01091978 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01091978 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
01/09/1978 - CIVIL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Interpuesto por el ciudadano Enrique Alfredo Peralta Azurdia contra los Decretos del Congreso de la República, números DOS GUIÓN SETENTA Y OCHO (2-78) y TRES GUIÓN SETENTA Y OCHO (3-78).
DOCTRINA: No puede prosperar el Recurso de Inconstitucionalidad cuando del respectivo análisis comparativo, resulta que los Decretos objeto de la impugnación, no infringen normas Constitucionales.
CORTE DE INCONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD presentado por el ciudadano ENRIQUE ALFREDO PERALTA AZURDIA, guatemalteco, de este domicilio, militar y quien compareció con el auxilio de los Abogados: Guillermo Dávila Córdova, Rodolfo González Roche, Orlando Orellana Orellana, Francisco Gularte Cojulún, Ramiro Quiñonez Valencia, José Antonio Fuentes Orellana, Gabriel Girón Ortíz, César Romeo Muñóz Noriega, Arnoldo Johnston Sánchez y Jorge Alberto Galdámez Escamilla. El objeto del Recurso se contrae a que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos números DOS GUIÓN SETENTA Y OCHO (2-78) y TRES GUIÓN SETENTA Y OCHO (3-78) del Congreso de la República, emitidos el trece de marzo del año en curso.
RESUMEN: l. -- DEL ESCRITO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: El veintitrés de junio del corriente año compareció ante el Señor Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, el coronel ENRIQUE ALFREDO PERALTA AZURDIA, con el auxilio de los Abogados mencionados a interponer Recurso de Inconstitucionalidad contra los Decretos del Congreso de la República números DOS GUIÓN SETENTA Y OCHO (2-78) y TRES GUIÓN SETENTA Y OCHO (3-78), emitidos el trece de marzo del año en curso.
Manifestó que actuaba en su propio nombre, como ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y como candidato que fue a la Presidencia de la República, en las elecciones generales celebradas el cinco de marzo citado; así como directamente afectado por los mencionados Decretos, de donde hace derivar su interés jurídico en el presente caso. En los antecedentes del mismo, expuso: que como consecuencia de la convocatoria para elecciones de Presidente y de Vicepresidente de la República, hecha mediante el Acuerdo Gubernativo número doce guión setenta y siete (12-77) del dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y siete, inscribieron candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, los siguientes partidos políticos: PARTIDO REVOLUCIONARIO (PR), PARTIDO INSTITUCIONAL DEMOCRÁTICO (PID), MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL (MLN) Y DEMOCRACIA CRISTIANA GUATEMALTECA (DCG). Que él fue inscrito
como candidato del Partido Movimiento de Liberación Nacional y que por tal razón, las leyes impugnadas le afectan directamente. Los partidos políticos postulantes no tenían facultad para inscribir candidatos a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República, pues para ello era necesario que estuvieran previamente inscritos en el Registro Electoral. Si bien, de hecho aparece su inscripción en los libros respectivos, tal inscripción había caducado legalmente, por haber transcurrido más de cuatro años de la misma sin haberla renovado oportunamente. De ahí que a la fecha de la convocatoria y con más firmeza, a la fecha de inscripción de candidatos, los partidos políticos mencionados no existían legalmente; más bien, eran INSUBSISTENTES como instituciones de derecho público; sin embargo, pese al hecho de que los partidos políticos habían perdido los derechos y privilegios que les otorga la Constitución y la ley, por haber caducado su inscripción, acudieron a la convocatoria e inscribieron candidatos; y en general, ejecutaron actos que son jurídicamente insubsistentes, por lo que resulta la total insubsistencia de todo el proceso electoral, ya que también son insubsistentes los actos ejecutados por los órganos electorales: Registro Electoral, Consejo Electoral y Congreso de la República para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República para el período de mil novecientos setenta y ocho a mil novecientos ochenta y dos, comenzó con la convocatoria a elecciones y debía de terminar con el Decreto del Congreso proclamando popularmente electos a los
ciudadanos que hubieran obtenido mayoría absoluta de votos; o bien elegir en planilla, entre las dos que hubieran obtenido mayor número de sufragios, cuando no se hubiere producido la mayoría absoluta de éstos. Para llegar a la situación descrita, el Congreso debió hacer el escrutinio de las elecciones en el que era necesario y obligado, el análisis de todo el proceso electoral, empezando por la convocatoria, si estaba o no en tiempo, después con las inscripciones de los candidatos, si los partidos postulantes y que los inscribieron tenían o no aptitud de ellos; y en general, de la pureza de todos los demás actos del proceso eleccionario, con lo que no se cumplió. El recurrente invocó como derecho positivo para accionar el inciso 4o. del artículo 264 de la Constitución y 107 inciso 4o del Decreto Número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala. Bajo elrubro "motivos jurídicos de la impugnación", hizo un análisis del contenido de los decretos DOS GUIÓN SETENTA Y OCHO (2-78) y TRES GUIÓN SETENTA Y OCHO (3-78) del Congreso de la República, y llegó a la conclusión de que por las razones expuestas y relacionadas con la insubsistencia del proceso electoral el CONGRESO no debió hacer elección de segundo grado, no obstante la hizo e incurrió en el error de haber declarado "popularmente electos" a los ciudadanos a que se refieren los decretos impugnados, lo que a su juicio no era procedente. Al efecto citó la norma constitucional 166 en sus incisos 2o y 3o, que dispone que
cuando no se haya producido mayoría absoluta, el Congreso elegirá entre las dos planillas que hayan obtenido mayoría relativa. Por otra parte, manifestó el recurrente que el contenido del Decreto que proclama popularmente electos Presidente al General de Brigada Fernando Romeo Lucas García y Vicepresidente de la República al Doctor Francisco Villagrán Kramer, permite que las personas electas permanezcan un día más en el ejercicio de tales cargos, lo que infringe los artículos 182 y 191 de la Constitución. Denunció como violados, además, los artículos 1o, 19, 25, 27, 28, 29, 30, 31 y 187 de nuestra Carta Magna; y pidió, se declare que los decretos impugnados no tienen validez por inconstitucionales. ll- --DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO, PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público al evacuar la audiencia que se le confiriera con motivo del recurso, expresó: que nuestro ordenamiento jurídico para garantizar la invulnerabilidad de los principios contenidos en la Constitución de la República, instituye distintas defensas, entre otras, el Recurso de Inconstitucionalidad; pero al reconocer tal recurso contra las leyes y disposiciones gubernativas de carácter general, las propias normas legales tienden a evitar que se abuse de esta defensa, para lo cual limita la facultad de hacer uso del mismo a las tres entidades de derecho público a que se refieren los artículos 264 de nuestra Carta Fundamental y 107 del Decreto 8 de la Asamblea Constituyente; y a los particulares sólo cuando la ley o disposición que impugnan,
les afecta directamente; o sea que desconozca, anule, restrinja o afecte en cualquier forma, un derecho que les sea reconocido en el orden legal. El impugnante afirma y acredita que fue candidato a la Presidencia de la República en las elecciones del cinco de marzo del corriente año, por el que le afectan los Decretos 2-78 y 378 del Congreso; pero no aclara, por qué le perjudican esas leyes ni concreta cuál es su derecho afectado, pues el solo hecho de haber sido candidato a la Presidencia, no generan esas leyes perjuicio para él, salvo que las votaciones le hubieran sido favorables con la mayoría absoluta, circunstancia que ni afirma ni demuestra. Todo lo contrario, acepta expresamente que el Congreso de la República eligió Presidente y Vicepresidente entre las dos planillas que obtuvieron mayoría relativa de votos. Luego, si no existe perjuicio en los derechos del recurrente, éste carece de legitimación. Además, al sostener que los partidos que fueron a las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, no figuraba legalmente inscritos en el Registro Electoral, ya que sólo lo estaban de hecho al no renovar su inscripción, en lugar de haber acreditado su legitimidad en la impugnación, él mismo expresamente la desconoce, lo que revela inconsistencia en su planteamiento. Lo jurídico al respecto es que mientras una inscripción efectuada legalmente no se haya cancelada ni suspendida, produce efectos jurídicos. En todo caso, si las inscripciones de los respectivos candidatos eran defectuosas, quien así las
conceptuara debió impugnarlos en la forma y tiempo que prescribe la ley, ya que todo acto administrativo genera un recurso del que puede hacer uso quien sea afectado, y en materia electoral, la ley es pródiga en defensas. Expuso también, que no existe en la Constitución un precepto que norma que en el texto de una ley que se relacione con actos ejecutados por el Congreso, ésta deba explicar cómo llevó a cabo el acto respectivo; ni puede prejuzgarse que tal acto no se efectuó como debe ser, por lo que si el Congreso practicó el escrutinio de las elecciones y las estimó legales, no puede tacharse de inconstitucional el decreto DOS GUIÓN SETENTA Y OCHO (2-78), COMO TAMPOCO EL DECRETO TRES GUIÓN SETENTA Y OCHO (378) que no significa más, que la constancia de una realidad, o sea, lo actuado por el Congreso después de las elecciones; y como consecuencia de éstas, la proclamación de los candidatos electos para Presidente y Vicepresidente de la República, en lo que se ajustó a preceptos constitucionales vigentes. Agregó, que el criterio de la Institución respecto a las objeciones consistentes en la inclusión de la expresión "popularmente electos", y que el período presidencial se prolongó al computarse del primero de julio de mil novecientos setenta y ocho, al primero de julio de mil novecientos ochenta y dos, carecen de asidero legal. La primera, porque se trata de un calificativo que en modo alguno afecta la naturaleza jurídica de los cargos mencionados; y la segunda, porque el artículo 187 de la Constitución dispone que el Presidente electo
tomará posesión de su cargo el primero de julio siguiente a su elección; de donde en el momento en que toma posesión de su cargo el nuevo Presidente, el anterior deja de serlo, pues no pueden existir dos Presidentes y dos Vicepresidentes al mismo tiempo, ni tampoco puede quedarse sin Presidente de la República por algún momento. Concluyó su exposición enfatizando que el recurrente ni tiene legitimación para interponer el recurso ni las razones que invoca generan inconstitucionalidad de los decretos que impugna. lll. -- DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL RECURRENTE: El día de la vista, el Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en su memorial presentado al evacuar la audiencia inicial que se le corriera, especialmente, que en el caso de que se trata, se evidencia que el interponente carece de legitimidad por no afectarle directamente los decretos impugnados, ni ser titular de un derecho desconocido, disminuido o tergiversado por los mismos, y que el hecho de no haberle favorecido el resultado de las elecciones, no le da la posibilidad jurídica de presentar con éxito el Recurso de Inconstitucionalidad. Insistió en que el Congreso de la República al emitir los Decretos que se cuestionan, se ajustó a terminantes preceptos constitucionales y que si declaró la validez de las elecciones, fue porque las encontró sin vicio alguno. Refirió finalmente, que la Corte de Constitucionalidad deberá examinar la documentación que acompañó el recurrente para determinar si es o no titular de un derecho violado; confrontar analíticamente lasleyes impugnadas con las normas de la Constitución que se señalan infringidas, y con base en el examen
respectivo se declara sin lugar el recurso, dadas las razones jurídicas aducidas por el oponente. Por su parte, el coronel Enrique Alfredo Peralta Azurdia expresó: "que las leyes impugnadas le afecta en forma directa porque ponen fin definitivamente al proceso electoral en el cual participó como candidato presidencial, impidiendo que el ejercicio del sufragio se produzca con apego a la libertad y pureza y por ende, que constituya fiel expresión de la voluntad popular; y que la inconstitucionalidad alegada por él es obvia porque las personas a quienes se declaró popularmente electas Presidente y Vicepresidente, fueron inscritas como candidatos por partidos políticos que no tenían calidad ni aptitud como tales, por haberse extinguido su inscripción. Que el enfoque que hace el Ministerio Público es erróneo, antijurídico e insostenible, porque la inconstitucionalidad por él alegada, no se refiere a nulidades de actos impugnables en la vía administrativa, sino a la suspensión o cancelación de los partidos políticos conforme a la ley de la materia, las que se producen de pleno derecho, cuando éstos dejan de cumplir los requisitos para serlo, dentro de los cuatro años de vigencia de su inscripción como instituciones de Derecho Público; y que reconocer la atribución del Congreso de la República de pronunciarse acerca del proceso electoral, en lo que concierne a Presidente y Vicepresidente, no implica admitir que los decretos DOS GUIÓN SETENTA Y OCHO (2-78) y TRES GUIÓN SETENTA Y OCHO (3-78) del mismo, tengan validez. Solicitó que para mejor fallar la Corte de
Constitucionalidad mandara traer a la vista los antecedentes relacionados con el proceso electoral recién pasado, desde su iniciación hasta su conclusión, y que se dictara una sentencia con apego a la Constitución de la República y demás leyes aplicables".
CONSIDERACIONES: l La concepción unitaria del ordenamiento jurídico del Estado de Derecho, evidencia en su estructura jerárquica la coexistencia de normas de diferente rango y naturaleza, vinculadas entre sí por un fundamento común de validez y cuyo proceso de creación y aplicación, comienza con la norma constitucional, de indiscutible supremacías, por derivar de la misma las instancias superiores de poder y la legitimidad de todo el complejo normativo; sigue con las leyes ordinarias, generales y abstractas y sus reglamentos; y concluye con las sentencias judiciales, actos administrativos y negocios jurídicos, que como normas individualizadas hacen referencia a situaciones concretas. Se establecen así, dentro de cada sistema jurídico positivo, relaciones de subordinación entre las normas de menor jerarquía (fundadas) respecto de la ley Fundamental
(fundante); y de supraordinación entre esta última y los preceptos menores entre esta última y los preceptos menores; relaciones que hacen necesario el mantenimiento mediante mecanismos adecuados del imperio de la Constitución, el cual no sólo implica su cumplimiento, sino también la conformidad de las reglas generales de escala inferior. Es esta necesidad, sentida en todas las naciones de tradición jurídica, la que ha dado lugar al surgimiento de la "Jurisdicción Constitucional", rama de la administración de justicia que tiene por objeto
específico, los conflictos relativos a la legitimidad de las leyes. En nuestro país, la Justicia Constitucional tiene sus fundamentos en los artículos de nuestra Carta Magna siguiente: 172 que prescribe: "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure; 246 párrafo primero, que reza: "los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional". Se asegura su efectividad al crear el artículo 262, la Corte de Constitucionalidad, tribunal extraordinario cuya competencia está delimitada por el artículo 263 párrafo primero, al expresar que "conocerá de los recursos que se interpongan contra las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general, que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad"; o lo que es lo mismo, que su función es estrictamente jurídica o de confrontación de la ley con la norma constitucional, que puede ser vulnerada tanto en su aspecto intrínseco o en su contenido, como extrísico o formal, al no acatarse los trámites señalados para su emisión. Por ello, apunta el artículo 265, que si la sentencia que se dicte declara la inconstitucionalidad de la ley o disposición gubernativa de carácter general, quedarán sin vigor. El análisis de estos preceptos legales reiterados por el Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República, permite observar que son presupuestos del
recurso de inconstitucionalidad, la existencia de una ley o disposición gubernativa de carácter general que se impugnan; y el vicio de "lesa majestad" que los invalida, referido a artículo o artículos constitucionales expresos; de modo que si no concurren esos requisitos, el examen jurídico a que se contrae el recurso, no puede realizarse, ni existe materia constitucional propiamente dicha que juzgar. ll Con las premisas anteriores, se examina el recurso de inconstitucionalidad presentado por el coronel Enrique Alfredo Peralta Azurdia de cuya exposición se infiere, que impugna los Decretos números dos guión setenta y ocho (2-78) y tres guión setenta y ocho (3-78) del Honorable Congreso de la República, emitidos el trece de marzo del año en curso y publicados en el Diario Oficial número veintidós del catorce del mismo mes. El primero de dichos decretos declara la validez de las elecciones realizadas el cinco de marzo de este año, en todos los Distritos Electorales, para elegir Presidente y Vicepresidente de la República; y el segundo, proclama popularmente electos al general de Brigada Fernando Romeo Lucas García y al doctor Francisco Villagrán Kramer, para ejercer tales cargos, durante el período constitucional del primero de julio de mil novecientos setenta y ocho, al primero de julio de mil novecientos ochenta y dos: y dispone además, que en
sesión solemne del Congreso, se les reciba la protesta de ley y se les dé posesión de sus cargos. Aduce en favor de su legitimación para interponer el recurso que como candidato a la Presidencia de la República en las elecciones celebradas el cinco de marzo citado, fue afectado por los indicados decretos, los cuales élafirma que son inconstitucionales. Argumenta en apoyo de la inconstitucionalidad del decreto dos guión setenta y ocho (2-78), que las entidades políticas postulantes: Partido Revolucionario (PR), Partido Institucional Democrático (PID), Movimiento de Liberación Nacional (MLN) y Democracia Cristiana Guatemalteca (DCG), no estaban legalmente inscritos en el Registro Electoral, ni en el momento de la convocatoria a elecciones generales, ni en el de la inscripción de sus candidatos, pues la inscripción de dichos partidos, había caducado al vencerse los cuatro años de duración que la ley electoral concede a tal inscripción, sin haberla éstos renovado; por lo que concluye, que tanto los partidos mencionados, como las inscripciones de sus candidatos, son insubsistentes; y en general, todo el proceso eleccionario, incluso los Decretos impugnados, habida cuenta que son actos realizados por el Congreso de la República como órgano electoral. Cita como infringidos los artículos 29, 30 y 166 incisos 2o y 3o de la Constitución de la República. En contra del Decreto Tres guión setenta y ocho (3-78) manifiesta, por una parte, que el Congreso de la República sólo puede declarar popularmente electos, Presidente y Vicepresidente, a los ciudadanos que
hubieren obtenido mayoría absoluta de votos, pero no, como lo hizo, a quienes hubiere elegido en planilla o en segundo grado. Y por otra parte, que al proclamar "popularmente electos" al General de Brigada Fernando Romeo Lucas García y al Doctor Francisco Villagrán Kramer, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, para ejercer dichos cargos durante el período constitucional del primero de julio de mil novecientos setenta y ocho, al primero de julio de mil novecientos ochenta y dos, prolongó por un día más el período presidencial, lo que contraría flagrantemente los artículos 166 incisos 2o y 3o, 182, 187 y 191 de la Constitución de la República, los que estima violados. lll Ahora bien, si el proceso eleccionario está formado por una serie de actos concatenados con sentido precluyente, que se inicia con la convocatoria a elecciones y termina con el decreto del Honorable Congreso de la República que proclama popularmente electos a los ciudadanos que hubieren obtenido mayoría absoluta de votos; o fueren elegidos en planilla entre las dos que hayan obtenido mayor número de sufragios, cuando no se hubiere producido la mayoría absoluta, es obvio que las irregularidades que se cometan dentro del mismo, deben ser impugnadas oportunamente y por medio de los recursos o acciones pertinentes que la ley de la materia concede a los perjudicados. De ahí, que si las inscripciones de partidos y candidatos eran anómalas o insubsistentes, como lo asevera el recurrente, debieron atacarse en la etapa respectiva.
Consiguientemente, esos actos no pueden examinarse mediante un Recurso de Inconstitucionalidad. Asimismo, es de hacer notar que los actos jurídicos tienen plena eficacia, mientras una declaración oficial de un órgano estatal no los prive de sus efectos; pues la caducidad substantiva alegada, en nuestro sistema jurídico no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser declarada por Tribunal o autoridad competente. En suma, el cotejo del decreto dos guión setenta y ocho (2-78) impugnado, con los artículos 29, 30 y 166 incisos 2o y 3o de la Constitución de la República, evidencia que éstos no fueron infringidos, ni directa ni indirectamente, por lo que no existe el vicio total o parcial de inconstitucionalidad invocados, en relación a este decreto. Y en punto a tal señalamiento, proceda también observar que la calidad de la que hace derivar su legitimidad el presentado para interponer el recurso objeto de examen, o sea su inscripción como candidato presidencial y su correlativa participación en las elecciones generales, implícitamente es negada por él mismo, cuando afirma la insubsistencia de los partidos políticos entre los cuales menciona el que lo postuló y de las inscripciones de sus candidatos, pues el recurso en esas circunstancias estaría interpuesto por una persona "no candidato", por ende, sin interés ni agravio lo que es jurídicamente contradictorio, aparte de que accionar en esas condiciones, implicaría prevalerse de su propio error, inaceptable para la lógica y el
derecho. lV Además, si en el decreto número tres guión setenta y ocho (3-78) se proclamó "popularmente electos" a los candidatos presidencial y vicepresidencial, que obtuvieron la mayoría en la elección de segundo grado, expresión empleada por la Constitución para el supuesto de la mayoría absoluta de votos, a juicio de esta Corte, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad, no sólo porque no existe prohibición expresa de emplear esa frase para los candidatos electos en esa forma, sino porque ellos no son menos "popularmente electos" en sufragio de segundo grado, ya que su elección siempre es refrendada por una mayoría de ciudadanos y de sus legítimos representantes ante el Congreso. Igualmente, que se haya proclamado electos a los candidatos General de Brigada Fernando Romeo Lucas García y Doctor Francisco Villagrán Kramer, para ejercer aquellos cargos, durante el período constitucional del primero de julio de mil novecientos setenta y ocho, al primero de julio de mil novecientos ochenta y dos, tampoco puede considerarse como un vicio de los que son materia de conocimiento de este Alto Tribunal, pues, basta subrayar el calificativo de "Constitucional" incluido en el texto del Decreto para disipar cualquier duda al respecto, ya que se refiere precisamente a un período de cuatro años improrrogables. Por lo demás, esa redacción ha sido reiterada en otros decretos similares, y no se le ha rebatido como violatoria de los artículos 166 incisos 2o y 3o, 182, 187 y 191 de la Constitución de la República.
V El recurrente también cita como violados en el texto de su recurso, los artículos 1o, 19, 25, 27 y 31 de la Constitución de la República, los cuales al confrontarlos con los decretos impugnados se colige claramente, por la materia que tratan, que ninguna incidencia lesiva produjo en éstos la emisión de los decretos citados, por lo que se concluye, que respecto de los mismos, tampoco existe vicio de inconstitucionalidad; máxime que el presentado no esgrimió tesis alguna sobre las hipotéticas infracciones constitucionales.El propio contenido de los decretos impugnados demuestra que el Honorable Congreso de la República al emitirlos, no incurrió en vicio constitucional alguno, pues lo hizo en el cumplimiento de lo prescrito por el artículo 166 incisos 2o y 3o de la Constitución, que le asigna la atribución de: "Elegir Presidente y Vicepresidente de la República, en planilla, entre las dos que hayan obtenido mayor número de sufragios, en el caso de que no se hubiere obtenido mayoría absoluta de votos"; o dicho en otras palabras, el decreto dos guión setenta y ocho (2-78) es consecuencia de un acto realizado por el Honorable Congreso de la República, como órgano electoral supremo; y el número tres guión setenta y ocho (3-78), es producto de un acto soberano, como lo es, la elección de segundo grado llevada a cabo en ejercicio de un derecho que siendo originario, se lo ha conferido el pueblo dentro de su representación delegada. De lo anterior se infiere,
que los decretos de que se trata, fueron emitidos constitucionalmente, motivo por el que, en conclusión, el recurso analizado no puede prosperar y debe imponerse a los Abogados patrocinantes la multa que corresponde; así como condenarse al interponente al pago de las costas causadas.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 45 de la Constitución de la República, 105, 106, 107, 108, 109, 111 del decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala, 20, 28, 34, 37, 40, 41, 43, 44, 55, 57, 61, 93, 94, 103, 104, 108, 109, 111, 113, 114, 116 del Decreto ley número 387.
POR TANTO: Esta Corte de Constitucionalidad, con base además en los artículos 157, 158, 159, 163 y 168 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: l.-- SIN LUGAR el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Coronel Enrique Alfredo Peralta Azurdia. ll.--Lo condena al pago de las costas del Recurso y lll.-- Impone a cada uno de los Abogados auxiliantes, la multa de cien quetzales que deberán hacer efectiva, dentro del término de cinco días, en la Tesorería de la Dirección Financiera del Organismo Judicial. Notifíquese y Archívese. (ff) G.
E. Ovando B., A.E. Mazariegos, Marco T. Ordóñez Fetzer, Fed. G. Barillas C., Herib. Robles A., J. L. Godínez
G., Erasmo Miranda M., Valentín gramajo C., T. B. Navarro B., Humberto Velásquez A., Rol. Torres Moss., G.
A.de León Asturias. ---Ante mí: M. Álvarez Lobos.