01071987 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01071987 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
01/07/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por ABEL DUQUE REGALADO, en contra del fallo dictado por la SALA
DECIMA DE LA CORTE DE APELACIONES.
DOCTRINA:
1. La declaración indagatoria del procesado podrá ser tomada como declaración de testigo, si se le revoca el auto de prisión y no se le formula hecho justiciable.
2. La conclusión a la que arriba el juzgador cuando integra prueba presuncional es una deducción propia que no está sujeta a ser impugnada en casación.
Artículos analizados; 451, 498 y 617 incisos II y III del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de julio de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado ABEL DUQUE REGALADO, en contra del fallo de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO en grado de tentativa se le siguió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de Sentencia del Departamento de Guatemala dictándosele por razón de vacaciones, la sentencia respectiva en el Juzgado Tercero del mismo ramo. Los datos de identificación del procesado constan en autos. Intervinieron además en el proceso, VILMA ESPERANZA FLORES MORALES, como ofendida y acusadora particular; el Ministerio Público, como acusador oficial; y el abogado VÍCTOR MANUEL MARROQUÍN
CARDONA, como defensor.
HECHO JUSTICIABLE: "Que el día veintiséis del mes de julio del año en curso, a eso de las diecisiete horas y treinta minutos, ocasión en la cual, la señora Agente de la Policía Nacional: VILMA ESPERANZA FLORES MORALES, con quien usted tenía aproximadamente un año de hacer vida marital, se encontraba de servicio de vigilancia,
sobre la catorce calle "A", de la novena a la doce avenidas de la zona uno de esta capital, y después de andarla buscando por largo rato, la encontró a la hora ya anotada, en la doce avenida y la calle ya citada, en donde después de pretender que abandonara su servicio, para que se fuera con usted, a pesar de que conoce perfectamente la responsabilidad en que ella incurría, debido a que ambos pertenecen a la misma institución policíaca, cuando ella le dio la espalda para continuar con su trabajo, de propósito y con el único fin de causarle la muerte le disparó en la por la cabeza región occipital y lumbar del lado derecho, cuyo deceso fue evitado, debido a la pronta atención que recibió y por lo que tuvo qué ser hospitalizada, y seguidamente usted se dio a la fuga, lográndose su detención dos días después, en la Aldea San Cristóbal Frontera, del Departamento de Jutiapa...". Hecho que no aceptó.
1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en apelación, revocó la sentencia absolutoria, condenó al procesado como autor del
delito de Homicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y las demás accesorias de conformidad con la ley. La Sala fundamentó su fallo de condena en los siguiente medios de prueba: 1.1. Declaración testimonial de Marco Andulio López Ramírez, a la cual la Sala le da valor de "prueba plena de cargo", tomando en consideración que si bien prestó su declaración al oírsele en forma indagatoria por suponérsele encubridor del hecho por el que se siguió el proceso, en la fase sumarial se le revocó el auto de prisión y además no se trata de hechos mediante los cuales trató de exculparse, sino por el contrario, indicó que el procesado se bajó del vehículo que conducía el testigo y le disparó con el revólver de su equipo a la ofendida, y luego salió corriendo con la pistola en la mano. 1.2. La prueba anterior, se complementó con los siguientes indicios que se valoraron como prueba presuncional: 1.2.1. Declaración de María Mercedes Reyes González, quien indicó que escuchó disparos y al llegar al lugar del hecho, encontró a la ofendida tirada y alcanzó a ver que el procesado iba en precipitada fuga.1.2.2. El informe del gabinete de identificación de la Policía Nacional, que indica que el procesado disparó en fecha reciente a la del hecho imputado y que el arma de su equipo también fue disparada, lo que éste no desvirtuó por los medios legales. 1.2.3. El informe de la Policía en relación a que en la fecha de autos, el procesado se encontraba disponible
en el Cuerpo de Radiopatrullas, que no desempeñaba ninguna comisión en Jutiapa (lugar donde fue capturado), y que sin autorización alguna, se evadió del Cuerpo de Policía ese mismo día. 1.2.4. Lo expuesto por los agentes captores en relación a que la detención la efectuaron en la aldea San Cristóbal Frontera de ese departamento. 1.3. Por el contrario, desestimó la declaración de la ofendida por "resultarle tacha absoluta", y las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Francisco Pangán Chávez y Byron Rolando Sosa Nájera, la primera por imprecisa y la segunda por ser referencial.
2. RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, con el auxilio del abogado Sergio Alberto Vernón Ramírez, interpuso recurso de casación invocando como caso de procedencia el del inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, error de derecho en la apreciación de la prueba. Estimó infringidos los artículos 451, 557 segundo párrafo, 591, 593, 594, 638, 655, y 696 del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTA SU ERROR ASÍ: 2.1. declaración de Marco Andulio López Ramírez, a la que se le dio la calidad de declaración testimonial y se le tuvo como prueba de cargo. A juicio del recurrente tal persona no ha dejado de ser procesado, pues sólo se le dejó en libertad provisional bajo caución juratoria, lo que significa que sigue ligado al proceso y sujeto a que si se logran otros medios de comprobación en contra suya, podría volver a prisión, y al valorar su
declaración como testimonial cuando todavía es acusado, se violó el artículo 638 del Código Procesal Penal, pues se infringieron las reglas del debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios; también violó por inobservancia, los artículos 451, 557, párrafo segundo, 591, 593 y 594 del citado Código, de los cuales se deduce que dicho testigo sigue siendo encausado en el proceso, y por consiguiente, su declaración no "surte efecto probatorio testimonial". Agrega además que si la cámara no aceptara la tesis anterior, tal declaración adolece de contradicciones que la Sala no advirtió, en cuanto a la hora en que se asegura haber sido detenido y la hora en que dice ocurrió el hecho, así como en lo referente a que identificó a la ofendida por su nombre, y después dijo no conocerla. Tales contradicciones e imprecisiones conllevan tacha absoluta y relativa del testigo, las que la Sala "omitió apreciar" para descartar tal declaración, incurriendo así en error de derecho en la apreciación de la prueba, violando el artículo 638 del Código Procesal Penal en lo que se refiere específicamente a las reglas de la experiencia, y además violó, por inaplicación, los artículos 654 y 655 del citado Código. 2.2. En relación a los restantes medios de prueba: declaración testimonial de María Mercedes Reyes González, dictamen del gabinete de la Policía Nacional, respecto a que el procesado sí disparó y que el arma
de su equipo sí fue disparada, hechos que éste no desvirtuó; el informe de la Policía Nacional sobre que el procesado se encontraba disponible en el Cuerpo de Patrullas y que no desempeñaba comisión en Jutiapa el día de los hechos, y que sin autorización, se evadió de dicho Cuerpo ese mismo día; y por último, lo expuesto por los agentes captores sobre el lugar en que efectuaron su detención; medios a los que la Sala calificó como de complementarios en forma presuncional de la prueba a que se refiere el numeral 2.1., el recurrente afirma que se incurrió en error de derecho en su apreciación porque se omitió el análisis detallado y la consideración expresa de los hechos probados y de la presunción deducida, no obstante de tratarse de una sentencia. A su juicio, la Sala debió señalar expresamente cada uno de los indicios, la forma en que los estimó probados y los requisitos esenciales que el Código Procesal Penal señala para este medio de prueba. La Sala violó el artículo 638 del Código Penal referente a las reglas del debido razonamiento, sobre los motivos que pudiera tener para estimar medios probatorios, y violó además por inobservancia, el artículo 696 del citado Código. Concluye que de los medios de convicción analizados, no aflora ninguna presunción que pueda perjudicarle o servir de base para un fallo de condena.
3. ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día señalado para la vista presentaron alegatos el recurrente, quien ratificó los argumentos expuestos en
la interposición del mismo; y el Ministerio Público, quien señaló defectos en su planteamiento en relación a que se pretende atacar la presunción a la que arribó el juzgador, medio que no puede ser objeto de casación. Con base en estas argumentaciones, solicitó se declare la improcedencia del mismo.
4. CONSIDERANDO: La recurrente argumenta que en la sentencia se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, tal impugnación amerita de esta Cámara el siguiente análisis: 4.1. Error de derecho en la valoración de la declaración testimonial de Marco Andulio López Ramírez, la cual se valoró como testifical de cargo, no obstante que la citada persona, en opinión del recurrente, tiene lacalidad de procesado por encontrarse libre bajo caución juratoria; citó como violados los artículos 451, 557, segundo párrafo, 591, 593, 594 y 638 del Código Procesal Penal. Esta Cámara considera que el error denunciado no se configura, toda vez que la Sala sí razonó debidamente su argumento para tener como prueba tal declaración al indicar que, si bien la prestó al oírsele en forma indagatoria, en la fase sumarial se le revocó el auto de prisión y además no se trata de hechos mediante los cuales tratara de exculparse.
La valoración de dicha declaración no infringe ninguna de las normas citadas por el recurrente, dado que el artículo 451 del Código Procesal Penal establece cuando puede ser tomada como declaración de testigo la declaración indagatoria de un procesado, y en el presente caso, se dieron tales presupuestos, toda vez que
Andulio López Ramírez dejó de serlo por habérsele revocado el auto de prisión por el de libertad bajo caución juratoria y los elementos que la Sala analiza no son hechos mediante los cuales tratara de exculparse. Es de hacer notar que al indicar el citado artículo "por cualquier concepto", se entiende que no contiene limitación alguna. Además a dicha persona no se le abrió juicio, ni tampoco se le formuló algún hecho justiciable sobre el cual versaría el mismo, como para continuar considerándolo procesado. Por lo anterior esta Cámara considera que la valoración hecha por la Sala de esta prueba fue correcta. El recurrente afirma que, en caso no se admitiera el criterio anterior, la declaración del testigo mencionado adolece de las contradicciones e imprecisiones que señala, las que conllevan tacha absoluta y relativa, y la Sala al haberlas omitido apreciar incurrió en el error que denuncia, violando los artículos 638 del Código Procesal Penal en lo que se refiere a las reglas de la experiencia y los artículos 654 y 655 del citado Código, por inaplicación. Este último planteamiento a juicio de esta Cámara, adolece de los siguientes defectos: 4.1.1. En cuanto al artículo 654 (tachas absolutas) contiene varios incisos y cada uno contempla casos diferentes, al haberlo citado en forma general, no precisa el motivo de la tacha en que fundamenta su impugnación. 4.1.2. Se limita a indicar que se violó el artículo 638 del Código Procesal Penal en lo que se refiere a la regla
de la experiencia, sin exponer tesis al respecto; es decir, indicar a su criterio, por qué se violó tal regla. 4.1.3. En lo referente a la tacha relativa que indica tiene el testigo, tampoco precisa en qué consiste, puesto que alega conjuntamente tachas absolutas y relativas sin diferenciarlas, y además si esto fuera así, un testigo con tachas relativas sí puede ser valorado conforme al sistema de la sana crítica. 4.2. Error de derecho en la valoración de las pruebas con que se integra la presunción. La argumentación del recurrente a este respecto es que la Sala omitió el análisis detallado y la consideración expresa de los hechos probados y de la presunción deducida, pues debió señalar cada uno de los indicios y la forma en que los estimó probados, violando así los artículos 638 y 696 del Código Procesal Penal, el primero, referente a las reglas del debido razonamiento sobre los motivos que tuvo para estimarlos; y el segundo por inobservancia. A este respecto esta Cámara estima: 4.2.1. Que el recurrente indica que se omitió señalar cada uno de los indicios y cómo se estimaron probados, lo cual no es cierto, pues la Sala analiza los diferentes medios de prueba con que da por establecido que el procesado si disparó en fecha reciente a la del hecho, y que estuvo en el lugar en que éste ocurrió; además el recurrente se limita a enunciar qué fue lo que no realizó la Sala en su opinión, pero no formula tesis en relación a por qué impugna la valoración que ésta hizo de cada uno de los indicios; por el contrario, arriba a
la conclusión que de los medios de convicción analizados, no "aflora ninguna presunción" de culpabilidad. 4.2.2. De tal análisis se deduce que lo que el recurrente pretende es atacar la conclusión a la que llegó la Sala al integrar la prueba presuncional, y ésta es una deducción a la que arriba el juzgador por la vía del razonamiento y de la experiencia y por consiguiente, no está sujeta a ser impugnada en casación. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara estima que el recurso debe desestimarse, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponden.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 259, 617 y 759 del Código Procesal Penal, 157 y 159 de la Ley del Organismo
Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por ABEL DUQUE REGALADO, a quien le impone una multa de QUINCE QUETZALES (Q.15.00), que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Ante Mi: Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.