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01062000 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
01062000 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

01/06/2000 - PENAL Expediente No. 31-2000 y 32-2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, uno de junio de dos mil. Recursos de casación acumulados interpuestos por los procesados Carlos René Ochoa Ruíz y Walter Estuardo Quijada Medina con el auxilio de los abogados Francisco Flores Sandoval y Sandra Elizabeth Aguilar Gónzalez de Falco respectivamente, en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha dos de febrero del año dos mil, en el proceso penal que por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito se siguió en contra de ambos y de Milton Norberto Palencia Palencia.

DOCTRINA

1. Si la tesis que sustenta el interponente del recurso de casación, no tiene coherencia con el caso de procedencia invocado, no es procedente el recurso de casación.

2. El recurso de casación por motivo de fondo contenido en el inciso 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, es improcedente cuando se denuncia errónea aplicación y falta de aplicación de una norma legal, si del análisis correspondiente el Tribunal de Casación advierte que el tribunal de alzada no tuvo por probado ningún hecho en la sentencia recurrida.

RECURSOS DE CASACION ACUMULADOS Nos. 31-2000 y 32-2000.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, uno de junio de dos mil. - - - - - - - - - - - - - - - Para dictar sentencia, se tiene a la vista los recursos de casación acumulados interpuestos por los

procesados Carlos René Ochoa Ruíz y Walter Estuardo Quijada Medina con el auxilio de los abogados Francisco Flores Sandoval y Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco respectivamente, en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha dos de febrero del año dos mil, en el proceso penal que por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito se siguió en contra de Milton Norberto Palencia Palencia y de los recurrentes. Los datos de identificación de los procesados constan en autos; oficialmente acusó el Ministerio Público a través de los Agentes Fiscales abogados Jorge Arturo Paredes Fernández y German Augusto Gómez Cachin, y la defensa estuvo a cargo de los abogados Moises Aballi Bolaños, José Arturo Rodas Ovalle, Elizabeth Mejía de Rodas y Francisco Flores Sandoval, no hay actor civil ni tercero civilmente demandado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

I. HECHOS Los hechos sobre los que versó el juicio fueron los siguientes: a) MILTON NOLBERTO PALENCIA PALENCIA, se le detuvo flagrantemente en la vía pública del parqueo de la veinticinco avenida entre las calzadas San Juan y Roosvelth zona siete lado oriente al centro Comercial Peri-Roosvelth, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, a las diecinueve horas con treinta minutos, a consecuencia de que ese

día a las diez horas, por el telefono de denuncias de la Guardia de hacienda, se recibió una llamada de que en dicho centro comercial, se llevaría a cabo una transacción de drogas, montandose un operativo de parte del DEPARTAMENTO DE OPERACIONES ANTI NARCOTICAS DE LA GUARDIA DE HACIENDA, lo que dio como resultado como resultado que ese día a las diecinueve horas con treinta minutos, fueron detectados tres vehiculos con varios individuos desconocidos, de los que al notar la presencia de los Agentes de dicha institución se dieron a la fuga varios de dichos sujetos entre los que se encontraba una mujer, observandose que en el baul del vehiculo placas particulares cuatrocientos once mil ciento noventa y cinco, varias cajas de carton color beige, conteniendo varios paquetes con apariencia de ser droga cocaina; detectandose en el otro parqueo del referido centro comercial el cual da a los juegos infantiles el vehículo tipo Pick Up, placas particulares cuatrocientos cincuentidos mil setecientos cincuenticuatro, en el cual se encontraba usted, y al ser cuestionado por el Guardia del Parqueo SERGIO PEREZ CORTEZ, por que dejo en dicho parqueo el referido vehículo por varias horas del día relacionado, situación que fue verificada por la Juez Primero de Turno siendo usted detenido por varios Agentes Hacendarios, estando usted bajo efectos de alguna droga, y se golpeaba la cabeza en el interior de dicho automotor, encontrando en la palangana del susodicho Pick Up una caja de carton con logotipo "CLORO MAGIA BLANCA" que presumiblemente se uso para el traslado de

la mercadería ilícita indicada, al efectuar un registro en el vehículo placas particulares ciento treintiocho mil setecientos cuarentiseis, encontrándose oculto bajo la alfombra lado derecho un paquete con cinta adhesiva transparente y una capa interna color beige, conteniendo en su interior polvo blanco posiblemente cocaina, vehiculo que fuera abandonado por la mujer que se diera a la fuga, encontrando en la guantera de dicho vehiculo la licencia clase "B", cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta a nombre de FELIPA CANDELARIA CASTELLANOS COLOMA CON RESIDENCIA EN LA cuarta avenida "B" seis quince zona siete Belen Mixco cedula de vecindad A guión Uno y registro cuarenticinco mil ciento treinticuatro, extendidaen la ciudad de Guatemala, seguidamente se reviso el otro carro involucrado en el hecho placas de circulación cuatrocientos once mil ciento noventicinco, en cuyo baul se encontraron, dos cajas de carton color beige, con logotipos "DOÑA BLANCA CREMA LAVAPLATOS" y una caja con logotipo "MIRASOL MARGARINA VEGETAL" conteniendo en sus interiores veintisiete paquetes, nueve de los cuales con cinta adhesiva transparente y una capa interna color café claro con iniciales AH o HH, impregnados con grasa, cuatro paquetes envueltos con cinta adhesiva transparente y una capa interna color negro; dos paquetes envueltos con cinta adhesiva transparente y una capa color verde; seis paquetes con cinta adhesiva

transparente y una capa interna color blanco; dos paquetes envueltos con cinta adhesiva transparente y varias capas del mismo color y cuatro paquetes con cinta adhesiva transparente y una capa interna color beige, uno de los que está marcado con el logotipo dos guión cero (2-0) siendo este vehiculo el que conducía el sindicado QUIJADA MEDINA al momento de ser capturados, usted y los demás acusados, posteriormente se procedió a revisar el otro vehículo encartado en el hecho cuyas placas de circulación son particulares cuatrocientos dos mil ochocientos noventitres, en el que debajo del asiento del copiloto se encontraron dos paquetes con envoltorios de cinta adhesiva transparente y una capa color café con las iniciales AH o HH, el que era conducido por OCHOA RUIZ, ya que usted y los demás encartados efectuaban en el lugar una transacción ilícita con dicha droga. b) Usted WALTER ESTUARDO QUIJADA MEDINA se le detuvo en la vía pública del parqueo oriente del comercial peri rosvelth veinticinco avenida entre calzadas San Juan y Roosvelth zona siete, a las diecinueve horas con treinta minutos del ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, ya que ese día a las diez horas, recibieron en el telefono de la Guardia de Hacienda para denuncias una llamada que en dicho lugar se efectuaría una TRANSACCION DE DROGAS, por lo que al montar la fuerza antinarcotica un operativo en dicho lugar resultando que a la hora de su detención se

establecio comunicación entre sujetos desconocidos a bordo de tres vehiculos entre los que se encontraba una mujer, sujetos que al ver la presencia de la autoridad se dieron a la fuga juntamente con la mujer referida observandose en el vehículo que usted manejaba en el baul cajas de carton semi abiertas y en su interior paquetes con apariencia de droga posiblemente cocaina, encontrandose cerca del lugar el tercer vehiculo placas particulares ciento treintiocho mil setecientos cuarentiseis y el automotor placas particulares cuatrocientos dos mil ochocientos noventitres, presentandose a la veinte horas la licenciada DINA OCHOA ESCRIBA, Juez Primero de Paz de Turno, a Judicar las diligencias que dieron lugar a este proceso, encontrandose en el vehículo que usted manejaba dos cajas de cartón color beige, con logotipos "DOÑA BLANCA LAVA PLATOS" y en una caja con logotipo "MIRASOL MARGARINA VEGETAL", las que contenían veintisiete paquetes, identificados así: NUEVE envueltos con cinta adhesiva transparente y una capa interna café claro, con iniciales AH o HH, impregnados con grasa, cuatro paquetes envueltos en similar cinta adhesiva y una capa interna color negro, dos paquetes con identica cinta adhesiva y una capa interna color verde, seis paquetes envueltos en similar cinta adhesiva y una capa interna color blanco; dos paquetes con identica cinta adhesiva y varias capas del mismo color, cuatro paquetes con similar cinta adhesiva y una capa

interna color beige, uno de los que está marcado con logotipo dos guión cero (2-0) y al revisar el siguiente vehiculo el placas de circulación cuatrocientos dos mil ochocientos noventa y tres, encontrando debajo del asiento del copiloto dos paquetes con envoltorio de cinta adhesiva transparente y una interna color café con las iniciales AH o HH, todos lo que tenían polvo blanco presumiblemente cocaina y al revisar el otro vehículo placas particulares cuatrocientos cincuentidos mil setecientos setenta y cuatro, se localizo en su palangana una caja de cartón color beige con logotipo "CLORO MAGIA BLANCA, que presumiblemente se utilizo para transportar dicha mercadería, previniendole a usted la Juez identificada que no se golpeara la cabeza, resultando usted con erosión en la cabeza. c) Usted, CARLOS RENE OCHOA RUIZ, detenido en el parqueo lado oriente del centro comercial Peri Roosvelth vía pública de la veinticinco avenida entre las Calzadas San Juan y Roosvelth zona siete, el ocho de mayo del año proximo pasado, a las diecinueve horas con treinta minutos, ya que ese día a las diez horas en el telefono de denuncias de la Guardia de Hacienda se recibio una llamada en la que se informaba que en dicho lugar se llevaría acabo una transacción de drogas; por lo que la fuerza anti narcotica monto un operativo estableciendose que a la hora de la detención hubo comunicación entre individuos a bordo de tres vehiculos; los que al notar la presencia de la autoridad,

salieron en precipitada fuga, entre ellos una mujer, notandose en el interior del vehiculo placas cuatrocientos once mil cientonoventa y cinco, varias cajas de cartón contiendo paquetes de droga presumiblemente cocaina, encontrandose cerca el vehiculo placas ciento treinta y ocho mil setecientos cuarenta y cuarentiseis, que fue abandonado por la mujer anteriormente referida, presentandose la Juez Primero de Paz de Turno DINA OCHOA ESCRIBA, para judicar las diligencias que dieron origen a este proceso, incautandose en el último de los vehículos identificados una licencia de conducir a nombre de FELIPA CANDELARIA CASTELLANOS COLOMA, así como debajo de la alfombra lado derecho un envoltorio o paquete con cinta adhesiva transparente y una capa interna color beige de droga posiblemente cocaina, al revisar el vehiculo placas cuatrocientos once mil ciento noventa y cinco, veintisiete paquetes identificados así todos con una capa de cinta adhesiva transparente y nueve con capa interna color café, con iniciales AH o HH, impregnados con grasa, cuatro con capa interna color negro, dos con capa interna color verde, seis con capa interna color blanco, y dos con capa interna del mismo color, cuatro con capa interna color beige, uno de los que tiene logotipo dos guión cero (2-0), todos con droga presumiblemente cocaina, dicho vehiculo era conducido por QUIJADA MEDINA y al revisar el vehiculo que usted manejaba placas cuatrocientos dos mil ochocientos

noventa y tres y debajo del asiento del copiloto, dos paquetes con envoltorio cinta adhesiva transparente y capa interna color café con iniciales AH y HH, con polvo blanco posiblemente cocaina y revisando el vehiculo placas cuatrocientos cincuentidos mil setecientos setenta y cuatro encontrando en la palangana dentro del camper una caja de cartón color beige, con logotipo CLORO MAGIA BLANCA, que presumiblemente se uso para transportar dicha droga, intentando realizar una transacción entre usted y los demás sindicados con dicha droga, diligencia que contó con la presencia de los Fiscales del Ministerio Público. " (Sic). - - - - - -II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la cual por unanimidad declaró: I. Sin lugar los incidentes de "Detención ilegal", planteados por los abogados defensores de cada uno de los sindicados. II. Que Carlos René Ochoa Ruíz y Walter Estuardo Quijada Medina son autores responsables del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, cometido en contra de la salud pública. III. Por la comisión de dicho ilícito se les impone a cada uno la pena privativa de libertad de CATORCE AÑOS DE PRISION INCONMUTALBES, con abono de la efectivamente padecida, e impone a cada uno de ellos MULTA DE SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES, la cual deberá ser pagada en la Tesorería del Organismo Judicial en

el plazo de tres días a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, en caso de insolvencia se convertirá en prisión de un día por cada cien quetzales dejados de pagar. IV. Se ordena el comiso de los vehículos de autos con placas de circulación particulares números: a) cuatrocientos once mil cientonoventa y cinco, b) ciento treinta y ocho mil setecientos cuarenta y seis, y, c) cuatrocientos dos mil ochocientos noventa y tres, salvo que aparezcan sus legítimos propietarios a quienes serán devueltos, siempre y cuando no les resulte responsabilidad. V. Se les condena a los culpables al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente proceso. VI. En cuanto a las responsabilidades civiles, por imperativo legal se condena a los culpables en forma solidaria, al pago de VEINTICINCO MIL QUETZALES en concepto de indemnización pecuniaria por el daño material y moral ocasionado a la sociedad, monto que incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial. VII. Se les suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena. VIII. Constando en autos que los condenados se encuentran guardando prisión, se les deja en igual situación jurídica. IX. Se le absuelve de todo cargo al sindicado MILTON NOLBERTO y/o MILTON NORBERTO PALENCIA PALENCIA por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, ordenándose su inmediata libertad. X. Se ordena la devolución del vehículo

de autos con placas particulares número cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y cuatro, previa gestión del legítimo tenedor o propietario, o de la persona de cuyo poder se obtuvo. XI. En la presente sentencia el Tribunal denuncia la posible participación del Ex Fiscal del Ministerio Público licenciado OSCAR ROLANDO CONTRERAS HERNANDEZ en el delito de SUPRESION, OCULTACION O DESTRUCCION DE DOCUMENTOS, en consecuencia deberá certificarse lo conducente al Ministerio Público, para que éste conforme el debido proceso ejercite la persecusión penal correspondiente. XII. Al encontrarse ejecutoriada la presente sentencia se ordena la destrucción de la muestra de la droga de autos, por quien corresponda. XIII. Una vez firme el presente fallo remítase el proceso al juzgado segundo de ejecución penal para los efectos de ordenar las comunicaciones e inscripciones correspondientes. XIV. Notifíquese. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha dos de febrero del año dos mil, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Carlos René Ochoa Ruíz en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, quedando firme su condena; indicando que el recurso de Apelación Especial interpuesto por WALTER

ESTUARDO QUIJADA MEDINA, desde el tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve fue declarado desierto, por el desinterés del recurrente, pronunciamiento que dejó incólume el fallo respecto a él.

IV. DEL RECURSO DE CASACION a) El procesado Carlos René Ochoa Ruíz, con el auxilio de su Abogado Defensor Francisco Flores Sandoval, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo. Invocó como caso de procedencia por motivo de forma contenido en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal. Denunció violación del artículo 421 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Invocó como caso de procedencia por motivo de fondo contenido en el artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal. Denunció violación por errónea aplicación el artículo 10 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) El procesado Walter Estuardo Quijada Medina, con el auxilio de su Abogada Defensora Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo. Invocó como caso de procedencia por motivo de forma el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denunció infringido el artículo 421 del Código Procesal Penal. Invocó como caso

de procedencia por motivo de fondo el artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denunció infringidos los artículos 10 por errónea interpretación y 36 por falta de aplicación, ambos del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V. DE LA VISTA A la audiencia de la vista compareció el abogado defensor Francisco Flores Sandoval, del procesado Carlos René Ochoa Ruíz, quien formuló las alegaciones atinentes al caso, el Ministerio Público presentó sus alegaciones por escrito, el procesado Walter Estuardo Quijada Medina, presentó sus alegaciones por escritoy la abogada Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco no se presentó a la audiencia, ni presentó alegaciones por escrito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO I Que el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de la Corte de Apelaciones que resuelvan, entre otros, los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia como lo regula el artículo 437 del Código Procesal Penal. En el presente caso los procesados Carlos René Ochoa Ruíz y Walter Estuardo Quijada Medina, interpusieron recurso de casación, por motivo de forma y de fondo, por lo que de acuerdo con la técnica del recurso procede conocer, en primer

lugar, el motivo de forma de ambos recursos, y sólo que fuere declarado improcedente se entrará a conocer lo que corresponde al segundo motivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A. Motivo de Forma Los procesados Carlos René Ochoa Ruíz y Walter Estuardo Quijada Molina introducen los recursos por motivo de forma fundamentándose en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Ambos recurrentes indican que la sentencia de segundo grado, no resolvió sobre puntos esenciales que fueron alegados por la defensa en el recurso de apelación especial, como lo fue: LOS MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL POR VICIOS DE LA SENTENCIA; ya que en la sentencia recurrida en casación, de dos de febrero del año dos mil; la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, resuelve sobre materia no alegada por la defensa originándose así error esencial de procedimiento, violando el artículo 421 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. - - Exponen los recurrentes que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de anulación formal por vicio de la sentencia interpuesto en contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, razonó de la siguiente manera: "Para que proceda el recurso de apelación especial, por motivo de forma, cuando haya errónea aplicación de la ley, que constituya

un defecto de procedimiento, como es el caso que plantea el recurrente al señalar que hay falta de individualización de las partes y acusa vicios del acta de incineración como es el cambio de evidencias, la prevensión policial y las declaraciones de los captores estimamos que el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, extremo que el recurrente no observa en el caso de análisis." - - - Del anterior razonamiento, los recurrentes denuncian infracción del artículo 421 del Código Procesal Penal, porque esta norma faculta a los miembros de los Tribunales de Alzada, para conocer únicamente de los puntos expresamente impugnados en el recurso de apelación especial; y en el deducido contra la sentencia de primer grado de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, LO FUE POR MOTIVOS DE ANULACION FORMAL, por vicios de la sentencia y NO POR VICIO DE FORMA QUE CONSTITUYA DEFECTOS DE PROCEDIMIENTO, como equivocadamente lo sostiene el Tribunal de Alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indican los recurrentes que lo anterior, está evidenciado con el escrito contentivo del recurso de apelación especial y la norma en que éste se funda, para este motivo y que lo es el artículo 420 inciso 5) del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que prescribe: "No será

necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones concernientes a vicios de la sentencia y el artículo 394 inciso 3) también del Código Procesal Penal, establece: "Que son vicios de la sentencia que habilitan la apelación especial entre otros, cuando en la sentencia no se hubieren observado las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo". - - De manera, que al fundarse el recurso de apelación especial, por Motivo de Anulación Formal, por Vicios de la Sentencia, por no haberse observado en ella por el Tribunal de Sentencia, las reglas de la sana crítica razonada, respecto de los elementos de prueba de valor decisivo, no era necesaria la protesta previa de anulación formal o acción de subsanación, puesto que este requisito de protesta o de acción de subsanación lo establece el artículo 419 inciso 2) del Código Procesal Penal. Decreto 51-92 del Congreso de la República, cuando se denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley, que constituya un defecto de procedimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De tal suerte, expresan los recurrentes que al no acoger el recurso de apelación especial, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente, en el que invocaron MOTIVOS DE ANULACION FORMAL POR VICIOS DE LA SENTENCIA, y al resolver el Tribunal de Alzada, sobre MOTIVOS DE FORMA POR VICIOS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, deja de resolver los puntos alegados por la defensa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO IIAl realizar el análisis comparativo entre los recursos acumulados antes relacionados, la ley citada como infringida y la sentencia impugnada, esta Cámara determina que los interponentes al introducir su recurso de casación por el motivo de forma, en su planteamiento citan taxativamente una parte del razonamiento de la sentencia recurrida, que se refiere a cuestiones no planteadas por el recurrente en el recurso de apelación especial, como lo es el motivo de forma, cuando haya errónea aplicación de la ley, que constituya un defecto de procedimiento. Se advierte además que los interponentes omiten señalar que la Sala, sí tomo en consideración los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor planteadas en el recurso de apelación especial, específicamente los Motivos de Anulación Formal, Por Vicios de la Sentencia (cuando en la sentencia no se hubieren observado las reglas de la sana crítica razonada), e Injusticia Notoria, el razonamiento del tribunal ad quem, fue el siguiente: "El recurrente además ha planteado su inconformidad indicando que en el fallo se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica y la

experiencia. En este caso el apelante se limita a conceptualizar los artículos infringidos, pero no señala de manera categórica como debieron los Jueces de Primer Grado explicarlo, para llegar a la conclusión de la aplicación que pretende y solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío para la repetición del debate por Jueces distintos. Es necesario advertir que para poder ejercer el control de legalidad cuando se acuse la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, es necesario que el interponente razone en qué forma el tribunal sentenciador, dejo de aplicar o las aplicó erróneamente, no basta decir que no se aplicaron, sin una construcción coherente". - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la Injusticia Notoria, la Sala resolvió: "En cuanto a sus alegaciones señalando Injusticia Notoria, dicho planteamiento está expresado sin fundamentación y motivación, lo que se castiga con la desestimación del recurso. Estimando además que en cuanto a la aplicación que pretende, el recurrente la confunde con el efecto del resultado que produciría su recurso para el evento de su procedencia, ya que su petición es que se anule la sentencia recurrida y se ordene la renovación del trámite, sin decir cual es la aplicación que pretende y los fundamentos legales cuya violación ha denunciado, por lo que el Recurso promovido deviene improcedente". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -

Del examen realizado, esta Cámara concluye que la tesis que los interponentes sostienen no tiene coherencia con el caso de procedencia invocado, puesto que la Sala, sí resolvió los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor, en consecuencia no puede prosperar el recurso por el motivo de forma analizado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO

III

A. Motivo de Fondo El procesado Carlos René Ochoa Ruíz, introduce el recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal, porque en la sentencia recurrida en casación, se tuvo por acreditados hechos, sin que los mismos se hayan tenido por probados por el Tribunal de Sentencia; ya que si bien es cierto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia de dos de febrero del año dos mil, omite señalar cuáles son los hechos que da por probados, al no acoger el recurso de apelación especial, y consecuentemente confirma la de primer grado, lo hace en relación a los hechos que el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dio por acreditados en la sentencia de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, en los que no aparece plenamente identificada la supuesta evidencia que se dice me fue incautada, ni se acreditó que efectivamente condujera el vehículo en que está fue decomisada, proceder que motiva se origine error jurídico en la comprobación de los hechos por

errónea interpretación de la ley aplicable, violándose por errónea interpretación el artículo 10 del Código Penal, por que esta exige para la determinación de la relación causal, como conducta normalmente idónea para producir el ilícito, que se genere una acción u omisión, por el sindicado, que lo produce. - Al realizar el análisis comparativo entre el recurso, la ley citada como violada y la sentencia impugnada, esta Cámara determina que la tesis que sustenta el recurrente no es congruente con el caso de procedencia invocado, puesto que el tribunal ad quem en su sentencia al conocer el recurso de apelación especial, declaró que no acogía el recurso, por lo que confirmaba el fallo de primera instancia, ante lo cual no se puede alegar que el tribunal de alzada haya tenido por acreditados hechos, y menos aún que hubiese aplicado el artículo 10 del Código Penal, imponiéndose por tales deficiencias la desestimación del recurso por el motivo invocado.

B. Motivo de Fondo El procesado Walter Estuardo Quijada Medina, introduce el recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal, " porque en la sentencia recurrida en casación, se tuvo por probados hechos, sin que los mismo se hayan tenido por probados por el Tribunal de Sentencia...". Denunció violados los artículos 10 y 36 del Código Penal, por errónea interpretación y por falta de aplicación, respectivamente. Señala que la Sala, en su sentencia incurre en Error Jurídico en la

Comprobación de los Hechos en cuanto a su comisión, por Errónea Aplicación del artículo 10 del Código Penal, a los efectos de la determinación de la relación de causalidad como conducta antijurídica y culpable para poder emitir fallo de condena. Ya que al omitir la Sala comprobar los hechos para adecuarlos a la conducta antijurídica imputable como acción normalmente idónea para producirlo, viola el artículo 10 delCódigo Penal. En cuanto al artículo 36 del Código Penal, señala que la Sala cometió Error Jurídico en la determinación del grado de participación como conductas antijurídicas que concurren al hecho, porque sin haber establecido en forma legal, quiénes y cómo tuvieron el dominio del hecho contenido

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