01091997 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01091997 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
01/09/1997 - CIVIL
Recurso de Casación No.14-97. Recurso de casación interpuesto por CARLO ENRIQUE CASADO MAX, en contra del auto definitivo de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. PRESCRIPCION.
No incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, la Sala que analiza y estima correctamente los documentos con que se pretendió probar hechos que interrumpían la prescripción.
2. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. IMPROCEDENCIA.
Procede rechazar el recurso de casación de fondo, cuando se invoca como submotivo la aplicación indebida de la ley, y no se respetan los hechos que en la resolución recurrida se tuvieron por probados.
LEYES ANALIZADAS: Incisos 1. y 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor CARLOS ENRIQUE CASADO MAX, quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado José Francisco García Salazar, en contra del auto definitivo, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de declaratoria de daños y perjuicios,
promovido por el hoy recurrente en contra del señor Oscar García Galindo, registrado con el número ciento veinticuatro guión noventa y seis.
I. ANTECEDENTES: De la Primera Instancia: a) El ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el señor Carlos Enrique Casado Max, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de esta capital, promovió juicio ordinario de declaratoria de daños y perjuicios en contra del señor Oscar García Galindo. b) Seguidos los trámites de ley, el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el demandado Oscar García Galindo, interpuso la excepción previa de "PRESCRIPCION EXTINTIVA", y con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, se declaró con lugar, dicha excepción. Auto que fue impugnado por el demandante.
De la Segunda instancia: Al conocer en apelación, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó el auto apelado.
II: RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: En el auto de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Segunda de la Corte de apelaciones, confirmó lo resuelto por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, el veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis; para tal efecto la Sala consideró que el auto apelado merece ser sostenido por las siguientes razones: "A) De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 45, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, relacionado en este caso con lo establecido en el artículo 1673 del Código Civil, habiendo ocurrido el hecho de tránsito de que se genera la demanda, según se afirma en ésta, el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, el plazo legal para la consumación de la prescripción extintiva feneció el seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. B) Las posibles causas interruptivas de dicha prescripción que el demandante alega apoyándose en lo dispuesto en los numerales 1., y 2. del artículo 1506, y en el artículo 1507, ambos del Código Civil, no concurren en el presente caso por los motivos siguientes: a) La demanda judicial incoada por el señor Casado Max fue notificada a la otra parte hasta el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mientras que la medida precautoria de embargo decretada sobre inmueble inscrito registralmente a favor del demandado fue ejecutada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y la medida precautoria, también de embargo, decretada sobre vehículos del mismo demandado, se ejecutó con posterioridad el veintiuno de noviembre del mismo año; de lo que resulta que tanto la notificación como la ejecución de las medidas cautelares ocurrierondespués de fenecido el lapso señalado en el citado artículo 1673 del Código Civil y que, por consiguiente, no pudieron producir efecto interruptivo alguno de la prescripción porque ésta había quedado ya consumada. B)
Tampoco es legalmente sustentable la aseveración de que la prescripción fue interrumpida por la confesión ficta producida según auto dictado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, en las diligencias de prueba anticipada que el interesado promovió en contra del señor Oscar García Galindo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este departamento antes del planteamiento del presente juicio, porque la confesión de ese modo obtenida no puede considerarse como causa legalmente idónea para ocasionar efectos interruptivos de la prescripción alegable al amparo del inciso 2. del artículo 1506 del Código Civil, desde luego que no siendo categórica y admitiendo prueba en contrario, no puede configurarse como un reconocimiento tácito "indudable" como lo exige la norma, de la existencia de la deuda u obligación... c) No altera la conclusión de improcedencia de la excepción interpuesta la confesión ficta del demandado dentro del presente juicio, como también arguye el interesado, porque los hechos sobre los que fue declarado confeso son por sí mismos insuficientes, como ya se dijo, para producir los efectos jurídicos por el actor al atacar la mencionada excepción".
III. RECURSO DE CASACION: El señor Carlos Enrique Casado Max, apoyado en los incisos 1. y 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, recurre en casación de fondo contra el auto de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Sala Segunda de la Corte de |Apelaciones, y cita como casos de
procedencia la aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de las pruebas.
A. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Argumenta el recurrente que la Sala, al dictar el auto que confirma la procedencia de la excepción de prescripción, no tomó en cuenta lo establecido en los incisos 1. y 2. del artículo 1506 del Código Civil, que dichas normas eran directamente aplicables al caso concreto, puesto que como quedó demostrado; la prescripción a que se refiere el demandado "SI FUE DEBIDAMENTE INTERRUMPIDA, ya (sic) al haber señalado el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL de este departamento la audiencia del día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres en las diligencias de Prueba Anticipada promovidas por mi persona, el absolvente por no acudir a la misma, motivó que en auto de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, emitido por el citado Juzgado, fuera declarado confeso en las posiciones articuladas en dichas diligencias, y en virtud de dicha CONFESION FICTA, el demandado tácitamente aceptó hechos que reafirman el derecho por el que posteriormente le demandé en juicio ordinario, razón por la cual, la prescripción SE INTERRUMPIO conforme lo establecido en el numeral 2. del artículo 1506 del Código Civil, y surgiendo como efecto dicha interrupción, el inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella en congruencia con lo establecido en el artículo 1507 del Código Civil. Sin
perjuicio de lo anterior, ello también motivó que por dicha CONFESION FICTA, el demandado RENUNCIARA TACITAMENTE A LA PRESCRIPCION QUE EN ESE MOMENTO CORRIA A SU FAVOR". Sigue exponiendo el recurrente que el plazo para que operara la prescripción nuevamente fue interrumpido conforme lo establecido en el artículo 1506 inciso 1. Del Código Civil por dos providencias precautorias debidamente ejecutadas. La primera de ellas el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, al haberse ejecutado la medida precautoria de embargo sobre la finca un mil ochocientos treinta, folio dieciséis, del libro un mil seiscientos cuarenta y nueve de Guatemala. La segunda, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, al haberse ejecutado la medida precautoria de embargo sobre unos buses propiedad del demandado.
El recurrente expresa: "Por lo anterior, y al haberse interrumpido el plazo de la prescripción de mi derecho conforme a los artículos 1506 numeral 1. y 1507 del Código Civil: el hecho de que la demanda le haya sido notificada al demandado el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, implica que la misma fue notificada dentro del año al que se refiere el artículo 1673, del Código Civil, si se toma en cuenta tal y como debe computarse, que la última vez que la prescripción se interrumpió fue el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; razones por las cuales la Sala en el auto recurrido debió aplicar lo establecido
en los artículo 1506 numerales 1. y 2. Y 1507 del Código Civil, y al no haberlo hecho de esa manera en el auto recurrido violó los citados artículos por inaplicación de los mismos, por ello al denunciar la violación de las citadas normas por inaplicación de las mismas, por la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 1673 del Código Civil, considero que el presente recurso de casación de fondo es procedente y así deberá declararse". B) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: El recurrente manifiesta: "...comete error de derecho en la apreciación de la prueba documental, puesto que durante la fase probatoria del incidente de excepciones previas, ofrecí y el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ACEPTO como MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL los siguientes: i) Despacho de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, librado por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, el cual obra en autos. II) Oficio de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dirigido por el Jefe del Registro de Vehículos del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil. Con dichos documentos quedó demostrado: a) Que tanto el veintitrés de noviembre y el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se había ejecutado MEDIDAS PRECUATORIASDE EMBARGO sobre bienes del demandado. B) Que producto de la ejecución de dichas medidas
precautorias, LA PRESCRIPCION que corría a favor del demandado SE HABIA INTERRUMPIDO. No obstante que dichos documentos SON DOCUMENTOS PUBLICOS, que producen fe y hacen plena prueba en juicio, conforme lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES en el auto recurrido NO APRECIO LOS MISMOS conforme lo establecido en el citado artículo, razón por la que no obstante constituir dichos documentos PLENA PRUEBA que demostrata (sic) que la prescripción a que se refiere el auto recurrido SI SE HABIA INTERRUMPIDO, la Sala en el auto recurrido no les dio tal valor, razón por la que al no haberles conferido el valor probatorio respectivo a dichos documentos se violó lo establecido en el artículo 186 del citado Código, motivo por el cual estimo que es procedente el recurso de casación de fondo que por este medio interpongo". Expone el interesado que la Sala también comete error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque no le confiere el valor respectivo que conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene la certificación de la totalidad de las diligencias de prueba anticipada número setecientos cincuenta y cuatro guión noventa y tres, a cargo del notificador tercero, iniciadas por el recurrente para que el señor Oscar García Galindo compareciera a prestar declaración jurada, extendida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Con la citada certificación, dice el interesado, se demuestra entre otras cosas, la existencia de las diligencias
de prueba anticipada de declaración promovidas por él para que compareciera el señor Oscar García Galindo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil a prestar declaración jurada. Se demuestra también que se señaló la audiencia del día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, oportunidad en que el señor Oscar García Galindo no compareció, por lo que en auto de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, fue declarado confeso en las posiciones que en dicha oportunidad se le debía dirigir. Dice el recurrente "por virtud de dicha confesión ficta, la prescripción sí se interrumpió conforme lo establecido en el numeral 2. del artículo 1506 del Código Civil, y surgiendo como efecto de dicha interrupción, el inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella en congruencia con lo establecido en el artículo 1507 del Código Civil".
Finaliza diciendo: "Por lo anterior fácilmente puede concluirse que la referida Sala en el auto recurrido no concedió valor probatorio de PLENA PRUEBA a la certificación relacionada, no obstante que por mandato legal del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, debió conferirle dicho valor probatorio, y el resultado de conferir dicho valor probatorio hubiese sido la declaratoria de improcedencia de la excepción previa de prescripción interpuesta, por lo que al no haberse apreciado como plena prueba dicha certificación, se violó lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por lo que considero que el recurso de casación de fondo que por este medio promuevo, es procedente en cuanto a este aspecto. El
interesado manifiesta que en la fase probatoria del incidente de excepciones previas, a su solicitud se señaló la audiencia del día seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, para que el demandado compareciera a prestar declaración de parte, y que a pesar de que fue debidamente notificado, no compareció a la audiencia por lo que en auto de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se le declaró confeso".
Argumenta el interesado: "No obstante que conforme el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil "La confesión prestada legalmente produce plena prueba...", el tribunal de primer grado, NO APRECIO LA CONFESION FICTA DEL DEMANDAO, en la que NUEVAMENTE ACEPTABA TACITAMENTE HECHOS QUE ORIGINABAN SU RENUNCIA A LA PRESCRIPCION QUE CORRIA A SU FAVOR, tal y como lo establece el citado artículo, no obstante que en esta nueva prueba se reafirmaba que el demandado ya había renunciado anteriormente a la prescripción que operaba a su favor, por haber sido declarado confeso en las diligencias de prueba anticipada anteriormente relatadas, por lo que haber sido apreciada (sic) como corresponde esta prueba, debió concluirse que la prescripción alegada por el demandado era improcedente".
IV. ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente el recurrente presentó su alegato y solicitó que se declare con lugar el presente recurso de casación.
CONSIDERANDO: -IEl señor Carlos Enrique Casado Max promueve recurso de casación de fondo, como casos procedencia cita
la aplicación indebida de las leyes y error de derecho en la apreciación de las pruebas. Por razones técnicas se examinará primero lo referente al submotivo error de derecho en la apreciación de las pruebas, así:
A. El interesado manifiesta que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de los siguientes documentos: a) Despacho de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, librado por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil de este departamento, al señor Juez Cuarto de Primera Instancia Civil de este departamento, al señor Registrador General de la Propiedad; b) Oficio de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dirigido por el Jefe del Registro de Vehículos delDepartamento de Tránsito de la Policía Nacional, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil; y c) Certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, de las diligencias de prueba anticipada número setecientos cincuenta y cuatro guión noventa y tres, promovidas por el recurrente para que el demandado Oscar García Galindo, compareciera a prestar declaración jurada; y en las que por su incomparecencia fue declarado confeso.
Expone el recurrente que dichos medios de prueba, pese a ser documentos públicos, la Sala no les dio valor de plena prueba, y que con ello violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, incurriendo en el error señalado. Examinado el auto impugnado, se concluye en que la Sala al dictarlo, sí les dio pleno valor probatorio a los
documentos antes referidos. La Sala al estimarlos dice: "...las posibles causas interruptivas de dicha prescripción que el demandante alega apoyándose en lo dispuesto en los numerales 1. y 2. del artículo 1506, y en el artículo 1507, ambos del Código Civil no concurren en el presente caso por los motivos siguientes...". Entre los motivos en los que la Sala se funda, menciona el hecho que tanto el despacho librado al señor Registrador General de la Propiedad a que se refiere el literal a), como el oficio remitido por el jefe del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional y al que se hace referencia en el literal b); comprueban que las medidas cautelares decretadas fueron ejecutadas con posterioridad a la consumación de la prescripción invocada por el demandado. De lo expresado por la Sala se deduce que no incurrió en el error de derecho que el interponente señala; por el contrario, estimó correctamente la prueba, pero concluye en que dichos actos no interrumpieron la prescripción porque fueron ejecutados con posterioridad a la consumación de ésta. En lo que se refiere a la certificación de las diligencias de prueba anticipada que se indica en el inciso c), la Sala dice: "b) Tampoco es legalmente sustentable la aseveración de que la prescripción fue interrumpida por la confesión ficta producida según auto dictado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, en las diligencias de prueba anticipada que el interesado promovió en contra del señor Oscar García Galindo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este departamento antes del planteamiento del
presente juicio, porque la confesión de este modo obtenida no puede considerarse como causa legalmente idónea para ocasionar efectos interruptivos de la prescripción alegable al amparo del inciso 2. del artículo 1506 del Código Civil...". Examinados los razonamientos de la Sala, esta Cámara concluye en que dicho tribunal no incurrió en el error denunciado. La Sala examina los documentos ya referidos, les da pleno valor probatorio, pero concluye en que los primeros dos, se produjeron cuando ya la prescripción se había consumado; respecto a la confesión ficta, la consideró insuficiente para interrumpir la prescripción. Debe entonces rechazarse lo afirmado por el recurrente, pues en el auto impugnado la Sala no incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, como el interesado pretende.
B. El recurrente manifiesta que la Sala también incurrió en error de derecho, al estimar la confesión ficta del demandado, decretada en resolución de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Expone que en dicha confesión ficta el demandado "nuevamente aceptaba tácitamente hecho que originaban su renuncia a la prescripción que corría a su favor...". Concluye diciendo que en ella la Sala infringió el artículo 136 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no "conferirle el carácter de plena prueba". Del estudio de lo manifestado por el recurrente y el auto recurrido, se infiere que la Sala para declarar procedente la excepción previa de prescripción, no sólo tuvo presente la confesión ficta del demandado sino
también le otorgó pleno valor probatorio, pero consideró que no era suficiente para tener por interrumpida la prescripción; de tal manera que al actuar así la Sala lo hizo con apego a las normas jurídicas que gobiernan la estimativa probatoria. A juicio de esta Cámara, las razones apuntadas son suficientes para desestimar el presente recurso de casación por el submotivo error de derecho en la apreciación de las pruebas; además, que la norma citada por el recurrente como infringida no es de estimativa probatoria.
CONSIDERANDO: -IIEl recurrente, señor Carlos Enrique Casado Max, como otro submotivo de casación de fondo invoca la aplicación indebida de la ley, los argumentos que expone pueden resumirse así: a) "Al declarar la Sala en el auto recurrido que: "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, inciso c(, de la ley del organismo Judicial, relacionado en este caso con lo establecido en el artículo 1673 del Código Civil habiendo ocurrido el hecho de tránsito de que se genera la demanda, según se afirma en ésta, el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, el plazo legal para la consumación de la prescripción extintiva feneció el seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro...", no tomó en cuenta lo establecido en los numerales 1. Y 2 del artículo 1506 del Código Civil que expresan..."." El recurrente finaliza su argumentación diciendo: "Por lo anterior y al haberse interrumpido el plazo de la
prescripción de mi derecho conforme a los artículos 1506 numeral 1. Y 1507 del Código Civil; el hecho de que la demanda le haya sido notificada al demandado el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, implica que la misma le fue notificado DENTRO DEL AÑO a que se refiere el artículo 1673 del Código Civil, sise toma en cuenta, tal y como debe computarse, que la última vez que la prescripción se interrumpió fue el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; razones por las cuales la Sala en el auto recurrido debió aplicar lo establecido en los artículos 1506 numerales 1. Y 2 y 1507 del Código Civil, considero que el presente recurso de casación por motivo de fondo es procedente y así deberá declararse". Esta Cámara estima que el recurso de casación por este otro submotivo, también debe desestimarse por las siguientes razones: a) Cuando se invoca como motivo de casación de fondo la aplicación indebida de la ley, el recurrente debe respetar los hechos que en la sentencia o en el acto impugnado se tuvieron por probados; en el presente caso la tesis del recurrente se orienta a demostrar que la prescripción se había interrumpido y que por lo tanto no era aplicable el artículo 1673 del Código Civil. Sin embargo, la Sala en la sentencia impugnada no tuvo por probado el hecho que según dice el recurrente, interrumpió la prescripción, y como la aplicación indebida de la ley, sólo puede alegarse en relación a los hechos que efectivamente el fallo impugnado tenga por probados, de ahí que, el artículo 1673 del Código Civil que el recurrente invoca como
aplicado indebidamente no puede examinarse en relación al caso concreto porque el argumento que el interesado invoca para su aplicación indebida se fundamenta en hecho que la Sala no tuvo por probados. Cabe agregar, que en reiteradas sentencias esta Cámara ha sostenido el criterio que, cuando se invoca como submotivo de casación la aplicación indebida de la ley, los hechos que en la sentencia se hayan tenido por probados, deben respetarse, para que esta Cámara pueda hacer el análisis respectivo; y b) El recurrente argumenta: "...razones por las cuales la Sala en el auto recurrido debió aplicar lo establecido en los artículos 1506 numerales 1. Y 2. Y 1507 del Código Civil y al no haberlo hecho de esa manera en el auto recurrido violó los citados artículos por inaplicación de los mismos". El recurrente también argumenta que la Sala aplicó indebidamente el artículo 1673 del Código Civil. El error técnico en que incurre el interesado al confundir el submotivo "violación de la ley (por omisión)", con el submotivo "aplicación indebida de la ley", impide a esta Cámara hacer el análisis correspondiente, por lo que, como ya se dijo, también por este submotivo procede desestimar el presente recurso de casación.
CONSIDERANDO: -IIIDe acuerdo con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el presente recurso de casación, por imperativo legal procede condenar en las costas del mismo al recurrente e imponerle la multa de ley.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 67, 127, 619, 620, 621 incisos 1. Y 2., 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) DESETIMA el recurso de casación interpuesto por el señor CARLOS ENRIQUE CASADO MAX, en contra del auto de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; II) Condena al interponente al pago de las costas de este recurso y le impone la multa de doscientos quetzales (Q200.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedente al tribunal de origen.
Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Angel Alfredo Figueroa, Presidente de la Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero, Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.