01061999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01061999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
01/06/1999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 79-98 Recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS FARMACÉUTICOS GHI, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal Guillermo René Ghiglino Antunez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
DOCTRINA
VIOLACIÓN DE LEY.
No incurre en violación de ley, la Sala que hace aplicación de las prohibiciones para el registro de una marca, contenidas en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba la Sala que aprueba la prueba rendida, que no ha sido impugnada de nulidad o falsedad. No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala que niega el registro de una marca, cuyos términos hayan pasado al uso general y que sirvan para indicar la naturaleza de los productos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 4o. de la Constitución Política de la República de Guatemala; 126,127 y 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 y 89 del Convenio Centroamericano para la
Protección de la Propiedad Industrial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, uno de junio de mil novecientos noventa y
nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Farmacéuticos GHI, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal Guillermo René Ghiglino Antunez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dentro del recurso contencioso administrativo iniciado por el recurrente en contra de la resolución número doscientos ochenta y ocho, dictada por el Ministerio de Economía , el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete.
ANTECEDENTES:
A. EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, Laboratorios Farmacéuticos GHI, Sociedad Anónima, solicitó la inscripción de la marca "UÑA DE GATO", al Registro de la Propiedad Industrial, que le dio el trámite respectivo. Industria Farmacéutica, Sociedad Anónima, de nombre comercial INFASA, se opuso a la inscripción de dicha marca y el mencionado Registro, mediante resolución de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, resolvió con lugar la oposición planteada, amparado en lo que preceptúa el artículo 10, literal j), del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, ya que la frase uña de gato, sirve en la actualidad para denominar una gama de productos medicinales como podrían serlo frases como "polvo de cascabel" o "flor de izote" para productos fabricados a base de tales
ingredientes. Contra esta resolución Laboratorios Farmacéuticos GHI, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por el Ministerio de Economía, mediante resolución número doscientos ochenta y ocho, dictada el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró: "Sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirma la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el sentido de que, el distintivo solicitado está compuesto en términos que han pasado al uso general y sirven para indicar la naturaleza de los productos..".
B. EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Laboratorios Farmacéuticos GHI, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso administrativo, en contra de la resolución número doscientos ochenta y ocho del Ministerio de Economía, argumentando: Que la marca "UÑA DE GATO" no es propiedad registral probada a favor de tercera persona, que no es una denominación genérica en el ramo medicinal, pues no se ha comprobado que científicamente así lo sea, que el Diccionario de la Real Academia Española no señala que dicha locución tenga relación directa o indirecta con cualesquiera plantas vegetales revestidas de bondades o virtudes farmacéuticas y beneficiosas para la salud corporal, y que el Registro de la Propiedad Industrial admitió para su trámite, la solicitud de registro de la marca "UÑA DE GATO", en el ramo de alimentos de la clase 30 de la nomenclatura oficial para el registro de marcas, sin ninguna cortapisa, no obstante que algunos alimentos de ese grupo, tienen vinculación casidirecta y necesaria con productos de la clase cinco de la nomenclatura oficial, tal es el caso de las sustancias
dietéticas y alimenticias para niños y enfermos a base de harinas y cereales, así como mieles y panes especiales para dietas de ancianos y bebés y otros de semejante naturaleza, lo que constituye un antecedente totalmente válido y compatible con las situaciones que hizo valer. Posteriormente Industria Farmacéutica, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de "improcedencia de registro de la marca uña de gato por estar contemplada dentro de las prohibiciones impuestas por el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial al contener palabras y términos pasados al uso general", y argumentó que el distintivo que se pretende inscribir es ya comercializado en toda América con el nombre científico de Uncaria Tomentosa, mejor conocido públicamente como "uña de gato", nombre con que los laboratorios y consumidores lo identifican y lo usan en etiquetas, envases, cajas y diferentes presentaciones, tal como fue oportunamente acreditado en las distintas gestiones administrativas anteriores al presente recurso; además se viola lo establecido en el artículo 10, inciso j), del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial que indica: "No podrán usarse ni registrarse como marca ni como elementos de las mismas....j) los términos, signos o locuciones que hayan pasado al uso general y que sirvan para indicar la naturaleza de los productos, mercancías o servicios y los adjetivos calificativos y gentilicios...". El Ministerio de Economía al evacuar la audiencia que le fue conferida se opuso a la demanda planteada, porque la pretensión registral de la entidad demandante,
está constituida por la expresión uña de gato, la cual queda perfectamente enmarcada dentro de la prohibición contenida en el artículo 10, inciso j), del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Asimismo, la Procuraduría General de la Nación argumentó que está de acuerdo con la resolución proferida por el Ministerio de Economía, porque el vocablo "uña de gato" es el nombre de un árbol, clase cinco (5) y con este nombre se denomina a ciertos productos de consumo humano y de índole medicinal, sería entonces a todas luces contraproducente que se otorgue la autorización de este vocablo para amparar productos que no son de consumo humano, al contrario son nocivos para la salud humana. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Establecer si procede o no la inscripción de la marca "UÑA DE GATO", en el Registro de la Propiedad Industrial y si la resolución doscientos ochenta y ocho, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete del Ministerio de Economía, está dictada de conformidad con la ley.
RESUMEN DE LA SENTENCIA: El doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: "I. Sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Laboratorios Farmacéuticos GHI, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número cero cero cero doscientos ochenta y ocho (288), emitida por el Ministerio de Economía con fecha
cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. II) con lugar la excepción perentoria de "improcedencia de registro de la marca "UÑA DE GATO" por estar contemplada dentro de las prohibiciones impuestas por el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, al contener palabras y términos pasados al uso general". III) Consecuentemente, se confirma la resolución administrativa que motivo el recurso. IV) Por imperativo legal se condena en costas a la parte vencida. V) Al estar firme el fallo, devuélvase el expediente a su oficina de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su debido cumplimiento. Notifíquese". Para el efecto la Sala consideró: ""....Al analizar los argumentos de las partes, a la luz del derecho y de las constancias procesales, esta Sala determina lo siguiente: Obran en el expediente las referencias científicas y comerciales de la uña de gato, y de las mismas se infiere que se trata de una substancia extraída de una liana gigantesca que se da principalmente en las selvas de El Perú, denominada en términos científicos "Uncaria Tomentosa" y conocida popularmente como uña de gato. La substancia extraída de dicha planta, que también tiene la misma denominación popular, sirve para usos medicinales, principalmente, para reforzar el sistema inmunológico del ser humano. En todo caso; el término "uña de gato" se identifica con la naturaleza misma del producto curativo como se puede ver en la misma etiqueta de la caja en la que la entidad recurrente pretende vender
el producto que dice "UÑA DE GATO natural 100%", y que se encuentra en el proceso aportada como prueba. Esta circunstancia hace que la marca que se pretende registrar con tal denominación se enfrente a la prohibición expresa que contempla el artículo 10, inciso j), del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, el cual prohibe el registro de los términos, signos o locuciones que hayan pasado al uso general y que sirvan para indicar la naturaleza de los productos, mercancías o servicios. Obsérvese que estamos dentro del campo de la farmacología en el cual la substancia "uña de gato" extraída de la referida planta es utilizada para múltiples aplicaciones curativas por cuyas características, si fuera dable, caerían dentro de la nomenclatura marcaria clase cinco del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Pero en el caso que cita la parte recurrente del registro que se autorizó para dicha denominación en la clase treinta, es preciso observar que el término "uña de gato" se está usando para productos que nada tienen que ver con la substancia extraída de la planta; por esta razón, el hecho de que ya exista una marca con la denominación "uña de gato" para amparar productos de la clase treinta relacionada con café, té, azúcar, harina, miel, levadura, especias, etc, que contempla esta última clase, donde el término referido no denota la naturaleza del producto en sí mismo, es explicable que el Registro de la Propiedad Industrial, en su oportunidad haya accedido a su registro; pero de ninguna manera este hecho
puede servir para justificar el registro de la "uña de gato" en la clase cinco, por referirse a una substancia denaturaleza genérica. En todo caso, si esta inscripción se hubiese hecho por un error por parte de la autoridad registral marcaria; débese recordar que el error no es fuente de derecho. Por otra parte de conformidad con el artículo 17 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, la propiedad de una marca se adquiere con el registro de la misma, o sea que le asigna la condición de un bien mueble en concordancia con el artículo 4, numeral 3o, del Código de Comercio, por lo que no sería lógico que la denominación de una substancia de uso común fuera objeto de apropiación exclusiva, toda vez que estaría limitando la libre adquisición, y el libre tráfico mercantil de la referida substancia en contravención al artículo 43 de la Constitución Política de la República(sic). Por último, en la solicitud respectiva al Registro de la Propiedad Industrial la entidad Laboratorios Farmacéuticos GHI pretende que la referida denominación ampare, entre otros; "preparaciones para destruir las malas hierbas y animales dañinos" finalidad que no corresponde con las aplicaciones de la uña de gato que es para el consumo humano. Todas estas razones obligan a confirmar la resolución recurrida, a declarar con lugar la excepción perentoria de "improcedencia de registro de la marca "UÑA DE GATO" por estar contemplada dentro de las prohibiciones impuestas por el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial al contener palabras y términos
pasados al uso general", interpuesta por el representante legal de Industria Farmacéutica, Sociedad Anónima, y por consiguiente, a declarar la improcedencia del recurso con la respectiva condena en costas para el interponente"".
ALEGACIONES: El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.
RECURSO DE CASACION: Laboratorios Farmacéuticos GHI, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación de fondo, contra la sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso de la misma naturaleza número cuarenta guión noventa y siete. Invocó los submotivos: a) Violación de ley, citó como infringidos los artículos 4o. de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 y 89 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, Decreto número 26-73 del Congreso de la República; y b) Error de derecho en la apreciación de la prueba, citó como infringidos los artículos 126 segundo párrafo y 127 tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. Se basó en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. a) Violación de ley. El recurrente en lo esencial sostiene la tesis siguiente: ""Este caso de procedencia tiene su fundamento legal en el artículo 621, inciso primero, del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley
- que copiado en su parte conducente dice: "Habrá lugar a la casación de fondo: 1o. Cuando la sentencia recurrida contenga violación de las leyes..." Señalo como infringido el artículo 4o. de la Constitución Política de (sic) Guatemala, que expresamente señala: "En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en derechos . El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades". La violación de este precepto fundamental de Guatemala, consistió en que mi representada sufrió un trato totalmente desigual y discriminatorio, respecto a terceras personas, frente a una misma ley y dentro de un mismo sentido marcario-comercial, pues en tanto que la entidad Importadora y Exportadora Internacional, S.A. de este domicilio, se otorgó sin ninguna clase de impedimento o cortapisa, el registro de la marca UÑA DE GATO, para amparar y distinguir productos de la clase treinta (30) de la nomenclatura oficial para el Registro de Marcas, bajo el número ochenta y tres mil setecientos veintinueve (83729) folio cincuenta (50) tomo ciento setenta y nueve (179) de Marcas, por el Registro de la Propiedad Industrial de Guatemala, pese a que conforme al listado comercial de dicha clase, la titular de tal marca tiene protegida una amplia gama de productos para el consumo humano, comprendidos en la clase treinta de la nomenclatura oficial, hechos eventualmente a base o no, de cualquier cereal, producto natural vegetal, harina, y té infusorio, que pudieran ser extraídos de la llamada uncaria tomentosa y que se le puedan atribuir
cualidades y bondades de diversa índole, beneficiosas para la salud de los seres humanos, sin importar por lógica, si tienen relación o no con efectos curativos y medicinales, bastando para el caso, que sean de probada ingestión humana y no perjudiciales a la salud de esta especie. La honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al respecto manifestó, para justificar y sustentar legalmente la sentencia recurrida y en contrario imperio a la concesión citada en el párrafo anterior, que dicho otorgamiento a tercero y negativa registral a favor de nosotros, de la citada marca UÑA DE GATO, obedeció a que entre los productos correspondientes a la clase cinco (5) y treinta (30) de la nomenclatura oficial para el registro de marcas nada tienen que ver, por cuanto que la primera se refiere a una sustancia extraída de una planta y el segundo grupo no "denota la naturaleza del producto en sí mismo...". Nosotros sostenemos firme pero respetuosamente, que ambos grupos de productos tienen ingente vinculación y relación marcario-comercial, por cuanto que, como expresáramos anteriormente, nunca se puede afirmar con certeza absoluta, dada la naturaleza propia del producto que señalan y expresa la parte oponente en los autos administrativos y tercera en los de lo contencioso-administrativo, lo cual sea al final de cuentas, la naturaleza propia y probada científicamente, de la aludida corteza uncaria tomentosa, en relación a su consumo por los humanos, mayormente que dicha parte contraria, no sabe a ciencia cierta, ni así lo ha probado a satisfacción de la ley,
si tal substancia natural es empleada para satisfacer un gusto o deseo especial humano, mediante la ingestión de la misma, ya sea en estado caliente o frío o que su toma sirva para curar probadamente males y enfermedades humanas o simplemente llenar un vacío estomacal. Dicho precepto legal se violó en el sentido que no se aplicó por igual una misma ley a dos particulares que conforme a tal precepto constitucional, gozande los mismos privilegios y derechos frente a la ley y, que de haberse aplicado correcta y congruente con las normas especiales sobre la materia, otra hubiera sido la suerte de nuestra solicitud, que en dicho orden de ideas, o sea, conforme a las constancias de autos y la ley especial de materia, hubiera sido aquella consistente en la concesión registral de nuestra marca UÑA DE GATO, en clase cinco (5) oficial (productos medicinales, farmacéuticos, veterinarios, preparaciones para destruir las malas hierbas y animales dañinos), en igualdad de condiciones al de la marca UÑA DE GATO, en clase treinta (30) oficial (harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados, comestibles, miel, jarabe de melaza, café, té y especias, tapioca, sagú, arroz, sucedáneos del café, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especies, hielo), que fuera conferida por el Registro de la Propiedad Industrial, en desigualdad de condiciones frente a una misma ley, a la entidad Importadora y
Exportadora Internacional, S.A.,. mediante inscripción número ochenta y tres mil setecientos veintinueve (83729) folio cincuenta (50) tomo 179(sic) de Marcas, no obstante que ambas marcas están destinadas en todo caso, a proteger e individualizar, entre otros, productos destinados al consumo humano, con todos los riesgos y consecuencias que sobre la salud corporal tal circunstancia deriva. Con respecto a lo que menciona la sentencia recurrida de que "el error no es fuente derecho", es conveniente hacer notar muy respetuosamente, a esta Honorable Corte, que en tanto un Juez competente no declare en sentencia firme que un acto jurídico es nulo e insubsistente, el mismo tiene efectos legales coercitivos de incuestionable validez para todos los habitantes y autoridades del país; de manera que invocar un error supuestamente cometido en relación a actos ya juzgados por la ley y las autoridades competentes de la República, no es más que un vicio y no una causa justa para despojar a otros actos reclamados legalmente por las personas directamente legitimadas, de su respectiva legalidad y justeza. Luego cito como infringido el artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial contenido en el Decreto 26-73 del Congreso de la República, que copiado literalmente dice: "Para los efectos del presente Convenio, Marca es todo signo, palabra o combinación de palabras, cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancías de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase pero de diferente
titular". Dicha norma legal se refiere a que clase de denominaciones, signos o medios gráficos pueden contener las cualidades y atributos relativos a una determinada marca de productos, mercancías y servicios y para dicho efecto asienta que esta marca debe contener "caracteres especiales" destinados a lograr la susceptibilidad de "distinguir claramente los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase pero de diferente titular". Nosotros afirmamos con absoluta certeza, que la marca que nos ocupa, uña de gato, en el ramo de productos medicinales, farmacéuticos, veterinarios y preparaciones para destruir las malas hierbas y animales dañinos, llena a cabalidad todos y cada uno de los requisitos y condiciones de referidas (sic) en dicho precepto legal, respecto a los caracteres especiales que la misma contiene y a la susceptibilidad a que está vinculada, de distinguir claramente los productos de su cobertura comercial, pues su denominación tiene elementos materiales denominativos provistos de plena y total distintividad, peculiaridad y particularidad, al ser una combinación de dos palabras, que no solamente carece de registro previo a favor de determinada persona o entidad, sino que de acuerdo al diccionario de la Lengua Española, tales palabras no están vinculadas con presunto nombre corriente y común de cualquier producto medicinal para uso humano y animal, científicamente reconocido, al igual que la marca UÑA DE GATO, clase treinta (30) oficial, que fuera concedida a la empresa Importadora y Exportadora Internacional, S.A., de esta ciudad, bajo el número ochenta y tres mil setecientos veintinueve (83729) folio cincuenta (50) tomo ciento setenta y
nueve (179) de Marcas. Esta norma legal estimamos que se violó abiertamente por el tribunal respectivo al no aplicarse, omitirse o simplemente dejado de aplicar en el caso sometido a su jurisdicción legal, pues siendo la denominación uña de gato, como respetuosamente reitero, la combinación de dos palabras que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos y mercancías para los cuales se solicitó su registro y no haberse comprobado inicialmente de manera debida en autos, conforme resolución del Registro de la Propiedad Industrial, dictada en el expediente de su jurisdicción con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco (28 de agosto de 1995) y aceptada como prueba documental de los autos jurisdiccionales contencioso-administrativo(sic), cualquier condición, situación o circunstancia fehaciente y determinante en contrario, al tenor del artículo 91 del mismo cuerpo legal, lógico es inferir la procedencia jurídico-comercial de su registro u otorgamiento inscripcional; y, si bien es cierto que en dicha sentencia se hace alusión a que la denominación de referencia podría estar vinculada eventualmente con posibles productos medicinales y farmacéuticos, tratando deliberadamente así, de despojarla de sus peculiares y especiales características identificativas comerciales, en favor de mi representada y a manera de justificar la no aplicación de la norma legal violada, pese a tenerse pleno conocimiento de su existencia, tales afirmaciones son, como evidentemente puede notarse, irrelevantes e insubstanciales, pues no se fundan en criterios científicos serios y probados por la técnica farmacéutica internacionalizada, sino en simples y
empíricas especulaciones, como en argumentaciones teóricas y en vagas estimaciones, así como en "referencias y literatura comerciales", que como tales, no dejan de ser eso, es decir, ofrecimientos puramente mercantiles y por ende, total y absolutamente inadmisibles como medios idóneos de prueba, contundentes e irrebatibles; basta para ese efecto, tener a la vista la propia información contenida en la presentación de producto elaborada por los Laboratorios Farmur S., de Lima Perú, que corre adjunta a los autos respectivos y que fuera admitida como medio de prueba mediante literal e) en el respectivo recurso contenciosoadministrativo, por medio de la cual expresamente se indica lo siguiente: "Por regulaciones oficiales no podemos hacer publicidad de las acciones terapéuticas de la Uncaria Tomentosa que se comercializa como suplemento alimenticio y no como una medicina". Por otra parte, en la hoja número ocho (8), párrafo cuatro, del aludido documento se afirma, en reiteración de lo anterior, que "El preparado se utiliza ya para el tratamiento de alergias, artritis reumática, dermatosis vírica, conocida como zoster, cáncer e incluso sida, aunque sus propiedades curativas no están demostradas y no se ha autorizado oficialmente su empleo comomedicina"; de manera tal que el documento en que precisamente se fundamenta la sentencia recurrida, contradice abiertamente los razonamientos lógico-jurídicos expuestos en la misma, al desvincular expresamente a la aludida denominación uña de gato, con substancias medicinales destinadas a curar con efectividad, enfermedades corporales de los humanos y, si por las categóricas expresiones contenidas en los
medios que se tuvieron como pruebas del recurso contencioso-administrativo, se afirma que la denominación de referencia se difunde como un suplemento alimenticio y no como medicina, científicamente comprobada, lógico es inferir la falta de sustentación de la tesis del tribunal emitente de la sentencia recurrida, sobre que la denominación uña de gato, no es en realidad el nombre pasado al uso común y corriente, de un denominativo medicinal y curativo, principalmente para reforzar el sistema inmunológico del ser humano, sino una denominación de libre y particular apropiación marcaria. La propia resolución del Ministerio de Economía que motivó el recurso contencioso-administrativo, advierte en su parte sustantiva, que todos aquellos atributos, bondades y cualidades que podría eventualmente tener la aludida uña de gato y que dicho despacho Ministerial sostiene y defiende a toda costa, casi de manera oficiosa, son extremos que "científicamente" "no han quedado demostrados". Esta violación del artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, consistió, como respetuosamente reitero, en su no aplicación en los autos de lo contencioso-administrativo(sic) correspondiente, en relación a la solicitud de registro a favor de mi representada Laboratorios Farmacéuticos GHI, Sociedad Anónima (GHISA) pese a que correspondía legalmente aplicar congruente con las constancias de dichos autos y los presupuestos jurídicos de tal precepto legal, pues siendo técnica y legalmente, la denominación uña de gato, la combinación de dos palabras con suficientes caracteres especiales para distinguir con absoluta y plena claridad, productos
medicinales, farmacéuticos, veterinarios y preparaciones para destruir las malas hierbas y animales dañinos, lo que correspondía dictarse, para una mejor suerte de nuestra solicitud de registro, era su legal concesión registral. Se violó en la sentencia recurrida, asimismo, el contenido del artículo 89 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, al negarse mediante la misma, el derecho que ostenta mi representada de solicitar y obtener el registro de dicha marca UÑA DE GATO, para amparar y distinguir preparaciones para destruir las malas hierbas y animales dañinos, comprendidos en la clase cinco (5) de la nomenclatura oficial e internacional para el registro de marcas y que fueran incluidos en la solicitud inicial que presentáramos ante el Registro de la Propiedad Industrial, y tal disposición ilegal fue emitida por el Tribunal sentenciador, a nuestro juicio, con el objeto de justificar la confirmación de la resolución ministerial que sustentó inicialmente dicho criterio de que las citadas preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, son incongruentes con los médicamente para uso humano que la misma también ampara, y negar con ello, el derecho que le asiste a mi representada de proteger con la marca UÑA DE GATO, ese grupo de productos que cubre también, la relacionada clase cinco (5) para el registro de marcas, pese a que el citado artículo 89, es totalmente enfático en establecer que la solicitud de registro de una marca únicamente podrá comprender mercancías, productos o servicios incluidos en una clase y, que al decir
incluidos en una clase, se refiere precisamente a todos aquellos productos o mercancías que están comprendidos o que puedan legalmente pertenecer a dicha clase y no aquellas que cualquier persona o entidad particular o gubernamental disponga arbitrariamente permitirle o no incluir en el correspondiente listado de productos, o en otras palabras, no tiene porque limitarse o vedarse a mi representada o a cualquier persona o entidad interesada en determinado registro de marca, el derecho que ostenta de incluir en su correspondiente solicitud de registro, cualquier producto o mercancía, que esté comprendido o pueda comprenderse en determinada clase de la nomenclatura oficial para el registro de marcas, estando plenamente autorizado por el precepto legal citado, dicho particular y legal proceder y aún cuando eventualmente se estime que alguno cualesquiera(sic) productos de dicho renglón puedan ser o no congruentes con la naturaleza de otros que estén comprendidos en la misma clase; basta para el efecto que la clase correspondiente de la nomenclatura oficial así lo permita y que el mismo solicitante tenga capacidad económica y técnica para elaborar ese tipo especial de productos, dentro de la actividad normal de su empresa. Al haberse apoyado la sentencia recurrida en esta discrecional sustentación, se violó de manera evidente el precepto legal invocado, el que al haberse hecho realidad legal