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01121992 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
01121992 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

01/12/1992 - PENAL Recurso de casación interpuesto por SALVADOR AUGUSTO SARAVIA CASTILLO en su calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con representación de la entidad DISTRIBUIDORA LA NUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.

DOCTRINA:

I. Es improcedente decretar la nulidad de las actuaciones cuando la equivocación que contiene el fallo de segundo grado no entraña vicio sustancial.

II. Constituye defecto de planteamiento del recurso de casación cuando se denuncia error de hecho y de derecho cometido en una misma prueba, pues es ilógico que habiendo sido la misma ignorada se cometa error en su apreciación.

(LEYES ANALIZADAS: 209, 741 inciso VI, 745 inciso VIII y 749 del Código Procesal Penal.) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por SALVADOR AUGUSTO SARAVIA CASTILLO en su calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con representación de la entidad DISTRIBUIDORA LA NUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, dentro del proceso

que por los delitos de Falsificación de Documentos Privados y Estafa Propia se siguió en contra de Hugo Fernando Oliva Barrios.

SUJETOS PROCESALES: Intervinieron en el proceso la entidad Distribuidora La Nueva, Sociedad Anónima, como acusadora; Hugo Fernando Oliva Barrios, sindicado; César Augusto Martínez Castellanos, como defensor; y el Ministerio Público, como acusador oficial.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado Hugo Fernando Oliva Barrios se le formularon los siguientes hechos justiciables: "A) POR EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS: Porque usted, HUGO FERNANDO OLIVA BARRIOS, siendo Supervisor de Ventas y Coordinador General de entrega de productos a nivel departamental de la entidad DISTRIBUIDORA LA NUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, alteró el valor de las siguientes facturas por la compra de gasolina que utilizaba para desplazarse en sus viajes por razones de trabajo: factura número cero cero seis mil novecientos cuarenta y cuatro por valor de ciento treinta quetzales,

extendida por la Gasolinera Victoria ubicada en la once avenida y calle Martí zona dos de esta capital, de fecha catorce de enero del año en curso; factura número ciento veinticinco mil setecientos noventa y seis por valor de ochenta y nueve quetzales extendida por la Gasolinera El Cerrito ubicada en once avenida cero guión veinticuatro zona dos de esta ciudad, de fecha cuatro de enero del año en curso; factura número cuarenta y cinco mil ochocientos por valor de ciento dieciocho quetzales extendida por la Gasolinera

Periférico El Sauce, ubicada en la Avenida Elena "A" uno guión veintiocho zona dos de esta ciudad, de fecha dos de enero del año en curso; factura número cero treinta y tres mil noventa y siete por valor de ciento veinte quetzales, extendida por la Gasolinera Texaco Barberena, Barberena, Santa Roa, de fecha diecisiete de enero del año en curso; factura número setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve por valor de sesenta quetzales, extendida por Gasolinera Servicentro Gerona, ubicada en la doce avenida número diecisiete guión cuarenta ocho zona uno de esta ciudad, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa en el duplicado y en el original de fecha tres de diciembre del citado año; factura número cero siete mil ochocientos cuarenta y tres por valor de cien quetzales, extendida por Gasolinera Servicentro Esso Barrios, ubicada en el kilómetro trece de la zona siete de esta ciudad, de fecha cinco de diciembre del mismo año; factura número ciento treinta y tres mil cincuenta y tres por valor de ciento veinticinco quetzales extendida por la Gasolinera Servicentro kilómetro doce Calzada Roosevelt número treinta y cinco guión veintidós zona siete de esta ciudad, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa; factura número cero noventa y un mil ciento noventa y cuatro por valor de cuarenta y tres quetzales, extendida por la Gasolinera Estación Dubois, ubicada en la Calzada Roosevelt número treinta y nueve guión treinta zona siete

de esta ciudad, de fecha en el duplicado dos de octubre de mil novecientos noventa y en el original de fecha dieciséis denoviembre de mil novecientos noventa; factura número ciento cincuenta y cuatro mil novecientos veintitrés por valor de cuarenta y cinco quetzales, extendida por la gasolinera Carabanchel, ubicada en el kilómetro diez de la carretera Roosevelt, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y factura número cero cuatrocientos cuarenta y nueve por valor de cuarenta y cinco quetzales, extendida por la Gasolinera Estación San José, ubicada en la décima avenida seis guión cero nueve de la zona cuatro de esta ciudad de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa, resultando así perjudicada la entidad DISTRIBUIDORA LA NUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, colocándose con su actitud al margen de la ley; y B) POR EL DELITO DE ESTAFA PROPIA: Porque usted HUGO FERNANDO OLIVA BARRIOS, siendo Supervisor de Ventas y Coordinador General de entrega de productos a nivel departamental de la entidad DISTRIBUIDORA LA NUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en reiteradas ocasiones mediante ardid o engaño defraudó en su patrimonio a dicha entidad, alterando el valor de las diez facturas siguientes: factura número cero seis mil novecientos cuarenta y cuatro por valor de ciento treinta quetzales, extendida por la Gasolinera Victoria ubicada en la once avenida y Calle Martí zona dos de esta capital, de fecha catorce de enero del año en curso; factura

número ciento veinticinco mil setecientos noventa y seis por valor de ochenta y nueve quetzales, extendida por la Gasolinera El Cerrito, ubicada en once avenida cero guión veinticuatro zona dos, de fecha cuatro de enero del año en curso; factura número cuarenta y cinco mil ochocientos por valor de ciento dieciocho quetzales extendida por la Gasolinera Periférico El Sauce, ubicada en la Avenida Elena "A" uno guión veintiocho zona dos de esta ciudad, de fecha dos de enero del año en curso; factura número cero treinta y tres mil noventa y siete por valor de ciento veinte quetzales, extendida por la Gasolinera Texaco Barberena, Barberena, Santa Rosa de fecha diecisiete de enero del año en curso; factura número setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve por valor de sesenta quetzales, extendida por Gasolinera Servicentro Gerona, ubicada en la doce avenida número diecisiete guión cuarenta y ocho zona uno de esta ciudad, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa en el duplicado y en el original de fecha tres de diciembre del citado año; factura número cero cero siete mil ochocientos cuarenta y tres por valor de cien quetzales, extendida por Gasolinera Servicentro Esso Barrios, ubicada en el kilómetro trece de la zona siete de esta ciudad, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa en el duplicado y en el original de fecha cinco de diciembre del mismo año; factura número ciento treinta y tres mil cincuenta y tres por valor de ciento veinticinco quetzales

extendida por la Gasolinera Servicentro kilómetro doce Calzada Roosevelt número treinta y cinco guión veintidós zona siete de esta ciudad, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa; factura número cero noventa y un mil ciento noventa y cuatro por valor de cuarenta y tres quetzales, extendida por la Gasolinera Estación Dubois, ubicada en la Calzada Roosevelt número treinta y nueve guión treinta zona siete de esta ciudad, de fecha en el duplicado dos de octubre de mil novecientos noventa y en el original de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa; factura número ciento cincuenta y cuatro mil novecientos veintitrés por valor de cuarenta cinco quetzales, extendida por la Gasolinera Estación Carabanchel, ubicada en el kilómetro diez de la Carretera Roosevelt de fecha once de julio de mil novecientos noventa y factura número cero cuatrocientos cuarenta y nueve por valor de cuarenta y cinco quetzales, extendida por la Gasolinera San José, ubicada en la décima avenida número seis guión cero nueve zona cuatro de esta ciudad de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa, que por la compra de gasolina utilizaba para desplazarse en sus viajes por razones de trabajo, lo cual le era reintegrado, posteriormente, ascendiendo lo defraudado a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN QUETZALES, hecho realizado en contra del patrimonio de DISTRIBUIDORA LA NUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA y para su propio beneficio, colocándose con su actitud, al margen de la ley" . El

procesado no aceptó los hechos que se le señalaron.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos y "REVOCA LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA y resolviendo derechamente ABSUELVE al reo HUGO FERNANDO OLIVA BARRIOS, de los delitos de Falsificación de Documentos Privados y Estafa Propia Continuada en Concurso Ideal, por lo que fue procesado, en virtud de no haberse determinado su participación en los mismos..." La Sala se basó en las siguientes consideraciones:

1. No obstante haberse acompañado bastante prueba documental, en esta Instancia no podemos compartir el criterio del juez a-quo de darle valor probatorio contra el inodado, habida cuenta que tales medios convictivos no fueron objeto de ningún tipo de peritaje, expertaje o bien algún Reconocimiento Judicial practicado sobre libros de Ventas o Contabilidad de las distintas gasolineras donde era adquirido el producto que se indica en tales facturas, PARA ESTABLECER SI EL REO ES EL SUJETO ACTIVO DE TALES

ALTERACIONES Y SI ESTAS EXISTEN REALMENTE.

2. El Juez de sentencia valora las declaraciones de los testigos de cargo quienes avalan algunos documentos de los aludidos, pero aplicando la sana crítica en esta Sala, no puede aceptarse tal tipo de valoración, porque la ley es clara en tal sentido y no admite interpretaciones subjetivas y siendo laborantes de la ofendida, tienen tacha absoluta por tener dependencia económica y moral, por lo que en este análisis no se le da ninguna

eficacia probatoria.

3. En la sentencia de mérito se dice también que la indagatoria y el llamamiento especial de reo configuran una Confesión Impropia, porque acepta hechos que le son perjudiciales, pero al efectuar el análisis de ambos medios probatorios, no se considera en esta Cámara de tal manera, pues el reo acepta su relación laboralcon dicha empresa ofendida, y que parte de la misma era el reembolso de gastos por combustible, lo cual se estableció pero no es determinante de la participación del inodado en los delitos que en concurso ideal motivaron su inconformidad con el fallo de primer grado. 4. "...en el presente caso, la acción o actividad voluntaria y coincidente del reo no se estableció en el proceso, por la simple aportación de documentación que avala la relación laboral y parte de la forma en que ésta se desarrollaba entre el reo y la empresa ofendida..., no confirma bajo ningún punto de vista lógico y legal, la participación del reo, al no establecerse mediante los medios probatorios idóneos si él alteró, elaboró, insertó o hizo insertar datos falsos en las facturas claves de este proceso, amén que las liquidaciones que presentó, luego de las revisiones de la empresa ofendida fueron pagadas, con lo cual tampoco se determina el ardid o engaño, de que dice fue objeto porque tales pagos eran parte del convenio laboral... y tampoco puede deducirse como consecuencia que haya habido error en ello, de donde deviene que el bien jurídico tutelado por la norma contenida en el artículo 323, que es la fe pública NO HA SIDO

VIOLADA ni la preceptuada en el artículo 263 que es el patrimonio, ambas normas del Código Penal vigente, por la relación de causalidad que vinculara al reo a cualquier violación de las mismas, no se demostró en el curso de la dilación procesal, como se analizó con las pruebas aportadas..." RECURSO DE CASACIÓN: La entidad ofendida interpuso recurso de casación por motivo de fondo con base en los submotivos de error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba cuando resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, fundamentándose en el artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal. Señaló como infringidos los artículos: 496, 653, 657, 658, 659, 662, 663 del Código Procesal Penal.

Para el efecto argumentó: La Sentencia que la Sala recurrida entró a analizar es la de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos" y al analizar las constancias procesales encontramos que en dicha fecha no fue proferida ninguna sentencia, en el presente proceso. No se puede entrar a analizar y resolver una sentencia inexistente.

A. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: manifiesta la entidad recurrente que la Sala en sus considerandos expresa que no se constató la existencia de las facturas alteradas, lo cual es un error de hecho, dado que se acompañó al memorial de la querella los originales de las facturas alteradas; documentos que estuvieron a la vista de los señores Magistrados y los cuales obran en el proceso. La

existencia de los mismos es inobjetable toda vez que están en el proceso y se incorporaron al mismo fotocopias de los duplicados de dichas facturas y cada una fue certificada por los contadores de las gasolineras involucradas; agrega que no se realizó reconocimiento judicial sobre los documentos aportados al proceso, habiendo sido solicitado, porque el juez de sentencia resolvió que era innecesario dado que los documentos sobre los que versaría "ya obran en autos". Existe error de hecho por parte de la Sala al manifestar que los documentos que fueron alterados, no se sabe si existen o no, puesto que los mismos si existen, obran en el proceso y fueron cotejados con sus duplicados que quedan en poder del emisor de la factura, en este caso, las gasolineras. De haber sido correctamente apreciada esta prueba documental, el fallo de segunda instancia debió haber sido condenatorio, ya que dichos documentos sirvieron para redactar las liquidaciones de gasto de combustible que Hugo Fernando Oliva Barrios presentó para su pago. A.1 La Sala incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas al manifestar que no se probó la participación del sindicado en la comisión del delito y se puede determinar de la siguiente forma: algunas facturas de las liquidaciones están alteradas; las liquidaciones fueron integradas y redactadas por el sindicado, o sea que éste preconstituyó la prueba; el sindicado es responsable de integrar y redactar liquidaciones con facturas alteradas. A.2 Con relación a la declaración indagatoria del sindicado, éste aceptó dos puntos importantes para el proceso: que él compraba gasolina con su dinero y luego la empresa se lo reintegraba y que el reintegro era

siempre con base en la documentación respectiva, o sea las facturas que le extendían las gasolineras. El procesado aceptó hechos que le perjudican y por lo tanto la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de esta prueba al no estimar que existe confesión impropia que se complementa con los otros medios de prueba que el Tribunal de Primera Instancia recibió y oportunamente tuvo como fundamento de un fallo condenatorio. A.3 Con relación a la declaración mediante llamamiento especial del procesado, éste vuelve a aceptar hechos que le perjudican y que de haber sido interpretados correctamente en la sentencia recurrida, el fallo debió haber sido condenatorio. El interponente señala concretamente las respuestas dadas a las preguntas cuarta y quinta en las que el procesado manifestó que el reintegro se practicaba mediante facturas y haciendo una liquidación. Si las liquidaciones presentadas por el sindicado contenían facturas alteradas, no se puede más que obtener la certeza jurídica que el sindicado las alteraba para cobrar más dinero que el efectivamente pagado por el combustible que compraba. Nuevamente incurre la Sala en error de hecho en la apreciación de esta prueba dado que se vuelve a dar la confesión impropia que refuerza la manifestada en la declaración indagatoria.B. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: TESTIGOS: la entidad recurrente promovió el diligenciamiento de la declaración de cuatro testigos, personas que son trabajadores de Distribuidora La Nueva, Sociedad Anónima, pero los hechos sobre los cuales declararon, llegaron a su conocimiento no por razones personales, sino por el cargo que ellos desempeñaban

y en el cumplimiento de sus labores, ya que trabajan en el departamento de Contabilidad y como delegados del control interno. Estas personas fueron enviadas por la entidad recurrente a todas y cada una de las gasolineras que habían extendido facturas al señor Oliva Barrios, las cuales posteriormente fueron alteradas. Los testigos revisaron y cotejaron los originales de las facturas con sus respectivos duplicados en las contabilidades de las gasolineras, ellos conocieron en un primer momento de las alteraciones de los originales de las facturas e inclusive obtuvieron fotocopias certificadas de los duplicados. La Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al haber desestimado las declaraciones de los testigos, porque los mismos no tienen tacha absoluta, toda vez que no declararon en forma personal sino porque los hechos objeto de la declaración llegaron a su conocimiento por razón del cargo que desempeñan. El error de derecho se da al no darle a la prueba el valor que efectivamente tiene y ser desestimado.

PRUEBA DOCUMENTAL: en la sentencia recurrida se hace la indicación que se acompañó bastante prueba documental pero no fue estimada por no haber sido objeto de peritajes o reconocimiento judicial, lo cual es un error de derecho porque de conformidad con el artículo 657 del Código Procesal Penal, los documentos emitidos por notario producen fe y hacen plena prueba, violándose así la norma citada al manifestar que no se le da valor probatorio por las razones indicadas y dudar de la existencia de los mismos y de la fe notarial.

Asimismo no se le dio el valor real a los otros documentos extendidos y firmados por quienes los otorgan y

conforme la ley, como lo son las fotocopias certificadas de los duplicados de las facturas emitidas por los contadores de las gasolineras, violándose los artículos 658 y 662 del Código Procesal Penal. El error de derecho en la apreciación de las pruebas indicó en la sentencia de la sala porque no se le dio el valor probatorio que realmente tienen las actas notariales que contienen fotocopias de las liquidaciones por gastos de combustible que presentaba el procesado y a las certificaciones de los duplicados de las facturas. Mención especial merece el hecho de que las pruebas producidas en el proceso no fueron constituidas por la parte ofendida sino por el propio señor Oliva Barrios, quien no las objetó y por los contadores de las gasolineras expendedoras. DECLARACIÓN INDAGATORIA Y DECLARACIÓN MEDIANTE LLAMAMIENTO ESPECIAL DEL PROCESADO: el procesado, tanto en su declaración indagatoria como cuando fue llamado a declarar mediante llamamiento especial, aceptó hechos que le perjudican, y estas afirmaciones y aceptaciones debieron ser consideradas como confesión impropia y dárseles valor como tal. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al no haberle dado a dichas declaraciones el valor probatorio que la ley les otorga.

CONSIDERACIONES: -ILa entidad postulante denunció que la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones deviene improcedente y nula, porque en la misma se manifiesta que se resuelve en apelación la sentencia

del siete de febrero de mil novecientos noventa y dos y al analizar las constancias procesales, encontramos que en dicha fecha no fue dictada ninguna sentencia, en el presente proceso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia. Del estudio de las actuaciones, se advierte que efectivamente dicha Sala cometió el error señalado, ya que en la sentencia recurrida se asienta que: "En apelación se examina la SENTENCIA del siete de febrero del año en curso, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Sentencia...", mientras que la sentencia apelada es de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y dos; sin embargo, no es procedente declarar la nulidad de dicha resolución y demás actuaciones posteriores, dado que dicha equivocación no entraña vicio sustancial ni coloca a algún sujeto procesal en situación de indefensión, además, no es dable que hasta en casación se denuncie tal error y se pretenda su subsanación cuando en la instancia en que se cometió ninguna gestión se realizó al respecto. -IILa postulante al invocar la causal de casación contenida en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, denunció que la Sala sentenciadora cometió ERROR en los medios de prueba siguientes: a. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a.1. Originales de facturas alteradas; a.2. Declaración indagatoria del procesado Hugo Fernando Oliva Barrios; a.3. Declaración mediante llamamiento especial del procesado Hugo Fernando Oliva Barrios.

b. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:b.1. Documentos consistentes en facturas originales, certificaciones de los duplicados de las facturas y fotocopias de las liquidaciones por gastos de combustible; b.2. Declaración indagatoria del procesado Hugo Fernando Oliva Barrios; b.3. Declaración mediante llamamiento especial del procesado Hugo Fernando Oliva Barrios; La anterior enumeración de medios de prueba, pone en evidencia que la entidad recurrente incurre en defectos y deficiencias de planteamiento que imposibilita realizar el examen comparativo correspondiente. En efecto, en relación a los medios de prueba identificados en los incisos a.1 al a.3 y b.1 al b.3 se denuncia simultáneamente que la Sala cometió error de hecho y de derecho, lo cual es ilógico, ya que si una prueba es omitida en su valoración no puede al mismo tiempo ser apreciada erróneamente. Y en relación a la denuncia de error de derecho cometido en la declaración de cuatro testigos, la recurrente incurre en la deficiencia de no precisar e individualizar a cada uno de los testigos a que hace referencia, a más de que la norma que cita como infringida no es de auténtica estimativa probatoria y resulta por demás incompleta. Por las razones anteriores, el recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora la Nueva, Sociedad Anónima, debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos 2, 11, 29, 31, 181, 193, 209, 244, 246, 259, 643, 740, 741 inciso VI, 744, 745 inciso VIII, 749, 759,

del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 79 literal a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora la Nueva, Sociedad Anónima, a quien impone la multa de VEINTICINCO QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ÁNGEL ALFREDO JOAQUÍN QUIYUCH, Magistrado Vocal Segundo; AURA LETICIA RODRÍGUEZ MOSCOSO, Magistrado Vocal Cuarto; JUSTO PÉREZ VÁSQUEZ, Magistrado Vocal Séptimo; ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZÁN, Magistrado Vocal Octavo; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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