01041974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01041974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
01/04/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el ingeniero agrónomo Roberto Gálvez Morales.
DOCTRINA: La infracción de leyes procesales, salvo lo relativo a disposiciones relacionadas con la apreciación de la prueba, deben denunciarse, en su caso, con fundamento en los submotivos referidos al quebrantamiento substancial del procedimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, primero de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el ingeniero agrónomo Roberto Gálvez Morales, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y dos, en el recurso de esa naturaleza, promovido por el presentado, contra la resolución, número cuatro mil treinta y seis, proferida por el Ministerio de Economía el once de agosto de mil novecientos setenta y uno. SENTENCIA RECURRIDA Consideró el Tribunal que el recurso contencioso administrativo lo enderezó la parte actora, contra la resolución del Ministerio de Economía, ya señalada, y no contra la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta última, número cuatro mil quinientos veintisiete, de fecha diez de septiembre del mismo año, dictada por el Ministerio de Economía y, de consiguiente, que la resolución recurrida no causaba estado, por lo que era improcedente el recurso contencioso administrativo. DEL OBJETO DEL RECURSO En demanda presentada al Tribunal relacionado, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos
setenta y uno, el presentado manifestó: que interponía el recurso contencioso administrativo contra la resolución ya citada, de fecha once de agosto de mil novecientos setenta y uno, dictada por el Ministerio de Economía, que adversó mediante el recurso de reposición, que fuera declarado sin lugar, por ese mismo Ministerio, en resolución número cuatro mil quinientos veintisiete, de diez de septiembre de mil novecientos setenta y uno. Agregó que, por medio de su mandatario Mario López Tenorio, con fecha primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ante la Dirección de Política Industrial, dependencia del Ministerio citado, solicitó a favor de "Procesadora de Banano Lancetillo", de su propiedad, la calificación y clasificación industrial, dentro del grupo "C", conforme al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, con fundamento en los artículos 2o., 4o., 5o., 15, 29, 30 y 31 del citado Convenio, que le fue denegada en la resolución, número cuatro mil treinta y seis, de fecha once de agosto de mil novecientos setenta y uno, proferida por el Ministerio de Economía, argumentando que la empresa relacionada, según se colegía del proceso descrito, en el estudio económico presentado, no realizaba una actividad manufacturera, al no efectuar ninguna transformación física, química o mecánica de materias primas, y que, tradicionalmente, se ha estimado que el corte y exportación del banano es una actividad agrícola. Agregó que
lo resuelto violaba lo preceptuado por el inciso o literal "b" de la tercera clasificación de los grupos a que se refiere el artículo 5o. del citado Convenio, que cataloga como empresas del grupo "C", las que simplemente armen, empaquen, envasen, corten o diluyan productos. Expuso que la empresa "Procesadora de Banano Lancetillo", no produce banano, sino lo trata y prepara para la exportación, después de haberlo recibido como materia prima ya desprendida de la planta, por lo que desarrollaba, no una actividad agrícola, sino manufacturera. Que el siete de abril de mil novecientos setenta y uno, el propio Ministerio emitió el acuerdo número noventa y tres guión setenta y uno, mediante el cual, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 10 inciso c) del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, y artículos 14, (inciso IV), 17 y 18 de su Reglamento, le otorgó exoneración del cincuenta por ciento del impuesto de estabilización económica, sobre los rubros que en el artículo 1o. de dicho acuerdo se indican, luego de considerar que la actividad a que se dedicaba la empresa contribuye al desarrollo económico del país. Que a la "Compañía de Exportación e Importación "EXMICO", en acuerdo, número uno guión setenta y uno, del Ministerio de Economía, de fecha cuatro de enero de mil novecientos setenta y uno, se le otorgó clasificación de industria dentro del Grupo "C" referido, para que pudiera dedicarse al procesamiento y empaque de
productos agrícolas, con destino inicial para los mercados sureños de los Estados Unidos de Norte América, y que la empresa del presentado se dedicaba al mismo trabajo y que, por lo tanto, la resolución impugnada era ilegal, pues viola el Convenio Centroamericano relacionado, aprobado por el Congreso de la República. Expuso los fundamentos de derecho, ofreció prueba, "pidió que en sentencia se declare con lugar el recurso contencioso administrativo y que, como consecuencia, se revocase la resolución, número cuatro mil treinta y seis, de once de agosto de mil novecientos setenta y uno, dictada por el Ministerio de Economía, que fuera a la vez adversada mediante el recurso de reposición, que fue declarado sin lugar, por resolución número cuatro mil quinientos veintisiete, del diez de septiembre de mil novecientos setenta y uno, proferida por el mismo Ministerio; y, por último, que se le otorgase a la empresa, la clasificación de industria dentro del Grupo "C", de conformidad con los artículos 4o. y 5o. del Convenio citado, a fin de que pueda dedicarse alprocesamiento de corte, empaque y envase de banano para la exportación, y se hicieran las publicaciones de ley. Citó además las leyes que estimó pertinentes. Con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y dos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a petición de parte y en rebeldía tuvo por contestada negativamente la demanda, por parte del Ministerio de Economía y del Ministerio Público y ordenó la apertura a prueba del proceso.
DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Por parte del actor se rindieron las siguientes: acuerdo número noventa y tres guión setenta y uno, del Ministerio de Economía, de fecha siete de abril de mil novecientos setenta y uno, publicado en el Diario Oficial, el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno; informe rendido por el Jefe Técnico de Producción Sub-Región IV guión uno, del Departamento de Producción Agrícola del Ministerio de Agricultura y en la que se hace constar, que la actividad de "Procesadora de Banano Lancetillo" es similar a la de la Compañía de Importación y Exportación "Ximco"; resolución de la Dirección de Política Industrial, de fecha veinte de mayo de mil novecientos setenta y uno, que contiene el dictamen recomendatorio para clasificar industrialmente, dentro del Grupo "C", del Comercio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, a favor de "Procesadora de Banano Lancetillo"; "reconocimiento judicial" practicado en la Planta de la empresa "Procesadora de Banano Lancetillo" por el Gobernador Departamental de Izabal; dictamen de expertos; dictamen del experto designado por el recurrente, licenciado en Economía Otto Samayoa Urrea. Por la parte demandada y el Ministerio Público, no se rindieron pruebas. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por Roberto Gálvez Morales, en carácter de propietario Gerente de la empresa "Procesadora de Bananos Lancetillo", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, de fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y dos, ya relacionada. Lo fundamentó el recurrente, por motivos de fondo y en el subcaso de procedencia contemplado por el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, interpretación errónea de la ley, y citó interpretados erróneamente los artículos 7o., 8o., 11 y 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Argumentó, después de hacer una relación de los hechos, con respecto a la "Consideración" del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con relación a que el recurso contencioso administrativo únicamente procede contra las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria o de reposición, y no contra las resoluciones que fueron objeto de estos recursos, porque no es operante interponer dos recursos a la vez contra la misma resolución, que cabían las siguientes observaciones: que el Capítulo II de la Ley de lo Contencioso Administrativo tiene como acápite: "Diligencias previas al recurso contencioso administrativo", y que la doctrina administrativa está de acuerdo en considerar a los recursos de reposición y revocatoria también como diligencias previas, es decir, en que tienen como finalidad la de preparar el camino para una ulterior interposición del recurso relacionado. Que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 11 de la Ley citada, para que una resolución sea susceptible del recurso contencioso administrativo, es necesario, entre otros requisitos, que cause estado, lo que es definido por la propia ley, al decir que una resolución causa estado cuando no sea susceptible de recurso en la vía administrativa, por haberse agotado tales recursos, y para el efecto, se remitía al párrafo
primero del artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que dice: "Se entenderá que causan estado las resoluciones de la Administración que decidan el asunto, directa o indirectamente, cuando no sean susceptibles de recurso en la vía gubernativa por haberla agotado...". Reitera que las resoluciones resolutivas de los recursos de reposición y revocatoria únicamente abren paso, preparan las actuaciones para poder interponer el recurso relacionado; que ambas constituyen pasos previos al recurso Contencioso Administrativo y nunca el objeto contra el cual se dirige este último recurso. Que, de acuerdo con lo considerado por el Tribunal, se tiene a lo contencioso administrativo como recurso, y no como acción, lo que es una cuestión ya superada, dado que principia con la demanda, continúa con la contestación, excepciones dilatorias, término de prueba, sentencia y recursos, términos que por sí solos establecen que se trata de una acción y no de un recurso. Que a ello se agrega que la Administración actúa sin poder de decisión y como simple parte. Que, por consiguiente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo una interpretación errónea de los artículos citados. Pidió por último que así se declare y que concluida la tramitación del recurso, se proceda a casar el fallo y dictar la sentencia que en derecho corresponde, resolviendo con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Se fundó en las disposiciones citadas y en los artículos 29, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 79, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50,
51 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1o., 2o. del Decreto 60 de la Junta de Gobierno de la República de Guatemala. Efectuada la vista, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: La realidad social exige para la voluntad administrativa, que se forme, manifieste y pueda ser impugnada a través de una serie de actos, a fin de que éstos debidamente coordinados alcancen los fines jurídicos previstos. A esta secuencia de actos, jurídicamente instrumentados, se les denomina proceso, y en relación con la función administrativa, según la doctrina común de los autores, se le llama procedimiento, comprendiendo por tal, no sólo la producción de los actos administrativos, sino su manifestación, formación y ejecución y la de contratos administrativos, y a los medios de impugnación para los mismos. El recurrente,con fundamento en el submotivo de interpretación errónea de la ley, denuncia como infringidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los artículos 7o., 8o., 11 y 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que de conformidad con la doctrina expuesta anteriormente, tienen naturaleza adjetiva o propiamente procedimental, porque otorgan facultades a la Administración para revocar sus propias resoluciones de oficio o a instancia de parte, y en caso de negativa, facultan para recurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y regulan, además, los requisitos que deben tener las resoluciones administrativas para la viabilidad de la reclamación ante este último Tribunal. De consiguiente, de conformidad con lo expuesto
anteriormente, tales disposiciones, citadas como infringidas, son de naturaleza adjetiva o puramente procesal. Ahora bien, la Casación en lo Contencioso Administrativo está regulada por el Código Procesal Civil y Mercantil, que la divide, atendiendo a su motivación, en casación de fondo y forma, según la naturaleza de las leyes infringidas o acusadas como tales. En la casación de fondo, salvo lo atingente a los errores en la apreciación de la prueba, la motivación lo es por leyes sustantivas infringidas. No así en la casación de forma que está referida a infracción de leyes procesales que implican quebrantamiento sustancial del procedimiento. De consiguiente, con fundamento en cualquiera de los submotivos que lo son para acusar la infracción de leyes sustantivas, no puede prosperar el recurso, cuando, como es el caso, se acusa la infracción de leyes procesales con fundamento en el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuya infracción, a menos de tratarse de los submotivos de quebrantamiento substancial del procedimiento, taxativamente señalados en la ley, debe de discutirse dentro del proceso, mediante les recursos ordinarios. Por tales razones, dado lo limitado del recurso de casación, en el cual no es lícito jurídicamente enmendar los errores en que incurren las partes, corresponde, al resolver, desestimar el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: Esta Corte, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 2o. del Decreto número 60 de la Junta de Gobierno; 88, 620, 621, 622, 633 y 635 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 11, 143, 157, 159, 163, 169, 111 de las Disposiciones Transitorias y Finales; Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación examinado, condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y la cual, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple. Dentro del mismo término deberá reponer el papel suplido en la forma legal correspondiente, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace dentro del indicado, término. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse oportunamente los antecedentes a donde corresponda. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.- R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.