01041976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01041976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
01/04/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Paulino Ovalle Herrera, contra el Estado de Guatemala.
DOCTRINA: Si la acción persigue la declaración de inconstitucionalidad de determinadas leyes para el caso en litis y la sentencia se pronuncia al respecto, es indudable que el Tribunal no viola el artículo 97 de la Ley
Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, primero de abril de mil novecientos setenta y seis. Para resolver se ve el recurso de casación interpuesto por -el Abogado José María Moscoso Espino, en su concepto de Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público y en representación del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cinco, en el juicio ordinario seguido contra el Estado de Guatemala, por Paulino Ovalle Herrera, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento.
ANTECEDENTES: En escrito recibido el tres de noviembre de mil novecientos setenta y uno, Paulino Ovalle Herrera, planteó como acción contra el Estado de Guatemala, ante el referido Juzgado de Primera Instancia, "la inconstitucionalidad total, en este caso concreto, de los Decretos dos (2) de la Junta de Gobierno y sesenta y ocho (68) del Presidente de la República, ambos del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), y como
consecuencia del pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de tales decretos, el pago del valor de los bienes que me confiscaron, los que adelante detallaré, y pago de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), más las costas procesales". Basó su demanda en los siguientes hechos: que por auto del veintisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete del Juzgado Segundo de Primera Instancia Departamental, heredó de su padre la finca número mil ochocientos ochenta y seis, folio doscientos uno del libro cuarenta y siete de Chimaltenango, en el municipio de Comalapa; la finca número nueve, folio diecisiete del libro veinte del mismo departamento que se encuentra registrada a su nombre con el número dieciséis guión treinta y nueve, la cuenta de depósitos monetarios en el Instituto de Fomento de la Producción, hoy Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA), con un saldo a su favor el catorce de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro de ciento un quetzales con setenta centavos; que hasta dicho mes y año tuvo a su servicio el automóvil de su propiedad que identifica; que por escritura número uno del dos de enero de mil novecientos cincuenta y dos, ante el Notario José Luis Bocaletti Ortiz, es copropietario de la Empresa Centro Editorial y del Periódico Nuestro Diario y sus derechos tienen un valor de cuarenta mil quetzales, como consta en la escritura pública número ocho de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta
y uno "pasada" ante el Notario Oscar Barrios Castillo; que el doce de julio de mil novecientos cincuenta y uno, siendo copropietario de la empresa, se le nombró y se hizo cargo de la Gerencia de la misma y ocupó posteriormente la Dirección de Nuestro Diario, puestos que desempeñó hasta que obligadamente tuvo que dejarlos por insospechadas confabulaciones y persecución de que fue víctima por el cambio de régimen en julio de mil novecientos cincuenta y cuatro; que de mil novecientos cuarenta y nueve a mil novecientos cincuenta y tres ocupó el puesto de Diputado al Congreso Nacional, "dos años del Doctor Arévalo y dos años del Coronel Arbenz, ambos presidentes electos Constitucionalmente"; que como Gerente del periódico Nuestro Diario, celebró el veintinueve de julio de mil novecientos cincuenta y tres, un contrato de publicidad con el Secretario de Propaganda y Divulgación de la Presidencia de la República, cediendo todo el espacio necesario del periódico, con el fin de publicidad. Que los decretos números dos de la Junta de Gobierno y sesenta y ocho del Presidente de la República, emitidos por los Gobiernos de facto en mil novecientos cincuenta y cuatro, origen de la litis, le fueron aplicados, ya que por sus ideas manifestadas a través del periódico a su cargo, no estuvieron acordes con el régimen imperante; que fue imposible localizar órdenes de captura, ya que no fueron dadas por Tribunal competente, sino por el Presidente de la República, y tampoco pudo encontrar el destino de su biblioteca; que durante tres años de persecución su familia estuvo
abandonada, tiempo que se le privó de libertad y de obtener el sueldo mensual de quinientos quetzales que devengaba como Director Gerente de la indicada empresa, hasta que terminó la persecución cuando se hizo cargo de la Presidencia de la República, el Coronel Guillermo Flores Avendaño; que considera que lo anterior motivó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iniciara la aplicación de los Decretos mencionados y se le incluyera en la lista número uno a renglón sesenta y siete. Que la Junta de Gobierno emitió el Decreto número 3 de cinco de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, declarando en vigor los preceptos contenidos en los Títulos I, II, III, IV, VII, VIII y IX de la Constitución de la República de mil novecientos cuarenta y cinco y suspendiendo únicamente los títulos X y XI, así como los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de las disposiciones transitorias de la misma Constitución; que la Junta de Gobierno asimismo emitió el Decreto número 41 que indica en su "parte considerativa que mientras se promulga el Estatuto Político que asegura la máxima pureza en las actuaciones del Organismo Judicial, hasta que sea promulgada la futura Constitución de la República, por lo que obliga a este Organismo a posponer el ejercicio de los recursos de inconstitucionalidad y amparo en tanto se organice de nuevo el Estado, este Decreto se pone en evidencia con los listados al crear organismos políticos de carácter extraordinario y casuísticos para obrar con energía,rapidez y represión contra los ciudadanos derrotados y que alteren el orden público"; y que asimismo el diez
de agosto del mismo año, se emitió el Estatuto Político de la República de Guatemala, que comentó el actor en algunos aspectos. Que el seis de septiembre del año indicado, el Presidente de la República, emitió el Decreto número 68; que presentó el recurso de revisión y la Presidencia de la República lo resolvió el cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco en forma "favorable únicamente en lo que respecta a los bienes hereditarios y no en la Empresa Centro Editorial Nuestro Diario", sin mencionar tal resolución presidencial, lo referente al depósito bancario y el automóvil antes identificado. Hizo referencia a la constitución de la República de mil novecientos cincuenta y seis y a la Carta Fundamental de Gobierno contenida en el Decreto-Ley número 8 y después a la Constitución que se encuentra en vigor y al Decreto número 1725 del Congreso de la República que fue vetado por el Presidente de la República, así como a la opinión del Consejo de Estado a quien mandó a oír el Congreso y que transcribió parcialmente. Agregó que en escritura pública número ciento catorce de fecha quince de julio de mil novecientos sesenta y cinco, el Notario José Ricardo Gómez Samayoa protocolizó el acta Notarial que contiene los inventarios de la comisión liquidadora del ex departamento de Fincas Nacionales en los que el Estado incluye como bienes de la Nación, los de su propiedad que le fueron confiscados; que el propio Estado asignó al Centro Editorial Nuestro Diario, el valor de cuarenta mil quetzales, al automóvil "Buick" un mil doscientos quetzales, Depósito
Monetario en el Instituto de Fomento de la Producción y derechos sobre las fincas números nueve y mil ochocientos ochenta y seis, folios diecisiete y doscientos uno, de los libros veinte y cuarenta y siete de Chimaltenango. Mencionó los documentos comprobatorios de los hechos relatados, que acompañó a su demanda, y terminó refiriéndose a las sentencias ejecutoriadas dictadas en juicios de igual naturaleza seguidos contra el Estado por el Licenciado Guillermo Toriello Garrido, Antonio Vilanova Castro y Daniel Alfonso Martínez, de las cuales acompañó certificaciones fotocopiadas. Expresó en detalle fundamentos jurídicos; ofreció pruebas para establecer la veracidad de los hechos y pidió que al resolver se declarase: Primero: que para los efectos del presente caso concreto, el Decreto número 2 de la Junta de Gobierno de la República, emitido el cinco de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro y el Decreto número sesenta y ocho del Presidente de la República, emitido el seis de septiembre del mismo año, son inconstitucionales, porque sus disposiciones violan las normas, derechos y garantías establecidos en los artículos que puntualiza.
Segundo: que de conformidad con los artículos 50 y 52 de la Constitución de la República de mil novecientos cuarenta y cinco; el artículo 73 de la Constitución de la República de mil novecientos cincuenta y seis, el artículo 77 párrafo 2o. de la Constitución de la República de mil novecientos sesenta y seis; y el Precepto
Fundamental IX de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial; se declare que: los Decretos 2 de la Junta de Gobierno de mil novecientos cincuenta y cuatro y el 68 del Presidente de la República, también de mil novecientos cincuenta y cuatro, son nulos ipso jure, por su inconstitucionalidad. Tercero: que todos los actos realizados por el Estado en cuanto a su patrimonio en aplicación de tales decretos son inconstitucionales y nulos ipso jure e ineficaz legalmente, la resolución Presidencial número nueve mil trescientos setenta y tres punto diagonal jb., de fecha cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, en cuanto al Centro Editorial Nuestro Diario, y no así en cuanto a las fincas que allí menciona; que así mismo es inconstitucional y nula ipso jure, la disposición de confiscación del automóvil identificado en el título Hechos y que el único propietario es el demandante, y que por lo tanto, debe ordenarse que: el Centro Editorial Nuestro Diario, las fincas números nueve, folio diecisiete del libro veinte, y mil ochocientos ochenta y seis, folio doscientos uno, del libro cuarenta y siete de Chimaltenango, el depósito bancario de ciento un quetzales con setenta centavos y el automóvil marca Buick que identifica, sean suprimidos como bienes del Estado y rebajados del Inventario del ex Departamento de Bienes Intervenidos. Cuarto: que siendo imposible su devolución y entrega tanto del automóvil, como de la Empresa Centro Editorial Nuestro Diario, por haberse desintegrado
totalmente e incorporado a diferentes dependencias del Estado, debe indemnizarse por el valor efectivo que consta en el Inventario de Bienes Intervenidos según el acta Notarial levantada por el Notario Ricardo Gómez Samayoa, el doce de julio de mil novecientos sesenta y cinco, más los daños y perjuicios que se le ocasionaron; Quinto: que el Estado está obligado a indemnizarle por los daños y perjuicios causados a su persona y a su patrimonio, así: Centro Editorial Nuestro Diario: valor efectivo, cuarenta mil quetzales, intereses sobre este capital al seis por ciento anual durante diecisiete años comprendidos del cinco de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (fecha de emisión del Decreto número 2 de la Junta de Gobierno) a la fecha (de la demanda), cuarenta mil ochocientos quetzales, lo que hace un subtotal de ochenta mil ochocientos quetzales. Depósito Bancario en el Instituto de Fomento de la Producción: valor efectivo: ciento un quetzales con setenta centavos; intereses legales al seis por ciento anual durante el mismo período indicado, ciento tres quetzales con setenta y tres centavos, lo que hace un subtotal de doscientos cinco quetzales con cuarenta y tres centavos. Valor efectivo del vehículo identificado en la demanda: un mil doscientos quetzales. Daño causado a su persona, su patrimonio y su familia por haberlo desposeído del uso del vehículo durante diecisiete años (período ya indicado) a razón de cuatro quetzales diarios: veinticuatro mil
cuatrocientos ochenta quetzales, lo que hace un subtotal de veinticinco mil seiscientos ochenta quetzales. Que desde que se emitió el Decreto número 2 de la Junta de Gobierno, se mantuvo su persecución, privándole de su libertad y por lo tanto se le impidió dedicarse al trabajo, desde la fecha indicada, hasta que tomó posesión del cargo de Presidente de la República el Coronel Guillermo Flores Avendaño, es decir que durante tres años dejó de percibir la suma de quinientos quetzales, que era su último sueldo como Director Gerente del Centro Editorial Nuestro Diario, lo que hace un subtotal de dieciocho mil quetzales; que en consecuencia, el gran total que debe pagársele por los conceptos indicados, es la cantidad de ciento veinticuatro mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con cuarenta y tres centavos, cantidad que debe hacérsele efectiva dentro de tercero día de notificado el fallo. Sexto: que los intereses que deben pagársele, deben computarse -además de lo pedido-, hasta la fecha en que quede firme el fallo que condene al efectivo pago de lo que reclama; Séptimo: que las costas son a cargo de la parte demandada, en caso de infundada oposición.En rebeldía del Estado de Guatemala, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. En el curso del juicio el Procurador General de la Nación interpuso las excepciones previas de prescripción negativa, prescripción positiva a favor del Estado y falta de personalidad del Estado para ser demandado, las cuales fueron resueltas sin lugar, y la de caducidad, que fue rechazada de plano. Oportunamente se abrió el juicio a
prueba y en el término respectivo el actor rindió las que estimó convenientes, que no se detallan por ser innecesario, dada la forma como se planteó el recurso que se examina. Con fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco, el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia y declaró: "I) Que para el presente caso, que afecta los bienes y derechos del señor Paulino Ovalle Herrera, los decretos número dos de la Junta de Gobierno y sesenta y ocho del Presidente de la República, de fechas cinco de julio y seis de septiembre, respectivamente, ambos de mil novecientos cincuenta y cuatro, son inconstitucionales, porque sus disposiciones violan las normas establecidas en los artículos 1-2-23-24-42-50-52-90-92-162 y 170 de la Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco; 1o. y 5o. del Decreto Número tres de la Junta de Gobierno de la República, emitido el cinco de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro; 5o., 7o. y 15 primer párrafo del inciso c), primera fracción del d) y m) 17 y 44 del Estatuto Político de la República de fecha diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro; 42-4445-57-68-72-124-126-151-197 de la Constitución de la República que entró en vigor el primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis; artículo 4o. y los incisos 3o. y 4o. del artículo 22 del Decreto-Ley número
ocho, Carta Fundamental de Gobierno, emitido el diez de abril de mil novecientos sesenta y tres; 43-53-6570-71-77 y 240 de la Constitución de la República en vigor; II) Sin lugar la petición de Inconstitucionalidad contenida en el punto II del petitorio, porque se refiere a una inconstitucionalidad en términos generales, y nuestra ley, sólo lo prevé, relacionado en un caso concreto, tal como se declaró en el numeral anterior; III) Que como consecuencia de lo declarado en el numeral 1) todos los actos realizados por el Estado de Guatemala, en cuanto afectan los bienes del actor, realizados en aplicación de los mencionados decretos dos y sesenta y ocho, son inconstitucionales, y como consecuencia, nulos ipso jure, y en tal virtud, deben reintegrarse dentro de tercero día, al patrimonio del señor Ovalle Herrera, los siguientes bienes: fincas números: nueve, folio diecisiete del libro veinte de Chimaltenango; y la número mil ochocientos ochenta y seis, folio doscientos uno del libro cuarenta y siete de Chimaltenango; b) el automóvil marca buick modelo mil novecientos cincuenta y dos, estilo Riviera, color azul, chasis número dieciséis millones doscientos treinta y seis mil ochenta y cuatro, motor número sesenta y cuatro millones, cuatrocientos mil cuatrocientos setenta y siete; c) los bienes de las Empresas "Centro Editorial" y "Nuestro Diario"; y d) Importes de la cuenta de depósitos monetarios, número dieciséis guión treinta y nueve del antiguo Instituto de Fomento de la
Producción, actualmente Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, que en la fecha de la congelación era de ciento un quetzales con setenta centavos, bienes todos que deberán descargarse del inventario de bienes de la Nación; IV) que siendo físicamente imposible la devolución del automóvil identificado en el numeral anterior, y los bienes de las empresas mencionadas, debe indemnizarse al actor con sumas equivalentes al valor que les aparece en los inventarios del departamento de Bienes Intervenidos, o sean las cantidades de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES (por el vehículo) y CUARENTA MIL QUETZALES (por las empresas); V) que condena al Estado, de Guatemala, a pagar al actor Paulino, Ovalle Herrera, en concepto de daños y perjuicios, por la intervención y confiscación de sus bienes, y por la persecución de que lo hizo objeto, privándolo de la oportunidad de trabajar las siguientes cantidades: en concepto de indemnización: a) VEINTE MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, por el uso que de dicho vehículo hizo el Estado de Guatemala, calculados, sobre la base de cien quetzales mensuales, contados durante diecisiete años a partir de la fecha de emisión de los decretos dos y sesenta y ocho, tantas veces mencionados, hasta la fecha de presentación de la demanda; b) CUARENTA MIL OCHOCIENTOS QUETZALES, intereses legales sobre la cantidad de CUARENTA MIL QUETZALES, valor de las Empresas. "Centro Editorial" y "Nuestro Diario", durante los mismos diecisiete años; c) CIENTO TRES QUETZALES CON TRES CENTAVOS, intereses legales durante
los mismos diecisiete años, sobre la cantidad de CIENTO UN QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS, importe de la cuenta número dieciséis guión treinta y nueve de Depósitos Monetarios del antiguo Instituto de Fomento de la Producción, propiedad del actor; d) DIECIOCHO MIL QUETZALES, por concepto de sueldos, no percibidos durante tres años, a razón de QUINIENTOS QUETZALES MENSUALES, como Gerente de las Empresas Centro Editorial Nuestro Diario; VI que aparte de los intereses arriba mencionados, el Estado de Guatemala, deberá pagar intereses legales, desde la fecha de la demanda, hasta que el presente fallo cause ejecutoria, sobre las siguientes cantidades: UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES, valor del automóvil marca "Buick"; CUARENTA MIL QUETZALES, valor de las empresas Centro Editorial-Nuestro Diario; VEINTE MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, importe de las rentas por el uso del vehículo marca "Buick"; CIENTO UN QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS, importe de la cuenta de Depósitos Monetarios número dieciséis guión treinta y nueve del antiguo Instituto de Fomento de la Producción; y DIECIOCHO MIL QUETZALES, importe de los sueldos no percibidos durante tres años, como Gerente de las Empresas Centro EditorialNuestro Diario; y VII) No hay especial condena en costas".
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la fecha indicada al principio, al dictar sentencia, declaró
expresamente: "CONFIRMA la sentencia apelada en sus pronunciamientos I), III), IV), V) y VI); SE ABSTIENE de conocer del pronunciamiento II); y la REVOCA en su punto resolutivo VIII); y resolviendo, declara: Que condena en las costas a la parte demandada". Consideró la Sala: es incuestionable la inconstitucionalidad de los Decretos números 2 de la Junta de Gobierno y 68 del Presidente de la República, emitidos el cinco de julio y el seis de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro; que el primero, emitido cuando se encontraba en vigor la Constitución de la República, decretada el once de marzo de milnovecientos cuarenta y cinco, en virtud de lo dispuesto por el Decreto número 3 de la propia Junta de Gobierno, "violó entre otras las normas de la Constitución mencionada contenidas en los artículos 23 (que disponía que las autoridades de la República, están instituidas para mantener a los habitantes en el goce de sus derechos, que son primordialmente la vida, la libertad, la igualdad y la seguridad de la persona, de la honra y de los bienes), 42 (relativo a que "Es inviolable en juicio la defensa de la persona y de sus derechos, y ninguno puede ser juzgado por tribunales que no hayan sido creados anteriormente por la ley"), 50, 52 párrafo primero, ("A nadie debe condenarse sin haber sido citado, oído y vencido en juicio"), 90 ("El Estado reconoce la existencia de la propiedad privada y la garantiza como función social, sin más limitaciones que
las determinadas, en la ley, por motivos de necesidad o utilidad públicas o de interés nacional") y 92, que normaba los casos en que podía ordenarse la expropiación de la propiedad privada "previa indemnización". Con respecto al artículo 1o. del Decreto del Presidente de la República número 68 "disposición legal de carácter confiscatorio, cabe advertir que la confiscación de bienes estaba virtualmente prohibida a la sazón, puesto que el Estatuto Político que se encontraba, en vigor a la fecha de la emisión del repetido Decreto 68 del Presidente, en lo pertinente disponía; todos pueden disponer libremente de sus bienes de conformidad con las leyes; "no, se acordarán expropiaciones, sino en casos de utilidad o necesidad públicas"; que el Estado normará todos sus actos por el principio de no ocasionar daño alguno al patrimonio de los habitantes; y cabe advertir que si la propia expropiación de bienes, que presupone una indemnización, no era permitida sino en forma limitada, implícitamente estaba prohibida por norma de superior jerarquía la confiscación de bienes, cuya confiscación tradicionalmente ha estado expresamente prohibida en nuestro orden constitucional; que el Ministerio Público alegó que no puede declararse la inconstitucionalidad de una ley con relación a diferentes ordenamientos constitucionales y citó en su apoyo lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de trece de diciembre de mil novecientos sesenta Y seis, pero "al respecto cabe advertir que en el caso resuelto por aquella Corte, no sólo se impugnaban distintas leyes, sino que
además se perseguía la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, es decir, erga omnes y no como sucede en el presente caso que se persigue la inconstitucionalidad únicamente para el caso concreto, es decir, la inaplicabilidad de las leyes tildadas del vicio de inconstitucionalidad en cuanto se refiere al patrimonio del demandante Ovalle Herrera; pero además, si las disposiciones pertinentes de la Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco han sido reiteradas por las que le han sucedido en el tiempo, deben entenderse los Decretos impugnados, como derogados por las Constituciones posteriores, por incompatibilidad con las normas de suprema jerarquía, de conformidad con el inciso b) del artículo 5o. de la Ley del Organismo Judicial; pero como los efectos de tales Decretos han persistido, es obvio que estando en contradicción con las Constituciones, incluso la vigente, adolecen del vicio de inconstitucionalidad, como reiteradamente lo han declarado los Tribunales de justicia en los casos seguidos contra el Estado de Guatemala".
RECURSO DE CASACIÓN: El Procurador General de la Nación interpuso recurso de casación contra la citada sentencia, por motivos de fondo, porque en su concepto el Tribunal incurrió en violación de ley y citó como infringidos los artículos 246 primer párrafo y 48 de la Constitución de la República; 96 y 97 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1428, 1430 y 1435 del Código Civil. Al argumentar manifestó: que el fallo que
se impugna dice que para el presente caso, los Decretos 2 de la Junta de Gobierno y 68 del Presidente de la República, son inconstitucionales, porque sus disposiciones violan las normas establecidas en las Constituciones de 1945 y 1956 y la actual, así como de las establecidas en el Decreto número 3 de la Junta de Gobierno, del Estatuto Político, ambos emitidos en mil novecientos cincuenta y cuatro y del Decreto-Ley 8, emitido en mil novecientos sesenta y tres; que no se discute el hecho de que una ley sea inconstitucional si disminuye, restringe o tergiversa los derechos y garantías establecidos en una Constitución, como dice la Sala, pero que para que ello suceda es necesario que exista previamente dicha Carta Magna, porque es ilógico y jurídicamente imposible que una ley sea violatoria de cuerpos legales que no existían cuando aquellas se estimen inconstitucionales; ¿cómo es posible -se pregunta-, "que una ley emitida en 1954, viole preceptos de una Constitución creada con posterioridad o sea en 1956 y 1966, cuando no se sabía cuáles iban a ser sus disposiciones e incluso se ignoraba si llegaría a crearse?". que las leyes declaradas como inconstitucionales se tienen como violatorias de cuerpos legales creados con posterioridad a su emisión y por lo mismo no pueden ser tachados de inconstitucionales, y que, además, la Sala estimó que los decretos impugnados fueron derogados por las Constituciones posteriores (de mil novecientos cincuenta y seis y mil
novecientos sesenta y seis), "y siendo así no pueden ser inconstitucionales en relación a esas Constituciones, porque dejaron de tener vigencia al ser derogados". Razones por las cuales la Sala violó los artículos 246 primer párrafo de la Constitución de la República; 96 y 97 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y violó asimismo el artículo 48 de la Constitución, que prohibe darle efecto retroactivo a la ley, salvo la excepción que contiene y la Sala le dio tal efecto al hacer la confrontación de preceptos contenidos en las Constituciones de "1956 y 1966", lo que únicamente pudo ocurrir porque ignoró el contenido del citado artículo 48 constitucional que prohibe la retroactividad de la ley. Que infringió, además, los artículos 1428, 1430 y 1435 del Código Civil, porque: al confirmar el fallo de primer grado, la Sala hizo suyos los argumentos que el juez a quo tuvo para condenar al Estado de Guatemala, al pago de los intereses sobre las sumas reclamadas por el demandante; que consideró el Tribunal que tales intereses deben calcularse desde que el daño se causó, originados por decretos inconstitucionales y que, como el Decreto 2 de la Junta de Gobierno se emitió el cinco de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, el cálculo de intereses debe hacerse a partir de esa fecha; que esta conclusión es ilegal porque no existe ley que determine que en casos como el presente, los intereses se computen en esa forma y que en cambio los
artículos que cita como violados, que transcribe, establecen la forma como deben calcularse los intereses;que no existe obligación exigible para el Estado de Guatemala, puesto que aún no se encuentra firme la sentencia y que será hasta que adquiera firmeza, que exista para su representado una obligación a favor del señor Ovalle Herrera, pero que para que sea exigible es necesario que haya interpelación del acreedor o sea que el demandante requiera como corresponde del Estado el cumplimiento de la obligación; que cuando presentó la demanda el actor no tenía a su favor obligación alguna que exigir del Estado, pues no era una demanda de pago, sino la posibilidad de llegar a adquirir un derecho y que aún en el caso de que la sentencia quede firme, la obligación no adquiere la calidad de exigible, si no hay interpelación del acreedor; que la demanda no persigue el pago de una suma que se adeude en documento o título, sino la declaratoria de inconstitucionalidad de unas leyes y la devolución de los bienes que identifica el memorial inicial y que, por otra parte, no existe mora puesto que no ha habido requerimiento al deudor. Que si la Sala no hubiese ignorado los artículos citados es indudable que el resultado hubiera sido diferente, porque se habría dado cuenta de que los intereses deben computarse a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora. Verificada la vista procede resolver.
CONSIDERACIONES: I Sostiene el recurrente que, al declarar la Sala sentenciadora la inconstitucionalidad de los Decretos números 2 de la Junta de Gobierno y 68 del Presidente de la República, violó los artículos 48, 246, párrafo primero, de
la Constitución de la República, 96 y 97 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, porque hizo tal declaración en relación a las Constituciones de "1956 y 1966", emitidas con posterioridad a dichos Decretos. Al respecto cabe considerar lo siguiente: a) el recurrente no indicó razón alguna tendiente a demostrar que la Sala hubiese dejado de cumplir con lo dispuesto por el artículo 246 primer párrafo de la Constitución de la República y por el artículo 96 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad -que reitera el mismo precepto-, por cuanto de sus argumentos no se puede deducir que el Tribunal hubiere dado prioridad o mayor prevalencia a alguna ley o tratado internacional sobre determinadas normas constitucionales. Para que esta Cámara estuviera en condiciones de hacer el estudio correspondiente, debió haber citado con precisión, tanto las disposiciones de la ley a que hubiese dado preferencia como las normas constitucionales que a su juicio hubiese pospuesto. Según lo anterior, si el interponente de acuerdo con su planteamiento, pretende sostener que la Sala hizo prevalecer las Constituciones de "1956 y 1966", sobre la Constitución en que debía basarse la declaración de inconstitucionalidad, de los decretos impugnado