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01071998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
01071998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

01/07/1998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 73-97 Recurso de casación interpuesto por la entidad SOYA SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Presidente del Consejo de Administración y representante legal, MANOLO GUNDEMARO ARENAS SANTIAGO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

No puede apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente incurre en ambigüedad en su planteamiento al acusar error de hecho en la apreciación de documentos (recibos) y argumenta sobre exhibición de libros de contabilidad.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

No incurre en aplicación indebida de la ley, el Juez que estima que la rebaja en el precio que se efectúa en una compraventa, debe constar en la factura correspondiente; la nota de contabilidad del vendedor, no es suficiente para ese efecto.

LEYES ANALIZADAS: Inciso l) del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, segundo párrafo del artículo 7 del Decreto 59-87 del Congreso de la República; 621 inciso lo y 2o del Código Procesal Civil y

Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, uno de julio de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la entidad SOYA, SOCIEDAD

ANONIMA por medio de su Presidente del Consejo de Administración y representante legal, MANOLO GUNDEMARO ARENAS SANTIAGO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, dentro del recurso contencioso administrativo número sesenta y siete guión noventa y seis, promovido por la entidad recurrente en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS.

ANTECEDENTES: Con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, el Auditor Fiscal German Falla Rosales, rindió informe al Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, con respecto a la auditoría practicada a la empresa SOYA, SOCIEDAD ANONIMA.

Del resultado de dicha auditoría se corrió audiencia a la entidad relacionada; quien, al evacuarla, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, manifestó su oposición a los ajustes formulados. El Departamento de Análisis y Liquidación de la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, dictó las resoluciones de fechas treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, números once mil seiscientos treinta y siete (ll,637) y once mil seiscientos treinta y ocho (11.638), por medio de las cuales resolvió confirmar totalmente el monto de los ajustes formulados por el Auditor Fiscal y ordenar el cobro de los impuestos, multas e intereses omitidos por el obligado.

Soya, Sociedad Anónima, con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, presentó ante el Director General de Rentas Internas, recurso de revocatoria contra las resoluciones relacionadas. El Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitió la resolución número tres mil trescientos seis, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria, confirmando las resoluciones impugnadas, ordenando cobrar a la recurrente las sumas adeudadas por concepto de impuestos, multas e intereses. Contra esta resolución Soya, Sociedad Anónima interpuso recurso Contencioso Administrativo el que fue declarado parcialmente con lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala con base en lo considerado y leyes invocadas I) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de lo ContenciosoAdministrativo interpuesto por SOYA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución número tres mil trescientos seis (3306), de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, proferida por elMinisterio de Finanzas Públicas; y en consecuencia de ello REVOCA dicha resolución en lo referente al reparo número "II a)", en lo tocante al ajuste o reparo formulado por la cantidad de DOS MILLONES

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q2,856.999.20), por devoluciones, el que se deja sin efecto alguno; II) CONFIRMA LA RESOLUCION IMPUGNADA en relación con el resto de los ajustes formulados por las sumas de: TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q3.322.70), DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUETZALES (Q2.186.000.000) y CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS DE QUETZAL (Q. 40,620.18) los que conservan su validez y se dejan vigentes; III) Se ordena que la Secretaría de este Tribunal presente la correspondiente denuncia al Ministerio Público, a efecto de que se investigue la discrepancia existente en relación a las dos actas notariales de legalización de la factura número setecientos ochenta y uno (781) que obran en autos en los expedientes administrativo y judicial respectivamente, para constatar cual de las dos es la verídica y deducir las responsabilidades pertinentes; IV) SE RECOMIENDA a la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas que practique una nueva auditoría tanto en la Contabilidad de "Soya, Sociedad Anónima", como en la de "Universal Exportadora, Sociedad Anónima", para poder establecer en forma cruzada en qué forma fue operada la venta y la anulación a la cual se refiere la factura cero cero cero

setecientos ochenta y uno, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno; V) No hay especial condena en costas. NOTIFÍQUESE y al estar firme este fallo, vuelvan las diligencias administrativas a su lugar de origen, para los efectos legales consiguientes". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "El Recurso Contencioso-Administrativo que hoy se examina fue interpuesto en contra de la resolución número tres mil trescientos seis (3306), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, y el mismo se motivó por haber declarado sin lugar el Recurso de Revocatoria que se interpuso por "SOYA, SOCIEDAD ANONIMA" en contra de la mencionada resolución en la cual se resuelven prácticamente tres ajustes o reparos, por lo que cada uno de dichos reparos deben ser analizados por separado, con el objeto de controlar el actuar administrativo con relación a los mismos y con lo que respecto a ellos se resolvió". "A SOYA, SOCIEDAD ANONIMA' le fue formulado ajuste por omisión del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS DE QUETZAL (Q 3,322.70) porque, según manifiesta la Administración Tributaria, se omitió el cobro del impuesto referido sobre documentos que en forma conjunta suman la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS DOS QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE QUETZAL (Q. 110.702.86)

fundamentándose en los artículos dos, cuatro y siete del Decreto sesenta y uno guión ochenta y siete del Congreso y sus reformas, que contiene la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales. A este respecto, la entidad interponente del Recurso, con relación a dicho reparo expuso que al tenor de lo que establecía la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo dos del Decreto noventa y siete guión ochenta y cuatro se trataba de hechos o actos que estaban sujetos al pago de éste último impuesto mencionado y en consecuencia de ello, de acuerdo con el artículo diez del mismo Decreto ya citado, sesenta y uno guión ochenta y siete del Congreso de la República, se encontraban exentos del pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales para no constituir una doble tributación, prohibida por el artículo doscientos cuarenta y tres de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto cabe considerar que por la naturaleza de los servicios y adquisiciones adquiridos, (sic) se deduce que los mismos se encontraban comprendidos dentro del Régimen del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales y no dentro del correspondiente al IVA. (sic) Además debe destacarse que al momento de practicarse a solicitud de la interponente del presente Recurso, diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, no exhibió los recibos requeridos por no haber aparecido ninguno de los documentos que se iba a proceder a examinar, indicándose por el Contador y el Representante Legal

de Soya, Sociedad Anónima, que probablemente dichos documentos se encuentran archivados en otro lugar, por la circunstancia de no haberse sido habidos los mismos, razón por la cual a petición de los representantes de la recurrente se omitió revisar los documentos respectivos; y en tales circunstancias, es el caso de confirmar el ajuste por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS QUETZALES CON

SETENTA CENTAVOS DE QUETZAL (Q.3.322.70)".

El Tribunal sigue diciendo: "Que el ajuste identificado en la resolución impugnada con el número II), por la cantidad de cinco millones cuarenta y dos mil novecientos noventa y nueve quetzales con veinte centavos

(Q5,042.999.20), debe ser subdividido en dos para su debido conocimiento. En esa forma nos encontramos, que uno de los ajustes, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS DE QUETZAL

(Q.2,856.999.20) el cual fue formulado y confirmado con fundamento en el artículo treinta del Decreto noventa y siete guión ochenta y cuatro, legislación vigente a la fecha de formularse el ajuste, por la razón de que la empresa SOYA, SOCIEDAD ANONIMA, después de haber realizado una venta por el monto de la cantidad reparada a la empresa denominada "UNIVERSAL EXPORTADORA E IMPORTADORA, SOCIEDAD ANONIMA" conforme a la factura número cero cero cero setecientos ochenta y un (000781), de fecha veintinueve de junio del año de mil novecientos noventa, rescindió dicha venta por no tener en plaza

existencia del producto vendido. La razón fundamental del reparo que hemos venido analizando consistió en que la factura mencionada anteriormente, no se encontraba efectiva y debidamente cancelada al momento de formularse el reparo. A este respecto, este Tribunal considera que la entidad Soya, Sociedad Anónima, sicumplió debidamente con el requisito exigido por el artículo treinta del Decreto Ley noventa y siete guión ochenta y cuatro, en virtud de que la diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad que a solicitud de la interponente del Recurso que hoy se examina, se practicó en los registros contables de la empresa, se determinó con la factura antes identificada, tanto de su original como en todas sus copias, tiene estampado el sello que dice "ANULADO" habiendo sido emitida la misma a favor de "Universal Exportadora e Importadora, Sociedad Anónima", y en tales circunstancias con fundamento en el mismo precepto invocado, o sea el artículo treinta del Decreto Ley noventa y siete guión ochenta y cuatro, el reparo en mención debe desestimarse y tenerse por desvanecido, declarando con lugar parcialmente en ese sentido el Recurso Contencioso-Administrativo que hoy se examina y modificar parcialmente la resolución impugnada. No obstante lo anterior, existiendo discrepancia entre la fotocopia legalizada de la factura número cero cero setecientos ochenta y uno, que obra a folio ciento treinta y cuatro del expediente administrativo, en la cual no aparece el sello de "ANULADO" y si otros caracteres que no son comunes con relación a la factura que con el mismo número de identificación o sea el número cero cero cero setecientos ochenta y uno aparece a folio

doce del expediente judicial formado como consecuencia del Recurso planteado, identificado con el número sesenta y siete guión noventa y seis, a cargo del Oficial y Notificador Segundo de este Tribunal, es el caso de presumirse que la factura en mención no se encontraba debidamente anulada con el sello "ANULADO" en la fecha en que se profirió la resolución que fue impugnada y por esa razón deberá presentarse la correspondiente denuncia al Ministerio Público para establecer lo relativo a la veracidad de ambos documentos ya que ello origina discrepancia en lo tocante a su legalización, por cuanto que ambos se encuentran legalizados por Notario y además la Administración Tributaria deberá practicar una auditoría cruzada en la contabilidad de "Soya, Sociedad Anónima" y "Universal Exportadora e Importadora, Sociedad Anónima" para establecer cómo fue contabilizada la compra en esta última empresa y su posterior rescisión, y en su caso deducirse las responsabilidades de toda índole que sean pertinentes después de practicada dicha auditoría cruzada". Luego continúa: "A la recurrente se le formuló también un ajuste dentro del régimen del Impuesto Sobre la Renta, como consecuencia de la rebaja que le hiciera a la entidad UNIVERSAL EXPORTADORA E IMPORTADORA, SOCIEDAD ANONIMA, por un monto de dos millones ciento ochenta y seis mil quetzales (Q.2,186.000.00) fundamentada en la diferencia en el tipo de cambio aplicado en las facturas números seiscientos ochenta y tres (683) y setecientos diecinueve (719). Al respecto, este Tribunal

estima que el ajuste se encuentra correctamente formulado por las siguientes razones: a) Independientemente de que la rebaja referida está correctamente contabilizada de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, para los efectos puramente fiscales debe destacarse que dicha rebaja no constituyó un descuento concedido al momento de consumirse las respectivas compraventas, en cuyo caso el monto de la rebaja debió consignarse en las propias facturas, como lo requiere el inciso uno (l) del Artículo veinticinco (25) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto número noventa y siete guión ochenta y cuatro del Congreso de la República), sino que fue otorgada unilateralmente con posterioridad, cuando ya se había consumado el hecho generador de una renta afecta del régimen del Impuesto sobre la Renta, por lo que la graciosa dispensa del pago de dicha suma no puede afectar, para los efectos fiscales, la obligación a cargo del contribuyente de incluir el monto de dicha renta en su correspondiente declaración jurada, con los efectos consiguientes de pago del impuesto correspondiente. A este respecto resulta ilustrativo el informe de la auditoría realizada, rendido por el auditor fiscal German Falla Rosales, que en (sic) otras cosas indica: "Se procedió a hacer control cruzado con las Declaraciones del IVA determinando que para efectos de este impuesto no se tomaron las devoluciones y rebajas sobre ventas declarando el total de ingresos según facturación, el auditor interno de la empresa indicó que no fueron rebajados los ingresos por las rebajas y devoluciones en vista que estas fueron emitidas

posteriormente a la fecha de presentación de las declaraciones juradas del IVA..."; b) Sin que tenga incidencia alguna en la improcedencia, cabe considerar que para los efectos fiscales correspondientes, no produce ninguna consecuencia el hecho de que la rebaja concedida graciosa y unilateralmente por la entidad recurrente, obedeciera a un diferencial cambiario de la moneda o a cualquier otra razón, por lo que estimo que cualquiera que hubiera sido el motivo de la rebaja concedida, tal evento no excluía la obligación de la entidad contribuyente de tomar la suma rebajada, para efectos puramente fiscales, como un ingreso; c) Por la naturaleza de la rebaja concedida por la entidad recurrente, resulta obvio que la misma no constituyó un costo o gasto necesario u obligado, situación ante lo cual su calidad de renta afecta permaneció en todo tiempo invariable". Para finalizar, el Tribunal dice: "Que el cuarto y último de los reparos o ajustes que contiene la resolución impugnada, por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS DE QUETZAL (Q.40,620.18) fue formulado con fundamento en el artículo cuarenta y uno inciso b) del Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República (Ley del Impuesto sobre la Renta), concretamente porque en las subcuentas: otros costos de producción y costos de producción, otros productos, se respaldan con comprobantes que no llenan los requisitos legales y otros comprobantes que se encuentran fuera del período. A este respecto, y con relación a éste último, el mismo

debe confirmarse y declararse también sin lugar el presente Recurso de lo Contencioso-Administrativo y dejar vigente el texto de la resolución impugnada, por no haberse comprobado la existencia de los documentos que respaldan dichos gastos".

DEL RECURSO DE CASACION: El recurrente manifiesta que procede el presente recurso de CASACION DE FONDO por los sub-motivos de APLICACION INDEBIDA DE LA LEY y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. Con respecto al primer sub-motivo dice: "El ajuste formulado por el ente fiscal en este concepto originalmente sefundamentó, en el hecho de que, por diferencia en el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América con el Quetzal, al momento en que se efectuó la transacción mi representada operó un descuento a favor de la entidad Universal Exportadora e Importadora, Sociedad Anónima, pese a que la misma se celebró entre dos entidades que tienen su domicilio en la república de Guatemala, por tanto dicha transacción se llevó a cabo en el mercado local, en tal virtud, la misma debió celebrarse en moneda nacional lo que contraviene según el ente fiscal, el Artículo 369 del Decreto 2-79 del Congreso de la República y el Artículo 20 del Decreto 203 del Congreso de la República. Para confirmar el ajuste formulado a mi representada dentro del régimen del impuesto Sobre la Renta, como consecuencia de la rebaja que hiciera por dos millones ciento ochenta y seis mil Quetzales (Q. 2,186.000.00) se fundamentó el ente fiscal en la inferencia

(sic) de el tipo de cambio aplicado en las facturas números seiscientos ochenta y tres, y setecientos diecinueve. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete impugnada no consideró importante conocer sobre el diferencial contrario sino que APLICO el inciso uno (1) del artículo veinticinco (25) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto número noventa y siete guión ochenta y cuatro (Dto. 97-84) del Congreso de la República, estimando que el monto de la rebaja debió consignarse en las propias facturas como lo requiere el precepto aquí citado, ya que de lo contrario fue consumado el hecho generador de una renta afecta al régimen del impuesto sobre la renta". Sobre la aplicación indebida de la ley afirma que: " la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo APLICO INDEBIDAMENTE LA LEY puesto que para confirmar este ajuste se fundamentó en el inciso uno del artículo veinticinco de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, regulado por el decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete (Dto. 59-87) del Congreso de la República (Ley vigente en el período revisado), cuerpo legal que en su artículo 1 dispone que el Impuesto Sobre la Renta anual y recae (sic) sobre las rentas o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos y sobre los incrementos de patrimonio neto, que se produzca en el período anual de imposición... específicamente el

segundo párrafo del artículo 7 del citado Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete (Dto. 59-87 ) del Congreso de la República -Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que: "En todos los casos el período de imposición será anual". necesariamente el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, son las rentas o utilidades que se obtengan durante el período de imposición que es de un año, en tal virtud, en el caso específico carece de fundamento legal, el argumento de que la rebaja se otorgó con posterioridad a la emisión de la factura, cuando ya se había consumado el hecho generador de una renta afecta, ya que es suficiente que la renta y su rebaja se haya producido durante el año del período fiscal, que es el caso, tomando en cuenta que el reparo lo hizo la Dirección General de Rentas Internas basado en el Decreto 59-87 del Congreso de la República. El hecho generador del Impuesto Agregado Iva efectivamente lo constituye el acto de venta derivado del cual mi representada pagó el Impuesto al Valor Agregado sobre el monto total de la factura, ahora bien, el hecho generador del IMPUESTO SOBRE LA RENTA, materia del reparo fiscal, lo constituye la renta que obtenga toda persona individual o jurídica durante el período de imposición. Mi representada, al no efectuar la rebaja indicada en el momento de emitir las facturas correspondientes a la venta que realizó a la entidad Universal Exportadora e Importadora, Sociedad Anónima cumplió con el Impuesto al Valor Agregado sobre el monto total de dicha facturación, ya que es (sic) el hecho generador de

este impuesto lo satisfizo en ese momento, lo cual no significa que en ese mismo momento haya surgido el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, el cual como hemos indicado se materializa sobre la totalidad de la renta imponible que obtenga la persona individual o jurídica durante el período de imposición (un año) siendo el caso, que la rebaja operada por mi representado se dio dentro del período de imposición objetado, y es durante todo este período que la misma tiene o no consecuencia, siendo consecuencia erróneo (sic) aplicar el hecho generador de un impuesto, como hecho generador de otro distinto.

CONCLUSION: La honorable Sala Segunda de lo contencioso-administrativo (sic) aplicó indebidamente la ley al fundarse en el numeral uno del artículo veinticinco de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto 9784) que es aplicable al caso para determinar la renta afecta al Impuesto Sobre la Renta, ya que la determinación del hecho generador del impuesto para determinar la renta afecta al Impuesto Sobre la Renta estuvo regulado en la época en la revisión que originó el ajuste, por el decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete (59-87) del Congreso de la República (Ley del Impuesto sobre la Renta). Ley aplicable que estableció las rentas obtenidas en el período de un año fiscal para la determinación de la renta afecta y la rebaja que hizo dentro de ese período para la Declaración Jurada sobre la Renta de mi representada".

Refiriéndose al segundo sub-motivo, el recurrente dice: "INDICACION DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA COMETIDO POR LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y QUE MOTIVA LA PRESENTE CASACION DE FONDO: Para confirmar el ajuste correspondiente al costo de la producción agrícola por cuarenta mil seiscientos treinta quetzales con dieciocho centavos (Q. 40,630.18) la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó dejar vigente el texto de la resolución impugnada, por no haberse comprobado la existencia de los documentos que respaldan dichos gastos. A este respecto mi representada afirmó que adquirió materiales y servicios de personas que no son comerciantes ya que se trata de campesinos, de quienes recibió recibos legítimos que llenan todos los requisitos del caso como lugar y fecha en que fueron extendidos, cantidad que ampara, nombre de la persona a favor de quien se emitieron, concepto o motivo del mismo, nombre y firma de la persona que lo emitió. La Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que omitió analizar y considerar que en la hoja dos del acta que documenta la prueba de exhibición de libros contables practicada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, los señores magistrados de la Sala dejaron constancia que "Se aprecia dela exhibición de los documentos que los mismos cuentan con lugar y fecha en que fueron extendidos, consta además el nombre de la persona a cuyo favor se emitieron y los conceptos por los cuales fueron vertidos, y la firma de la persona emisora" Asimismo, el experto nombrado por la sala indicada, en el punto cuarto del

expertaje correspondiente afirma que al efectuar la revisión de los documentos de soporte para comprobar si los recibos que acreditan el costo de producción agrícola cumplen con los requisitos de legitimidad y legalidad comprobó que los documentos que soportan estos gastos corresponde a recibos emitidos por personas naturales por trabajos de labor agrícola que efectivamente corresponden a la actividad de producción; de tal forma no es cierto que no se haya comprobado la existencia de los documentos que respaldan dichos gastos, por lo contrario, la sala (sic) indicada omitió analizar y considerar dichos documentos cometiendo en esta forma error de hecho en la apreciación de la prueba de exhibición de los libros de contabilidad que consta en el expediente".

CONSIDERANDO: Por razones técnicas del recurso de casación se examinará primero el motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.

La interponente estima que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba porque dentro de la dilación probatoria aportó la prueba de exhibición de libros practicada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, e indica que su representada recibió recibos legítimos que llenan todos los requisitos, que la Sala "...omitió analizar y considerar que en la hoja dos del acta que documenta la prueba de exhibición de libros contables" en la que los señores magistrados ""dejaron constancia que "Se aprecia de la exhibición de los documentos que los mismos cuentan con lugar y fecha en que fueron extendidos, consta además el nombre de la persona cuyo favor (sic) se emitieron y los conceptos por los cuales fueron vertidos y

la firma de la persona emisora". Agrega la recurrente que "Asimismo, el experto nombrado por la sala indicada, en el punto cuarto del expertaje correspondiente afirma... que los documentos que soportan estos gastos corresponden a recibos emitidos por personas naturales por trabajos de labor agrícola" y concluye la recurrente expresando que con referencia a dichos motivos, "la sala (sic) indicada omitió analizar y considerar dichos documentos cometiendo en esta forma error de hecho en la apreciación de la prueba de exhibición de libros de contabilidad"". Como puede apreciarse, la recurrente expresa que no se analizaron los recibos que refiere en su exposición, y sin embargo acusa error de hecho a la apreciación de la prueba de exhibición de libros de contabilidad, incongruencia que por sí sola ocasiona que se desestime el recurso de casación en cuanto a este submotivo, aparte de que: a) la Sala valoró la totalidad de la prueba del proceso, lo cual se deduce de su afirmación de que no se comprobó "la existencia de los documentos que respaldan dichos gastos", razonamiento que es consecuencia del conocimiento que tomó de la prueba rendida; y b) el acta de la exhibición a que se refiere la recurrente es imprecisa en cuanto a los documentos que se tuvieron a la vista, sin lo cual no es posible para esta Cámara efectuar un pronunciamiento sobre su legalidad y efectos legales.

CONSIDERANDO: Esta Cámara estima que se incurre en aplicación indebida de ley, cuando el juzgador entiende correctamente el contenido de la norma pero lo aplica a un supuesto fáctico distinto de la hipótesis que se contempla en ella,

pero en el caso que se analiza, no ocurre una aplicación indebida tomando en consideración que en su sentencia la Sala recurrida especifica que de conformidad con el inciso l) del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la rebaja que se efectúe en una compra-venta, debe constar en el texto de la factura correspondiente, lo que efectivamente es cierto como norma general, no siendo suficiente como excepción la nota de contabilidad del emisor de la factura. En el caso concreto no puede aceptarse la rebaja en la forma pretendida por la recurrente, ya que la misma estaría basada únicamente en un documento emitido en forma unilateral por la recurrente, como es la nota de abono (ver folio setenta y tres del expediente administrativo), y por otra parte que la sentencia de la Sala a este respecto no se basa exclusivamente en la forma de la rebaja, sino también en dos argumentos adicionales que la recurrente no objeta, como son que " para efectos fiscales correspondientes, no produce ninguna consecuencia el hecho de que la rebaja concedida graciosa y unilateralmente por la entidad recurrente obedeciera a un diferencial cambiario..." y que la rebaja " no constituyó un costo o gasto necesario u obligado, situación ante la cual su calidad de renta afecta permaneció en todo tiempo invariable". Por tales razones la casación en cuanto a este submotivo debe desestimarse.

CONSIDERANDO: De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se

desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12, 29 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del

Organismo Judicial.

P O R T A N T O: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por SOYA, SOCIEDAD ANONIMA. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Ju

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