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01031975 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
01031975 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

01/03/1975 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por: Eduardo Lemus Cerezo.

DOCTRINA: Son nulas las actuaciones en el recurso de amparo si no se da audiencia a quienes les aparece interés en la situación planteada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL; CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO; Guatemala, primero de marzo de mil novecientos setenta y cinco. En apelación y con los antecedentes respectivos se examina la sentencia de fecha veintisiete de enero del año en curso, pronunciada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por el señor Eduardo Lemus Cerezo contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. DEL OBJETO DEL AMPARO Expuso el recurrente que es arrendatario del Servicentro Esso "Las Charcas" que se encuentra instalado en la Calzada Aguilar Batres número treinta y ocho guión veintiséis de la zona once de esta capital, o sea a la altura del kilómetro ocho y medio, más o menos, lado derecho yendo hacia Amatitlán, como dice en el contrato de arrendamiento que consta en la escritura pública número ciento treinta y cinco, autorizada en esta ciudad el veinte de agosto de mil novecientos sesenta y cinco por el Notario Eduardo Enríquez Arrué; que el arrendador, la empresa "Esso Central América Sociedad Anónima", ha querido sacarlo de ese local, para lo que se ha negado a recibirle los pagos de las rentas que ha consignado en el Juzgado Tercero de

Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, desde hace varios años; que dicha empresa ha recurrido a múltiples artificios para sacarlo, cuando se declaró sin lugar un juicio sumario de desocupación que llegó hasta casación; que sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, con vilación del derecho de defensa que le asiste conforme el artículo 53 de la Constitución de la República, el día doce de diciembre del año anterior, en horas de la mañana, se pretendió ejecutar su lanzamiento del local ya citado por orden y resolución dictadas por el señor Juez de Primera Instancia contra el que recurre, en el juicio ejecutivo número mil ochocientos sesenta y nueve, que sigue el señor Guillermo Ernesto Haese Viteri en contra de la señora Marta Johanis Siguere por cobro de suma que le debe. Siguió exponiendo el interesado, que además de no estar afecto al lanzamiento por no haber sido demandado, el mismo no es procedente en el juicio ejecutivo por no estar totalmente concluido y no haberse cumplido con los requisitos legales que señala; que en el mismo Juzgado donde se tramitan las consignaciones se sigue el juicio sumario número treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, en el que demandó la rescisión del contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, y es el resultado de este juicio lo que trata de eludir con la trama que culminó con el lanzamiento que lesiona sus derechos; que, por otra parte, lo relacionado con la desocupación debe tramitarse en juicio sumario, al tenor de los artículos 229 y 236 del Código Procesal Civil y Mercantil que

indica infringidos por el funcionario recurrido, al ordenar su lanzamiento no dispuesto en la resolución por la que se manda lanzar a la señora Johanis Siguere. Pidió que se deje en suspenso el lanzamiento decretado, en lo que respecta a su persona, por estar amparado en el contrato de arrendamiento vigente.

DEL RESUMEN DE LAS PRUEBAS: El Ministerio Público solicitó traer a la vista el juicio ejecutivo número mil ochocientos sesenta y nueve, tramitada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil. El señor Guillermo Ernesto Haese Viteri ofreció las siguientes pruebas: certificación expedida por el Registro General de la Propiedad respecto del inmueble identificado con el número treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco, folio veintiséis del libro seiscientos ocho de Guatemala; fotocopia simple del oficio librado por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil al Director General de la Policía Nacional el diez de diciembre del año pasado; el expediente formado con motivo del juicio ejecutivo que sigue contra María Marta Johanis Siguere; fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento treinta y cinco, autorizada en esta ciudad por el Notario Eduardo Enríquez Arrué, el veinte de agosto de mil novecientos sesenta y cinco; acta levantada el doce de diciembre del año anterior por el Ministro Ejecutor del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, en la que consta que el mismo Juez mandó a suspender temporalmente la diligencia de lanzamiento antes de que se consumara; informe del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, en el que se hace

constar que en las diligencias voluntarias respectivas no aparece que se le haya hecho saber al señor Eduardo Lemus Cerezo que "Esso Central América, Sociedad Anónima", hubiese vendido los derechos sobre la finca indicada, pues en dichas diligencias no aparece identificada, sin ninguna manifestación en la notificación respectiva. De parte del recurrente se incorporaron como prueba los siguientes documentos: fotostática del testimonio de la escritura autorizada por el Notario Enríquez Arrué, ya referida; fotocopia de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y tres; constancias de los depósitos por consignaciones de las rentas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año pasado; fotocopia de la póliza del seguro contratado; el juicio ejecutivo y la certificación delRegistro General de la Propiedad ya mencionado; fotocopia de dos recibos de pago del impuesto de Bombas a la Municipalidad de Guatemala; fotocopia de la Patente de Comercio número A uno guión uno guión tres mil setecientos setenta y cinco; fotocopia de la declaración jurada de venta de ingresos de octubre de mil novecientos sesenta y seis; fotocopia de una factura de venta de combustible que extendió la Empresa al presentado; fotocopia de una nota que le envió la misma Empresa en diciembre de mil novecientos sesenta y siete; fotocopia del contrato de distribución de llantas que el interesado celebró con la Empresa mencionada en el año de mil novecientos sesenta y nueve; certificación de la Tesorería de la Municipalidad de Villa Nueva, del catastro de establecimientos comerciales y nota que le fue dirigida por la Asociación

Guatemalteca de Expendedores de Gasolina, en enero de mil novecientos setenta y tres; copia simple legalizada de la escritura pública número cincuenta y ocho, autorizada en esta ciudad el treinta de septiembre del año pasado por el Notario Miguel Ernesto Lara Higueros; fotocopia de dos recibos de la Empresa Eléctrica de Guatemala y de dos recibos por consumo de agua; acta notarial levantada por el Notario Julio César Lara Pérez el doce de diciembre del año próximo pasado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil; el juicio ejecutivo; la certificación del Registro General de la Propiedad; el acta levantada por el Ministro Ejecutor; la fotocopia de la escritura pública número ciento treinta y cinco y la fotocopia del oficio dirigido por el Juez recurrido al Director General de la Policía Nacional, todos ya indicados.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El recurrente argumentó que la "Empresa Esso Central América Sociedad Anónima" hizo una construcción en el terreno arrendado sin su consentimiento y que no cumplió con el ofrecimiento de dárselo a él, por lo que demandó la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios; que la Empresa demandó a su vez la desocupación o desahucio, del que conoció esta Corte por virtud de recurso de casación; que se vendió o se simuló la venta del Servicentro Esso Las Charcas, pensando que podrían "sacarlo" sin necesidad de juicio sumario de desahucio, simulando una obligación y un juicio ejecutivo para que, indirectamente, tuviera que entregar la posesión formal de la presunta compradora, que sería al mismo tiempo la deudora y demandada;

que teniendo un contrato de arrendamiento vigente, el comprador de la cosa arrendada debe respetar los derechos derivados de dicho contrato o accionar como nuevo titular, por lo que no le es aplicable el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. El funcionario recurrido se limitó a remitir los antecedentes del caso, o sea el juicio ejecutivo número mil ochocientos sesenta y nueve, seguido por Guillermo Ernesto Haese Viteri contra María Marta Johanis Siguere. El señor Haese Viteri negó la calidad de arrendatario del interesado, de acuerdo con las cláusulas del contrato respectivo, en el que se estipuló, entre otras cosas, que la venta del inmueble por parte de la Esso daría lugar a su terminación, condición resolutoria expresa que opera de pleno derecho conforme a lo prescrito por el artículo 1582 del Código Civil, y la Empresa dejó de ser propietaria del inmueble al adquirirlo María Marta Johanis Siguere, el que es distinto al que afirma Lemus Cerezo; que además el lanzamiento se ordena contra la ejecutada y demás personas que juntamente ocupan la finca rústica que se identificó. Se refirió el presentado a los aspectos procesales impugnados por el recurrente y a las circunstancias que ponen de manifiesto que tuvo oportunidad de conocer la enajenación del inmueble por la publicidad legal del acto; y que no hay prueba que en la finca rústica treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco, folio veintiséis del libro seiscientos ocho de Guatemala, se encuentre instalada su estación de servicio. Argumentó

que el contrato de arrendamiento no fue inscrito en el Registro General de la Propiedad; por lo que no puede invocarlo frente a tercero y, además, al haber sido suspendido el lanzamiento no hay acto contra el que pueda recurrir, es decir que no está demostrado en autos la existencia del agravio. Al referirse a los aspectos procesales, indicó que de conformidad con el artículo 81 de la Constitución de la República, el amparo es improcedente en los asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos, y el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil le dio intervención a Lemus Cerezo en el juicio ejecutivo de mérito, conforme al acta levantada en el lugar de los hechos, por lo que el recurso de amparo deviene improcedente; que no se ha violado la garantía constitucional del debido proceso, ya que "al incidentar la petición del señor Eduardo Lemus Cerezo, habrá citación, se le oirá y con tal base el juez dictará su fallo" y que es improcedente el amparo por el que se pretende la resolución de cuestiones que están pendientes de conocimiento en un tribunal del ramo civil, conforme a la copiosa jurisprudencia que citó. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL PLANTEADA: En esta instancia, el señor Haese Viteri compareció planteando "la inconstitucionalidad parcial del Decreto número Ocho de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala, denominada "Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad"; en lo que al precepto contenido en el párrafo segundo

de su artículo sesenta y uno se refiere, aplicado al caso concreto". Fundamentó su pretensión en la primera parte del segundo párrafo del artículo 246 de la Constitución de la República, ratificada según dijo, por el artículo 97 de la Ley Constitucional referida. Expuso que "el precepto denunciado" sirvió de fundamento a la Sala para declarar procedente este recurso de amparo; que la Sala aplicó el principio jurídico contenido en el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad al decir "Sin embargo, sí podrá recurrirse de amparo en dichos asuntos cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder, o se afectaren los derechos de quien no fuere parte en el mismo asunto..."; que la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 61 de la Ley Constitucional indicada, para el caso concreto, proviene de su contradicción con lo dispuesto en el inciso 1o., primera parte, del artículo 81 de la Constitución, "ratificado" por el inciso 1o., primera fracción, del artículo 59 de dicha Ley Constitucional, la queseñala la improcedencia del amparo en asuntos del orden judicial, respecto a las partes y personas que intervinieron en ellos, existiendo un conflicto entre esos preceptos; que el conflicto radica en que la norma constitucional contiene una amplia prohibición al referirse a las partes y a las personas que hubieren intervenido en el asunto, y la otra disposición legal restringe el contenido de aquella norma, pues no se

extiende a aquellos sujetos que, sin haber sido parte en el asunto judicial, intervinieren en el mismo. Afirmó el presentado que, en este caso, la injerencia de Lemus Cerezo aparece del acta levantada con motivo del lanzamiento ordenado en el juicio ejecutivo respectivo, lanzamiento que el Juez suspendió temporalmente "hasta la debida comprobación de los derechos que amparan al señor Lemus Cerezo", quien gestionó en dicha diligencia. Fundamentó su solicitud, además, en los artículos 62, párrafo primero, 74, párrafo primero, 83, 84 y 240 de la Constitución de la República, 59, inciso 1o., 73, 96, 97, 102, 103 y 104 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. El Ministerio Público manifestó que del texto del Artículo 81 inciso 1o., se deduce que quienes no han sido parte en asuntos del orden judicial sí pueden interponer recurso de amparo, y el Artículo 61 del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente estipula, como excepción, que puede recurrirse de amparo cuando se afectaren los derechos de quien no fuere parte en el mismo asunto; que conforme al precepto constitucional, quien no ha sido parte en el asunto judicial sí puede recurrir de amparo, y sí conforme el precepto del Artículo 61 de la Ley de Amparo puede hacerlo quien se crea afectado en sus derechos sin haber sido parte, no existe contradicción entre ellos, que tampoco lo restringe porque las circunstancias de

no referirse a las personas que hubieren intervenido, no implica que cuando concurra ese extremo en un asunto determinado no pueda aplicarse; que no existe la contradicción a que se refiere el señor Haese Viteri, pues si el tribunal no hizo referencia a que el recurrente haya o no intervenido en el asunto fue, seguramente, porque en autos no aparece evidencia al respecto, puesto que el hecho de que cuando se trató de ejecutar el lanzamiento del inmueble que el señor Lemus Cerezo ocupa, éste haya manifestado que tenía un contrato de arrendamiento, ello no implica intervención en el asunto judicial de que se trata. Estimó, como consecuencia, que no existe la inconstitucionalidad denunciada. El señor Eduardo Lemus Cerezo alegó que los artículos 81 de la Constitución de la República y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad contienen la misma norma, expuesta en sentido negativo en un caso y en sentido positivo en otro, lo que lleva a la conclusión de que entre tales normas no existe contradicción, conflicto, incongruencia o fricción que pudieran hacer procedente la inconstitucionalidad; que en el juicio ejecutivo no fue ni puede ser parte y que tampoco intervino en el mismo por su estado procesal, ya que la manifestación de sus derechos en el lanzamiento no podía darle la calidad de parte ni intervención en el juicio.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Consideró la Sala que por resolución de fecha veintinueve de Noviembre del año próximo pasado, recaída en la ejecución correspondiente, se ordenó el lanzamiento de la ejecutada, señora María Marta Johanis Siguere

y demás personas que juntamente con ella ocuparen la finca rústica número treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco, folio veintiséis del libro seiscientos ocho de Guatemala, para lo que se libró oficio al Director General de la Policía Nacional, medida que no se llevó a cabo, temporalmente por las razones aducidas por el Juez, conforme el acta de fecha doce de Diciembre del mismo año; que según aparece en el contrato contenido en escritura pública número ciento treinta y cinco, de fecha veinte de Agosto de mil novecientos sesenta y cinco, autorizada por el Notario Eduardo Enríquez Arrué, se establece que el inmueble dado en arrendamiento por la "Esso Central América S.A:" al recurrente, es el mismo cuya desocupación se ordenó en la demanda ejecutiva, por lo que estando vigente el contrato de arrendamiento, no obstante el cambio de propietario del bien raíz, el lanzamiento ordenado no puede perjudicar al señor Lemus Cerezo, pues se le estaría afectando en sus derechos de arrendante; sin haber sido oído, citado y vencido en juicio, violándose la garantía contenida en el artículo 53 de la Constitución de la República. Estimó el tribunal de primera instancia, que si bien es cierto que no se puede interponer recurso de amparo en los asuntos del orden judicial que tuvieren establecido en la ley procedimiento o recurso por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, también lo es que sí puede recurrirse de amparo cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder, o se afectaren los

derechos de quien no fuere parte en el mismo asunto, situación que se da en este caso, toda vez que el recurrente no fue parte en el que originó la situación; que en consecuencia siendo que toda persona tiene derecho a recurrir de amparo, para los efectos de ley y que la situación planteada queda comprendida en el caso de procedencia contemplada en los incisos 1o. y 2o. del artículo 1o. de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, resulta imperativo mantener al recurrente en el goce de los derechos que la Constitución establece. Al declarar procedente este recurso, condenó a la autoridad recurrida al pago de las costas procesales.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, si alguna persona tiene relación jurídica con la situación planteada debe tenérsele como parte, dándosele la audiencia correspondiente. En el presente caso, la Sala sentenciadora, por resolución de fecha trece de diciembre del año próximo pasado, únicamente dio vista por cuarenta y ocho horas al Ministerio Público y a los señores Guillermo Ernesto Hease Viteri y María Marta Johanis Siguere, siendo que también aparecen como interesados en la situación planteada, la empresa "Esso Central América, S.A." y losseñores Carlos Francisco Johanis Siguere y Marta Siguere Viteri de Johanis, la primera por haber celebrado contrato con el recurrente y los otros por ser usufructuarios de la finca número treinta y tres mil cuatrocientos

sesenta y cinco, folio veintiséis del libro seiscientos ocho de Guatemala, y como no se les dio intervención en el trámite del recurso de amparo correspondiente, debe declararse la nulidad de lo actuado y ordenar al Tribunal de Primera Instancia su reposición desde donde se incurrió en el error señalado. Que por la naturaleza de esta sentencia no se hace necesario ningún otro razonamiento, análisis de prueba o pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad parcial interpuesta por el señor Haese Viteri.

LEYES APLICABLES: La citada y Artículos: 31, 34, 45 y 56 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal constituida en Tribunal de Amparo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declara la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de fecha trece de diciembre del año anterior, inclusive, que aparece a folio treinta y ocho, vuelto, y ordena al a Sala Segunda de la Corte de Apelaciones la reposición correspondiente. No hay especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

(fs). H. Hurtado A. 3/4H. Pellecer Robles. 3/4J. F. Juárez y Aragón. 3/4Flavio Guillén C. 3/4Rafael Bagur S. 3/4Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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