01031976 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01031976 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
01/03/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Oscar Armando Ruano Padilla, como defensor de Carlos Enrique Rodríguez Barrientos.
DOCTRINA: Para que el tribunal de casación pueda hacer el análisis correspondiente, es indispensable que el recurrente, al desarrollar su tesis, exponga por separado los motivos de sus impugnaciones.
Es improcedente el recurso de casación cuando en su planteamiento se denuncian con los mismos argumentos, errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, primero de marzo de mil novecientos setenta y seis.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Oscar Armando Ruano Padilla, como defensor de oficio de Carlos Enrique Rodríguez Barrientos, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Ramo Penal de este departamento, en el proceso que por el delito de portación ilegal de armas, se le siguió en el Juzgado Décimo de Paz Ramo Penal de esta ciudad. El procesado dijo ser originario y vecina de la capital, estudiante, guatemalteco, de dieciocho años de edad y de oficio zapatero. Figuró como acusador el Ministerio Público y como defensor, el bachiller Oscar Armando Ruano Padilla. ANTECEDENTES Y EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al procesado Carlos Enrique Rodríguez Barrientos, se le señaló el siguiente hecho justiciable: "que el día siete de abril del año en curso, siendo las veintidós horas con treinta minutos, en la doce avenida y calzada
San Juan, zona diecinueve, Colonia La Florida, llevaba dentro de un morral, un "Yaco", que le fue incautado por los agentes Miguel Angel Álvarez Hernández y Rafael Edmundo Pérez Gálvez, el cual está compuesto de dos palos de diez pulgadas aproximadamente de largo y unido por una cadena metálica, motivo por el cual fue detenido", no aceptándolo y manifestando que el día y hora indicados, se conducía con los yacos que le fueron incautados en la mano y no dentro de un morral con cuadernos. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Ramo Penal de este departamento, al conocer en apelación, consideró que la única prueba que aparece en contra del procesado, es su espontánea confesión, ya que al ser indagado aceptó que portaba unos yacos, confesión que reúne todos los requisitos legales y constituye un medio probatorio. Luego hace referencia a la pena impuesta que está de acuerdo con la infracción cometida, confirmando la sentencia recurrida en la que se considera que el delito que se tipifica, es el de portación ilegal de arma, ya que está establecido que los "yacos" son armas de origen oriental, que utilizan los "karatecas".
RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente citó como caso de procedencia, el artículo 745 del Código Procesal Penal en sus incisos I, VIII y IX y señaló como leyes infringidas el artículo 49 de la Constitución de la República; 1o., 10o., y 406 del Código Penal; 118 y 653 del Código Procesal Penal; manifestó el interponente que existe violación de la
norma constitucional que establece que no son punibles las acciones y omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas y penadas por leyes anteriores a su perpetración y por la misma razón se violó el artículo I del Código Penal, porque se tramitó proceso contra su defendido, no existiendo delito alguno, porque la portación de los instrumentos (yacos), utilizados para las artes marciales, se consideraron como armas, siendo que en el artículo primero de las disposiciones generales del Código Penal, se establece lo que constituye arma. Señaló como error de derecho el que el Juzgado Décimo le dio valor probatorio al parte de la Policía y a las declaraciones de los agentes captures; agregó que también se cometió error de derecho según la sana crítica, al considerar el juzgador que era lógico deducir que el procesado portaba los yacos para infundir temor, lo cual no pudo probarse como consta en autos, toda vez que existen medios de descarga de la prueba, la declaración del testigo Elías Antonio Alvarado Castillo, la propia declaración del procesado y la declaración de los agentes captores: Miguel Angel Álvarez Hernández y Edmundo Pérez Gálvez. Finalizó indicando que "en consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado el error de derecho o hecho; resultando el primero de la calificación que le dio el legislador a las diligencias judiciales de las que se ha venido haciendo mención, las que demuestran en forma evidente, la equivocación del juzgador, al dictar sentencia condenatoria basándose únicamente para ello en presunciones, para la
calificación de un hecho que no es delito...".
ALEGACIÓN DEL INTERPONENTE: El día señalado para la vista, el recurrente presentó alegato en el que se refiere a la calificación del delito y a la aplicación que los jueces hicieron del artículo 406 del Código Penal, argumentado que las armas de uso exclusivo del Ejército, están determinadas por la ley de la materia y en ella no aparece que los yacos sean armas, siendo además que la calificación de lo que es arma, aparece en el artículo primero de las disposiciones generales del Código Penal, donde se especifica como presupuesto irrestricto, que elinstrumento, el objeto de que se trate, sea destinado a ofender o defenderse. Luego vuelve a hacer referencia a las presunciones y repite sus argumentos acerca de la infracción constitucional.
CONSIDERANDO: I El interesado al interponer el recurso lo basó en los casos de procedencia contenidos en los Incisos I, VIII y IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, pero al desarrollar su tesis, lo hizo en forma general, enumerando únicamente los artículos que a su juicio fueron violados por el tribunal sentenciador sin hacer la debida separación de los motivos de su impugnación para que el tribunal de casación pudiera hacer el análisis correspondiente, por lo que dada la naturaleza técnica del recurso de casación es imposible efectuar el estudio comparativo que se requiere.
II En la forma en que el recurrente impugna el fallo del tribunal sentenciador, es indudable que faltó a la técnica obligada del recurso de casación, al no plantear expresamente, tesis relativas a la regla o a las reglas de la
sana crítica que a su juicio, hubieren sido infringidas, ni la forma de la infracción, lo que impide el análisis comparativo correspondiente, ya que no es dable a esta Corte corregir errores u omisiones del interponente; además, en su planteamiento señaló con los mismos argumentos, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, siendo que cada uno tiene diversa naturaleza. En tales circunstancias el recurso deviene improcedente.
LEYES QUE SE APLICAN: La citada y 182, 193, 740, 753, 759 del Código Procesal Penal; 38, 157, 158, 159 y 183 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el recurso de casación interpuesto por Oscar Armando Ruano Padilla, en su concepto de defensor de oficio de Carlos Enrique Rodríguez Barrientos. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.).-H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos. Recurso de aclaración interpuesto por Oscar Armando Ruano Padilla, como defensor de Carlos Enrique Rodríguez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, Dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de aclaración interpuesto por Oscar Armando Ruano Padilla, como defensor de oficio de Carlos Enrique Rodríguez Barrientos, contra la sentencia pronunciada por esta
Cámara, el primero de marzo del año en curso, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, en el proceso que por el delito de portación ilegal de arma, se tramitó en el Juzgado Décimo de Paz del Ramo Penal de esta ciudad.
CONSIDERANDO: Que la sentencia de mérito es clara y terminante al señalar la falta de técnica del interponente del recurso, tanto en su planteamiento, como en el desarrollo de su tesis por lo que no habiendo nada que aclarar, el presente recurso debe declararse sin lugar.
LEYES QUE SE APLICAN: Las citadas y artículos 721, 722, Código Procesal Penal; 157, 158 y 159, Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: sin lugar el recurso de aclaración interpuesto por Oscar Armando Ruano Padilla, como defensor de oficio de Carlos Enrique Rodríguez Barrientos, contra la sentencia pronunciada por esta Cámara en el recurso de casación presentado contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, en el proceso que por el delito de portación ilegal de armas se siguió en el Juzgado Décimo de Paz del Ramo Penal de esta ciudad.
Notifíquese y como está mandado, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.).-H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez lobos.