01022000 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01022000 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
01/02/2000 - PENAL
Expediente No. 214-99 Recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO MORALES ROLDAN, en su calidad de abogado defensor del procesado Herminio Barrientos Hernández, en contra de la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. DOCTRINA La sentencia carente de fundamentos legales, viola garantía constitucional de la defensa en juicio y será nula si falta la motivación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARA PENAL: Guatemala, uno de febrero del dos mil. Por ausencia temporal del Magistrado Vocal Tercero, abogado Otto Marroquín Guerra, se integra Cámara Penal con el Magistrado Vocal Cuarto, abogado Alfonso Carrillo Castillo. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Morales Roldan, en su calidad de abogado defensor del procesado Herminio Barrientos Hernández, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que se siguió contra de su defendido por los delitos de Usurpación Agravada, Uso de Documentos Falsificados, Desobediencia y Resistencia. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado Mario Antonio Cueto Pérez; como querellante adhesivo el señor César Augusto Morales Lima y como su abogado auxiliante Mario Randolfo
Porta Navas; la defensa corrió a cargo del abogado Jorge Ulysses Stokes Brown; y no se ejerció la acción civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: "Que el sindicado HERMINIO BARRIENTOS HERNANDEZ a pesar de resolución judicial emitida por ese tribunal, mediante la cual se le ordenaba que cesaran los actos de perturbación de tenencia y posesión del señor HORACIO MORALES ROSALES, siguió construyendo vivienda en la propiedad del señor MORALES ROSALES, negándose a salir de ella, tomándola por la fuerza dicha propiedad y tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en el expediente del presente caso, el sindicado con dicha actitud incurrió en el delito de USURPACION regulado en el artículo 256 del código penal". RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma planteado por el abogado Jorge Ulysses Stokes Brown, en contra de la sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, mediante la cual se declaró que el procesado Herminio Barrientos Hernández, responsable como autor de los delitos de Usurpación Agravada,
Uso de documentos Falsificados, Desobediencia y Resistencia, por el cual le impuso las penas de tres años de prisión, dos años de prisión, multa de dos mil quinientos quetzales exactos y un año de prisión, respectivamente para cada delito. La Sala, al analizar el recurso de apelación especial por los motivos de fondo y forma interpuesto, concluyó: "Esta Sala al revisar el acta de debate y la sentencia impugnada ciudadosamente trata de establecer si se cometieron los vicios señalados por el apelante y formula las siguientes estimaciones: A) INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 10 del Código Penal: El razonamiento respectivo está plenamente en términos muy obscuros e imprecisos y por ello su planteamiento resulta antitécnico, por lo cual no puede ser acogido el recurso interpuesto. B) INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 65 del CODIGO PENAL EN RELACION A LA APLICACIÓN DE LA PENA. Este tribunal aprecia que es cierto que el Ministerio Público inicialmente acusó únicamente por el delito de usurpación, pero en debate amplió la acusación por los delitos de Uso de documentos Falsificados, Desobediencia y Resistencia; en consecuencia el fallo es congruente con la acusación y no debe acogerse el recurso interpuesto. C) INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 256 del Código Penal: El Tribunal de sentencia no incurrió en inobservancia del artículo antes aludido porque el mismo dejó de ser aplicable al haberse ampliado en el debate la acusación por los delitos antes mencionados, sobre los
cuales declaró el procesado, tal como consta en los autos del acta del debate; por dicha razón no es acogible el recurso de apelación especial con base en el motivo de mérito. D) INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 388 del Código Procesal Penal: El recurrente de modo erróneo incluyó dentro de la enumeración de los vicios de fondo la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal; lo cual en caso de ser cierto constituiría unvicio de forma. Tal situación evidencia que el recurso fué planteado en forma anti-técnica y ello constituye motivo para no acogerlo. MOTIVO DE FORMA CONSISTENTE EN INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 117 inciso segundo del Código Procesal Penal: En virtud de que el agraviado, señor Horacio Morales Rosales falleció, su hijo César Augusto Morales Lima pidió ser tenido como querellante adhesivo y el tribunal de Sentencia le concedió lo solicitado por estar su petición acorde a la ley ya que dicho hijo no esta en condiciones de prever con anticipación la fecha de la muerte de su progenitor y por esa razón pidió ser parte en el debate en la oportunidad en que lo hizo. Esas circunstancias constituyen motivo para no acoger el recurso".
RECURSO DE CASACION: El abogado Luis Alberto Morales Roldan, en su calidad de abogado defensor del procesado Herminio Barrientos Hernández, interpuso recurso de casación por motivo de forma y motivo de fondo.
Para el motivo de forma invocó como caso de procedencia, el contenido en el inciso 6) del artículo 440 del
Código Procesal Penal, relativo a: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez", citó como infringido el artículo 11 Bis. del Código Procesal Penal, con base en los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del recurso, cuyo análisis se omite por el carácter anulativo de este fallo. Para el motivo de fondo invocó como casos de procedencia, los contenidos en los incisos 1) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, relativos a: "Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo", citando como infringidos los artículos 257, 325, 414, 409 del Código Penal; y el segundo inciso claramente lo divide en: "Si la resolución viola un precepto constitucional, por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia", citó como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República y, "Si la resolución viola un precepto legal por indebida aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia", citó como infringido el artículo 117 del Código Procesal Penal, con base en los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del recurso, cuyo análisis se omite por el carácter anulativo de este fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron a la audiencia el abogado Luis Alberto Morales Roldan defensor del
procesado Herminio Barrientos Hernández; el querellante adhesivo, señor César Augusto Morales Lima conjuntamente con su abogado auxiliante Mario Randolfo Porta Navas, habiendo hecho uso de la palabra el primero quien reiteró los términos vertidos en el memorial de interposición del recurso; y el tercero se pronuncio porque sea denegado el mismo. El Ministerio Público no compareció no obstante ser notificado. Lo anterior, sin perjuicio de los alegatos por escrito presentados por las mismas partes.
CONSIDERANDO: - IDe conformidad con la ley adjetiva penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. - IIEsta Corte al verificar el respectivo examen de la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, determina que si bien el fallo cumple con los requisitos externos, carece de motivación al no indicar los Magistrados del Tribunal de segunda instancia, las razones que tuvieron en cuenta para declarar la improcedencia del recurso de apelación especial; ya que se limitaron a consignar que el razonamiento del motivo era obscuro e impreciso y que el tribunal de primer grado no había cometido los vicios señalados por el recurrente; cuando la
motivación de la sentencia no puede lograrse con solo describir estos aspectos, es necesario meritarse o sea dar las razones justificantes de ese juicio. Lo anterior hace que resulte evidente que la sentencia adolezca de falta de fundamentación, situación que hace que el fallo objeto del recurso de casación, no satisfaga las exigencias establecidas por la Constitución Política de la República de Guatemala y se considere arbitraria. Cabe señalar por esta Cámara que de lo regulado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el contenido del artículo 11 Bis. del Código Procesal Penal, la sentencia para ser válida debe ser fundamentada, como consecuencia es deber de los jueces al pronunciar un fallo razonar su decisión, el no hacerlo produce nulidad del mismo. Consecuentemente al advertirse violación de norma constitucional, procede declarar la nulidad de la sentencia en mención y ordenar el reenvío para la corrección debida, sin considerarse necesario entrar al estudio de los motivos invocados por el recurrente.LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 7, 11, 14, 37, 39, 40, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437 inciso 1), 438, 439, 440 inciso 6), 441 incisos 1) y 5) y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver: I). De oficio declara LA ANULACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como todo lo actuado por ese órgano jurisdiccional a partir de la mencionada resolución; y II). Ordena el reenvío de las actuaciones al tribunal que corresponda para que dicte nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.