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01121980 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
01121980 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

01/12/1980 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por Ramón Luncey González, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta.

DOCTRINA: a) Cuando se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, deben citarse como infringidas las leyes que se refieren a la estimativa probatoria correspondiente. b) No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando se omite el análisis de alguna de las rendidas porque este es un rechazo tácito cuando de la prueba de cargo se deduce la responsabilidad del enjuiciado y la omitida no la enerva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, Primero de Diciembre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ramón Luncey González, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta en el proceso que por los delitos de Falsedad Material y Estafa Propia fuera incoado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal, contra el recurrente y Ricardo Julio González Quiroa, César Augusto Cabrera de León, Felipe Carranza Román, Oscar Ernesto Cabrera Mena, Federico Kooper Calderón y Germán Urrutia Salguero. Se desprende del proceso que el reo y recurrente es de cuarenta y cuatro años de edad, casado, guatemalteco, Perito Contador, residente en esta circunscripción

municipal, con domicilio en el departamento de Guatemala, hijo de José Francisco Luncey Wug y de Valeria González Estrada no tiene apodo conocido, es ciudadano inscrito, no ha estado procesado antes, aparecen como acusadores el Banco Nacional de Vivienda, y el Ministerio Público como defensor y director del recurso el Licenciado Víctor Lara. ESTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con las reformas que se indican en el fallo, la Sala Cuarta de Apelaciones lo culmina teniendo a Ricardo Julio González Quiroa y a Ramón Luncey González como autores de los delitos de Falsedad Material y Estafa Propia perpetrados en concurso ideal, imponiéndoles la pena líquida de dos años ocho meses de prisión conmutables a razón de cincuenta centavos diarios y al pago de la multa de quinientos quetzales, les fija la suma de un mil quinientos quetzales por concepto de responsabilidades civiles, y con las reformas que indica, absuelve al resto de los procesados. Para emitir fallo condenatorio en contra del recurrente que es lo que interesa en el presente recurso, tal tribunal expresó: que la culpabilidad del mismo se encontraba evidenciada no solo con la peritación que se recibió posteriormente a la fecha en que se dictó la sentencia por el jurisdicente de Primera Instancia, si no que con las otras pruebas que analiza. Mencionada como elemento convictivo el expertaje del Jefe del Gabinete de Identificación y Experto de los Tribunales de Justicia que estima determinante porque en el mismo se asienta que la firma de autorización y de cobro del

cheque corresponden e identifican a la grafía de Ramón Luncey González; agrega la Sala en el fallo "...La duda que creó este juicio, impulsó a la Corte a dictar el tantas veces referido auto para mejor fallar con el fin de que el perito ampliara su dictamen y a la vez lo ratificara, asimismo se trajo a la vista para su debida incorporación, pues fue presentado en primera instancia cuando el señor Juez había proferido su fallo. Lamentablemente el experto no acudió a la audiencia para la cual se le citó en dos oportunidades y la duda persiste por darse dos expertajes contradictorios, ya que si bien el perito Pérez Sazo se refiere a la firma del endoso y atribuye la misma al reo González Quiroa, el experto oficial estima que la firma de autorización y cobro corresponde a la grafía del reo Luncey González, debiéndose acatar lo dispuesto por este último, toda vez que la producción de la prueba llenó las exigencias legales, no así, en el primero, que ni siquiera se aportó por orden judicial, sino que la parte acusadora lo adjuntó a un memorial que para tal cometido presentó. Sin embargo, es de advertir que en lo que se refiere a la culpabilidad del reo González Quiroa, la sustentación probatoria, deviene de manera primordial de los hechos por él confesados, corroborados por el estudio grafotécnico y que el caso del reo Ramón Luncey, además de que el perito incluyó la firma referente al cobro, también indicó expresamente lo que se relaciona a la autorización del cheque, bastando esta última

para estimar que sí intervino en la acción falsaria que se le imputó. Además de esta prueba, de suyo importante por la naturaleza de la actividad delictiva consumada, influyen los siguientes: conforme el manual de organización de descripción de puestos, la responsabilidad por la comprobación de firmas, redacción, tenencia de fondos y coincidencia de valores en números y en letras su comprobación corresponde por entero al Visa de Cheques, puesto ocupado a la fecha de comisión del delito por el reo Luncey González. Conforme la investigación realizada por los señores José Antonio Reynoso H. y licenciado Luis Alfredo Aragón, asistente de auditoría y Auditor Interno del Banco Nacional de la Vivienda respectivamente, estos investigadores llegan a la conclusión de que indudablemente el cheque en cuestión antes de hacerlo efectivo el señor Oscar Carrera Mena, se lo entregó al Visa responsable Ramón Luncey González, quien lo consultó y pidió protección radiofónica, pero omitió deliberadamente poner sus iniciales, como era su obligación antesde que el pagador hiciera efectivo el cheque, siendo la labor de este reo la de verificar si el documento es bueno y si hay fondos disponibles para su pago. Además de estos datos, se informó de la conducta observada por el acusado Luncey González, que evidencian antecedentes similares, que dieron mérito para que se llamara la atención ya que el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se pagó un cheque por valor de cuarenta y nueve quetzales con veintinueve centavos, sin que hubieran fondos

disponibles; el veintinueve del mismo mes y año se le suspendió tres días en sus labores sin goce de sueldo por presentarse con evidencias de haber ingerido licor; el veintinueve de septiembre de igual año, se le cargó a su cuenta personal el valor de un cheque por la suma de ochenta y nueve quetzales con cuarenta centavos al no haber rechazado por insuficiencia de fondos, el nueve de septiembre de ese año también se le cargó otro cheque por igual motivo, el que ascendía a sesenta y nueve quetzales con sesenta y seis centavos y por último el dieciocho de marzo anterior se le llamó la atención por haber autorizado un cheque sin que hubieran fondos suficientes para ello. El reo, durante la secuela del proceso, sostuvo la negativa de que haya visado este cheque, sin embargo aparece maliciosamente tachada la cuenta de protección, y era el único encargado de anotarla y lo que es más importante durante el careo practicado con el co-reo Germán Urrutia Salguero aseveró que este cheque nunca estuvo en sus manos, sin embargo al ser creado con el reo Oscar Ernesto Carrera Mena, indicó que no podía negar que había desempeñado el cargo de visa y que también era su obligación el contabilizar los documentos después del movimiento diario que se acostumbra en el Banco, momento en que se hubiera dado cuenta de la realidad de este cheque. Además del dicho del reo Ricardo Julio González Quiroa en el sentido de que este reo pidió la cuenta de protección del mencionado cheque, los reos Oscar Ernesto Carrera Mena y Germán Urrutia Salguero le sostuvieron en los careos celebrados,

que había intervenido en la visa de este cheque y puesto la cuenta de protección, la que maliciosamente fue tachada, habiendo tenido al final de la jornada este documento en su poder y no constando que alguna otra persona lo haya manejado. Todas estas probanzas, convencen de que el reo Luncey González tomó parte activa en los hechos que se le dedujeron, pese a que reiteró no haberlo autorizado con su sello y firma. En consecuencia, la sentencia absolutoria dictada a su favor tiene que revocarse..." SUSTENTACIÓN FÁCTICO-JURÍDICA: El recurrente introduce casación por motivo de fondo con base en los sub-casos de procedencia contenidos en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, deduciendo en la sentencia error de derecho en la apreciación de la prueba y denunciando también error de hecho en la apreciación de la misma. Señala los artículos de ley que estimó infringidos en cuanto al error de derecho en la apreciación probatoria, y luego presenta un resumen de la sentencia recurrida refiriendo su enfoque a los siguientes aspectos: a) forma en que se inició el proceso; b) hechos justiciables; c) de los hechos que se tuvieron por probados; d) las pruebas analizadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones; e) de las conclusiones del tribunal sentenciador. En su exposición se refiere al recurso de casación propiamente dicho, señalando los siguientes aspectos: I) Introducción; II) Consideraciones generales sobre las contradicciones contenidas en las sentencia recurrida

en la valoración de la prueba; III) Comentario de las leyes denunciadas como infringidas; IV) Comentario de las pruebas de cargo analizadas por la Sala; V) Exposición del error de derecho en la apreciación de la prueba en que incurrió la Sala; VI) Exposición del error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por el tribunal sentenciador. Estimándose que para el estudio del recurso en cuanto a la impugnación que se denuncia debe tomarse en cuenta especialmente los dos últimos aspectos, o sean los contenidos en los párrafos IV y V anteriormente señalados, así: "DE LAS PRUEBAS DE CARGO ANALIZADAS POR LA SALA Y EL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN QUE INCURRIÓ LA SALA". Con respecto a esta exposición el recurrente manifiesta: "...Primeramente conviene hacer referencia a la naturaleza de la prueba valorada por la Sala que le sirvió para fundar el fallo impugnado, especialmente en la parte que a mi me perjudica. En efecto, en el primer considerando la Sala expone que "es indudable que todos los hechos que fueron sometidos al conocimiento judicial son susceptibles de prueba, empero por la esencia de la acción entijurídica denunciada, únicamente pueden pueden aceptarse evidencias que tiendan a demostrar hechos que tengan íntima relación con el objeto del proceso y no aquellos lejanos, cuya vinculación con los fundamentales no pueden establecerse. En este caso, se repite que el vehículo usado por los hechores fue la falsedad y por lo mismo el tribunal debe de auxiliarse de perito para poder apreciar y

juzgar lo sucedido, debiendo ser este análisis, desde luego, eminentemente subjetivo ya que con ello se tendrá suficiente amplitud para llegar a un convencimiento, ya que se dan hechos que se escapan del margen del silogismo del caso concreto pero que carecen de importancia para la decisión final, sobre todo si esta prueba se refiere a incidencias de escasa significación o del buen comportamiento y antecedentes del procesado." De los párrafos anteriormente transcritos se ve con claridad que la Sala fundó el fallo impugnado, en la denominada prueba subsidiaria o presuncional. Siendo esto así, debe tenerse presente el reiterado criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el sentido de que mediante el recurso de casación, en casos como el presente, solo cabe examinar si los hechos en que se fundan las presunciones están debidamente probados. Desde ya afirmo categóricamente que los hechos en que la Sala funda sus deducciones no se encuentran probados en la forma que la ley exige y de consiguiente la convicción de culpabilidad, aún siendo subjetiva, no puede sostenerse. En otras palabras, sostengo la tesis de que se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando siendo esta presuncional, los hechos en que se apoyan las deducciones del juzgador no están debidamente probados por un medio directo de prueba o de investigación. Afirmo la tesis anterior de conformidad con las siguientes consideraciones. ILa Sala estima que mi culpabilidad se encuentra debidamente evidenciada "no solo con la peritación que se recibió

posteriormente a la fecha de que se dictó la sentencia de Primera Instancia, sino que con otras prueba que adelante se comentarán." Conviene entonces analizar en primer lugar "la peritación" a que se refiere la Sala, para luego hacer referencia a las "otras pruebas" que también se mencionan. A-Respecto de "la peritación",efectivamente, en autos para mejor fallar la Sala mandó traer a la vista el dictamen del Jefe del Gabinete de Identificación y Experto de los Tribunales de Justicia con fecha doce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve; en la misma resolución la Sala ordenó que el dictamen fuera ratificado y ampliado "con el propósito de que el experto concrete a que firmas se refieren en su conclusión". Al analizar esta prueba, -el dictamen del experto-, el Tribunal afirma, equivocadamente desde luego, que llenó las exigencias legales; afirmación de la que se retracta inmediatamente pues se lamenta de que el experto no acudió a la audiencia para la que se le citó en dos oportunidades precisamente para ratificar y ampliar el dictamen en la forma ordenada. Y no obstante que la Sala, como claramente se ve, tomó conciencia de esa omisión, de todas formas confirió valor probatorio al susodicho dictamen violando con ello los artículos 469 y 673 del Código Procesal Penal, pues como dije al comentar estas disposiciones legales en apartado anterior, el artículo 469 del citado código establece que cuando el informe pericial o dictamen de experto no se emitiere verbalmente ante el Juez, dicho informe deberá ser ratificado necesariamente; igual sentido contiene el artículo 673 del mismo cuerpo

legal por cuanto dispone que todo dictamen pericial será ratificado personalmente por el experto ante el Juez. En el presente caso, como apropiadamente lo lamenta la Sala, el dictamen del Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y Experto de los Tribunales de Justicia, no fue ampliado ni mucho menos ratificado de manera que aunque la Sala mandó incorporar a los autos el referido dictamen no puede conferírsele eficacia probatoria a la conclusión pericial del mismo, por cuanto le falta el señalado requisito esencial de su ratificación; al proceder en forma contraria, la Sala violó además de las disposiciones anteriores, el artículo 669 del Código Procesal Penal, porque es verdad que conforme a esta disposición legal el Juzgado puede aceptar o rechazar el dictamen de experto, pero es lógico que para que esa aceptación o rechazo se produzca es preciso que el dictamen contenga los requisitos que la misma ley establece. Ahora bien, dice la Sala que "de la peritación" comentada, en parte, se concluye mi culpabilidad. Es decir que basándose en el referido dictamen de experto, la Sala deduce que soy el autor del hecho que se me atribuye, pero como he demostrado que dicho dictamen adolece de la deficiencia señalada, la deducción del tribunal descansa sobre una base precaria y por lo mismo no puede sostenerse, es decir no puede tenerse por probado que "la firma de autorización y de cobro del cheque corresponden e identifican a la grafía del procesado Ramón Luncey González" como se asienta en la conclusión del dictamen y que la Sala acepta como hecho probado. En conclusión si el pretendido expertaje que se atribuye al Jefe del Gabinete de

Identificación de la Policía Nacional y experto de los Tribunales de Justicia, no tienen efectos probatorios por las razones indicadas, los hechos que con el mismo relaciona la Sala, no quedaron establecidos en el proceso II) Al seguir analizando la prueba "de la actitud delictiva consumada", la Sala relaciona el manual de organización de descripción de puestos, que prescribe la responsabilidad del Visa de cheques, con el hecho de que el recurrente ocupaba ese puesto a la fecha del delito. Cabe indicar que ese Tribunal no señala expresamente el medio de prueba que sustente dicha afirmación, por lo que tal hecho no puede tenerse por establecido para que pudiera servir de antecedente a la prueba indirecta y, al hacerlo la Sala violó el artículo 500 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 190, cuarta prescripción, párrafo a), del mismo Código que obliga a consignar en la sentencia condenatoria los fundamentos legales, jurisprudenciales o doctrinales sobre la prueba que se estime o desestime. Es de agregar que un manual de obligaciones, de la naturaleza que sea, únicamente contiene disposiciones normativas de carácter general y que por lo consiguiente no reúne las características del documento como medio de investigación o de prueba, por lo que al tenerlo como tal la Sala también violó los artículos 643, inciso II y 657 del Código Procesal Penal. III) Afirma la Sala que conforme a la investigación realizada por el asistente de auditoría y auditor interno del Banco Nacional de la Vivienda, señores José Antonio Reynoso H. y Licenciado Luis Alfredo Aragón, estos llegan a la conclusión de

que indudablemente el cheque antes de hacerlo efectivo el señor Oscar Carrera Mena se lo entregó al recurrente, refiriéndose a otras apreciaciones de dicha conclusión. La conclusión del informe de las pruebas mencionadas, de que indudablemente el recurrente intervino en la ejecución de los delitos de la pesquisa, no debe tenerse más que como opinión o criterio personal de los funcionarios o empleados del Banco, quienes rindieron información sobre la investigación que realizaron, y en ese sentido carecen de valor probatorio, por lo que al dárselo el Tribunal de Segunda Instancia infringió el artículo 653, segundo párrafo del Código Procesal Penal en relación al artículo 453, también violado, del mismo Código. --IV) Como prueba influyente para el criterio condenatorio, la Sala se refiere a que se informó sobre la conducta del recurrente que evidencia antecedentes que califica de similares, como llamadas de atención, suspensión de labores, y cargos a cuenta personal por valor de cheques; pero aquel tribunal no hace mención concreta y determinada de la prueba que le puede haber servido para dar por establecidos esos hechos, es decir, no hay un señalamiento individualizante de medios probatorios como para poderlos refutar a través de este recurso, de manera que el no señalar la Sala de que manera o cómo se probaron los hechos Esos mismos hechos no pueden tenerse como debidamente establecidos o probados, y en tal sentido la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba por la que da por establecidos los hechos en que funda la presunción

de su fallo, pues tales hechos no están debidamente probados y además no son típicos de los delitos imputados, violando con ello el artículo 500 del Código Procesal Penal que prescribe que los indicios deben establecerse por cualquier medio de prueba o de investigación, en relación al artículo 190, inciso IV, párrafo a), del mismo Código, que dispone que en la sentencia condenatoria deben consignarse "los fundamentos legales, jurisprudenciales o doctrinales sobre la prueba que se estime o desestime, citando los nombres y apellidos de testigos y expresando los otros medios de prueba, objeto de la valoración, o, en su caso, la mención de que ninguno fue rendido durante el término respectivo", artículo que también señalo como violado. V) Dentro de las "probanzas" que convencen a la Sala de que el recurrente tomó parte activa en los hechos deducidos, pese a su negativa, están los careos en los que él intervino así como los procesados German Urrutia Salguero, Oscar Ernesto Carrera Mena y Ricardo Julio González Quiroa, y el haber indicado que no podía negar que había desempeñado el cargo de Visa y que era su obligación contabilizar los documentos después del movimiento diario que acostumbraba en el Banco. Para una adecuada censura dela sentencia de segunda instancia en lo que se refiere a la valoración de la prueba, para establecer que dichas probanzas carecen de eficacia convictiva y que la Sala cometió error de derecho en su apreciación, lo que conduce a un criterio definitivo de los hechos, base de la presunción de culpabilidad, no están probados

el recurrente se refiere primero a los careos y luego a los hechos confesados. A) Al darle valor probatorio a lo declarado por los co-procesados German Urrutia Salguero, Oscar Ernesto Carrera Mena y Ricardo Julio González Quiroa, la Sala violó los artículos 653, primer párrafo, y 654, inciso III, del Código Procesal Penal. En efecto, si se analizan las declaraciones de los co-reos en el momento de los careos, puede apreciarse que sus dichos carecen de valor probatorio, ya que al tenor del artículo 654, inciso III, del Código Procesal Penal, los mencionados tienen tacha absoluta por su interés personal directo en el asunto en cuanto a que los afectó la investigación judicial, y el artículo 653, primer párrafo, teniendo tacha absoluta, las declaraciones de los co-procesados no pueden ser apreciadas conforme la ley. b) Respecto de los hechos aceptados de que no podía negar que había desempeñado el cargo de Visa y de que era mi obligación contabilizar los documentos después del movimiento diario del Banco, momento en que me hubiera dado cuenta de la realidad del cheque, al darle valor probatorio, con base en los artículo 489, 496 y 701 del Código Procesal Penal, la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba violando dichos preceptos legales; el primero en su inciso IV. Efectivamente, los hechos que reconozca el encausado dentro del proceso deben perjudicarle y como confesión impropia sigue el régimen de la confesión, para que ésta haga plena prueba

debe hacerse sobre hecho propio y en su contra; en este caso el recurrente no hace una relación de hechos delictuosos que -acepte haber sido ejecutados por él, y los que admite de ninguna manera conforman los hechos de los delitos investigados, no son actos exteriores de ejecución típicos de tales delitos; además sostuve la negativa, como lo afirma la Sala, de que haya visado el cheque, por lo que la aceptación parcial de la confesión implica infracción de las normas procesales señaladas como infringidas, toda vez que determinan en que condiciones debe aceptarse la prueba de la confesión en su totalidad. Una vez más, expongo que para que una sentencia condenatoria se base en presunciones humanas, los hechos en que se funden deben estar debidamente probados para que la culpabilidad del acusado sea consecuencia indefectible de ellas; pero en mi caso, ha quedado destruida la prueba que analizó la Sala para dar por establecidos los hechos a que hace referencia en el fallo, al demostrar los errores de derecho cometidos por dicho tribunal en su apreciación valorativa. VI) EXPOSICIÓN DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN QUE INCURRIÓ LA SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES. Como aclaración previa y necesaria me apresuro a indicar que la prueba documental a que me refiero más ade lante solo fue omitida en su análisis al juzgar mi caso, pues tratándose de otro de los procesados el tribunal si la tomó en cuenta aunque fuera en forma superficial. Conviene ahora volver a lo dicho sobre la

forma en que se inició el proceso; según dije en el apartado correspondiente ello tuvo lugar con la consignación al Juzgado Quinto de Paz del Ramo Penal, de este municipio, del señor Ricardo Julio González Quiroa bajo la sindicación de la que se hizo mérito en su oportunidad. Pues bien, el Juez mencionado, mandó tomar muestras escriturales del mencionado procesado y las remitió a la Oficina de Identificación del Cuerpo de Detectives con el fin de determinar si la grafía suya coincidía con las firmas que aparecían en el cheque de autos; el dictamen estuvo a cargo del Bachiller Jaime H. Zambrano G.; quien en su conclusión pericial asienta que las firmas que aparecen en el documento pertenecen a la grafía del procesado González Quiroa. El dictamen del señor Jaime H. Zambrano G., de conformidad con lo estipulado en el artículo 639 del Código Procesal Penal constituye prueba sin necesidad de declaración expresa, y siendo que no fue adversado por ninguno de los sujetos procesales su eficacia probatoria debe tomarse en toda su extensión; pero la Sala sentenciadora, concretamente al considerar mi caso, omitió el análisis de dicho dictamen incurriendo en el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba por el motivo que explico a continuación. Según lo ha declarado con anterioridad la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que el error de hecho en la apreciación de la prueba exista, es necesario que la omisión del análisis de la misma incida en la valoración probatoria demostrando la equivocación del Juzgador. Pues bien, en el presente caso la Sala Cuarta de la

Corte de Apelaciones, para condenarme se apoya como dije en su oportunidad, en el dictamen del Experto de los Tribunales de Justicia, en cuanto según dicho dictamen soy el autor de la firma de autorización del cheque de autos y de la firma de cobro del mismo. Pero se equivoca la Sala al omitir el análisis del dictamen del señor Jaime H. Zambrano pues de haberlo traído a la vista jamás habría podido fundar un fallo de condena en mi contra por la conclusión pericial contenida en dicho dictamen. En otras palabras, la omisión del análisis del dictamen del señor Jaime H. Zambrano G., le permite a la Sala equivocadamente desde luego, conferirle al dictamen del Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y experto de los tribunales de justicia, eficacia probatoria cuando en rigor de verdad no la tiene por cuanto como lo repito, hay otro dictamen el del señor Jaime H. Zambrano G. que lo destruye totalmente en su parte sustancial. Pero debo agregar que la omisión denunciada la comete la Sala únicamente al juzgar mi caso, ya que como dije en su oportunidad tratándose de la culpabilidad del señor Ricardo Julio González Quiroa señor Jaime H. Zambrano G., los mismos que el dictamen de Calixto Pérez Sazo y la confesión que se atribuye al propio procesado. Sin embargo, inexplicablemente cuando llegó al juzgamiento de mi situación, la Sala, lo repito, omitió estimar el referido dictamen del señor Jaime H. Zambrano G. Siendo pues que el error de hecho en la apreciación de la prueba se cometió sobre el dictamen que muestra la equivocación del juzgador, y que

incide sustancialmente en la eficacia del medio probatorio señalado, la sentencia debe casarse dictando la que en derecho corresponde..."' DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día señalado para la vista compareció el Licenciado Oscar Eugenio Molina García como mandatario del Banco Nacional de la Vivienda, pidiendo que se dictara la sentencia que corresponde en derecho sin dar mayores argumentaciones. Los otros sujetos no hicieron ninguna clase de alegaciones.CONSIDERANDO: I Expresa el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba de expertos, al asentar que su culpabilidad se encuentra debidamente evidenciada, entre otras pruebas, con la "peritación" que se recibió con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia, y agrega, que en lo que se refiere a la "peritación" efectivamente la Sala en auto para mejor fallar, mandó a traer a la vista el dictamen del Jefe del Gabinete de Identificación y Experto de los Tribunales de Justicia, rendido con fecha doce de diciembre del año pasado, para que fuera ratificado y ampliado con el propósito de que el experto concretara a que firmas se refiere su conclusión. Que al analizar esta prueba el tribunal afirma equivocadamente desde luego que el peritaje llena las exigencias legales, sin embargo agrega que se lamenta que el experto no acudiera a la audiencia a la que se le citó para ratificar y ampliar el dictamen y no obstante esto le confirió valor probatorio violando con ello los artículos 469 y 673 del Código Procesal Penal,

concluyendo el recurrente que si el peritaje que se atribuye al Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y Experto de los Tribunales de Justicia, no tiene efectos probatorios por las razones indicadas, los hechos que con el mismo relaciona la Sala no quedaron establecidos en el proceso. Verificado el estudio comparativo de rigor, no es difícil concluir en la improcedencia del recurso con respecto a este vicio denunciado, pues cuando se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, debe citarse con precisión las normas de estimativa probatoria que fueron impugnadas, requisito que no cumplió el recurrente, tal como lo exige la naturaleza técnica de esta clase de impugnaciones extraordinarias; por otra parte, cita como violado el artículo 669 del Código Procesal Penal, sin embargo no indica como lo aconseja la técnica del recurso en que forma se llevó a cabo tal violación, si fue por aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de la ley; de todos modos, del estudio de la sentencia en cuanto a esto se refiere, puede concluirse que el tribunal de Segunda Instancia no cometió la violación denunciada, pues aunque el dictamen de experto, no obliga al juez a aceptarlo, relacionado con otros hechos del proceso puede determinarse la certeza de lo que se busca, y fue precisamente en aplicación de esta norma que se tomó en cuenta tal dictamen es decir, como parte de los elementos convictivos que estimó para llegar a establecer la culpabilidad del procesado. Podía tal tribunal valorizarlo acorde con el sistema de la sana crítica, y esto fue

precisamente lo que hizo, y al no haberse citado como infringida en este caso, la norma de estimativa probatoria respectiva, como antes se dijo, el recurso resulta improcedente en cuanto a esta censura. II Indica también, que dentro de la prueba de la Sala relaciona el "manual de org

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