01081989 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01081989 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
01/08/1989 - CIVIL Recurso de Casación interpuesta por el Abogado Alfredo Rodríguez Mahuad como Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la "ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE ALCOHOLES Y LICORES" bajo el patrocinio del Abogado Juan Luis Aguilar Salguero contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
DOCTRINA: I) Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de violación de ley, es necesario que las normas que se omitió citar en la sentencia sean las aplicables al caso controvertido; y además se incurre en error en el planteamiento de este submotivo, si se denuncia que tales normas fueron violadas por inaplicación y consta que se invocaron expresamente en la sentencia recurrida. 2) Apoyar con una misma tesis los submotivos de interpretación errónea de ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas, constituye error de planteamiento que impide al Tribunal de Casación analizarlos en su fondo.
ARTÍCULO ANALIZADO: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LA JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Alfredo Rodríguez Mahuad, como Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la
"ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE ALCOHOLES Y LICORES", bajo su patrocinio y el del Abogado Juan Luis Aguilar Salguero, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en el juicio sumario mercantil seguido en contra del BANCO DEL CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, donde se identificó con el número cincuenta y un mil doscientos catorce del Notificador Segundo I) HECHOS PERTINENTES: A) El otro abogado patrocinante y el recurrente, como Mandatarios Especiales Judiciales y Administrativos con representación de la "ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE ALCOHOLES Y LICORES" (Anfal), demandaron para que en sentencia "se condene al 'Banco del Café, Sociedad Anónima', Entidad Privada de Depósito y Crédito a la restitución,...de la suma de DOSCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q.200,000.00), como responsable de que el cheque de Caja o de Gerencia número A guión ciento ocho mil ciento veintisiete, del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, emitido a favor de nuestra representada, no haya podido ser cobrado por la vía ordinaria mercantil...; así como al pago de los intereses mercantiles derivados del emplazamiento, costas y gastos judiciales, dentro de tercero día de estar firme el
fallo". Adujeron que la parte demandada, creó y emitió el cheque de mérito; a solicitud de Erwin Domelí Cardona López, quien después lo devolvió y pidió su anulación porque no había sido entregado a "ANFAL", debido a que la negociación en que sería utilizado no se llevó a cabo. Que el Banco al anular el cheque, abrió una cuenta de ahorros a nombre de Tomas Sinesterro, lo que evidencia que lo negoció y es cuestionable que tiene responsabilidad de pago frente a la recurrente. B) El Banco demandado contestó la demanda en forma negativa e interpuso excepciones perentorias, argumentando que "Dicha pretensión resulta totalmente improcedente y carece de toda fundamentación legal...", pues: a) la persona "a quien se le hace entrega... para los fines que le interesan ...,puede rescindir el negocio con el Banco dejando sin efecto el cheque y mientras no se haya entregado al Beneficiario no surte ningún efecto jurídico". b) "...se anuló la compra o rescindió... Al rescindir la compra del cheque el señor Cardona dispuso libremente de sus recursos...," ; c)"...el cheque dejó de existir al momento de rescindir el contrato que le dio origen...," ; y d)"...restituir significa que debe reintegrarse algo ya recibido, y en ese sentido la actora jamás ha hecho entrega de suma alguna al banco..." C) El Tribunal de Primera Instancia resuelve las excepciones interpuestas y declara sin lugar la demanda. La parte demandante interpuso Recurso de apelación.
- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al confirmar parcialmente el fallo de primer grado, considera que
se probó que, "para la emisión del referido cheque el importe de éste salió del patrimonio del solicitante e ingresó en propiedad al del banco...; dicha operación consistió, ...:a) principalmente en un depósito irregular de dinero..., entre el adquirente del cheque y el banco..., con la obligación de, ...restituir al adquirente...; b)..., un pacto disponibilidad de la provisión contra un cheque,...por el que el Banco ... asumió el papel de girador y, confundida en él esta calidad y la de girado para garantía de la provisión, se obligó a emitir el documento a nombre de la asociación para que el pago de su importe a ésta, fuera directamente exhibiendo o entregando el cheque...; y c) consecuentemente..., el libramiento del cheque... para su entrega al adquirente, quien ..., si bien no podía disponer cambiariamente del mismo, estaba en facultad de pagar con él a la titular legitimándola..., o de devolverlo para recuperar, como depositante, la provisión..., anulándose el documento,... De ahí que el juez argumentara,... que la asociación, titular del cheque carecía de relación jurídica con el Banco por no haber tenido en su poder el documento". Y con base en sus propias consideraciones, "RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada, excepto en su punto dispositivo IV), por lo que respecto a las excepciones de 'Falta de legitimación procesal en la demandante' y 'De falta de fundamentación de derecho', en la que se la revoca, declarando la improcedencia de tales artículos". La aclaración y Ampliación de dicho fallo solicitadas por la demandante, se rechazaron por notoriamente frívolas.
- EXTRACTO DE LA PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza; así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo.
La interponente en el Recurso de Casación relaciona los motivos de su inconformidad con el fallo, e invoca como submotivo de fondo para impugnarlo por este medio, los contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refieren respectivamente a la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley y al error de hecho en la apreciación de la prueba. Denuncian que la Sala en la sentencia impugnada, se refiere a una "operación pasiva de especiales efectos" que cuestiona, así como que formula como "características", que concurren en la emisión del cheque de caja o de gerencia: a) "DEPÓSITO IRREGULAR DE DINERO A LA VISTA Y EN FIRME, NO A LA ORDEN ENTRE EL ADQUIRENTE DEL CHEQUE Y EL BANCO"; b)"PACTO DE DISPONIBILIDAD DE LA PROVISIÓN CONTRA UN CHEQUE"; c) "MEDIO DE PAGO, pero no del Banco emisor, sino del que se llama 'adquirente del Cheque'". Que "después de 'crear' las características al cheque de caja o de gerencia, el que puede según ellos, integrarse por analogía con el cheque certificado, desde el punto de vista mercantil y con características de ser 'accesorio' al contrato civil de depósito, en virtud del cual el mismo puede ser anulado,
concluye acogiendo la excepción de: ' INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO'", porque aquella no estuvo en posesión del título, lo que "no le veda su condición de BENEFICIARIA, instituida en él" y lo que "se demanda no es el PAGO DEL CHEQUE sino que la RESTITUCIÓN de los fondos indebidamente dispuestos por el Banco del Café, como consecuencia de la anulación o revocación del cheque de caja". En conclusión argumenta en relación con los submotivos de casación invocados, así:
A. VIOLACIÓN DE LEY: Denuncia que "la decisión es contraria a la ley, por cuanto en el fallo recurrido se admite la posibilidad de que pueda ser revocada o anulada la orden de pago contenida en el cheque de caja o de gerencia a solicitud de quien no tiene un derecho de crédito incorporado en el y título, lo que implica que en el fallo recurrido se violó la ley al ignorar la existencia del texto de ley contenido en el artículo 507 del Código de Comercio, "que" ni siquiera la cita el tribunal... única disposición que se refiere a la 'revocación' término equivalente a la 'anulación' de la orden de pago contenida en el cheque", y que, "sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación," porque antes de su vencimiento el librador o el tenedor pueden revocarla, alegando como causa únicamente, el extravío, la sustracción o adquisición del cheque a consecuencia de un acto ilícito. Si la Sala no hubiese violado esa ley, necesariamente habría concluido que el Banco tiene
responsabilidad por haber procedido la "anulación o revocación" del cheque antes del plazo legal, por "la manifestación de voluntad de una persona que no figuraba con derecho incorporado en el título", a solicitud de una persona que no es el librador o el legítimo tenedor". Que también se ignora el artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala "que define las clases de depósitos en dinero que pueden ser constituidas en los bancos", pues la supuesta operación de depósito que se dice se originó "como consecuencia de la transferencia de propiedad de los fondos que respaldaron la emisión del cheque de caja, ...no se encuentra comprendidas en ley", por lo que es contraria al artículo 385 del Código de Comercio y viola el carácter autónomo del título de crédito. Además, porque al sostener que el señor Cardona López tenía la facultad de promover la 'anulación' o 'revocación' del cheque de caja o de Gerencia sin derecho constituido en el título, se va en contra del principio del derecho incorporado como derecho literal". Por último también se viola porque se afirma que la legitimación de ANFAL con relación al mismo cheque, no se origina del mismo tenor literal del cheque, sino de la voluntad del comprador, al entregarlo en pago, consideración que viola el artículo 534 del mismo Código, que se refiere a que los cheques de Caja o de Gerencia no serán negociables y no podrán emitirse al portador. La consideración por la cual se atribuye al cheque de Caja o Gerencia, la doble función de ser medio de pago y un medio para que su comprador pueda obtener la devolución del dinero que recupera como depositante,
"bajo el contexto del contrato civil de depósito, es contraria a la naturaleza misma del título de crédito", y "nose encuentra recogida por ninguna disposición legal, de donde resulta que", por fundarse "en un texto de ley inexistente ... también constituye un acto de violación de ley ". "De conformidad con ... el artículo 501 del Código de Comercio, el cheque, lo que incluye el Cheque de Caja o de Gerencia, será siempre pagadero a la vista," "de manera que es inaceptable que se le otorgue una función distinta al pago, cual acontece en el presente caso..." B) APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY: También denuncia que la Sala aplica indebidamente los artículos 1974, 1994, 1995 y 1999 del Código Civil, que se refieren al Contrato Civil de depósito ... a una relación típicamente mercantil ... En esa virtud, no siendo aplicable al caso concreto las disposiciones del DEPÓSITO CIVIL, contenidas en los artículos que como LEYES APLICABLES cita la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no puede asumirse la existencia de un contrato Civil de DEPÓSITO ... También aplica indebidamente la ley ..., cuando en el fallo recurrido cita como LEY APLICABLE al caso concreto, el artículo 529 del Código de Comercio ... que se refiere a la 'REVOCACIÓN' del cheque certificado". " Amén de que dicha disposición no es aplicable ..., desatiende que en el caso de marras el LIBRADOR... FUE EL BANCO DEL CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, y no el Señor
Erwin Domelí Cardona López,..." "Por último... también aplica indebidamente..., los artículos 669, 671, 694, y 715 del Código de Comercio que se refieren, respectivamente a las OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, A LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO CIVIL PARA LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES en lo que no comprenda al Código de Comercio y al DEPÓSITO BANCARIO EN DINERO", disposiciones no aplicables, "en virtud de que los TÍTULOS DE CRÉDITO como cosas mercantiles que incorporan un derecho literal y autónomo, ... no pueden equipararse a las OBLIGACIONES Y CONTRATOS de tipo mercantil que comprenden su propio régimen. En consecuencia tampoco son aplicables las disposiciones supletorias del Código Civil, en materia de obligaciones y Contratos..." C) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY: Además denuncia que la Sala, "al afirmar que... ANFAL jamás tuvo relación con el 'Banco del Café Sociedad Anónima', como consecuencia de la emisión del cheque de Caja o de Gerencia ..., interpreta erróneamente la ley". Pues apoya su consideración en el artículo 389 del Código de Comercio, que se refiere a la "exhibición del título de crédito" y a "dos situaciones claramente distinguibles, que son: a) EL DERECHO INCORPORADO EN EL TÍTULO y b) EL EJERCICIO del derecho incorporado en el título". Lo interpretó inadecuadamente puesto que afirma que ANFAL nunca tuvo derecho alguno en el cheque en virtud de que
nunca lo tuvo en su PODER, lo que implica "que la Sala no pudo distinguir con claridad que el DERECHO INCORPORADO al título existe INDEPENDIENTEMENTE al hecho de poder o no ejercitar dicho derecho y que la disposición... se refiere únicamente a la EXHIBICIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO' y el artículo 414 que "por su parte, comprende una PRESUNCIÓN de propiedad que vincula la POSESIÓN con la forma de CIRCULACIÓN del título". La Sala no hizo una interpretación correcta de dicha disposición, por cuanto que en virtud de que ANFAL, no fue poseedora del cheque, por razón imputable únicamente al Banco del Café, concluye que careció de toda relación respecto a éste. Cambiariamente si existió relación entre el Banco del Café, Sociedad Anónima y ANFAL, desde el momento en que aquel suscribió el título ... conforme lo que dispone el artículo 393 del Código de Comercio; y lo que ocurre es, que la Sala confundió el sentido de los artículos 389 y 414 del Código de Comercio, ya que ... no CONDICIONAN la POSESIÓN al DERECHO incorporado al título, sino que comprenden, el primero la EXHIBICIÓN del TÍTULO para el EJERCICIO del derecho, y el otro comprende la Presunción de Propiedad del título que se POSEE según su LEY DE CIRCULACIÓN." D) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Por otra parte denuncia que se "omitió el original del cheque de caja número A ciento ocho mil ciento
veintisiete, del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, emitido por el Banco del Café, Sociedad Anónima, que se tuvo como prueba en primera instancia, ..." "Dicho documento prueba por si mismo: a) LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA ...; b) EL DERECHO CAMBIARIO incorporado al título, a favor de ANFAL,... En consecuencia existió error de hecho ... al disponer que ... no existió ninguna relación. Tal consideración se pone de manifiesto con el citado documento que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Además, del citado documento, se prueba en su reverso, que lo que existió fue una 'ANULACIÓN' indebida como ha quedado visto ... y no una 'DEVOLUCIÓN' a una supuesta suma depositada, como equivocadamente afirma el tribunal de la segunda instancia. Por último se establece con el citado documento que la 'REVOCACIÓN o ANULACIÓN' de la orden contenida en el cheque se hizo por quien NO TIENE DERECHO INCORPORADO AL TÍTULO, con lo que se omitió considerar lo que prueba tal documento, básicamente, en cuanto a la responsabilidad del Banco emisor, tal como abundantemente se ha considerado...' Finalmente, pidió se case la sentencia impugnada y al fallar se declare con lugar la demanda que promueve en el juicio sumario Mercantil.
- ALEGATOS:Con motivo de la vista solamente el Abogado Gustavo Hernández Castro alegó IN VOCE y tanto él en nombre de su representado, como el Representante legal de la interponente, presentaron alegatos por
escrito. El Abogado Rodríguez Mahuad reiteró lo manifestado en el escrito que contiene el recurso de casación; y el Abogado Hernández Castro expuso: a) En relación con la violación de Ley, que no se incurrió en este vicio denunciado por la recurrente porque el artículo 507 del Código de Comercio "se refiere a la revocación del cheque"; el artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala "establece las clases de depósitos para constituir y mantener 'los encajes bancarios' y define en que consisten los depósitos monetarios", y las normas contenidas en estas dos disposiciones legales no son aplicables, ya que el cheque de mérito "Nunca entró en circulación" y "la operación realizada por el Banco ...se efectuó con base en lo que preceptúa el artículo 78 de la Ley de Bancos, que se refiere a una operación de confianza"; b) Respecto de la denuncia de aplicación indebida de ley, que las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en que se hace recaer relativas al contrato civil de depósito, posibilidad de dejar sin efecto un cheque certificado, obligaciones y contratos mercantiles, aplicación supletoria del derecho civil para estos, y al depósito bancario en dinero, "dichos preceptos legales ... son aplicables al caso concreto debido a que, ... sí existe un contrato entre el Banco y el comprador, permitido por la ley de Bancos, y también existe un depósito irregular entre el Banco y el Comprador, ..." Por lo que la Sala "en ningún momento aplicó
indebidamente esos preceptos legales..."; c) Por lo que atañe a la interpretación errónea de ley dice "que es la Asociación Nacional de Fabricantes de Alcoholes y Licores, la que en el recurso de casación interpuesto no desentraña con claridad y precisión las leyes que cita ... "y que la Sala "interpretó correctamente lo preceptuado por el artículo 389 del Código de Comercio, cuando afirma que la entidad recurrente no tuvo derecho alguno en el cheque..., en virtud de que nunca lo tuvo en su poder", y el artículo 414 del mismo código "indica que el título de crédito debe de ser poseído de acuerdo a la forma de circulación..."; y d) No se "cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente en el original del cheque ... como lo afirma la entidad recurrente, debido a que dicho título al no habérsele entregado a la recurrente, no entró en circulación y por lo tanto no podía producir los efectos propios del cheque, como consecuencia no existió ninguna relación jurídica entre la recurrente y el banco. Concluye que la Sala "resolvió correctamente al considerar que en la compra de un cheque de Gerencia existe un contrato de depósito irregular, conforme los artículos 714 y 715 del Código de Comercio y luego aplicar las disposiciones que para el contrato de depósito establece el Código Civil, ya que el artículo 694 del Código de Comercio faculta la aplicación de las disposiciones del Código Civil a los negocios, obligaciones y contratos mercantiles." V) CONSIDERACIONES: a) VIOLACIÓN DE LEY: Si bien es cierto que en la sentencia impugnada no se cita los artículos 507 del
Código de Comercio y 67 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, leyes que la recurrente denuncia como violadas por inaplicación, también lo es que, partiendo del presupuesto de los hechos que se tuvieron por probados por la Sala que dictó el fallo recurrido, ninguna de tales normas era aplicable al caso controvertido. En efecto, el primero de tales artículos se refiere concretamente, a las responsabilidades que corresponden al librador o tenedor de un cheque, cuando den "una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo" para su presentación por eso en la sentencia de mérito se da por probado, "que la asociación, titular del cheque, carecía de relación jurídica con el banco por no haber tenido en su poder el documento" y que, "siendo ella su titular, nunca le fue entregado", hecho este último que ella misma acepta, por lo que no le correspondía hacer valer los derechos atribuidos a esa calidad. El segundo de los artículos mencionados, contiene definiciones de los depósitos en moneda nacional, al efecto especial de constituir y mantener los "encajes bancarios", lo que no se encuentra cuestionado en esta litis. En consecuencia, por las razones expuestas, en el presente caso, no pudo haberse violado por inaplicación las leyes citadas, toda vez que no son pertinentes para que pueda prosperar el recurso de casación, por el submotivo de violación de ley, no basta que en la sentencia se haya omitido citar la ley cuya inaplicación se denuncia, sino que, además es preciso que las normas que contiene sean
aplicables al caso controvertido. Y en cuanto a los artículos 485, 501 y 384 del Código de Comercio, que también la interponente denuncia como violados, cabe señalar que los mismos sí están expresamente citados en la misma sentencia, por lo que habiendo sido invocados en forma expresa, resulta equivocado denunciar que fueron violados por inaplicación. Por lo que debe desestimarse este submotivo de Casación. B) APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY: En relación con esta denuncia, la casacionista argumenta: que se aplicaron a una relación mercantil disposiciones del Código Civil relativas al contrato de depósito; que se aplicaron disposiciones del Código de Comercio que se refieren al cheque certificado, cuando el cheque de caja o de gerencia comprende su propia regulación; y que también se aplicaron disposiciones de este Código que tratan, respectivamente, de las obligaciones y contratos mercantiles, de la aplicación supletoria del Derecho Civil en lo que no comprenda aquel, y al depósito bancario de dinero no obstante que los títulos de crédito no pueden equipararse a las obligaciones y contratos de tipo mercantil. Concluye que por todo ello, se aplicaron indebidamente las disposiciones legales que cita.Al respecto, cabe considerar: que, en principio, el tribunal sentenciador, al conocer de la demanda que dio origen a este juicio, no estaba impedida de aplicar disposiciones del Código Civil, ni las del Código de Comercio que se refieren al cheque certificado o las que tratan de los demás aspectos que relaciona la
interponente para apoyar esta denuncia, porque se lo permiten las normas contenidas en los artículos 694 del propio Código de Comercio, 11 inciso 3o., 12 y 26 de la Ley del Organismo Judicial, todos los cuales fueron expresamente citados en el fallo. Es decir, que el hecho de que la actora pretenda derivar de un cheque de caja o de gerencia, los derechos que hizo valer en el juicio, sin ejercitar la acción cambiaria, sino persiguiendo la restitución de una suma de dinero equivalente a su importe y otras pretensiones, no determina la aplicación indebida de las disposiciones legales citadas. Por otro lado si lo que se pretende argüir es que al ser aplicadas por el Tribunal sentenciador, se hubiese dado a tales normas un sentido y alcance que no tienen, se habría incurrido en un vicio de casación contenido en otro submotivo diferente al que invoca, por lo que la denuncia que se examina resultaría igualmente improsperable. C) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: En estas dos denuncias, la casacionista aduce que se interpretaron erróneamente los artículos 389 y 414 del Código de Comercio, que se refieren a la exhibición del título de crédito (de lo cual se infiere el derecho incorporado y su ejercicio), y a la presunción de propiedad (que vincula la posesión con su forma de circulación), toda vez que la Sala afirma que ANFAL no tuvo derecho en el cheque porque no lo tuvo en su poder; y a juicio de la recurrente, si existió relación entre ANFAL y el Banco, desde el momento que suscribió
el título o sea que "se confundió el sentido" de los citados artículos, que no condicionan la posesión al derecho incorporado; y, por otra parte, la casacionista sostiene que "existió error de hecho en el Tribunal de la Segunda Instancia al disponer" que entre las partes del juicio no existió ninguna relación, ya que -por el contrarioel documento prueba por sí mismo la obligación cambiaria del Banco y el derecho cambiario a favor de ANFAL, ambos incorporados al título, así como su anulación por orden de quien no tiene derecho incorporado al mismo. Es decir, que estos dos submotivos de casación se apoyan en la misma tesis, que se concreta a denunciar que la Sala sentenciadora incurrió en ellos, por sostener en su fallo que no se dio entre las partes del juicio la pretendida relación, de la cual la interponente hace derivar el derecho reclamado en su demanda. Esto es así, porque mientras la recurrente sostiene que se interpretó erróneamente los citados artículos del Código de Comercio, porque se ignoró la relación cambiaria que a su juicio se dio entre las partes, también dice que el documento prueba por sí mismo la obligación y el derecho cambiarios, y en consecuencia que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, al disponer que entre las mismas partes no existió ninguna relación. En esta forma, esta Cámara se ve impedida de analizarlos, por constituir ello un error en el planteamiento del recurso, que lo hace improsperable y debe desestimarlo también por estos dos últimos submotivos, que en el presente caso resultan excluyentes.
- LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 88, 619, 627, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1039 del Código de
Comercio.
- PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DESESTIMA el recurso de Casación interpuesto por "Asociación Nacional de Fabricantes de Alcoholes y Licores", a la que impone una multa de Trescientos Quetzales (Q.300.00), cuyo pago deberá acreditarse en la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de que este fallo cause ejecutoria y en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente de conformidad con la ley; condena en costas a la interponente y a la reposición del papel empleado al sello correspondiente, con la multa respectiva.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal cuarto.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal quinto.- ÁNGEL VALLE GIRÓN, Magistrado Vocal séptimo.- Ante Mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.