01071982 - CIVIL Mario Humberto Calderon Samayoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01071982 - CIVIL Mario Humberto Calderon Samayoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
01/07/1982 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Mario Humberto Calderón Samayoa, contra la sentencia que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno en el juicio ordinario de divorcio seguido por el interponente Mario Humberto Calderón Samayoa, contra María Luisa Morales Custodio en el Juzgado Tercero de Familia.
DOCTRINA: Para que pueda prosperar la acción de divorcio por la causal de separación voluntaria por más de un año, deberá probarse que el tiempo requerido por la ley ha transcurrido desde la separación voluntaria a la fecha de la presentación de la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, primero de julio de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por Mario Humberto Calderón Samayoa, contra la sentencia que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó el veinticuatro de marzo del año pasado, en el juicio ordinario de divorcio seguido en el Juzgado Tercero de Familia por el recurrente Mario Humberto Calderón Samayoa contra María Luisa Morales Custodio.
ANTECEDENTES: El dieciséis de abril de mil novecientos ochenta el actor expuso en su demanda: a) que contrajo matrimonio con la demandada en esta capital el ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho; b) que procrearon cinco hijos; c) que el Régimen Económico del matrimonio fue modificado por escritura número setenta y tres
autorizada por el notario José Benigno De León Díaz, el cinco de julio de mil novecientos setenta y nueve; d) que se encuentran separados voluntariamente desde el treinta de junio de mil novecientos setenta y seis; e) que el nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve quedaron totalmente separados en virtud de acta de fecha nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve suscrita en el Juzgado Segundo de Paz Penal; f) que ante los oficios del notario José Benigno De León Díaz el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve en escritura acordaron que los hijos procreados quedarían bajo la guarda y protección de la madre y se fijó una pensión alimenticia para los tres hijos menores; g) con base en la causal contenida en el inciso cuarto del artículo 155 del Código Civil, o sea la separación voluntaria de los cónyuges por más de un año, promovió la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada. Fundamentó su derecho, ofreció sus pruebas y pidió, declararse con lugar la demanda y consecuentemente disuelto el vínculo conyugal, quedando las partes en libertad de contraer nuevas nupcias, así como condenar a la demandada al pago de las costas procesales. La demandada no compareció al juicio por lo que siguió en su rebeldía y se abrió a prueba el juicio, rindiéndose dentro del término respectivo de la parte actora: PRUEBAS 1o.) Certificación extendida por el Registrador Civil de esta ciudad, que contiene las partidas de matrimonio celebrado entre el
demandante y la demandada; 2o.) Certificación del Registro Civil de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio 3o.) Fotocopia de la escritura pública número setenta y cuatro de fecha diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, autorizada por el notario José Benigno De León Díaz, en la cual consta la separación de cuerpos y convenio para la guarda y protección de los hijos menores de edad; 4o.) Fotocopia de la escritura número setenta y tres, autorizada por el notario José Benigno De León Díaz de fecha cinco de julio de mil novecientos setenta y nueve, que contiene la modificación del Régimen Económico entre el demandante y la demandada; 5o.) Certificación extendida por el Juzgado Segundo de Paz Penal que contiene la conciliación celebrada ante dicho Tribunal entre el actor y la demandada el día nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve; 6o.) Acta levantada por el Juez Tercero de Familia que contiene la diligencia de reconocimiento judicial del inmueble ubicado en la quinta avenida "A" número trece guión setenta y cinco de la zona diecinueve, Colonia Primero de Julio. El once de septiembre de mil novecientos ochenta el Juez dictó sentencia declarando: 1) Sin lugar la demanda de divorcio entablada por el demandante en contra la demandada y 2) Eximió condena en costas. En Segunda Instancia fue declarada confesa la demandada al no presentarse a absolver posiciones que le articuló el actor.
SENTENCIA RECURRIDA: Interpuso el Recurso de Apelación en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado y consideró que de conformidad con la ley, las partes tienen la carga de demostrar sus proposiciones de hecho y quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Que conforme a nuestro ordenamiento civil sustantivo es causa para obtener la separación o el divorcio, la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año. La Cámara llegó al convencimiento judicial de que la parte actora no probó los hechos en que hace consistir la causal invocada para el éxito de su pretensión, pues aún cuando afirma que están separados desde el treinta de junio de mil novecientos setenta y seis, lo que tratan de legalizar por medio de escritura autorizada por el notario José Benigno De León Díaz el diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, lo que se acredita con la fotocopia de dicha escritura, es que desde esta fecha a la de la demanda no ha corrido el año.Acompañó también el actor certificación de la secretaría del Juzgado Segundo de Paz Penal que contiene el acta de fecha nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve, pero de tal documento lo único que se establece es que las partes en esa fecha convinieron en no causarse molestias, lo que no desvirtúa lo acreditado en la escritura indicada. De todo ello la Sala concluye en que a la presentación de la demanda, no
habría transcurrido el año a que la ley se refiere, por lo que la demanda es improcedente.
RECURSO DE CASACIÓN: El Recurso de Casación lo interpuso el actor por motivo de fondo: a) Por interpretación errónea de la ley aplicable, y b) por error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba conforme los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil respectivamente. En cuanto a la interpretación errónea de la ley se citaron como violados los artículos 153, 154 inciso 2o., 155 inciso 4o., y 161 del Código Civil, en lo que se refiere a la causal de divorcio invocada para demandar. Manifestando que la Sala al analizar dicha causal, refieren que las partes trataron de legalizar su separación en la escritura pública de fecha diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve y sucede que la causal invocada. - La separación voluntaria por más de un añoo sea a partir del nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve, conforme a la ley, inciso cuarto del artículo 155 del Código Civil, no exige de ninguna legalización, únicamente de la separación de hecho, circunstancia que se da en este caso desde el nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve, toda vez que con motivo de la escritura pública mencionada, las partes únicamente regularon las condiciones en que continuarían separados. El interponente manifiesta que los
señores Magistrados partieron, para establecer el tiempo de la separación, de una supuesta separación legalizada, no exigida por la ley y que no puede darse mediante escritura pública. Que al no haber interpretado correctamente la ley en cuanto a la causal invocada, puesto que el nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve a la fecha de la demanda transcurrió más de un año, evito un pronunciamiento que declara con lugar la demanda y como consecuencia el divorcio y la disolución del matrimonio. La Sala al hacer la interpretación errónea de la causal invocada, contenida en el artículo 155 inciso 4o. del Código Civil, a su vez interpretó erróneamente las otras disposiciones legales citadas. Respecto al error de Derecho en la apreciación de la prueba expresa el recurrente que fueron violados por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones los artículos 126, 127 párrafo tercero y 186 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refiere a la escritura pública autorizada el diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, por el notario José Benigno De León Díaz, porque al analizar dicha prueba violaron los señores Magistrados los artículos citados porque en la estimación de ese medio de prueba no se hizo aplicación del sistema de la prueba legal o tasada. El error consiste en que los señores Magistrados no atendieron el contenido principal de documento, o sea toda clase de convenciones, reconocimientos, pactos etcétera que deben quedar en esta parte del documento, que significa de manera inequívoca, las manifestaciones de las
partes ante notario. NO atendieron el aspecto dispositivo de las partes. Los otorgantes en el documento ya indicado manifiestan "que dicha separación de hecho ya existía y lo único que determinaron en esa oportunidad, fueron circunstancias propias de una separación entre esposos a fin de evitar intervención judicial", por lo que no es acertada la interpretación de la Sala en cuanto a que con dicha escritura las partes pretendieron legalizar la separación desde el treinta de junio de mil novecientos setenta y seis. La conclusión acertada es que las partes en dicha escritura fijaron las condiciones propias de una separación ya existente a fin de no fijarlas judicialmente. los Señores Magistrados con su interpretación niegan al documento su verdadero valor probatorio. El interponente manifiesta que se cometió error de hecho en la prueba consistente en la fotocopia de la escritura autorizada por el Notario José Benigno De León Díaz el diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, que contiene el convenio suscrito con la demandada. En ese documento las partes exponen que han decidido separarse de cuerpos, separación que de hecho surgió desde el mes de febrero del año en curso; sin embargo, la Sala omitió analizar esta manifestación accesoria, de la relación inmediata con el dispositivo de las partes o sea fijar circunstancias de una separación de hecho. Esta manifestación accesoria prueba en contra de sus autores, consecuentemente en contra de la demanda. Los Señores Magistrados no estimaron este aspecto de tal medio de prueba, que influye fundamentalmente en la decisión del litigio, pues
de haberse hecho, se tendría establecido el extremo en que se funda la demanda y que se omitió en la sentencia recurrida obligando a un fallo que hubiera sido diferente "pues con tal extremo se acredita la causal invocada al demandar, al encontrarse separadas las partes a partir del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve". La parte demandada fue declarada confesa por la Sala, al comparecer a absolver las posiciones que se le articularon. Que esta confesión ficta, prestada legalmente, coincide con los demás medios de prueba, y no al haberse estimado por los señores Magistrados este medio de prueba, que influye fundamentalmente en la decisión del litigio, pues de haberse hecho se tendría por establecido el extremo en que se funda la demanda (separación voluntaria por más de un año y que transcurrió a partir del nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve). El documento auténtico que demuestra la equivocación de los señores Magistrados, estriba en el auto dictado por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno. En el pliego de posiciones que a solicitud del señor Mario Humberto Calderón Samayoa deberá resolver ante la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la señora María Luisa Morales Custodio formulado el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta". El reconocimiento judicial practicado por el Juez de Primer
Grado en la residencia de la recurrente, que la parte demandante pidió se practicara en la casa de la quinta avenida "A" número trece guión setenta y cinco de la zona diecinueve de esta ciudad, para establecer que el demandante vive solo, fue omitido por la Sala sentenciadora, que de haberse apreciado hubiera dado comoresultado estimar la existencia de la separación, extremo determinante para la procedencia de la demanda, documento auténtico que demuestra la equivocación de los señores Magistrados estriba en el acta de fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta, que obra a folio veintisiete." Los señores Magistrados omitieron también hacer apreciación de las presunciones humanas que de los hechos plenamente probados en el juicio, a través de los medios de prueba aportados se desprende especialmente. "Los Magistrados tienen por establecido que las partes acudieron ante el Juez Segundo de Paz del Ramo Penal, con fecha nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve, y que en esta ocasión únicamente convinieron en no causarse molestias; pero omitieron los juzgadores, estimar que esa concurrencia al Juzgado del orden penal es consecuencia lógica, directamente deducida de una situación de separación de hecho que ya existía en ese entonces. Concurrencia originada también de una separación como lo es el reclamo que la demandada hizo al demandante de una pensión alimenticia, en el lugar del trabajo, cuando que de no vivir separados, lo correcto hubiera sido que esa reclamación se hiciera dentro del hogar." (Resultando la equivocación de los actos de
prueba verificados por el demandante"). Transcurrido el día, para la vista, procede resolver. CONSIDERANDO -ISostiene el recurrente que el tribunal sentenciador al considerar y analizar la causal invocada, refieren que las partes trataron de legalizar su separación en la escritura pública de fecha diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve del Notario José Benigno De León Díaz, pero que la causal invocada -la separación voluntaria por más de un año-, conforme a la ley, inciso cuarto del artículo 155 del Código Civil, no exige ninguna legalización únicamente de la separación legalizada de personas, la que sería en su caso la declarada en sentencia firme y que la Sala al hacer la interpretación errónea de la causal invocada contenida en el artículo 155 inciso cuarto del Código Civil, interpretaron a su vez erróneamente las otras disposiciones legales citadas. Esta Corte estima que la aseveración relativa a que la Sala interpretó erróneamente el inciso cuarto del artículo 155 del Código Civil, lo que a su vez le llevó a interpretar erróneamente los artículos 153, 154 inciso segundo y 161 del mismo cuerpo legal, no es atendible, toda vez que el tribunal a-quo fundó su decisión aplicando correctamente las leyes conforme los hechos probados. En ningún momento el tribunal sentenciador dio a la ley (inciso cuarto del artículo 155 del Código Civil) sentido distinto del que corresponde a su tenor literal o a su espíritu, ya que no existe por parte del tribunal ni insuficiencia de juicio ni exceso al
formalizarlo porque estableció que de conformidad con lo probado no había transcurrido el año que exige dicho artículo, declarando improcedente la demanda. -IIDenuncia el interponente error de derecho en la apreciación de la prueba y cita como infringidos o violados los artículos 126, 127 párrafo tercero y 186 párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil en lo que se refiere a la escritura pública autorizada por el Notario José Benigno De León Díaz, el diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve. Según expone el interponente el error consiste en que el tribunal de Segunda Instancia no atendió el contenido principal del documento, interponiéndolo erróneamente, por lo que le negó a tal documento su verdadero valor probatorio en cuanto a la pretensión. Esta Cámara estima en el presente caso el tribunal aplicó las leyes concernientes a la estimativa probatoria, e interpretó las mismas en forma correcta ya que le da a la escritura pública número setenta y cuatro de fecha diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, autorizada ante notario José Benigno De León Díaz el carácter de plena prueba, por lo que no fueron violados los artículos 126, 127 párrafo tercero y 186 párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIIAcusa el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba y lo hace consistir en que los Magistrados omitieron analizar en la escritura pública número setenta y cuatro de fecha diecinueve de junio de mil
novecientos setenta y nueve autorizada por el Notario José Benigno De león Díaz que contiene el convenio suscrito con la demandada para la guarda y protección de los hijos menores de edad, la manifestación accesoria que consta en la misma cuando las partes exponen: "Han decidido separarse de cuerpos, separación que de hecho surgió desde el mes de febrero del año en curso (1979)", y que dicho documento auténtico demuestra la equivocación de los Magistrados. Estima esta Cámara que el tribunal recurrido al analizar el documento auténtico consistente en la escritura pública número setenta y cuatro autorizada por el notario José Benigno De León Díaz de fecha diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, lo hizo en su totalidad, ya que en el mismo las partes exponen: "Han decidido separarse de cuerpos, separación que de hecho surgió desde el mes de febrero del año en curso y vienen a legalizarla a partir de esta fecha en la cual cobra plena vigencia", desprendiéndose de su contenido que la separación voluntaria se estableció desde la fecha de la escritura de marras, par lo que la Sala, no cometió error alguno dado que este documento al ser analizado en su totalidad demuestra que de la fecha de la escritura a la fecha de la presentación de la demanda no había transcurrido el año que la ley establece. En cuanto a los otros errores de hecho denunciados por el interponente en la apreciación de los medios de prueba aportados por él, al proceso: a) Declaración de parte de la demandada, quien fue declarada confesa por la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones; b) Reconocimiento Judicial que fuera practicado sobre el inmueble residencia del recurrente y por el Juez de primer grado; cabe considerar que es erróneo el planteamiento de error de hecho en la apreciación de la prueba de documentos auténticos, ya que los denunciados por el interponente son actos auténticos y no documentos auténticos. Es de hacer notar en primer término que el interponente acusaerror de hecho de documentos auténticos, estimándolos así al auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno y el pliego de posiciones que obra en autos, así como el Acta de fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta. Además, debe considerarse que ninguno de ellos contienen prueba alguna de que la separación que afirma el recurrente existió anteriormente hubiera sido voluntaria, por lo que ninguna de dichas pruebas, de haber sido consideradas, hubiera influido en la decisión del tribunal para que se hubiese fallado en forma distinta. En igual forma debemos considerar el error de hecho aducido por el recurrente en la apreciación de la prueba presuncional, ya que de ningún otro acto o documento probatorio, distinto de la escritura pública número setenta y cuatro de fecha diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve autorizada por el Notario José Benigno De León Díaz, puede deducirse la existencia de separación voluntaria.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 572, 573, 574, 619, 620, 626, 633, 634, 635 del Código Procesal Civil v Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con base en lo considerado, leyes citadas y lo dispuesto por los artículos 38 inciso 2o., 88 del Código Procesal Civil y mercantil, 157, 159, 163, 169, 173, 178 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del organismo Judicial, dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con veinte días de prisión. Notifíquese, repóngase el papel en la forma de ley bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.) Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- José Ma. Moscoso D.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.- Ante mí: M. Álvarez
Lobos".