01091989 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01091989 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
01/09/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por MARCO VINICIO SOTO CARRANZA.
DOCTRINA: Hay error de planteamiento si las razones de la impugnación relacionadas con la estimativa probatoria se formulan conjuntamente con las que se refieren a la calificación del hecho, sin invocar los submotivos correspondientes.
No se da el supuesto de aplicación del artículo 707 del Código Procesal Penal, cuando se ha producido prueba en contra de las circunstancias que califican la confesión. Artículos analizados 707 y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARCO VINICIO SOTO CARRANZA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO DOLOSO SIMPLE, se siguió en su contra.
SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación del procesado constan en autos. Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso, Graciela Natareno de León, como acusadora particular; el Agente Auxiliar del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Mazatenango, como acusador oficial; y la defensa corrió a cargo de los abogados Carlos Arturo Herrera Madrigales en Primera Instancia, y Hernán Hurtado Aguilar en
Segunda Instancia.
-IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le señaló el hecho concreto y justiciable siguiente: "Porque usted MARCO VINICIO SOTO CARRANZA el día sábado veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, entre la cuatro a cinco horas, en la casa situada en la once calle marcada con el número uno guión sesenta zona uno de esta ciudad, con el revólver marca Smith & Wesson, calibre veintidós milímetros número cuarenta y nueve mil trescientos uno de su propiedad mató a Blanca Marisol Rosales Natareno, conociendo el vínculo que le unía ya que hacían vida marital, a quien le disparó acertándole en la parte superior del cráneo y con posterioridad salió del lugar del hecho regresando momentos más tarde acompañado de sus hermanas Martha Luz Soto Carranza y Lilian Soto Carranza y una persona cuya identidad no se ha logrado establecer e introdujeron el cadáver a la palangana del Pick-up marca Mazda, color Beige, modelo mil novecientos ochenta y cinco, con placas de circulación número P guión ciento noventa mil cincuenta y cuatro y lo llevaron al Sanatorio del Doctor Julio César García Pérez ubicado en la cuarta calle uno guión treinta y siete zona uno de esta ciudad, donde a las siete horas, con treinta minutos fue reconocida por el Juez de Paz levantando el acta de rigor". Hecho que no aceptó. -IISENTENCIA RECURRIDA: A) Al dictar su fallo la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, resolvió: "CONFIRMA la sentencia apelada,
con las REFORMAS siguientes", y en consecuencia declaró: 1Que la pena corporal que se le impone al encartado, Marco Vinicio Soto Carranza, como autor responsable del delito de Homicidio Doloso Simple, es la líquida e inconmutable de OCHO ANOS DE PRISIÓN y no la de quince años que se le impone en la sentencia bajo examen. 2Que la cantidad fijada por concepto de las responsabilidades civiles, derivadas del delito cometido, lo es a favor de los herederos legales de la occisa y no específicamente para la acusadora particular, Graciela Natareno de León. 3Que manda certificar lo conducente de autos, para que dentro del debido proceso, se dirima la responsabilidad criminal en que pudieran haber incurrido los testigos: Tomás Ciani García, Jorge Luis González y José Ricardo Estrada Álvarez, en relación con el delito de Falso Testimonio y se formularon las demás declaraciones que en derecho corresponde. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA:B) Considera la Sala sentenciadora, que la responsabilidad y consiguiente culpabilidad penal del inodado, en relación al hecho concreto y justiciable que se le señalara, quedó probada plenamente en autos con: 1Su confesión judicial calificada prestada en su primera declaración indagatoria, que por reunir los requisitos que la ley procesal penal determina para su validez, hace plena prueba de cargo en su contra, al no haber probado los extremos de su calificación como estaba obligado al asumir la carga de la prueba de esta circunstancia, y al manifestar: "que fue detenido por un accidente; que la OFENDIDA era su novia..., que
de extraordinario le sucedió, que cuando se estaba quitando la camisa, al querer sacar su revólver; calibre veintidós, se trabó el mismo en el cinturón y se disparó, dando el impacto de bala a donde estaba su novia,...pues el arma se le disparó accidentalmente". 2Al pronunciarse sobre el hecho concreto y justiciable que se le señaló categóricamente no lo aceptó. 3- "En el reconocimiento judicial y reconstrucción de hechos sostuvo su versión inicial y ahí declaró que la AGRAVIADA se encontraba sentada en la cama; sin embargo en esta diligencia, al reconstruirse todos los movimientos para sacar el CAPITULADO el revólver de la cintura del lado izquierdo donde lo portada, en ninguno de los movimientos que hizo, se le montó ni martilló el gatillo, ni se disparó el arma, lo que viene a descartar toda posibilidad de que el hecho se haya realizado de manera casual, fortuita o accidentalmente como lo aduce el ENCARTADO, sino en forma intencional al halar el gatillo del arma con posterioridad a la sacada de la misma, acción que se presume dolosa al no haberse demostrado que fue por mero accidente o culposa". 4- "Al practicarse la prueba de los dermonitratos en la región dorsal y palmar de la mano derecha del ENCAUSADO, por parte del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, se comprobó que sí había disparado arma de fuego en fecha reciente, lo que viene a reforzar lo admitido por el ENJUICIADO".
5El informe de balística, rendido por el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y la Macrofotografía de una bala, "comprueban que el revólver que se le incautó al INCRIMINADO sí fue disparado en fecha reciente, lo que también refuerza lo expuesto por el incoado, todo lo cual es suficiente para emitir una sentencia condenatoria en su contra". C) Así también analíticamente consideró la Sala sentenciadora: 1Las declaraciones de Martha Luz Soto Carranza y Lilian Soto Carranza, "hermanas del INODADO, afirmaron que le prestaron ayuda a este último para trasladar a la herida al sanatorio, que la VÍCTIMA aún estaba con vida, pero sin constarles de vista cómo ocurrieron los hechos que se investigan". 2Declaraciones de Graciela Natareno de León, María Guadalupe Mancio Natareno de Granados y Gloria Florencia Rosales Natareno, madre la primera y hermana las otras dos de la fallecida, "más sus declaraciones no vienen a incidir substancialmente respecto a la culpabilidad del SINDICADO", por ser referenciales y no presenciales, "como ya se dijo no tiene mayor relevancia en relación con la forma en que realmente ocurrieron los hechos, al no haber presenciado el momento preciso del disparo de arma a cuya consecuencia falleciera su familiar". 3Diligencia de careo entre el procesado y las hermanas de la occisa, de la cual se "obtuvo resultados negativos, por cuanto cada quien sostuvo su dicho".
4Jorge Alberto Granados Ávila, "declaró que el día y hora de los sucesos, escuchó dos detonaciones de disparo de arma de fuego, no pudiendo determinar exactamente de qué se trataba", y a quien "nada le consta de vista sobre la forma en que acaeciera la muerte de la OFENDIDA y porque el arma que obra en autos como instrumento del delito sólo tiene un proyectil (cartucho) disparado". 5Declaraciones testimoniales de Emilio López Rodas, Rodrigo López Cardona, Augusto González Barillas, Ricardo Solís Mendoza, Ramón Figueroa Natareno y Rudy Leonel Polanco González, quienes, "claramente indicaron no conocer al CAPITULADO, a la VÍCTIMA, al hombre que estaba en el Pick-up, a las dos mujeres que iban en la cabina", ni a la hermana de la OCCISA (Gloria Florencia que se supone también los acompañó al sanatorio) por lo que "sus dichos no tienen ninguna fuerza probatoria". 6Trinidad Barrera testigo propuesto por la acusadora particular, "su dicho únicamente tiene valor en cuanto a que se examinó a la AGRAVIADA en el pick-up, estableciéndose que estaba muerta". 7De la declaración testimonial del agente captor de la policía Nacional Eustaquio López Cifuentes, "puede deducirse de este hecho, como realidad: que sólo se efectuó un disparo (no dos, tres o cuatro como dicen otros testigos), pues sólo uno estaba "percutado" y había cinco más útiles;..." 8De las declaraciones como testigo prestadas por el Doctor Julio César García Pérez, "no puede sacarse
ninguna conclusión, pues al no constarle nada de vista de lo que se investiga, carece de relevancia probatoria". 9De la declaraciones testimoniales de Aura Ernestina Ordóñez Coller y Mercedes Pérez Gómez, "a criterio de los que juzgan, no es posible determinar con certeza jurídica que efectivamente la AGRAVIADA haya sido concubina o conviviente del INDICIADO".10Federico López Ávila declarante de descargo, "por lo que este testigo en su caso, le sería adverso al SINDICADO, pues nada relató sobre los hechos pesquisados y que se supone presenció, pero tampoco constituye prueba alguna, ya sea de cargo o de descargo". 11Los testigos de descargo "Tomás Ciani García, Jorge Luis González y José Ricardo Estrada Álvarez, habiendo los primeros dos, asistido a la inspección judicial con reconstrucción de hechos, dan entre ellos tres versiones muy distintas de cómo a su parecer se suscitaron los hechos; así es pues, que entre ellos, hay serias y severas contradicciones y discrepancias, así como con lo relatado por su proponente, que hace que se dude de la veracidad sobre lo que deponen y por lo que esta Sala estima que es correcto que se haya dejado abierto el procedimiento criminal en su contra para establecer si incurrieron o no en responsabilidad penal, pues es fácil ver al confrontar las tres declaraciones, como no son contestes entre sí no con el ACUSADO..." 12Declaraciones de Rudy Eduardo de León Guerra y Guillermo Rodolfo Paiz Coronado, "personas que propuso el CAPITULADO en su declaración indagatoria, le son también totalmente adversos, pues
categóricamente dijeron no constarles nada de lo acontecido, lo que es muy notorio y sintomático, puesto que el ENCARTADO dijo que ellos fueron presenciales de los hechos, de ahí que carecen de relevancia probatoria". 13Con las declaraciones testimoniales de Juan Roberto Méndez Newberry, Rosa María Dubón Solares e Irma Elizabeth Posadas Catalán, "viene a enervarse lo afirmado por Aura Ernestina Ordóñez Coller y Mercedes Pérez Gómez de que el INCOADO vivía en concubinato con la AGRAVIADA en casa de ésta y no en la de él; por lo que existe contradición entre aquéllas y estos últimos tres". 14Celso Humberto Minas Salguero afirma que el INDICIADO vivía en la casa de la AGRAVIADA, no sólo queda desvirtuado su testimonio con los tres propuestos y analizados ya, sino con lo manifestado por Sergio Augusto Pellecer Jerez que depuso en el sentido que le consta que el INODADO vivía en la octava calle de la zona uno,...". 15EL testigo Guillermo Azurdia Ramos "declaró sólo que le consta que el PROCESADO es honrado educado, de buenas costumbres, por lo que sólo hace prueba sobre tales aspectos únicamente". 16De la deposición del Doctor Valerio Faustino de León López, "hacen prueba lo declarado por este testigo, con respecto a la forma en que se encontraba el cuerpo de la VÍCTIMA, es decir, ya sin vida". 17EL parte policíaco se considera como simple denuncia para los efectos legales consiguientes. 18De los informes médico-legales que obran en autos "se establece la preexistencia del hecho investigado
y que la muerte se debió a herida causada por disparo de arma de fuego, por lo que generan fe estos documentos en lo que representan, pero también se estableció que no se hizo el disparo a corta distancia, pues el cadáver no presentaba tatuaje en la zona donde penetró la bala". 19La copia certificada de la partida de nacimiento, "prueba que la MUERTA contaba, al momento de suceder los hechos con dieciocho años once meses y cinco días de edad, este atestado surte sus efectos pues no fue redargüido de nulidad o falsedad". 20El estudio socio-económico, "es concluyente al dictaminar que el ACUSADO no representa peligrosidad social..." 21El informe rendido por LA CURACAO de la ciudad de Mazatenango-Suchitepéquez, "este informe merece crédito en lo que detalla, pero no es posible que con el mismo pueda establecerse que entre el OFENSOR y la MUERTA haya existido vida marital, por el sólo hecho de que en la casa de ésta se haya entregado tal objeto". 22Obra en autos certificación en que consta que el encausado sí estaba de alta como ayudante de comisionado militar lo que "prueba que el INCRIMINADO es ayudante de comisionado militar..., pero no se estableció si el día y hora de los sucesos estaba cumpliendo o no alguna comisión inherente a su cargo y por lo tanto no se supo si gozaba del fuero de guerra; pero sí prueba también que estaba facultado para portar arma de fuego". 23Constancia extendida por el Alcalde Municipal de Mazatenango Suchitepéquez, en la que manifiesta que
la residencia del incoado "la tiene en la octava calle poniente dos guión sesenta y dos de la zona uno de dicha ciudad", y no donde se registraron los hechos bajo investigación, "haciendo prueba tal constancia en lo que de ella se deriva". 24EI procesado aportó "fotocopia legalizada de la factura de compraventa de "La Curacao" de la ciudad de Mazatenango..., pero como se indicó antes, ello no es indicio o señal que fueran convivientes o él residiera permanentemente en la vivienda de la OCCISA, por lo que la fotocopia prueba que compró legítimamente estos artículos y que su residencia es distinta a la casa donde acontecieron los hechos".25El procesado también presentó fotocopia legalizada de su cédula de vecindad, en la que se establece que su estado civil es soltero y su residencia en la octava calle poniente dos guión sesenta y dos zona uno de la ciudad de Mazatenango, "por lo que este atestado hace prueba en tales aspectos". 26Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de Marta Luz Soto Carranza, Lilian Soto Carranza y Marco Vinicio Soto Carranza, "documentos en sí que sólo prueban el parentesco entre los mismos". 27En el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz, "se constata cómo se encontraba el cadáver de la VÍCTIMA y la herida de proyectil de arma de fuego que tenía en la parte superior del cráneo;...". 28Del reconocimiento judicial realizado por el Juez de Primera Instancia, en el lugar de los hechos, se obtiene "en conclusión, que fue en el dormitorio de la fallecida donde se realizó el disparo que cortó su vida,
sin que existieran huellas de violencia, fuera de la natural sangre que emanó de la herida por donde penetró la bala; pero no es posible determinar concretamente que la ropa de hombre encontrada en los dos dormitorios fuera o no de la pertenencia del INODADO, puesto que no se realizó ninguna diligencia al respecto". 29Del reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos, se descarta "la posibilidad, como lo afirma el ACUSADO, que el hecho se haya registrado de manera casual o fortuita". 30Mediante llamamiento especial se oyó a los testigos Tomás Ciani y Jorge Luis González, "quienes vuelven a contradecirse entre si, ya se dejó asentado precedente, que se duda de su veracidad y lo que motivó que en la sentencia bajo examen se haya dejado abierto el presente procedimiento criminal en su contra...". 31En segunda Instancia, el abogado defensor Hernán Hurtado Aguilar, presentó alegaciones y pruebas, "que no tienen mayor relevancia en relación con la responsabilidad del INCRIMINADO". 32En la misma Instancia depuso el agente de la Policía Nacional Galindo Adorain de León Gramajo, "pero en relación al preciso momento de los acontecimientos nada le consta, de ahí que carece de relevancia probatoria". -IIIRECURSO DE CASACIÓN: El procesado interpuso recurso de casación auxiliado por el abogado Hernán Hurtado Aguilar, indicó como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho, señaló que fueron infringidos los artículos 55,
189 párrafo 2o. y caso 2o. del párrafo 3o., 638, 641, 642, 680 párrafo 1o., 681,707 párrafo segundo del Código Procesal Penal; 10, 11, 22 y 123 del Código Penal, y argumentó:
1. Que acusa error de derecho en la apreciación de la prueba "de reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho practicada el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete por el señor Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia de Suchitepéquez, en el sitio o casa del suceso". Y arguye que la Sala sentenciadora "no aplicó el principio de valoración de prueba conforme las reglas de la sana crítica, sino que la estimó como prueba directa, según el texto de su análisis". Con lo que infringió el Artículo 638 (en sus dos
párrafos) del Código Procesal Penal. Pues, "tratándose de un medio de prueba cuya valoración está sujeta al sistema de la sana crítica, debió indicar cómo y en qué forma aplicaba las cuatro reglas principales contenidas en el segundo párrafo del artículo 638 citado, artículo que es claro y terminante en ese sentido". Así mismo expresa que la infracción a dicho sistema de prueba deviene de los hechos y circunstancias siguientes: 1.a) "Conforme las reglas de la experiencia la Sala la infringió pues debió mantener como hecho probado que "el estado emocional del sindicado motivado por los acontecimientos, se comprende por lógica, que se alteró, lo que es humano en toda persona a pesar del control mental y nervioso que pueda tener en circunstancias
normales"; y también debió apreciar que en el momento de la diligencia de mérito el mismo estado emocional del presentado pudo alterarse ante la presencia del señor Juez, del Oficial del proceso, de su custodia y de la acusadora, testigos y Abogados; por el recuerdo del suceso y su presencia en el lugar donde ocurrió; la repetición obligada de lo acontecido y las circunstancias peculiares del acto en que se le obligaba a una demostración que en frío no podía dar iguales resultados a la acontecida el día de autos...". 1.b) "La segunda regla, la de la lógica, fue infringida porque la Sala pretende, mediante una apreciación singular, que tanto en el reconocimiento judicial como en el momento de la comisión de hecho las circunstancias debieron ser iguales e idénticas a la maniobrabilidad del arma, y que en forma alguna podía darse por cierto y verídico que en ambas situaciones,...acontecieron de la misma manera", toda vez que la mente y la voluntad humana no se manifiestan en la misma forma ante estímulos u ocurrencias distintas. Así también "debe descartarse la posiblidad de que un hecho ocasional e intempestivo, posteriormente repetido, pueda reproducirse en la misma forma...al recordar en este caso que la primera manifestación es sobre un accidente que ni el presentado, ni la investigación policial o jurisdiccional han podido establecercompletamente. Suponer que como en el reconocimiento judicial no operaron las maniobras del presentado para explicar el disparo, igualmente debió acontecer en el momento del hecho, resulta de veras, incongruente
y falso". 1.c) "La de la relación de este medio probatorio con los restantes del proceso fue también infringida, pues la Sala lo aisló y, nada menos, dedujo de su resultado la concurrencia de dolo", y agrega que es una apreciación a la que no debió llegar si hubiera relacionado ese resultado con los demás hechos probados de autos, entre otros la confesión calificada, ausencia de antecedentes penales y falta de peligrosidad del procesado, dictamen pericial que en forma conjunta emitieron, el doctor Arturo Ramazzini Palma, Neurólogo, y Rosalía Juárez de Guzmán, Psicóloga, en los cuales se establece la normalidad física y psicológica del encartado, quien estaba de alta como comisionado militar, que en el lugar de los hechos no se encontró señales de violencia, de que no huyó del lugar ocultándose de la autoridad, que prestó el debido socorro a la ofendida, etc., "pues obviamente todos los hechos probados y circunstancias mencionadas, de haber sido analizados por la Sala hubieran evitado las deducciones y presunciones que arbitraria e ilegalmente dedujo del medio de prueba que impugnamos". 1.d) La cuarta regla -expresadel debido razonamiento, también fue infringida por la Sala, ya que no explicó ni analizó expresamente las conclusiones a que llegaba, mediante expresiones y conceptos lógico jurídicos, a lo que estaba obligada conforme la ley. "De consiguiente, si en el reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho no se logró el disparo del arma o el montaje o martillamiento del gatillo de la misma, se acredita simplemente esos hechos, pero no debió
estimarse que esa situación fue igual a la ocurrida al momento del suceso".
2. Además -exponeque "en tal sentido el reconocimiento judicial con reconstrucción del hecho debió ser estimado exclusivamente para justificar que en su ocasión, la maniobra explicada por el presentado en ese momento, aunque con relación al hecho de autos, resultó negativa y que de consiguiente podía dejar improbados los extremos con que califiqué mi confesión. De tal manera que así, el cuadro probatorio se nos presenta de manera clara y concreta: Si con el reconocimiento judicial o con algún otro medio de prueba de autos no llegó a establecerse la realidad histórica del hecho, estaríamos en presencia de dos situaciones obvias: 1) Como regla general, la obligación de observar el principio de favorabilidad, indubio pro reo, contenido en el artículo 55 del Código Procesal Penal,... 2) Como regla especial o específica para casos de confesión calificada, el párrafo 2o. del artículo 707 del mismo Código citado, que a diferencia del párrafo 1o., es obligatorio e imperativo para el Juez". "Es necesario a este respecto advertir que también como regla general al artículo 635 del Código Procesal Penal establece que los sujetos procesales tienen la carga de la prueba para demostrar sus pretensiones, pero que esa regla general tiene las excepciones comprendidas en el mismo artículo 707 del Código Procesal Penal, una de las cuales es precisamente la que usamos en el desarrollo de este Recurso".
Continúa manifestando el recurrente que "al no haberse probado su confesión calificada, habría que estarse
a la favorabilidad que se contiene en los artículos 55 y 707 del Código Procesal Penal ya citados, aceptando conforme el párrafo 2o. del último, la apreciación más favorable que obviamente sería la de calificar el hecho como fortuito o accidental el texto de las declaraciones del presentado en las que manifestó que el disparo fue accidental; conclusión obligada ante la situación que planteamos, y declarar su absolución irrestricta del hecho justiciable formulado. Como no lo hizo así la Sala, acusamos también infracción del artículo 22 por inaplicación, y del 123, ambos del Código Penal, porque lo aplicó mal a un hecho que no encaja, en él, por tratarse de un mero accidente, es decir porque no constituye el delito de homicidio. También acusa infracción del artículo 189 del Código Procesal Penal, en su párrafo 2o. "porque la Sala condenó sin prueba plena de culpabilidad y responsabilidad"; y el 2o. caso del párrafo 3o. "por inaplicación pues debió absolver, porque el hecho no constituye delito, por tratarse del caso de mero accidente contenido en el artículo 22 del Código Penal".
3. Así mismo arguye que la Sala, conforme lo expuesto, "estimó la reconstrucción como antecedente directo para asentar las dos siguientes conclusiones: a) La de que debía descartarse toda posibilidad de que el hecho hubiera sido casual, fortuito o accidental, sino intencional al halar el presentado el gatillo del arma con posterioridad a la sacada de la misma; y
b) Que esta acción se presume dolosa al no haberse demostrado que fue por mero accidente o culposa". 3.1 Por lo que censura e impugna la forma de apreciar la prueba analizada, por la infracción cometida a las reglas de la sana crítica, y "por la extensión e interpretación caprichosa y arbitraria" que se le dio, "se resuelve la esencia del juicio y la actividad del presentado...violando el artículo 642 del Código Procesal Penal". "La Sala dio a este medio de prueba carácter de evidencia única, directa y fundamental, siendo que por razón de ley y por su propia naturaleza, no es sino un medio corroborativo, complementario o explicativo de determinados sucesos o situaciones". Por eso los artículos 679, 680 párrafo primero 681 sub-párrafo 1o. y2o. del Código Procesal Penal, son facultativos del juzgador. Y, además, "el sub-párrafo 2o. del 681 citado categóricamente dispone, como perfil o naturaleza de la reconstrucción del hecho que se trata en lo que fuere posible, de buscar situaciones semejantes (no idénticas dice el presentado) a la forma en que aconteció históricamente el hecho". Continúa argumentando que la Sala incurrió en dicho error, "porque ignoró la naturaleza que la ley confiere a este medio de prueba y que actúa sobre hechos ya ocurridos y que aparecen dentro del proceso y que necesitan de algún complemento, explicaciones adicionales, ajustes o corroboraciones, para lograr "un mejor criterio de lo acontecido" como reza el párrafo segundo del mismo artículo 681 del Código Procesal Penal
que también señalamos como infringido". Así también señala "la insuficiencia del medio de prueba que comentamos para determinar por sí solo conclusiones de culpabilidad y de intencionalidad, porque, por ejemplo, qué semejanza o parecido podría existir entre la conclusión negativa (consignada en el acta respectiva que contiene sobre las maniobras realizadas por el presentado para explicar la forma en que aseguró que se había disparado el arma) y la existencia de dolo que la Sala aprecia en la valoración de esta prueba". De conformidad -argumentacon el artículo 11 del Código Penal, el cual también fue infringido, "para estimar el dolo, se requiere que el resultado haya sido previsto, o que, sin perseguir ese resultado, el autor se lo represente como posible y ejecute el acto, extremo o circunstancias que no están ligadas en forma alguna, en relación causal, pues la fórmula negativa referida no es la causa eficiente, ni el dolo el efecto, y si no se estableció en la diligencia la forma en que expliqué el hecho, de tal conclusión simplemente pudieron deducirse otras tantas: el arma cayó sobre un objeto con punta y así se disparó; el presentado jugaba con el arma, o quiso asustar con ella a la ofendida, o maniobró el arma imprudentemente, etc., etc." Es decir que el resultado de dicha diligencia judicial, no debió ser apreciada "como prueba plena de que la forma de realizar el hecho fue la intencional, generativa del dolo". Y al no observarse el principio de causalidad también se infringió el artículo 10 del Código Penal.
4) EL IMPERIO DE LA LEY Y LA INCIDENCIA DE LOS ERRORES DE DERECHO PLANTEADOS.
Al respecto indica "es indudable el ajuste a la ley de las impugnaciones que hemos señalado como base del recurso de Casación" y que "sólo un régimen de legalidad puede oponerse a la arbitrariedad y al desorden y la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las leyes debe cuidar de que se haga efectivo ese derecho". Concluye expresando que el presente recurso debe declararse con lugar, y casar parcialmente el fallo recurrido, en sentido absolutorio, porque el hecho que provocó el proceso, "no constituye delito, dejándolo firme en todo lo demás". -IVALEGACIONES: Únicamente el interponente del recurso de casación, reiteró los motivos por los cuales se debe declarar la procedencia del mismo.
-VCONSIDERANDO:
1. Denuncia el recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial con reconstrucción del hecho, que ha quedado puntualizada en el numeral 1) de la Sección III de esta fallo, y que para su análisis se sintetiza a continuación: Indica, que al no haber aplicado el principio de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sino que al haberla estimado como prueba directa infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal.
Que la diligencia mencionada debió -a su juicioestimarse exclusivamente para justificar que en su caso, la maniobra realizada por el presentado, en relación al hecho de autos, resultó negativa, y de consiguiente
podría dejar improbados los extremos con que calificó su confesión; y que, si con el reconocimiento judicial no llegó a establecerse la realidad histórica del hecho, debería como regla general observarse el principio de favorabilidad in dubio pro-reo, contenida en el artículo 55 del cuerpo de leyes citado, y, como regla especial para casos de confesión calificada, el párrafo 2o. del artículo 707 del Código Procesal Penal, que es obligatorio para el Juez. Expone asimismo, que el artículo 635, establece la obligatoriedad de los sujetos procesales para demostrar sus pretensiones, pero que dicha regla tiene las excepciones comprendidas en el artículo 707 del cuerpo legal citado; y, finalmente, que al no haberse probado su confesión calificada, habría qué estarse por la favorabilidad a que se refieren los artículos 55 y 707 del Código a que se ha hecho mención, y de acuerdo con lo dispuesto en el "párrafo 2o." del artículo últimamente citado, calificarse el hecho como fortuito o accidental, por lo que el tribunal debió declarar su absolución del hecho justiciable formulado. Que con su proceder, la Sala infringió el artículo 22 por inaplicación y el 123 del Código Penal, "porque lo aplicó mal a un hecho que no encaja en él"; que infringió también el artículo 189 del Código Procesal Penal en su "párrafo 2