01121989 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 01121989 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
01/12/1989 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Edelmira Reyes Valdés de Ortega, bajo el patrocinio del abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en el juicio ordinario de divorcio promovido por Rigoberto Ortega González.
DOCTRINA: Si no se efectúa el deslinde correcto de los tres casos que contempla el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, se incurre en interpretación errónea de la ley, ya que se ha faltado a la observancia de los criterios de entendimiento que el Juez tiene a su alcance, y ello lo conducen a una inadecuada apreciación del contenido de la norma.
(Leyes analizadas: la citada y artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se resuelve al recurso de casación interpuesto por Edelmira Reyes Valdés de Ortega, bajo el patrocinio del abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en el juicio ordinario de divorcio promovido por Rigoberto Ortega González.
OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA: La fundamenta Rigoberto Ortega González en que "mi esposa desde el dieciséis de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres, voluntariamente abandonó el hogar conyugal que teníamos constituido en la Fábrica de materiales de construcción de cemento denominada Mosaicos Ortega, y desde esta fecha no nos hemos conciliado,... y siendo que la separación voluntaria por más de un año es causal de divorcio, es por lo que la invoco para alcanzar la disolución del vínculo matrimonial que nos une".
CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Edelmira Reyes Valdés de Ortega contestó en sentido negativo la demanda, ya que, sostiene que se falta a la verdad "al afirmar que abandonó voluntariamente el hogar conyugal. Fue el demandante, precisamente, quien me abandonó por irse a vivir a la fabrica denominada Mosaicos Ortega, que se ubica donde hasta la fecha tiene y mantiene relaciones de concubinato con determinada persona, amén de que sin haber motivo o motivos justificados me abandonó, pero no en la fecha apuntada, sino hace aproximadamente unos nueve meses".
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero de Primera Instancia de Chuiquimula, declaró: I) sin lugar las siete excepciones perentorias interpuestas por la demandada; II) Con lugar la demanda ordinaria de divorcio, como consecuencia: a) Disuelto el vínculo matrimonial; b) fija la suma de setenta y cinco quetzales para alimentos de Belia Edelmira Ortega Reyes, hasta el día en que cumplió la mayoría de edad; c) no se fija pensión alimenticia a favor de la demandada, quien no podrá seguir usando el apellido del consorte; d) no hay
condena en costas; e) se ordena expedir certificación del fallo al Registro Civil respectivo.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Si se dio o no la causal de divorcio invocada por el demandante.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia recurrida, con fundamento en que el valorar la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial las del correcto entendimiento humano, en las que interfieren la lógica y la experiencia del juzgador, se llega a la conclusión de que: a) Las declaraciones de parte, prestadas tanto por el actor como por la demandada, carecen de relevancia jurídica. b) Las declaraciones de los testigos Salvador Berrera Morales, Gregorio Sagastume Nájera, Marco Tulio Aldana Calderón, Pedro Antonio Monroy Gómez y René Arturo Aldana Calderón, establecen "los extremos básicos de la pretensión del actor par sustentar la causa de divorcio que éste invoca, quedó probado no sóloel hecho de la separación, sino que la misma fue convenida voluntariamente entre ambos cónyuges y la residencia de los dos en lugares diferentes por más de un año, además de la voluntariedad bilateral de la separación, lo que reforzó el reconocimiento judicial practicado por el juez de primer grado". c) Las declaraciones de Candelaria Gutiérrez y Borromeo Agustín Barrera, carecen de eficacia probatoria debido a que la primera aceptó ser "compadre" del actor y al ser repreguntada afirmó que no lo era, y en cuanto al otro testigo, porque no da razón "satisfactoria de su dicho". Lo mismo sucede en cuanto al estudio
socio-económico de las partes, que sólo refleja dicha situación. d) Por último, en cuanto a las excepciones perentorias interpuestas por la demandada, "deben ser declaradas sin lugar, puesto que la carga de la prueba respecto a su viabilidad jurídica gravitó sobre la interponente de las mismas, y como no rindió ningún medio de convicción al respecto, tales defensas procesales no pueden prosperar". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como correcto resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo.
ALEGACIONES:
A. La demandada Edelmira Reyes Valdés de Ortega, al recurrir por medio de casación invocó: I) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES: Con relación a este submotivo denuncia como infringidos los artículos 155 inciso 4o., 154, 156, 158
(adicionado por el artículo 13 del Decreto 218 del Congreso), 169 del Código Civil, y argumenta que la Sala sentenciadora no entendió ni interpretó correctamente la ley, ni hizo la debida adecuación de los hechos a dicha norma jurídica, ya que el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, contiene tres supuestos, cuales son "separación voluntaria", "abandono voluntario" y "ausencia inmotivada". Dicho tribunal sustenta el criterio de "que con la información testimonial rendida por la parte actora, quedó probada no sólo el hecho de la separación, sino que la misma fue convenida voluntariamente entre ambos
cónyuges y la residencia de los dos en lugares distintos por más de un año, además de la voluntariedad bilateral de la separación, lo que reforzó con el reconocimiento judicial". Que respetando los hechos probados, la Sala aceptó que la separación "se evidenció con la declaración de los testigos que propuso la parte actora y con la diligencia de reconocimiento judicial, lo que es contrario a la debida interpretación de la causa de divorcio invocada cual es la separación, por cuanto para ello debió haberse acreditado con la prueba documental, tal como acta de separación, escritura pública, etc., es decir, por un medio escrito, legalizado ya sea por notario o por algún tribunal de familia".
Luego agrega: "Ahora bien, el actor habla de que la recurrente abandonó voluntariamente el hogar conyugal, y posteriormente se refiere a la separación y ausencia inmotivada, es decir, se apoyó en los tres supuestos sin hacer el debido deslinde de uno y otro motivo, cuando debió haber sido clara y categórica la parte actora en la relación de los hechos, lo que hizo que la Sala sentenciadora interpretara erróneamente el inciso cuarto del artículo 155 del Código Civil vigente y 156 y 158 del mismo cuerpo legal citado con apoyo en el caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del arto. 621 del Decto. Ley 107".
II) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:
1. Cometido en las declaraciones de los testigos Salvador Barrera Morales, Gregorio Sagastume Guerra (no
Nájera como lo identifica la Sala), Marco Tulio Aldana Calderón. Pedro Antonio Monroy Gómez y René Arturo Aldana Calderón, propuestos por la parte demandante. Al comparar las declaraciones se ve que todos se refieren al "abandono", pero ninguno afirma que los cónyuges se separaron de manera voluntaria y que esa separación, se mantuvo ininterrumpidamente, ni tampoco se refieren a la residencia en distintos lugares.
2. Cometido en la prueba de reconocimiento judicial, practicado el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, en cuyo punto "tercero", se hizo constar que existen indicios de que hubo hogar en el sitio en que se practicó el mismo.
Lo consignado en dicha diligencia resulta perjudicial al actor, "al decir que existen dos casas formales,... y no es posible que en una sala hayan hecho vida en común los cónyuges y se hayan podido tener dieciocho hijos y hayan podido morar en la misma".
3. Cometido en el informe de la Trabajadora Social.
En dicho informe se consigna que donde vive la recurrente, es una casa amplia, que la misma está sufriendo una reconstrucción. En cambio, la casa que habita el actor no reúne condiciones de habitabilidad. Las circunstancias señaladas, no las apreció la Sala al proferir sentencia.4. Cometido en la declaración de parte. La Sala afirma que ninguna de las partes aceptó o confesó hecho alguno que le perjudique, lo que no es cierto, ya que el actor formuló entre otras las preguntas siguientes: "2a. Diga la absolvente si es verdad que
usted y el señor Rigoberto Ortega González han tenido relaciones amorosas desde que se separaron de cuerpo?. La respuesta de la demandada fue es cierto. Pregunta 7a. Diga la absolvente si es verdad que usted y el señor Rigoberto Ortega González, han vuelto a convivir a partir de la fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres? Contestó la demandada que es cierto". El error de hecho consiste en que la Sala, no tomó en cuenta esas aserciones contenidas en dicho interrogatorio, que constituyen una confesión del actor, de donde "se colige que no se ha dado la causa de separación de personas".
- ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Cometido en las declaraciones de los testigos Candelaria Gutiérrez y Borromeo Agustín Barrera, propuestos por la demandada. La Sala demeritó las declaraciones, sin hacer uso correctamente de las reglas de la sana crítica, "ni tampoco aplicando los principios que informan el Derecho de Familia, inspirados precisamente en los artos. 12, 13, 14 de la ley de Tribunales de Familia".
Al respecto argumenta, que con dichos testigos se probó que el hogar de la recurrente y el actor se fincó en el "Molino, que siempre existe relación de esposos, que precisamente la demandada le envía comida, que siempre existen relaciones familiares, pues se visitan, que la demandada es persona honesta, trabajadora, que fue el actor quien abandonó el hogar conyugal y que no obstante ello el actor siempre visita a la
demandada". Lamentablemente, la Sala de "un plumazo demeritó a estos testigos cuando ellos sí se apegaron a la verdad histórica y formal". A continuación, la recurrente analiza las declaraciones testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente las referentes a la lógica, la experiencia, el debido razonamiento, para llegar a la conclusión de que con tal prueba se evidenció "que el culpable en todo caso es el actor y por lo tanto no tiene derecho a demandar el divorcio".
B. Con motivo del día de la vista, únicamente la recurrente presentó alegato por escrito, reiterando los motivos de su impugnación.
CONSIDERANDO: -ILa recurrente, denuncia interpretación errónea del inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, por haberle dado un significado que no tiene en el texto legal, ya que la Sala sentenciadora no hizo la debida adecuación de los hechos a tal norma, pues la misma contiene tres supuestos que son: La separación o abandono voluntarios, así como la ausencia inmotivada.
El tribunal recurrido sustenta el criterio de que con los medios de prueba que analiza quedó establecido, no sólo el hecho de la separación, sino que la misma fue convenida voluntariamente entre los cónyuges, así como el hecho de residir los dos en lugares distintos por más de un año. La doctrina ha sostenido que se interpreta erróneamente una ley, cuando se falta a la observancia de los criterios de entendimiento que el Juez tiene a su alcance, cuya conducta lo conducen a una inadecuada
apreciación del contenido de la norma de que se trata. Se debe tener presente, que cuando se denuncia este submotivo, hay que respetar los hechos que tuvo por probados el tribunal de instancia. Con relación a la denuncia que se formula el Tribunal estima: Que la Sala, al proferir sentencia sostuvo que la "separación" se evidenció con los medios de prueba que señala, pero tal criterio origina el vicio de interpretación errónea del inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, por estas razones:
1. El actor en la demanda, sostiene que la demandada "voluntariamente abandonó" el hogar conyugal, pero no obstante ello, la Sala resolvió en otro sentido al expresar que "quedó probado no sólo el hecho de la separación, sino que la misma fue convenida voluntariamente", sin hacer el deslinde que corresponde de los tres casos que contiene la norma citada, análisis que origina una inadecuada apreciación del contenido de la norma.
2. Al haber cambiado la Sala la causal de divorcio invocada, por la de "separación", se debió evidenciar, como lo ha sostenido reiteradamente la corte, la voluntariedad bilateral de la misma, extremo que no probó el demandante y que origina una interpretación que no le corresponde a la ley que se analiza.
Por las razones expresadas, se debe declarar la procedencia de este submotivo, como consecuencia casar la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar los demás submotivos aducidos en casación por la
recurrente.-IIAl proferir sentencia, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, no tuvo en cuenta que el actor demandó el divorcio con base en la causal del "abandono voluntario", configurada ésta a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres para el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco -en que se presentó la demanda-, por lo que según su criterio ha transcurrido el año que la ley fija al respecto. El actor, para evidenciar los hechos que fundamentan la demanda aportó:
1. Las declaraciones de los testigos Salvador Barrera Morales, Gregorio Sagastume Guerra, Marco Tulio Aldana Calderón, Pedro Antonio Monroy Gómez y René Arturo Aldana Calderón, las que al ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, en especial la referente a la experiencia, carecen de eficacia probatoria al haberse recibido conforme a un interrogatorio sugestivo, a ninguno le consta que el abandono fuera voluntario, ya que unos afirman desconocer esta circunstancia y otros indican "que como no estaban peleando" era voluntario el abandono, además hay que tomar en cuenta que los lugares donde viven los testigos son distantes del sitio en que se produjeron los hechos que se invocan para demandar el divorcio, por lo que no es creíble que en la fecha y hora de autos estuvieran reunidos en ese lugar y que ninguno de ellos se conociera o conocieran con antelación.
2. El reconocimiento judicial de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, practicado
en la casa que ocupa la fábrica "Mosaicos Ortega", tampoco evidencia los hechos de la demanda, ya que la circunstancia de que en "estas instalaciones existen indicios de que hubo hogar constituido", nada prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de que el abandono que se invoca como causal de divorcio haya sido convenido por las partes en forma voluntaria, ni mucho menos que en ese sentido hubiera residido la demandada en unión de sus hijos, ya que ello no es más que una opinión del Juez. Además hay que tomar en cuenta que el reconocimiento judicial se está refiriendo a un hecho pasado, como lo es el relativo a que en ese sitio "hubo hogar constituido". Por las razones que se consignan, no se le asigna ningún valor legal probatorio a esta prueba.
3. Con relación al estudio socio económico, la declaración de las partes y la información testimonial de Candelaria Gutiérrez y Borromeo Agustín Barrera, rendida por la demandada, se debe tomar en cuenta que los mismos son irrelevantes, ya que el primero sólo se refiere a la situación económica de las partes; el segundo es intrascendente de conformidad con el artículo 158 del Código Civil, y el último, porque los testigos declararon conforme interrogatorio sugestivo, lo que le resta credibilidad a sus dichos.
Con fundamento en el análisis anterior, la Corte llega a la conclusión de que la demanda se debe declarar sin lugar, ya que el actor no evidenció, como tenía la obligación de hacerlo, sus respectivas proposiciones de hecho. Por último, dado el resultado a que se llega en este fallo, han quedado implícitamente resueltas en esta
consideración las excepciones perentorias opuestas por la demandada y por ello las mismas se declaran sin lugar. -IIIComo el actor litigó con evidente buena fe, es el caso de eximirlo del pago de las costas, las que corren a cargo de cada uno de los litigantes.
LEYES APLICABLES: ARTÍCULOS CITADOS Y 26, 51, 66, 67, 126, 127, 161, 173, 574, 619, 620, 621, inciso 1o., 626, 627, 628, 630 Y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38, inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del
Organismo Judicial.
PRONUNCIAMIENTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: CASA la sentencia impugnada y al fallar conforme a la ley DECLARA: 1. Sin lugar por improcedente, las excepciones perentorias interpuestas por la demandada. 2. Sin lugar por improcedente, la demanda Ordinaria de Divorcio planteada por Rigoberto Ortega González contra Edelmira Reyes Valdés de Ortega, como consecuencia, ABSUELVE a esta última de dicha demanda. 3. Se exima al actor del pago de costas judiciales, las que corren a cargo de cada uno de lo litigantes. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado
Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal cuarto.- ÁNGEL VALLE GIRÓN, Magistrado Vocal séptimo.- HUGO PELLECER ROBLES Magistrado.- Ante Mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.