01061973 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 01061973 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
01/06/1973 - AMPARO Interpuesto por Jorge Aníbal Martínez Hurtarte, contra el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil, de este departamento.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo en asuntos judiciales, con respecto a las partes que intervienen en ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, primero de junio de mil novecientos setenta y tres. En virtud de recurso de apelación, se ve la sentencia del catorce del actual, pronunciada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso de esta denominación que interpusiera el señor Jorge Aníbal Martínez Hurtarte, contra el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil, de este departamento.
ANTECEDENTES: El recurrente indicó, al interponer le recurso, que por resolución del tres de abril del año en curso, el Juez recurrido fijó el término de tres días para el otorgamiento de escritura traslativa de dominio de las acciones rematadas, en el proceso ejecutivo número treinta y un mil, novecientos treinta y seis, seguido en su contra por la señora Mariana Giustina Padilla viuda de Salazar, en representación de la menor María Anaité Salazar Padilla, como heredera testamentaria del señor Enrique Salazar Liekens; que propuso al Notario Oscar González Rodas para el faccionamiento del contrato y que el Juez hizo caso omiso de tal petición, no obstante haberla reiterado; que el dieciocho del mismo mes, fue notificado de la resolución del dieciséis, en la
cual se le tuvo como rebelde y, haciendo efectivo el correspondiente apercibimiento, se designaba al Notario Jorge Rolando Reinoso Gil para que autorizara el documento respectivo; que la notificación fue impugnada porque no se llenaron en ella, los requisitos de ley; que el Juez, no obstante no haber sido notificado el recurrente, el mismo día de la resolución que designó notario, otorgó la escritura; que se vio obligado a levantar acta notarial para comprobar lo anterior; que al haberle notificado dos días después de haberse otorgado la escritura, el juez actuó con notoria ilegalidad. En otro orden de cosas, manifestó que recurría de amparo porque el Juez actuó ilegalmente, además, al no dar el trámite obligado a una recusación que le hiciera; señaló los extremos que consideró convenientes sobre este aspecto, citó los casos de procedencia del amparo, ofreció sus pruebas y formuló petición en el sentido de que se declarara su insubsistencia de las actuaciones a que se refiere, a partir de la resolución del dieciséis de abril del corriente año, por la cual se designó Notario para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio; y la nulidad de las mismas. El recurso se tramitó en forma y corrida la audiencia común de ley, el Ministerio Público la evacuó señalando la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 81 de la Constitución de la República, ya que se trata de asunto del orden judicial y la excepción contenida en el artículo 61 de la Ley de Amparo, Hábeas
Corpus y de Constitucionalidad no puede aplicarse porque el artículo 246 de la misma Constitución dice que los tribunales observarán siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley.
SENTENCIA DE LA SALA: En su sentencia, la Sala consideró que de conformidad con el artículo 81, inciso 1o. de la Constitución de la República, es improcedente el amparo en asuntos de orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieron en ellos; que como el recurrente es parte en el proceso ejecutivo de mérito, el párrafo segundo del artículo 61 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, en que funda su pretensión el señor Martínez Hurtarte, no puede tomarse en cuenta porque esa situación no figura entre los casos de procedencia del amparo enumerados por el artículo 80 de la Constitución de la República, el cual debe privar a este respecto, de conformidad con el artículo 246 de la misma: que, en conclusión, el recurso debía declararse sin lugar por notoriamente improcedente.
En la parte resolutiva de su fallo así lo declaró imponiendo al recurrente y al Abogado director, sendas multas de quince quetzales y condenando al primero en costas. Y, CONSIDERANDO: Efectivamente, el artículo 81 de la Constitución de la República establece la improcedencia del recurso de amparo en asuntos del orden judicial, respecto a las partes y personas que intervinieran en ellas. Con base en tal disposición, esta Corte ha declarado, reiteradamente, que no es posible admitir recursos de tal naturaleza, que se interpusieren con motivo u ocasión de tales asuntos y que, en ningún caso, puede
aceptarse la excepción a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, en la que el interponente basa su impugnación, en acatamiento del principio de prevalencia constitucional sobre cualquier ley, contenido en el artículo 246 de la Constitución de la República.LEYES APLICABLES: Artículos citados, 15, 30, 35, 44, 53, 59, inciso 1o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal CONFIRMA la sentencia apelada. Repóngase, por el recurrente, el papel empleado al sello de ley, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de imponerle multa de cinco quetzales y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Notifíquese.
Eugenio V. López G.-H. Vizcaíno L.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos. Aclaración y ampliación en el recurso de amparo interpuesto por Jorge Aníbal Martínez Hurtarte. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de junio de mil novecientos setenta y tres. Por notoriamente frívola e improcedente se rechaza de plano la aclaración y la ampliación interpuestas en el memorial que antecede. Artículo 86, inciso 2o. de la Ley del Organismo Judicial. López G.-Vizcaíno L.-Hurtado A.-Marroquín M.-Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.