones rescisorias o resolutorias que han surgido CON POSTERIORIDAD a su celebración".
Dicho argumento parte de una premisa, que es la existencia y realización de "condiciones rescisorias o
resolutorias"; sin embargo, tal hecho no se tuvo por probado en la sentencia impugnada, y el recurso de casación, al no haber prosperado por errores en la apreciación de la prueba, por su naturaleza técnica, sólo puede basarse en los hechos que en la sentencia recurrida se hayan tenido por probados. En efecto, el tribunal sentenciador, tuvo por probado lo contrario, o sea la inexistencia del acaecimiento de condiciones, al afirmar "los planos para el inicio de los trabajos fueron suministrados...el contratista inició los trabajos lo que significa que los problemas de derechos de vías y suministro de materias fueron superados...".CONSIDERANDO: V Por las razones expresadas, esta Cámara debe declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto y hacer las declaraciones sobre multa y costas a que obliga el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos: citado, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 51, 66, 67, 619, 620, 621, 622, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de
costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy-Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia;--; Oscar Barrios Castillo -- Magistrado Vocal Primero;-- Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero;--Angel Alfredo Figueroa--Magistrado Vocal Sexto;--Julio Francisco Lanza-- Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Donaldo García Peláez-Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones