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01091992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
01091992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

01/09/1992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por CAJAS Y EMPAQUES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DOCTRINA: "Para que proceda declarar el abandono del recurso contencioso administrativo por inactividad del recurrente durante tres meses, es necesario que la disponibilidad del impulso procesal le corresponda a él, porque sólo en ese caso su silencio debe interpretarse como ausencia de interés para seguir en la contienda".

Artículos Analizados: 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 588 del Código Procesal Civil y

Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la sociedad "CAJAS Y EMPAQUES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA", por medio de su representante legal Carlos Alfonso Punti Arévalo. La Sociedad comparece auxiliada por el abogado Héctor Gabriel Samayoa Calderón y recurre en contra del auto definitivo dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en el trámite procesal en que se conoce el recurso contencioso identificado con el número ciento dos-noventa.

I. ANTECEDENTES:

A. De orden administrativo.

El veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y seis, Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Rentas Internas que se le reintegrara la cantidad de dieciocho mil

ciento setenta y cuatro quetzales con setenta y siete centavos (Q. 18,174.77), pagados en concepto de Impuesto sobre transacciones internacionales a embarques de mercaderías que efectuó en los meses de enero y febrero de mil novecientos ochenta y seis, por aplicación de tarifas acordadas en el nuevo convenio sobre régimen arancelario y aduanero. La petición antes dicha fue denegada mediante la resolución tres mil quinientos cuarenta y cinco (3,545), de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, no obstante que, según el recurrente, la sociedad que representa había cumplido anteriormente con inscribirse como persona jurídica no afecta al impuesto a las transacciones internacionales, hecho que consta en la resolución número catorce mil ochocientos (14,800), emitida por la citada Dirección, el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. En contra de la resolución que denegó el reintegro, se interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Finanzas Públicas, en donde se resolvió sin lugar, confirmando lo resuelto por la Dirección General de Rentas Internas, según consta en la resolución número tres mil ciento noventa y ocho (3,198) de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa. En contra de ésta se interpuso recurso de lo contencioso administrativo.

B. De orden Jurisdiccional.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por resolución de fecha veintinueve de junio de mil novecientos

noventa, admitió el recurso para trámite y corrió audiencia al Ministro de Finanzas Públicas y al Ministerio Público. El trece de septiembre de mil novecientos noventa, compareció el Ministro de Finanzas Públicas e interpuso dos excepciones: Falta de personería en el actor y demanda defectuosa. De éstas, el Tribunal resolvió el catorce de septiembre de mil novecientos noventa, teniéndolas por interpuestas y dándole audiencia a las partes, por tres días. El Ministerio Público también evacuó la primera audiencia y pidió que se tuviera por contestada "la demanda en sentido negativo", habiéndose resuelto desfavorablemente su solicitud mediante resolución de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa por estar pendiente de resolver las excepciones interpuestas por la autoridad recurrida. Posteriormente se apersonaron al proceso en su orden, la licenciada Irma Raquel Zelaya Rosales, para que se le tuviera como personera del Ministerio aludido, en su calidad de nueva Ministra del Ramo; lo que se resolvió el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno; y el seis de mayo de mil novecientos noventa y uno, se presentó el licenciado Richard Aitkenhead Castillo, nuevo Ministro de Finanzas Públicas, pidiendo: a) Que se le tuviera como nuevo personero del Ministerio; b) planteando incidente de abandono del recurso, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y

uno, reconoció la personería del Ministro y tuvo por promovido el abandono del recurso, dándole audiencia a las partes por dos días. Todas las resoluciones identificadas con anterioridad, incluyendo principalmente las que daban audiencia de las excepciones interpuestas y del planteamiento del abandono, fueron notificadas a "Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima", el diez de julio de mil novecientos noventa y uno; más expresamente, a la casacionista se le notificó la resolución de audiencia para que se pronunciara sobre las excepciones, al finalizar el décimo mes contado desde la fecha en que se emitió; y, la que le daba audiencia del incidente de abandono, dos meses y tres días después que se dictó. Tramitado el incidente, elTribunal de lo Contencioso Administrativo dictó el auto que declara con lugar el abandono del recurso, tal como lo pidió el Ministerio de Finanzas Públicas, resolución que motiva el recurso de casación que hoy conoce esta Cámara.

II. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: El Tribunal resolvió con lugar lo pretendido por el Ministro de Finanzas Públicas, razonando en la forma siguiente: "...dada la naturaleza estricta de la norma jurídica contenida en el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el recurrente debió hacer cualquier promoción en el recurso para evitar que "transcurran tres meses sin promover en él" aspecto en que legalmente se descuidó dando cabe (sic) a la promoción de abandono instaurado por el demandado... En el presente caso la ley presume que el recurrente

RENUNCIÓ al recurso al ya no haber promovido en él... en el abandono no es legalmente válido fundarse en un no hacer del tribunal para justificar el no hacer del sujeto demandante recurrente... Siendo así, en el presente caso es estimable y atendible el incidente de abandono del Recurso Contencioso Administrativo promovido por el Ministerio de Finanzas Públicas, y dada la situación de que se produjo el SUPUESTO DE HECHO previsto en la norma jurídica contenida en el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es procedente la aplicación de la DISPOSICIÓN NORMATIVA...".

III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El recurso ha sido interpuesto por motivos de fondo contenidos en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, señalando que el Tribunal incurrió en violación e interpretación errónea de las

leyes. En ese orden, argumenta lo siguiente:

A. Violación de leyes: Señala la casacionista que los submotivos que configuran la violación de leyes, se refieren a los artículos 28 y 203 de la Constitución Política de la República; 10 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 67, 75, 589 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 del Código Tributario. Estas normas legales, según el recurrente, se violaron porque, al no tomarse en cuenta para resolver el abandono, se juzgó omitiendo la obligación de impartir justicia de conformidad con las leyes de la

República, ya que no se le notificó oportunamente la resolución del catorce de septiembre de mil novecientos noventa, en la que se le dio trámite a las excepciones interpuestas por el Ministro de Finanzas Públicas y se le corría audiencia para que se pronunciara sobre dichas defensas. En esas circunstancias, a su juicio, el impulso al proceso era obligación del Tribunal, el que no cumplió porque le notificó excediéndose de las veinticuatro horas que fija el artículo 75 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que el incumplimiento del tribunal es lo que pretende aprovechar el Ministro de Finanzas Públicas para pretender el abandono el que juzga improcedente pues las partes no pueden verse afectadas por la inactividad del Tribunal; es decir, por la falta del impulso procesal a cargo de éste.

B. Interpretación errónea de leyes: La interpretación errónea la centra la casacionista en el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Según su argumento, cuando el tribunal afirma que el recurrente debió hacer cualquier promoción en el recurso para evitar que transcurrieran tres meses sin promover en él, se interpreta de modo erróneo el citado artículo pues la sociedad no incurrió en ningún descuido, ya que la carga del impulso procesal recaía en el tribunal a través de su notificadora. De manera que, nunca ha renunciado al derecho de proseguir el recurso contencioso administrativo que interpuso, señalando en resumen que, al no darse la supuesta renuncia, es contradictorio lo resuelto en el por tanto del auto objetado en casación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

A. De la violación de leyes.

Las normas que en forma individualizada cita la casacionista como violadas, es decir los artículos 28 y 203 de la Constitución Política de la República; 10 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 67, 75, 589 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 del Código Tributario, al estudiarlo en sus supuestos y consecuencias jurídicas, se establece que no tienen relación directa con el agravio que denuncia la casacionista, pues para el caso, al Tribunal le bastaba comprobar si la inactividad del recurrente, a su juicio, era el hecho previsto en el supuesto jurídico que integra la norma contenida en el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, de esa manera, para resolver sólo era indispensable citar ese artículo, resultando irrelevantes las otras normas jurídicas que se invocan; por lo que, su omisión no puede acusarse como violación de ley.

B. De la interpretación errónea de leyes: El Tribunal sostiene que Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima, dejó de promover en el recurso durante el plazo de los tres meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. A su vez, la casacionista afirma que su representada no estaba obligada a actuar o promover en el recurso, porque el Tribunal no le notificó la audiencia que se le daba con relación a las excepcionesprevias interpuestas por la autoridad recurrida. Establecido así el hecho controvertido, esta Corte debe

analizar si lo que sucedió en la realidad del proceso constituye el hecho que determine la realización de los supuestos a que se refiere el citado artículo. Para ese efecto, debe recordarse que el proceso es un método para el debate, con reglas preordenadas que deben cumplir quienes en él intervienen. El recurso de lo contencioso administrativo, como proceso, no es ajeno a los principios básicos en que se inspiran las reglas para el debate judicial. En ese orden de ideas, se reconoce que, conforme al principio de impulso procesal, para la continuidad del proceso el poder de hacer efectivo tal principio unas veces está a cargo de las partes, y en otras depende exclusivamente del órgano jurisdiccional. El artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dice que se tiene por abandonado el recurso si el recurrente no promueve en él durante tres meses Sin embargo, no es cierto que esta norma contenga un mandato rígido, ajeno a la misma naturaleza del proceso. No es cierto, como lo dice el Tribunal, que el recurrente debió hacer cualquier gestión para no incurrir en la inactividad de que se le acusa porque eso significaría que "cualquier" comparecencia irrelevante tendría efectos con respecto al principio de impulso procesal, lo que resultaría antitécnico, ya que la continuidad del proceso se basa en el desenvolvimiento ordenado de las etapas que lo conforman. En el caso concreto que motiva este recurso de casación, la sociedad Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima, no puede ser acusada de haber dejado de promover en el trámite del recurso contencioso, porque el Tribunal no le notificó oportunamente de las excepciones previas que su "demandado" interponía como

defensas. En otras palabras, no la situaba en la "disponibilidad" de referirse a ellas en un sentido u otro, faltando así el Tribunal a su obligación de impulsar el proceso, que en ese momento le correspondía, circunstancia que se confirma aún más, cuando el mismo Tribunal resolvió no tener por contestada en sentido negativo la demanda, según lo pidió el Ministerio Público, porque previamente debían resolverse las excepciones previas. Luego entonces, el hecho material que hace posible la realización del supuesto jurídico del artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe interpretarse como aquella conducta del recurrente cuando, dándole oportunidad para que ejerza su facultad de disponibilidad procesal, no lo hace así durante el plazo que fija dicha norma. No es entonces, un simple no hacer; sino un no hacer dentro del normal desenvolvimiento del proceso. En consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, como lo señala la casacionista, porque, a juicio de esta cámara, el hecho que motivó su aplicación, no es el que debe hacer posible la consecuencia jurídica tipificada como abandono del recurso. En tales circunstancias, debe casarse la resolución recurrida y dictarse la que procede de conformidad con la ley.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 66, 67, 620, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143, 147 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. CASAR el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno, por medio del cual declara con lugar el abandono del recurso contencioso administrativo número ciento dos-noventa. II. Resolviendo conforme a derecho DECLARA: sin lugar el incidente de abandono formulado por el Ministerio de Finanzas Públicas en relación al recurso contencioso administrativo número ciento dos-noventa promovido por Carlos Alfonso Punti Arévalo, contra la resolución número tres mil ciento veintiocho dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas. III. No se hace especial condena en costas. Notifíquese, y devuélvanse los antecedentes.

JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Vocal Primero; RENÉ ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero; BENJAMÍN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Quinto; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario.

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