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01101985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
01101985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

01/10/1985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el abogado Hugo Pellecer Robles en su calidad de Procurador General de la Nación, contra el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: El recurso de casación procede contra el auto que resuelve el de reposición en los procesos contenciosoadministrativo, siempre que sea definitivo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el abogado Hugo Pellecer Robles en su calidad de Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, contra el auto dictado el uno de febrero del presente año, por e Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de la misma naturaleza que dicho profesional planteó contra la resolución número cuatro mil setecientos noventa y cuatro (4794), que con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, emitió la Gobernación del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO César Fernando Alvarez Guadamuz, actuando como Apoderado Especial Judicial con representación del Instituto Nacional de Electrificación, se presentó, el treinta de octubre de mil novecientos ochenta, a la Gobernación Departamental de Guatemala y expuso que su representada: "En cumplimiento de su misión electrificadora y de lo mandado tanto en la Constitución de la República como en el Decreto Ley No. 419, elINDEhizo los estudios necesarios para la construcción de la Línea de Transmisión de Conducción de Energía Eléctrica de 230 K. V. De Guatemala Sur conduce a Guatemala Norte con el fin de proporcionar energía eléctrica; en tal virtud, se afectan varias fincas de propiedad particular, se afectan varias fincas de propiedad particular, entre ellas la finca rústica sin nombre ubicada en el Cantón Jaguey, aldea Canutillos zona 17, municipio de Guatemala del departamento de Guatemala e inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de la zona central propiedad del señor Teodoro Cardona Canahuí quien no está anuente a otorgar en la vía voluntaria la correspondiente servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica a favor del -INDE-.

Por tal razón es necesario para la entidad que represento constituir la respectiva servidumbre, de acuerdo con las normas procesales contenidas en el Decreto Ley No. 419; por lo que comparezco ante el señor Gobernador departamental, para que previo los trámites que exige la ley, se mande a constituir Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica a favor del Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, sobre los terrenos de la finca ya indicada. La finca en referencia se encuentra afectada por el paso de la línea de transmisión de energía eléctrica de 230 K. V. Guatemala Sur conduce a Guatemala Norte en una longitud de línea central de cuarenta y cuatro punto treinta y un metros lineales por cuarenta y cuatro punto treinta y un metros lineales

por cuarenta punto cero cero metros de ancho, que comprende el derecho de vía de conducción de energía eléctrica lo que hace un área total de un mil setecientos setenta y dos punto cuarenta metros cuadrados, que por razones de seguridad, quedará restringida la siembra de árboles y la construcción de edificios, de conformidad con la ley, en el inmueble de referencia se hace constar que no existen construcciones afectadas por el paso de la línea de transmisión antes indicada. En tal virtud y e acuerdo con las leyes aplicables, el -INDEestá obligado a compensar únicamente el valor de los daños patrimoniales tangibles efectivamente causados, valor que se estima en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco quetzales exactos (Q.435,00) que ofrece pagar la institución que represento en concepto de compensación". Hizo la siguiente petición: "cumplidos los requisitos legales, dictar resolución final declarando con lugar la presente solicitud y en consecuencia se constituya servidumbre de conducción de Energía Eléctrica sobre la finca rústica sin nombre ubicada en el Cantón Jaguey, aldea Canutillos zona 17 ciudad Guatemala, del departamento de Guatemala bajo los términos expuestos y señalar el término de cinco días para que el demandado otorgue a favor del Instituto Nacional de ElectrificaciónINDEla correspondiente Escritura Pública de Constitución de Servidumbre de conducción de energía eléctrica relacionada, bajo apercibimiento de que s no cumpliere, tal escritura será otorgada en su rebeldía

por el señor Gobernador Departamental". La referida solicitud se admitió para su trámite, oportunidad en la que se le dio audiencia a Teodoro Cardona Canahuí, éste al evacuarla se opuso a la demanda "por no estar de acuerdo con el monto que se me ofrece como pago a los daños que se causarán a mi patrimonio, ya que se trata de una servidumbre a perpetuidad; que se me sustrae el uso del área de terreno a ocuparse, sin perjuicio de que yo siempre seguiré tributando al Estado por esta área inutilizada para mí. Acompaño el documento que acredita mi derecho de propiedad y propongo como experto al Arquitecto Mauricio Laporte".La Gobernación del departamento de Guatemala, después de recibir los dictámenes de los expertos valuadores: Mauricio Laporte Molina, propuesto por el propietario del terreno, José Damián Fernández Aguilar por el Instituto Nacional de Electrificación y Rómulo Haroldo Mayorga Galdámez como tercero en discordia, profirió, el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, la resolución número cuatro mil setecientos noventa y cuatro, y en la misma consideró: "Que las Servidumbres de Conducción de Energía Eléctricas están declaradas de Urgencia Nacional y de Utilidad y Necesidad Públicas, de conformidad con el artículo 71 de la constitución de la República y el Decreto Ley 275; que los daños patrimoniales efectivamente causados por la Constitución de la Servidumbre, deberán ser compensados, para cuyo efecto, si no hubiere arreglo entre los interesados, se procederá al avalúo de los daños por medio de expertos. Cada

parte designará un experto y el Gobernador un tercero para el caso de discordia, salvo que los interesados lo nombrarán de común acuerdo. La designación de expertos deberá hacerse dentro del término de tres días que fije el Gobernador y si las partes no lo hicieron, lo hará dicho funcionario. (Artículo 26 del Decreto Ley 419). Tales daños deberán compensarse al propietario, de acuerdo con el avalúo efectuado en la forma indicada, de conformidad con el Artículo 18 de la Ley citada". Dichos razonamientos sirvieron a la Gobernación para declarar: "CON LUGAR la acción entablada por el licenciado César Fernando Alvarez Guadamuz, en su calidad de Apoderado Especial Judicial del Instituto Nacional de Electrificación I.N.D.E. y en consecuencia, MANDA I) constituir una servidumbre de conducción de energía eléctrica por utilidad y necesidad públicas, a favor del mencionado instinto, en terrenos de la finca rústica ubicada en el Cantón Jaguey de la aldea Canutillos de municipio y departamento de Guatemala, propiedad del señor Teodoro Cardona Canahuí.

  1. La servidumbre aquí constituida otorga al titular, bajo su responsabilidad, todas las facultades y derechos que para el efecto le confiere en lo aplicable el Decreto Ley 419 y el Código Civil, especialmente los Artículos 2o. ., 3o. ., 17 y 18 del Decreto primeramente citado y dicha servidumbre cruzará la finca antes descrita en una longitud de cuarenta y cuatro punto treinta y un metros lineales -44.31 mts.- por cuarenta punto cero cero

40.00 mts de acuerdo con el plano levantado por aquella Institución en el mes de julio de 1980, siendo en consecuencia el área total de esta servidumbre de paso de un mil setecientos setenta y dos punto cuarenta metros cuadrados 1,772.40 metros cuadrados, en cuya área por razones de seguridad queda restringida la siembra de árboles y la construcción de edificios sin previo estudio técnico del I.N.D.E.; ésta línea de transmisión de energía eléctrica pasará por terrenos en su mayoría de topografía quebrada, de conformidad con el plano y memoria descriptiva que fueron formulados por el Ingeniero Julio R. Barrios Ortega. , Delegado Residente de la Supervisora III y que obran en este expediente.

  1. Como compensación definitiva de los daños patrimoniales efectivamente causados por la constitución de esta servidumbre el Instituto Nacional de Electrificación I.N.D.E., deberá pagar en moneda de curso legal al señor Teodoro Cardona Canahuí, la suma de: cuatro mil doscientos dieciocho quetzales con sesenta centavos de quetzal (4,218.60) que es igual a la fijada por el experto tercero en discordia nombrado por esta Gobernación departamental, valuador autorizado señor Rómulo Haroldo Mayorga Galdámez, IV) finalmente, se le fija al señor Teodoro Cardona Canahuí, el término de cinco -5días a contar de la última notificación, para que como propietario del predio sirviente, otorgue a favor del Instituto Nacional de

Electrificación I.N.D.E., la correspondiente escritura de constitución de esta servidumbre de conducción de energía eléctrica por utilidad y necesidad públicas, a que se ha hecho mérito, previniéndole que si no cumpliere en el término señalado, dicha escritura será otorgada en su rebeldía por el titular de esta Gobernación departamental". El representante legal del Instituto Nacional de Electrificación interpuso recurso de revocatoria parcial contra la resolución anteriormente citada, y pidió: "que agotados los trámites legales y administrativos, se dicte la resolución que en derecho corresponde, declarándose con lugar el presente recurso de revocatoria parcial, y en consecuencia, que el valor de los años a irrogarse por la constitución de la servidumbre por utilidad y necesidad públicas, se determine conforme el dictamen de los tres expertos pero elevando el rubro de la tierra que ocupará la servidumbre". El Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, se pronunció el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en la siguiente forma "Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Revocatoria interpuesto por el licenciado César Fernando Alvarez Guadamuz, Apoderado Especial Judicial del Instituto Nacional de Electrificación "INDE", contra la resolución No. 4794, fechada el 2 de diciembre de 1981 por la Gobernación departamental de Guatemala, en el expediente de constitución de una servidumbre de conducción de energía eléctrica por utilidad y necesidad públicas; y

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público en audiencia que le fuera concedida, manifiesta en dictamen número 124 de fecha 1o. de los corrientes, que lo resuelto está ajustado a la ley y a las constancias de autos, opinando que procede confirmar la resolución recurrida. Criterio con el cual este despacho está de acuerdo, por lo que procede resolver de conformidad. POR TANTO: Este Ministerio con base en o considerado y lo establecido en el artículo 7o. del Decreto Gubernativo 1881 (Ley de lo Contencioso-Administrativo), resuelve: a) Declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado César Fernando Alvarez Guadamuz, Apoderado Especial judicial del Instituto Nacional de Electrificación "INDE", contra la resolución No. 4794, dictada por la Gobernación departamental de Guatemala el 2 de diciembre de 1981, en el expediente seguido sobre la constitución de una servidumbre de conducción de energía eléctrica por utilidad y necesidad públicas; yb)Confirmar la resolución impugnada. Notifíquese, transcríbase a donde corresponde y atentamente vuelva a la Gobernación departamental de Guatemala para su conocimiento y efectos procedentes".

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El once de octubre de mil novecientos ochenta y tres, el abogado Hugo Pellecer Robles interpuso recurso contencioso administrativo y al hacerlo expresó que, el recurso lo enderezaba "en contra de la resolución número cuatro mil setecientos noventa y cuatro (4,794), de fecha dos de diciembre de mil novecientos

ochenta y uno, dictada por la Gobernación Departamental de Guatemala y dicha resolución como ya indiqué fue declarada parcialmente lesiva a los intereses del Estado y por ende al Instituto Nacional de Electrificación de conformidad con el Acuerdo Gubernativo número quinientos diecinueve guión ochenta y tres (419-83) de fecha catorce de julio del año en curso y publicado en el Diario Oficial el día tres de agosto del mismo año, el cual adjunto al presente memorial. La resolución número cuatro mil setecientos noventa y cuatro (4,794) de fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, fue dictada por la Gobernación departamental de Guatemala en el expediente seguido por el Instituto Nacional de Electrificación, para la constitución de una servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra del señor Teodoro Cardona Canahuí". Al hacer su petición de fondo solicitó: "Que agotado el trámite legal, se dicte sentencia declarando con lugar el presente recurso Contencioso-Administrativo y en consecuencia: a) Se revoque parcialmente la resolución número cuatro mil setecientos noventa y cuatro (4,794), emitida por la Gobernación departamental de Guatemala con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en cuanto a la compensación definitiva de los daños patrimoniales causados por la constitución de una servidumbre de utilidad y necesidad públicas de conducción de energía eléctrica a favor del Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, sobre la finca rústica ubicada en Cantón Jagüey, lote número treinta y cinco, aldea Canutillos, municipio y departamento de Guatemala, propiedad del señor Teodoro Cardona Canahuí y cuyo

número de registro se ignora, extremo que deberá probar el afectado, resolución en la cual se estableció que el mencionado Instituto debe pagar dicho señor la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS (Q.4,218.60); b) Que se confirme el Acuerdo Gubernativo número quinientos diecinueve guión ochenta y tres (519-83) que declara parcialmente lesiva a los intereses nacionales y por ende al Instituto al Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, la resolución número cuatro mil setecientos noventa y cuatro (4,794), dictada por la Gobernación departamental de Guatemala con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, mencionada en el numeral anterior; Acuerdo Gubernativo que tiene fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y tres y que fue publicado en el diario Oficial el día tres de agosto del mismo año". El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo le dio trámite al recurso, pero el diez de febrero del presente año, dictó el auto que copiado literalmente dice: "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Guatemala, primero de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

CONSIDERANDO: Que De conformidad con el Arto. 10 del Dto. Gub. 1881 la administración pública puede también interponer el recurso contencioso-administrativo respecto a las providencias y resoluciones que por acuerdo gubernativo se declaren lesivas para los intereses del Estado; pero este acuerdo gubernativo de lesividad debe referirse directamente a las resoluciones administrativas contra las que puede interponerse el

recurso mencionado, o sea aquellas que causen estado; que se dicten en asunto en el que la administración proceda en el ejercicio de sus facultades y que vulneren un derecho de carácter administrativo, establecido anteriormente a favor del reclamante por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley citada. En el presente caso, el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público promovió el presente recurso en cumplimiento del Acuerdo Gubernativo No. 519-83 de la Presidencia de la República de fecha catorce de julio de mil novecientos ochentitrés, publicado en el Diario Oficial el tres de agosto del mismo año, en el cual se declara parcialmente lesiva a los intereses del Estado y por ende del Instituto Nacional de Electrificación (INDE), la resolución número cuatro mil setecientos noventicuatro (4,794) dictada por la Gobernación departamental de Guatemala con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochentiuno en el expediente iniciado por dicho Instituto, con el objeto de obtener a su favor la constitución de una servidumbre de utilidad y necesidad públicas de conducción de energía eléctrica. Al respecto este Tribunal estima que el procedimiento usado al emitir el acuerdo gubernativo de lesividad fue erróneo porque la resolución que debió ser considerada lesiva para los intereses del Estado es la número cero cero seiscientos cincuentiocho (pp658) de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochentidós emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, que es la causa estado, pues decide el

asunto, ya que la misma no es susceptible de recurso en la vía gubernativa por haberla agotado; en ella la administración pública manifestó su voluntad constitutiva y extintiva de la vida jurídica de los actos administrativos anteriores constituidos. De manera, pues, que este Tribunal, al hacer un reestudio de la demanda y del expediente administrativo se ha dado cuenta del error incurrido por la administración pública y por el propio tribunal al admitir el recurso, por lo que con fundamento en el Arto. 86, inciso 3o. del Dto. 1762 del Congreso de la República, considera que es necesario enmendar el procedimiento y como consecuencia de no ser la resolución número cuatro mil setecientos noventicuatro (4,794) dictada por la Gobernación departamental de Guatemala, susceptible de ser atacada por medio del recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Ge4neral de la Nación y Jefe del Ministerio Público, por no ser la que causa estado, debe rechazarse la demanda. Artos. Los citados: 12 y 50 del Dto. Gub. 1881; 27 del Dto. Ley 107.

POR TANTO: Este Tribunal con fundamento en lo considerado, leyes invocadas y lo preceptuado por los Artos. 46 del Dto. Gub. 1881; 66, 67, 75 del Dto. Ley 107; 157, 158, 159 del Dto. 1762 del Congreso de laRepública resuelve: ENMENDAR el procedimiento jurisdiccional a partir de la resolución de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochentitrés, y resolviendo de conformidad con la ley, por no estar arreglado a

derecho el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público contra la resolución número cuatro mil setecientos noventicuatro (4,794) dictadas por la Gobernación departamental de Guatemala el dos de diciembre de mil novecientos ochentiuno en el expediente seguido por el Instituto Nacional de Electrificación para la obtención de la servidumbre de conducción de energía eléctrica contra Teodoro Cardona Canahuí, no se le da trámite". Contra esta resolución, el abogado Rigoberto Nobel Mérida, Mandatario Especial Judicial con representación del Instituto Nacional de Electrificación, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en la forma siguiente: "Que este Tribunal estima haber interpretado bien el precepto legal en que fundó la enmienda del procedimiento, ya que el término "estado" contenido en el mismo precepto lo entiende como situación o fase en que se encuentra el proceso, por lo que no acepta como atinado lo que afirma el recurrente respecto a que ha confundido "estado del proceso y tiempo del proceso", duración éstas que aún no había entrado en "su fase decisoria", como el propio recurrente lo expresa, pues esta fase daría inicio el once de febrero, día señalado para la vista. Que la Ley del Organismo Judicial, al determinar en su Arto. 86 inciso 3o. ., que el juzgador tiene facultad para enmendar el procedimiento cundo se haya cometido error, en cualquier estado del proceso, da a éste un desenvolvimiento

discrecional y como tal en él es posible retroceder a etapas ya cumplidas; por consiguiente dicho proceso no es dominado por el principio de preclusión. Que la actividad del Tribunal para decidir este conflicto hubiera empezado la última fase del proceso, la de la sentencia) para concluir el cuatro de marzo de mil novecientos ochenticinco, de conformidad con lo dispuesto por el Arto. 158 del Dto. 1762 del Congreso de la República; y siendo que el auto por el que se enmendó el procedimiento es de fecha anterior a la primera de las indicadas, la resolución impugnada está correcta, ya que este Tribunal ejercitó la facultad que le a la Ley del Organismo Judicial en el inciso 3o. del Arto. 86. Por consiguiente, el auto dictado el primero de febrero de mil novecientos ochenta y cinco debe mantenerse y declararse sin lugar el recurso de reposición que se examina en virtud de la validez especial de la norma específica de la Ley del Organismo Judicial citada al principio del considerado, aplicada a este caso concreto. Artos. 1, 8, 9 del Dto. 1762 del Congreso de la República; 66, 67,75 del Dto. Ley 107, al resolver declara: SIN LUGAR el recurso de reposición que se analiza; en consecuencia, mantiene la resolución impugnada de fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y cinco".

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por motivo de formar y al efecto el recurrente entre otras cosas manifestó: "La resolución contra la que se recurre por medio de este recurso de casación es el auto definitivo que dictó el

Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de fecha uno de febrero del año en curso, en el cual dicho órgano colegiado, en lugar de sentenciar en congruencia con la demanda enmendó el procedimiento en este asunto. Este auto terminó el procedimiento establecido por el Decreto Gubernativo 1881 y por su naturaleza deja a mi representado en total estado de indefensión, por no poder ya continuar o replantear el juicio en los tribunales de justicia de Guatemala". Agregó "Este recurso lo interpongo con fundamento en el caso de procedencia que para la casación está contenido en el artículo 622, inciso 1o. del Decreto-Ley 107 (Código Procesal Civil y Mercantil), sub-caso: negativa del tribunal a conocer teniendo obligación de hacerlo... se han infringido los artículos siguientes: 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto Gubernativo 1881); 86, inciso 3o. . Y 163 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 1762 del Congreso de la República y sus reformas)". Para sostener su tesis el recurrente expresó: "En el auto de fecha uno de febrero del año en curso, el Honorable Tribunal de lo contecioso Administrativo violó los artículos 41 del Decreto Gubernativo 1881 (Ley de lo Contencioso Administrativo); 86, inciso 3o. y 163 del Decreto Gubernativo, 1881 toda vez que al tenor de esta norma el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dejó de proferir el fallo a que estaba obligado y en su lugar dictó auto por medio del cual enmendó el procedimiento contencioso administrativo, el cual es

asimismo improcedente, en virtud de que, no sólo el fallo debió ser una sentencia; sino que en el sentido de revocar, confirmar o modificar la resolución administrativa que motivó el recurso, y no el de enmendar un procedimiento que ya había sufrido todas sus etapas procesales. El auto que se impugna también es violatorio del artículo 86 inciso 3o. del Decreto 1762 del Congreso de la República, al hacer ilusoria la seguridad jurídica, enmendando un procedimiento desde sus momentos iniciales, después de dos años casi de litigio, modificando decisiones o errores propios de los litigantes, dándole con esto a dicha norma legal una interpretación muy extensiva, ya que no se puede al amparo de la misma enmendar los procedimientos a diestra y siniestra". En su petición de fondo el recurrente solicitó: "que al dictarse sentencia, se case la resolución impugnada por existir quebrantamiento substancial del procedimiento, al haberse negado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a conocer teniendo la obligación de hacerlo, violando así el artículo 41 del Decreto 1762 del Congreso de la República y en consecuencia se anule el auto de fecha uno de febrero del año en curso dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y se remitan los autos al mismo tribunal para que se resuelva con arreglo a la ley".

CONSIDERANDO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver el recurso de casación interpuesto por William Frank Penney Frank, como representante de la compañía "Texas Petroleum Company" contra el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el catorce de septiembre de mil novecientos setenta y uno, dijo loque a continuación se transcribe: "La sociedad Texas Petroleum Company interpone el presente recurso de

casación contra el auto "definitivo" de fecha cinco de julio del año próximo pasado, en el que se declaró con lugar el incidente de abandono interpuesto por el Ministerio Público. También lo interpone contra el auto de fecha catorce de septiembre del mismo año, en el que se declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la misma compañía contra el auto anterior. Como el recurso de casación solamente procede contra las sentencias o autos definitivos y no sería posible interponerlo contra dos resoluciones al mismo tiempo para el debido análisis del recurso es preciso determinar concretamente cuál de las resoluciones mencionadas es la que admite el recurso de casación. Esta Cámara estima que el recurso de reposición, que para los autos en el recurso contencioso-administrativo autoriza el artículo 42 del Decreto Gubernativo 1881, es un verdadero recurso ordinario, tanto porque tiende a reformar la resolución recurrida, que es el fin de todo recurso, como por el aspecto de normalidad con que se da dentro del ordenamiento procesal de lo contencioso-administrativo, es decir, sin limitación alguna, que caracteriza su calidad de ordinario. En consecuencia, su interposición es obligatoria para la procedencia del recurso de casación, toda vez que no puede considerarse como definitiva una resolución que todavía admite la interposición de un recurso ordinario cuya resolución viene a substituir a la primer, ya sea porque la confirme, la revoque o la modifique. Esta tesis no es aplicable a los recursos de aclaración y ampliación que proceden contra las sentencias puesto que, como simples remedios que solamente tienden a aclarar o a ampliar el fallo y no a reformarlo,

forman parte de la misma sentencia contra la cual no cabe otro recurso que el de casación. En virtud de lo expuesto, el recurso de casación no procede contra el auto de fecha cinco de julio del año próximo pasado que declaró con lugar el incidente de abandono, por no ser definitivo...". (sentencia publicada en la Gaceta de los Tribunales, del primer semestre de 1972 páginas de la 68 a la 73) . El criterio expuesto, tiene a la fecha, suficiente sustentación legal, pues el artículo 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno dispone que, procede el recurso de casación, en materia contenciosoadministrativo, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso; y se trae a cuenta, porque en el presente caso, el recurso de casación se interpuso contra el auto, que con fecha uno de febrero del presente año dictó el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, por el cual se dispuso enmendar el procedimiento y negarle trámite al recurso; como, contra dicha providencia cabe el recuso de reposición, "cuya resolución viene a substituir a la primera, ya sea porque la confirme, la revoque ola modifique", es obvio que aquél auto no es definitivo, siéndolo en cambio, el de reposición que lo substituye. Por lo considerado, debe desestimarse el presente recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados; 2o. ., 6o. ., y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 44, 46 y 50 del Decreto

Gubernativo número 1881; 619, 622 inciso 1o. . Y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o. , 27, 32, 38 inciso 2o. , y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 66, 67, 71 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde. B. Navarro B. -S. T. Aquino B. -

L. De la Roca P. M. A. Recinos --Luis René Sandoval M. Ante Mí: J. L. Godínez.

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