🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

01081989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
01081989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

01/08/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por URBANO DE JESÚS MARTÍNEZ VÉLIZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

DOCTRINA: Cuando el interponente plantea violación de ley y en su tesis argumenta que hubo interpretación errónea de la misma, incurre en error de planteamiento que impide conocer del recurso al Tribunal de Casación.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1o. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso del Casación interpuesto por URBANO DE JESÚS MARTÍNEZ VÉLIZ, con el patrocinio de la abogado Carmen Yolanda Chavarría Argueta de Ponce, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el recurso de esa naturaleza planteado en contra del Consejo Nacional de Transformación Agraria.

  1. HECHOS PERTINENTES Y OBJETO DE LA LITIS: Por medio de resolución número trece dictada con fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, el Consejo Nacional de Transformación Agraria, "DECLARA: a) Sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Ildefonso Guevara Gómez, en contra de la resolución número cero novecientos

veintisiete (0927) proferida por el Instituto Nacional de Transformación Agraria el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete; y b) En consecuencia, confirma la resolución recurrida.". Por esta última, a solicitud del interesado, se resolvió: "I. que en virtud de los errores cometidos al cancelarle los derechos sobre el fundo de mérito al señor URBANO DE JESÚS MARTÍNEZ VÉLIZ, se ENMIENDE el procedimiento en el presente expediente a partir del estado físico levantado mediante acta No. 1-82 de fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, dejando sin efecto todo lo actuado con posteridad. II. Se le restituyan los derechos de propiedad sobre la parcela número veinte (20) del Parcelamiento LAS NUBES, ubicado en jurisdicción municipal Bárcenas Villa Nueva en el departamento de Guatemala, misma que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad como finca rústica número ciento sesenta y cuatro (164), folio trescientos veintiocho (328), del libro uno (1) de Reforma Agraria, al señor URBANO DE JESÚS MARTÍNEZ VÉLIZ, para lo cual deberá enviarse el despacho correspondiente al Registro de la Propiedad a fin de que sea reinscrito dicho fundo a nombre del señor Martínez Véliz. III. Desen los avisos correspondientes. Por no estar conforme con lo resuelto, el afectado lldefonso Guevara Gómez, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo que fue resuelto "Con Lugar", por lo que se revocó la resolución del Consejo

Nacional de Transformación Agraria anteriormente aludida. La litis tiene por objeto decidir si el Instituto Nacional de Transformación Agraria, a solicitud del adjudicatario anterior, podía legalmente enmendar el procedimiento administrativo, para dejar sin efecto la resolución por la cual se adjudicó a otra persona (nuevo adjudicatario), una parcela cuyos derechos figuran ya inscritos en el Registro de la Propiedad. II). RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal "RESUELVE: I) Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Ildefonso Guevara Gómez en consecuencia REVOCA la resolución número trece proferida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, el tres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete; II) No se hace especial condena en el pago de las costas procesales; III)...Posteriormente por notoriamente frívolas rechaza la aclaración y la ampliación del fallo citado. En dicha sentencia el Tribunal "arriba a la conclusión en cuanto a que el asunto total a dilucidar consiste en determinar si la entidad administrativa demandada tiene o no facultad para enmendar el procedimiento a través del cual se substanciaron los hechos motivo de la controversia", enmienda con la cual "indudablemente lesionó el derecho adjudicado al actor, toda vez que la parcela en referencia se le había adjudicado de conformidad con la ley", y "sólo si se establece que está facultado, es decir si tiene competencia para efectuar la enmienda del procedimiento, se analizará si ésto se encuentra o no ajustado a las constancias procesales." Considera "Que la ley del Organismo Judicial en su

artículo 86 inciso 3o. prescribe que los jueces tienen facultad para enmendar el procedimiento ..., norma jurídica sumamente clara que no requiere para su debida interpretación más que estar a su tenor literal, desprendiéndose del mismo que la dicha facultad para enmendar sólo la tienen los jueces ..., y su campo de acción es dentro del proceso ... Infiérese por lo tanto que un funcionario administrativo carece de jurisdicción,comprendiéndose ésta como poder de administrar justicia; ni tramita procesos propiamente dichos, pues sólo cita actos administrativos." Finaliza diciendo que "De esa guiza se concluye de manera indubitable, que la resolución administrativa, impugnada no fue proferida dentro del marco legal correspondiente, desprendiéndose de ello su no juricidad, razón por la cual el recurso planteado es prosperable, por lo que debe resolverse, lo que en derecho corresponde." III). EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio, fueron relacionados adecuadamente a la sentencia que se analiza; así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo. La recurrente interpone el recurso "con fundamento en los casos de procedencia que para la casación de fondo están contenidos en el artículo 621 inciso 1o. del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil", e invoca "como sub-motivo VIOLACIÓN DE LA LEY"; y estima "infringidos los artículos 12 de la Constitución

Política de la República de Guatemala; artículo 2, 3, 26 y 86 inciso tercero de la ley del Organismo Judicial; artículo 31 del Decreto 27-80 del Congreso de la República y artículo 1301 del Código Civil". Argumenta que "Este caso de procedencia ocurre cuando el juzgador elige, inadecuadamente la norma a aplicar en el caso concreto, es un error que ocurre cuando el juez ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de la norma jurídica". Que en el caso sub-judice "El Instituto Nacional de Transformación Agraria al percatarse de que el acto administrativo que canceló los derechos que le correspondían..., sin haber sido citado, oído y vencido en Juicio..., procedió a enmendar el procedimiento y de esa manera subsanar o anular un acto administrativo que a todas luces era nulo." Que "El Tribunal Sentenciador, al declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo, ha convalidado un acto nulo, toda vez que el Instituto Nacional de Transformación Agraria no tenía legitimidad para declarar abandonada la finca que ya había salido de su dominio". Que "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no entró a conocer del fondo del problema ... considerando que la facultad para enmendar el procedimiento la tiene únicamente los jueces entendiéndose como tales a los funcionarios del Organismo Judicial". Que "El Decreto 27-80 del Congreso de la República al reformar la ley de Transformación Agraria, faculta al Instituto Nacional de Transformación Agraria a aplicar como ley supletoria la Ley del Organismo Judicial, sin

embargo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que 'se refiere sólo al contenido de ese cuerpo legal, en el que no se hace referencia alguna a la enmienda del procedimiento', no haciendo aplicación al artículo 26 de la Ley del Organismo Judicial". Que el "Tribunal de lo Contencioso Administrativo al interpretar erróneamente la ley, al considerar que la resolución administrativa no fue proferida dentro del marco legal correspondiente, cuando en realidad el Instituto Nacional de Transformación Agraria lo que hizo fue subsanar un acto nulo. Al declarar con lugar el recurso el Tribunal sentenciador violó los artículos 2, 3, 26, y 86 inciso 3o. de la Ley del Organismo Judicial, al convalidar un acto nulo mediante una sentencia...". Agrega que "ha violado las normas transcritas dándoles un sentido que no tienen y en consecuencia el fallo dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es incorrecto." y que lo expuesto permitirá que se "CASE el fallo impugnado y emitir el que corresponde en el sentido de declarar la improcedencia del Recurso Contencioso Administrativo ... Finalmente pide: "dictar el fallo que en derecho corresponde, es decir CASAR la sentencia impugnada declarando SIN LUGAR lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia confirmar la resolución número trece de fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete dictada por el Consejo Nacional de Transformación agraria." CONSIDERACIONES DE DERECHO: El interponente invoca como caso de procedencia el submotivo de violación de ley y denuncia como

infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 2, 3, 26 y 86 inciso 3o. de la Ley del Organismo Judicial; 31 del Decreto número 27-88 del Congreso de la República; y 1301 del Código Civil. Al respecto y a manera de introducción argumenta: que "Este caso de procedencia ocurre cuando el juzgador elige inadecuadamente la norma a aplicar en el caso concreto, es un error que ocurre cuando el Juez ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica". En el enunciado anterior el casacionista denota confusión en su planteamiento, toda vez que cuando el juzgador elige inadecuadamente la norma aplicable al caso controvertido, incurre en un submotivo de casación distinto al de violación de ley, que es el único que denuncia el interponente al hacer valer este recurso. Luego al argumentar respecto de los artículos de las leyes que denuncia como infringidos: a) Manifiesta que el Decreto 27-80 del Congreso de la República al reformar la Ley de Transformación Agraria, faculta alInstituto Nacional de Transformación Agraria a aplicar como ley supletoria la Ley del Organismo Judicial, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no aplicó el artículo 26 de ésta e interpretó erróneamente la ley, o sea, que en este argumento persiste la falta de claridad del casacionista, al insistir en que hubo interpretación errónea, cuando su denuncia se contrae exclusivamente al submotivo de "violación de ley".

b) También aduce que "se violó los artículos 2, 3, 26 y 86 inciso 3o. de la Ley del Organismo Judicial" y concluye que "el Tribunal sentenciador en su fallo ha violado las normas transcritas (que sólo cita) dándoles un sentido que no tienen", tesis que también evidencia la equivocación del interponente, en cuanto a los argumentos en que sustenta el recurso, porque cuando el juzgador da a las normas "un sentido que no tienen", se configura un submotivo de casación diferente al de "violación de ley"; c) En relación con los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 1301 del Código Civil, el casacionista no sólo no indica en qué consiste la supuesta violación en que pudo haber incurrido el tribunal sentenciador, sino que tampoco expone tesis o razonamiento alguno para apoyar la denuncia; omisiones todas que no puede suplir el Tribunal de Casación, dada la naturaleza eminentemente técnica de este recurso. Por la razones anteriores, procede desestimar el recurso de casación que se analiza.

LEYES APLICABLES: Artículo 221 de la Constitución Política de la República; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 66, 88, 619, 621 inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,

DESESTIMA el Recurso de Casación interpuesto por Urbano de Jesús Martínez Véliz, a quién impone la multa de cincuenta Quetzales (Q.50.00), cuyo pago deberá acreditar en la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de que este fallo cause ejecutoria, y en caso de incumplimiento, será certificado lo conducente de conformidad con la ley, lo condena al pago de las costas y a la reposición del papel empleado al sello con la multa respectiva, NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal cuarto.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal quinto.- ÁNGEL VALLE GIRÓN, Magistrado Vocal séptimo.- Ante Mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...