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01031994 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
01031994 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

01/03/1994 - PENAL

EXPEDIENTE No. 15-93

DOCTRINA: La libertad de una persona solo puede ser restringida en la forma y en los casos que se-ala la ley.

Ley analizada: Artículos: 6, 12, 13, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 61, 218, 540, 544 del Código Procesal Penal.

Es improcedente el recurso de casación si la norma en que se fundamenta contiene dos subcasos de procedencia y no se cita en forma precisa al que sirve de base a las impugnaciones que formulan.

Ley analizada: Artículos 741 inciso VI y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; Guatemala, uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BONIFACIA OCHOA ALEBON contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO se siguió a JUAN JOSE

ROSALES VALENZUELA.

SUJETOS PROCESALES Interviene en el proceso, además de la recurrente en su calidad de acusadora particular: JUAN JOSE ROSALES VALENZUELA como procesado cuyos datos de identificación constan en autos; el MINISTERIO PUBLICO como acusador oficial; y el Abogado OSCAR TREJO ESQUIVEL como defensor.

HECHO JUSTICIABLE El acusado se le formuló el hecho justiciable siguiente: "Porque usted JUAN JOSE ROSALES VALENZUELA el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, en una de las calles de la ALDEA EL TRIUNFO del Municipio de Santa Lucía Milpas Altas de este departamento, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, sin motivo alguno le salió al paso al señor MIGUEL ANGEL CHAVEZ OCHOA, y le hizo cinco disparos con una arma que portaba, ocasionándole la muerte en ese mismo lugar y dándose posteriormente a la fuga, encontrándose por dicha acción ilícita sujeto a procedimiento criminal". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia apelada, en la que el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez absolvió a JUAN JOSE ROSALES VALENZUELA del delito de Homicidio, en virtud de no haberse integrado la plena prueba requerida por la ley. Al analizar los medios de convicción, el Tribunal de Segunda Instancia desestimó las declaraciones de Bonifacia Ochoa Alebón y Jorge Chávez Ochoa por ser incongruentes entre sí y por la tacha que les aparece por el interés directo que como parientes tienen en el resultado del proceso, y las declaraciones de los testigos Amado Rolando del Cid, Juan Hernández Gómez y Marcelino de Jesús García, por falta de coincidencia entre ellos. Consideró que con el informe médico forense se establecen las lesiones que le ocasionaron a la víctima con arma de fuego y que la produjeron la muerte, pero que esa prueba no afirma le

participación del acusado, y que por innecesario no analizaba las pruebas aportadas por él durante la dilación procesal. RECURSO DE CASACION La acusadora particular, con el auxilio del abogado Cesar Augusto Pérez Lorenzo, interpuso recurso de casación con base en el "caso de procedencia" contenido en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal: "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente la equivocación del juzgador", y citó como infringidos los Artículos 2, 4, 6, 28, 29, 44, 154 y 175 de la Constitución Política de la República; inciso 2 del Artículo 8 de la convención Americana sobre Derechos Humanos; 31, 38, 193, 638 y 681 del Código Procesal Penal. Expone la recurrente, que al dictar sentencia la Sala violó el Artículo 193 del Código Procesal Penal, por haber omitido las disposiciones que contiene, limitándose a relacionar los medios probatorios de la parte acusadora, sin darles valor probatorio, infringiendo también el Artículo 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regula que en el proceso debe haber igualdad para las partes, que además violó los Artículos 2, 4, 6, 28, 44, 154 y 175 de la Constitución Política de la Republica, porque el Estado debegarantizar a los habitantes de la República, la justicia, la prevalencia de igualdad entre los seres humanos y

el principio de la detención legal, ya que habiendo indicios de criminalidad en contra del sindicado se le absolvió de toda culpa, y porque parte de las pruebas que propuso no se practicaron; el reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos se realizó a hora diferente a aquella en que se cometió el delito; y los funcionarios son depositarios de la autoridad y por lo mismo responsables de su aplicación. Además, dice, fueron infringidos los artículos 31, 38, 638 y 681 del Código anteriormente nombrado, toda vez que una de las finalidades del proceso es la averiguación y comprobación del hecho delictivo y se le negó la práctica de los medios de prueba propuestos, con violación al principio de investigación necesaria. ALEGACIONES El día de la vista la interponente del recurso y su Abogado alegaron de palabra; y, en el memorial que presentó la primera, argumentó que su declaración y la de Jorge Chávez Ochoa, si bien como testigos sin tacha, son coincidentes y presenciaron la comisión del delito, por lo que se violó el Artículo 638 del Código Procesal Penal, que regula que los Jueces deben valorar la prueba conforme la sana crítica, además el Artículo 166 del dicho código, en cuanto a los actos que ejerce la parte acusadora para obtener la declaración de culpabilidad del sindicado. En relación a las declaraciones de los testigos Amado Rolando del Cid, Juan Hernández Gómez y Marcelino de Jesús García, expresa que cionciden en las circunstancias del hecho y señalan como responsable al acusado, y al no tomar en cuenta este aspecto se infringieron los

Artículos 635 y 643 del mismo código. Refiriendose a la declaración del imputado, señala contradicciones en algunas de sus respuestas y con las declaraciones de los testigos María Luisa Arrecis Girón, Olivia Moxo Morales, Hugo Godofredo Villatoro Pérez, América Yaneth Vega Arrecis y Telma Elisa Herrera, elementos de convicción que debieron tomarse en cuenta, y al no hacerlo la Sala violó el Artículo 193, así como el 646 del cuerpo legal citado; que violó también su Artículo 681, porque el reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos tiene que practicarse en situaciones semejantes a la forma en que el hecho aconteció históricamente. CONSIDERACIONES I) Al exponer las razones de inconformidad con el fallo impugnado; la recurrente denuncia la violación de garantías judiciales y normas constitucionales sin invocar el respectivo caso de procedencia; pero por la naturaleza de las infracciones que acusa y conforme a lo dispuesto por el Artículo 749 del Código Procesal Penal, esta Cámara procede al examen del recurso en lo que a esta materia corresponde. Del estudio de los antecedentes se establece que la presentada, en igualdad de oportunidades procesales con respecto a las otras partes, intervino en las diferentes etapas del proceso instruído contra JUAN JOSE ROSALES VALENZUELA, en el que hizo uso de los recursos que estimó pertinentes, incluyendo el de casación sin que se limitaran los derechos que como garantías propias del debido proceso le asisten en su calidad de acusadora particular. Por otra parte, el auto de prisión provisional que dictó el Juez de Primera Instancia del departamento de

Sacatepéquez "de conformidad con las constancias procesales", se mantuvo en las dos instancias del proceso, hasta que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juez de la causa, sin que esa absolución y consecuente orden de libertad del encausado, impliquen violación al "principio de la detención legal" como lo afirma la recurrente; pues la decisión la tomó el Tribunal, de segundo grado por "no conformarse la plena prueba para emitir un fallo de condena". En cuanto a la denuncia de que se le denegó la práctica de "Parte de las pruebas" que propuso, la interponente es imprecisa al no identificar los medios de convicción a que se refiere, ya que algunos de ellos no se diligenciaron por los motivos expresados en las razones asentadas en autos, y tanto en el proceso como en este recurso, no aparece gestión oportuna y adecuada que tenga relación con esa denuncia. De manera que en el proceso de mérito no aparece violación a los derechos fundamentales de la acusadora, ni a ninguna otra norma constitucional.

  1. La interesada fundamenta el recurso en el caso de procedencia que aparece en inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, transcribiendo la totalidad de la norma, pero como dicho inciso contiene dos subcasos sustancialmente distintos que se refieren a errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, debió citar en forma precisa el que corresponde a las impugnaciones que formula, y al no hacerlo

así incurrió en error de planteamiento que no permite el examen de fondo de rigor, toda vez que este Tribunal por la naturaleza limitada del recurso, no puede suponer la intención del casacionista. LEYES APLICABLES Artículos citados; 12 de la Constitución Política de la República; 182, 193, 259, 741, inciso IX, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por BONIFACIA OCHOA ALEBON, a quien impone una multa de CINCUENTA QUETZALES, laque deberá hacer efectiva inmediatamente de notificada. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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