01031990 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01031990 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
01/03/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL Y CARMEN DE APELLIDOS TOLICO GIRÓN, contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
DOCTRINA:
I. Es improcedente el recurso de casación, por contener tesis excluyentes que no permiten el análisis comparativo correspondiente, si se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y se argumenta sobre los requisitos de ley que afectan su validez y sobre su estimación probatoria.
II. Si se denuncia error de derecho al determinar la participación de cada uno de los procesados en los hechos que se declaren probados en la sentencia, para que se pueda hacer el estudio comparativo del caso, es necesario que se respeten esos hechos.
Leyes analizadas: Artículos 741 inciso VI; 745 inciso IV del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de marzo de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL Y CARMEN, ambos de apellidos TOLICO GIRÓN, en contra del fallo de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se les siguió por el delito de HOMICIDIO. Además de los procesados, cuyos datos de identificación aparecen en el proceso, figuran: como acusador articular Miguel Ángel Castillo; como acusador oficial el Ministerio Público, y como defensor el abogado Otto
René Alfaro Salazar. HECHOS JUSTICIABLES. 1. "Porque usted JUAN MANUEL TOLICO GIRÓN, en compañía de CARMEN TOLICO GIRÓN el día veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, momentos antes de las tres y media de la mañana, en la doce avenida, frente al inmueble marcado con el número veintiséis guión cincuenta y cinco colonia La Libertad, zona trece de esta ciudad, con ánimo de dar muerte, hirió con un cuchillo al señor Mario Antonio Castillo Orellana, ocasionándole lesiones en región pectoral lado izquierdo sobre el segundo espacio intercostal y otra en el brazo izquierdo, misma que por su gravedad le causaron la muerte en el mismo lugar, atentando de esta forma contra la vida del mencionado señor Antonio Castillo Orellana.".
2. Porque usted CARMEN TOLICO GIRÓN, en compañía de JUAN MANUEL TOLICO GIRÓN el día veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, momentos antes de las tres y media de la mañana, en la doce avenida, frente al inmueble marcado con el número veintiséis guión cincuenta y cinco colonia La Libertad, zona trece de esta ciudad, con ánimo de dar muerte, hirió con un cuchillo al señor Mario Antonio Castillo Orellana, ocasionándole lesiones en región pectoral lado izquierdo sobre el segundo espacio intercostal y otra en el brazo izquierdo, mismas que por su gravedad le causaron la muerte en el mismo lugar,
atentando de esta forma contra la vida del mencionado señor Antonio Castillo Orellana.". Hechos que no aceptaron. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Estimó la Sala que por concurrir prueba directa e indirecta quedó plenamente probada la culpabilidad de los acusados, quienes son responsables de la muerte violenta de la víctima, acreditada en autos con el reconocimiento de informe médico forense, certificación de la partida defunción y demás constancias procesales. Al analizar la prueba que calificó de directa, estimó que los testimonios de Juan Miguel y Hermán Alfredo Castillo Orellana, concatenados a los demás elementos de juicio y conforme a la lógica y a la experiencia, producen el convencimiento de que los enjuiciados participaron en el hecho investigado; que no obstante acusar de tacha relativa y no coincidir en incidencia, son congruentes en lo sustancial al afirmar que Carmelo le proporcionó a Juan Manuel el cuchillo con el que lesionó al ofendido y que el careo practicado entre ellos no le quita eficacia, prueba que no puede destruirse mediante declaraciones de llamamiento especial. Consideró el tribunal de alzada que corroboraron la culpabilidad de los encausados que el juez instructor y agentes de la Policía Nacional encontraron en el techo de su residencia un cuchillo con manchas de sangre; el peritaje practicado en dicho instrumento por el Gabinete de la Policía Nacional; el informe médico y el reconocimiento judicial practicado a los procesados, quienes "presentaban su ropa mojada y con barro lodoso"; que la puerta de la vivienda presentaba señales de violencia; el reconocimiento judicial,reconstrucción de hechos y lo aceptado por los procesados, así como la sindicación contra ellos, que no
aparece en relación a tercero, con lo que se probaron los hechos consignados por el Juez como corroborativos de su culpabilidad. Termina señalando que "es correcta la calificación del delito, su grado de desarrollo y participación de los acusados, responsabilidades civiles impuestas e incluso las penas privativas de libertad".
RECURSO DE CASACIÓN: Los presentados, con el auxilio del abogado Otto René Alfaro Salazar, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, con base en los casos de procedencia contenidos en los numerales IV y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal. "I. CUANDO SE HAYA COMETIDO ERROR DE DERECHO AL DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE LOS PROCESADO EN LOS HECHOS QUE SE DECLAREN PROBADOS EN LA
SENTENCIA".
Estiman los recurrentes que la Sala cometió error al determinar su participación en el hecho por el cual se les sentenció a la pena de diez años de prisión, al indicar que fueron los dos quienes causaron la muerte de Mario Antonio Castillo Orellana, violando los artículos 10, 62 y 123 del Código Penal.
II. CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS SE HAYA COMETIDO ERROR DE DERECHO..." Afirman los interesados que los testigos Juan Miguel Castillo Orellana y Herman Alfredo Castillo Orellana carecen del valor probatorio que les da la Sala, por lo que violó los artículos 444, 445, 652 y 654, numerales V y VI del Código Procesal Penal. Estiman contradictorio que la Sala le de valor probatorio a la declaración del Médico Forense por no ser congruente y en ningún momento indica que ellos fueron quienes participaron
en el hecho. Señalan que no se hace mención a ningún medio de prueba ofrecida por ellos, así como tampoco se tomó en cuenta la incomparecencia de las personas citadas para declaración mediante llamamiento especial, con violación del artículo 668 del Código Procesal Penal.
ALEGACIONES: El día de la vista el abogado Otto René Alfaro Zalazar alegó de palabra; los procesados lo hicieron por escrito reiterando argumentos manifestados en el memorial de interposición del recurso, y en igual forma lo hizo el acusador particular Miguel Ángel Castillo, quien pidió que se desestime el recurso porque se probó la participación directa de los acusados en los hechos y el fallo judicial se encuentra ajustado a derecho.
CONSIDERACIONES:
I. El error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado por los recurrentes, lo hacen consistir en que la Sala le da valor probatorio, del que carecen, a las declaraciones de los testigos Juan Miguel y Herman Alfredo, ambos de apellidos Castillo Orellana, porque "no son idóneos y contestes con las constancias procesales" y la declaración del primero de los nombrados fue recibida sin cumplirse con los requisitos señalados en los artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal, por lo que carece de valor probatorio como lo establece el artículo 652 del cuerpo legal citado, el que acusan como violado, al no tomarse en cuenta que dicho testigo "en ningún momento procesal se identificó, para tenerse la certeza de que se trataba de Juan Miguel Castillo Orellana". Indican que el primero de los testigos dice que Juan Manuel Tolico Girón atacó a su
hermano Mario Antonio Castillo Orellana, con un cuchillo, y el segundo señala que fue Carmelo; que esa incongruencia las hace ineficaces y les quita valor probatorio, por lo que al dárselo, la Sala violó los artículos 444 y 445 el Código Procesal Penal, puesto que son nulas de conformidad con el artículo 652 del Código citado; que además, de las declaraciones existentes en el proceso se deriva el interés pleno que existe, dándose la tacha absoluta contenida en los numerales V y VI del artículo 654 del Código Procesal Penal. Al acusar error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, los presentados argumentan sobre dos tesis excluyentes al referirse a la declaración de Juan Miguel Castillo Orellana; por una parte, indican que se recibió sin que se hubiera cumplido con los requisitos de ley, por lo que carece de valor probatorio; por la otra, refieren ya en relación a la declaración de Herman Alfredo Castillo Orellana, que su incongruencia las hace ineficaces y les quita valor probatorio; además, en forma imprecisa señalan que de las declaraciones que existen en el proceso se establece tachas absolutas, razonamientos que obligarían a un examen valorativo en relación a dicha prueba. El error de planteamiento a que se hace referencia no puede ser corregido por esta Cámara e impide el estudio comparativo correspondiente.
II. Los recurrentes estiman contradictorio que la Sala le de valor probatorio a la declaración del médico forense, la que califican de incongruente al señalar las características del arma que se utilizó para lesionar a
la víctima "pues puede tratarse de otro instrumento" y "en ningún momento se indica que ellos fueron quienes participaron en el hecho delictivo". Al censurar la forma en que la Sala le dio valor probatorio a la declaración del médico forense, los interesados no señalan como infringida ninguna norma valorativa relacionada con la estimación de dichaprueba, omisión que no permite el examen de rigor y que el Tribunal no puede suplir.
III. Agregan los interponentes del recurso, que en este caso no se da "valor de prueba a ningún hecho que favorece a los recurrentes", que no se hace mención a ningún medio de prueba ofrecida por ellos, y que no se tomó en cuenta la incomparecencia de las personas citadas para declaración mediante llamamientos especial, incomparecencia que no se justificó, lo que hace notoria la violación del artículo 668 del Código
Procesal Penal. Como los recurrentes no indican qué medio de prueba ofrecidos por ellos y qué persona citadas para declaración mediante llamamiento especial dejaron de apreciarse por el tribunal de segunda instancia, ni invoca el subcaso adecuado para determinar si se dio o no dicho error, tampoco puede hacerse el examen comparativo del caso.
IV. Los presentados también fundan su recurso de casación en el numeral IV del artículo 745 del Código Procesal Penal porque, a su juicio, el tribunal sentenciador cometió "error en determinar cuál es la participación de cada uno de los recurrentes en el hecho por el cual se les sentenció a la pena de diez años de prisión", al señalar que fueron los dos quienes causaron la muerte del ofendido, violando el artículo 10 del
Código Penal, "pues un hecho puede ser atribuido al autor, lo que indudablemente no sucede en el presente caso, pues está plenamente demostrado que ninguno de los dos recurrentes es el autor responsable de la muerte violenta de Mario Antonio Castillo Orellana". Y al citar como infringidos los artículos 62 y 123 del Código mencionado, que se refieren a la imposición de la pena al autor del delito consumado y a la figura del homicidio, expresan que en este caso "no se hace ningún señalamiento especial en contra de alguno de los recurrentes" y que "se demostró que ninguno de los recurrentes sea el autor de la muerte de Mario Antonio Castillo Orellana". En este otro aspecto del recurso que se analiza, los interponentes no respetan los hechos que la Sala tuvo como probados y asientan conclusiones relacionadas con estimativa probatoria, lo que constituye un defecto de técnica en su interposición que esta Cámara no puede enmendar y, como consecuencia, le impide realizar el examen comparativo del caso para establecer si se infringieron o no las leyes que citaron como violada.
LEYES APLICABLES: Artículos citados; 182, 193, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la
Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL TOLICO GIRÓN Y CARMEN TOLICO GIRÓN, a quienes le impone una multa de quince
quetzales a cada uno, la que deberán hacer efectiva inmediatamente de notificados. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero.- Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo.- Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto.- Hugo Pellecer Robles, Magistrado.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.-