01061977 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01061977 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
01/06/1977 - PENAL Recursos de casación interpuestos por Gladys Maritza Ruiz Sánchez de Vielman, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: I) No puede revisarse en casación materia que es propia, por su naturaleza subjetiva, de las instancias del proceso; II) La estimación de la confesión calificada a que se refiere el artículo 707 del Código Procesal Penal, como facultad discrecional de los tribunales de instancia, no es analizable en casación; y III) Si se interpone recurso de casación con base en el inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal, deben respetarse los hechos que la Sala dio por probados en la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, primero de junio de mil novecientos setenta y siete.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por la abogada Gladys Marithza Ruiz Sánchez de Vielman, contra la sentencia pronunciada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veintiocho de febrero del año en curso, en el proceso que por el delito de lesiones se instruyó contra su defendido Maximiliano Nájera Pérez, en el Tribunal Militar de la Zona Militar "General Justo Rufino Barrios". El procesado es de veinticinco años de edad, agricultor, soltero, guatemalteco, con residencia en La Gomera del departamento de Escuintla. Fue su defensora la abogada Gladys Marithza Ruiz Sánchez de Vielman y
actuaron como acusadores Arnoldo Guerra Avila y el Ministerio Público.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó el fallo de primera instancia con la modificación de que el hecho investigado tipifica el delito de lesiones graves y que la pena a imponer es de seis años de prisión; estimó que las lesiones que sufrió Arnoldo Guerra Avila se evidenciaron con el informe rendido por el Director del Hospital del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de Escuintla, en donde consta que el ofendido presentaba herida por arma de fuego a nivel del tercio medio del muslo derecho con fractura multifragmentaria del fémur derecho, con curación aproximada de noventa días; que por esas lesiones fue sometido a proceso criminal Maximiliano Nájera Pérez, habiendo dado como hechos comprobados que al ser oído en la Fiscalía Militar reconoció entre otras cosas que el día de autos iba llegando a la finca "Marinalá", lugar en donde presta sus
servicios de seguridad, como a las dieciocho o diecinueve horas aproximadamente; que en la calle que conduce de La Gomera a Chipilapa vio a un grupo de personas que se encontraban peleando entre sí, que trató de evitarlo y al momento de intervenir se fue al suelo por haberse resbalado y su subametralladora que portaba topó con el suelo y en forma casual se le fueron tres disparos más o menos; que no imaginó que había causado daños materiales o personales; que al día siguiente se presentó a la Policía Nacional de La Gomera en donde quedó detenido; que dicha declaración por haber sido prestada ante Juez competente, con
las formalidades de ley, constituye confesión impropia y con la misma se tiene por establecido: a) Que Nájera Pérez el día de autos se encontraba en el lugar en que resultó herido Guerra Avila; b) Que el ofendido presentaba una lesión producida por arma de fuego; c) Que el enjuiciado el día de autos portaba una subametralladora; d) Que el arma fue disparada por el procesado; y e) Que a consecuencia del disparo resultó herido el ofendido; que tales hechos son suficientes para tener por establecida una presunción judicial de que el procesado disparó su arma contra el ofendido lesionándolo, reforzado con el informe del Jefe del Gabinete de Identificación y Experto de los Tribunales de Justicia, en el que se asienta que el procesado sí disparó con arma de fuego en fecha reciente al suceso y el dictamen rendido como experto del Capitán de Infantería Nemesio Córdova Izaguirre que expresa que el arma que portaba el encausado "sí fue disparada recientemente". Que la versión dada por el reo no es atendible, pues las constancias procesales no la confirman; que por otra parte tomando en cuenta la experiencia y la lógica no es admisible aceptar dicha justificación ni tampoco hay prueba que la confirme, porque los testigos que declararon se refieren a su honradez y lo dicho por Margarito Juárez no es congruente con los autos, fundamentalmente con lo declarado por el reo y que lo expuesto por el ofendido por su calidad de tal no le perjudica. Que el hecho investigado tipifica el delito de lesiones graves,
pero apareciendo como circunstancias favorables al reo, el hecho de haberse presentado voluntariamente a la autoridad, ser delincuente primario y no estar establecidos los antecedentes personales entre el reo y la víctima y como circunstancias desfavorables la intensidad del daño causado, estimó adecuada al caso la pena de tres años de prisión más las accesorias de rigor, pero que de conformidad con el artículo veintiocho del Código Penal los jefes o agentes encargados del orden público, que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes serán sancionados con el doble de la pena que corresponda al hecho cometido y en consecuencia la líquida que impuso es la de seis años de prisión.
RECURSO DE CASACIÓN: La defensora del enjuiciado lo interpuso por motivo de fondo con base en los casos de procedencia contenidos en los incisos III y VIII del Código Procesal Penal, porque los hechos que sirvieron de base a la Sala para llegar a la presunción de que le procesado disparó su arma en contra del ofendido reforzado con la prueba de parafina y el expertaje balístico, no tomó en cuenta la versión que de esos mismos hechos diera el procesado, de que el día de autos vio a un grupo de personas que se encontraban peleando entre sí, que trató de evitarlo y al momento de intervenir "se fue al suelo por haberse resbalado y su subametralladora" se disparó en forma casual y se le fueron tres disparos más o menos; que el Tribunal sentenciador calificó el hecho como lesiones graves e infringió con ello el artículo 10 del Código Penal; que se violó dicho artículo
porque falta la relación de causalidad que en él se establece, pues la simple enunciación de hechos que hizo el Tribunal sentenciador, comprueban únicamente que el procesado lesionó a una persona, hecho que no se discute, pero que de ninguna manera establece que lo hiciera en forma dolosa; que el Tribunal no aceptó la versión del procesado porque los autos no le confirman pero que tampoco comprueba el dolo; que tampoco con el resultado positivo de la prueba de la parafina se establecen el dolo, ni la intención de lesionar; que también se violó el artículo doce del Código Penal que se refiere al delito culposo y el artículo 150 del mismo Código que determina la sanción; dichas disposiciones las considera quebrantadas porque era la calificación de lesiones culposas la que correspondía al delito; que también fue violado el artículo 55 del Código Procesal Penal, porque la Sala se inclinó por lo más desfavorable al imputado y no estando establecido el dolo procede casar el fallo impugnado, por haber cometido error de derecho en la calificación del delito y que la calificación que corresponde es la de lesiones culposas. Señaló la recurrente como otro caso de procedencia, el previsto por el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque en la apreciación de la prueba de presunciones se cometió error de derecho y señaló como infringidos los artículos 498, 500, 505 inciso 3, 506, 696 y 697 del mismo Código, porque la Sala sentenciadora, con el simple enunciado de una serie de diligencias practicadas llegó a la presunción judicial
de que el procesado disparó su arma contra el ofendido lesionándolo y basándose en la experiencia y la lógica descartó la justificación del procesado; que los hechos individualizados demuestran que el enjuiciado lesionó al ofendido, pero que de ninguna manera pueden tenerse como indicios de que el acto fue doloso, por cuyo motivo estima que el Tribunal violó el artículo 498 del cuerpo legal mencionado; que en la presunción judicial que sirvió de base a la Sala para condenarlo, falta el enlace preciso y directo que exige la ley y los hechos que le sirvieron de sustentación no conducen lógica y naturalmente al establecimiento de que las lesiones fueron producidas en forma dolosa; que también se infringió el artículo 506 del mismo cuerpo legal mencionado, porque la presunción judicial sólo podrá apreciarse si es consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica de uno o varios indicios; que el Tribunal sentenciador no menciona ningún indicio que pueda servir para inferir el dolo, limitándose a descartar la justificación del procesado; que en consecuencia la prueba presuncional no se hizo aprovechando hechos establecidos dentro del juicio. Finalmente acusó la recurrente como infringido el artículo 707 del Código Procesal Penal al haber apreciado en forma equivocada la prueba de la confesión calificada, pues la consideró únicamente en cuanto a la aceptación que el procesado hizo de hechos que le perjudican, pero no en lo que le favorece; que en el presente caso no se produjo prueba contra las circunstancias que califican su confesión; que por el contrario
se aportó prueba sobre la buena conducta y situación personal del procesado y su falta de antecedentes penales; respecto a las circunstancias personales del ofendido nada pudo establecerse, pues su única intervención fue la de prestar declaración y constituirse en acusador; que no habiendo en el proceso prueba en contra de las circunstancias que califican la confesión del enjuiciado, es decir, que las lesiones fueron culposas, es procedente casar el fallo impugnado, porque en la apreciación de la confesión calificada se cometió error de derecho.
CONSIDERANDO: I La inconformidad de la recurrente en relación al fallo que impugna, la hace consistir en que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones, señalando como infringidos los artículos 498, 500, 505 inciso 5o., 506, 696 y 697 del Código Procesal Penal, porque el hecho de haber disparado el procesado su arma de fuego contra el ofendido, de ninguna manera puede tenerse como indicio de que el acto fue doloso, es decir, que no puede servir de antecedente para descubrir que la lesión fue intencional.
Ahora bien, tratándose de la prueba de presunciones cuya valoración es potestativa de los Tribunales de Instancia, no puede ser analizada en casación según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La interesada al impugnar el fallo de estudio, también alegó que el Tribunal sentenciador incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al no haber aceptado la calificación de la confesión en la parte que
favorece al procesado y señaló como quebrantado el artículo 707 en su primer caso del Código Procesal Penal, porque la Sala tomó en cuenta la confesión únicamente en lo que respecta a los hechos que le perjudican, pero no la tomó en consideración en la parte que favorece a quien la prestó. En lo referente a este error cabe indicar que la Corte ha mantenido el criterio de que tratándose del caso indicado no puede hacerse el estudio de fondo porque la admisión o no de la confesión del encausado en la parte que le sea favorable, es facultativa de los Tribunales de Instancia. II De conformidad con la doctrina contenida en el inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal, que la interesada invocó como otro caso de procedencia, para hacer el estudio comparativo se requiere que el errorde derecho provenga de la calificación de los hechos que el Tribunal respectivo, en su sentencia, estima como probados. En tal sentido debe estimarse que la Sala en su fallo, tiene por probados los siguientes extremos: I) Que Maximiliano Nájera Pérez aceptó que el día de autos se encontraba en el lugar en que resultó lesionado el ofendido; II) Que el enjuiciado el día de los hechos portaba una subametralladora; III) Que el ofendido presentaba una lesión producida por arma de fuego; IV) Que el arma de fuego fue disparada por el procesado; y V) Que a consecuencia del disparo resultó lesionado Arnoldo Guerra Avila. De los hechos que, por virtud de lo anterior, la Sala tuvo como determinantes para dictar la sentencia
condenatoria no puede llegarse a la conclusión de que el hecho delictivo esté desprovisto de dolo, ya que la Sala sentenciadora no admitió la parte favorable de la confesión del procesado, aspecto que esta Cámara no puede alterar, por las razones que se dejaron consignadas. De ahí que el recurso, por este otro motivo, también es improcedente.
LEYES APLICADAS: Las citadas y artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 157, 158, 159 y 169 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la abogada Gladys Maritza Ruiz Sánchez de Vielman y en consecuencia le impone una multa de veinte quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente notificada y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada dos quetzales no pagados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes. (fs.) H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.