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01121992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
01121992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

01/12/1992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Casación interpuesta por Victorino Cantalisio Quiroa contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA:

1. No se viola la ley indicada por el recurrente, si el tribunal sentenciador basó su fallo en ella, expresando que el hecho probado en el proceso no realiza la hipótesis contenida en tal norma, impidiendo así que nazca la consecuencia preceptuada.

2. Es equivocado alegar error de hecho en la apreciación de la prueba, si el juzgador analizó y valoró el medio de convicción correspondiente sin alterar su contenido, concluyendo que no probaba el extremo pretendido por el recurrente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos por Victorino Cantalisio Quiroa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, dentro del Recurso que se tramitó en dicho Tribunal identificado con el número doscientos noventa y cuatro guión noventa. El recurrente comparece auxiliado por el Abogado Ángel María Menéndez Lemus y del estudio del expediente se establece lo siguiente:

I. ANTECEDENTES: JUAN MORALES VENTURA, compareció a interponer Recurso de lo Contencioso Administrativo ante el

tribunal de la materia, contra la resolución número cinco mil ochocientos sesenta y cinco, referencia quinientos cincuenta punto uno, emitida el diez de octubre de mil novecientos noventa por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, dentro del Recurso de Revocatoria interpuesto por Victorino Cantalisio Quiroa. Manifestó dicha persona en su memorial, que con fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante la Dirección General de Transportes y mediante expediente número cuatrocientos veintidós diagonal ochenta y nueve oficial primero, solicitó licencia para establecer una línea nueva de transporte de pasajeros, de segunda clase con dos autobuses en la ruta de Panajachel departamento de Sololá a "Aldea La Mesilla Municipio de la Democracia, departamento de Huehuetenango, vía Sololá, Los Encuentros, Nahualá, Cuatro Caminos, Quetzaltenango, Huehuetenango, La Democracia y Viceversa, servicio diario". Que al realizarse las publicaciones reglamentarias se presentaron, oponiéndose a su solicitud, los señores Gabino Ordóñez López y Yolanda Aida Recinos Solís de Herrera, José Patrocino Argueta Herrera, Armando René Soberanis Castillo, Victorino Cantalisio Quiroa. En base a que los opositores no rindieron prueba alguna que demostrara la existencia de algún impedimento legal para conceder la licencia solicitada, único caso en que esta puede ser denegada y a las pruebas aportadas, así como al dictamen favorable de los Asesores Economista y Jurídico de la Dirección

General de Transportes, la Dirección General de Transportes emitió con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa la resolución número un mil ochocientos veintiséis por la cual se le otorgó la licencia solicitada, imponiendo a cada uno de los opositores una multa de doscientos quetzales por no haber probado fehacientemente los fundamentos legales de su oposición. Ante lo resuelto, los señores Yolanda Aída Recinos Solís de Herrera y Victorino Cantalisio Quiroa interpusieron Recurso de Revocatoria. Según el señor Juan Morales Ventura, los recurrentes no aportaron elementos de juicio ni argumentos que hicieran variar las actuaciones. Sin embargo, el Ministerio Público al conocer dicho recurso opinó que el mismo fuera declarado con lugar, aduciendo que el Inspector que practicó la inspección en su informe hizo constar que dicha solicitud sí afecta intereses de terceros. Continuó exponiendo el señor Juan Morales Ventura en su escrito de interposición del recurso de lo contencioso administrativo, que el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, en resolución del diez de octubre de mil novecientos noventa declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Victorino Cantalisio Quiroa y como consecuencia revocó la resolución recurrida por este. Con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno compareció el señor Victorino Cantalisio Quiroa a apersonarse como tercero coadyuvante de la administración pública en el recurso contencioso-administrativo promovido por el señor Juan Morales Ventura, por tener interés propio y cierto en

el asunto, solicitando se declarara sin lugar dicho recurso y se confirmara la resolución ministerial objeto del mismo por considerarla apegada a derecho, coadyuvando con lo resuelto por el Ministerio demandado, a considerar que el mismo actuó conforme a derecho. Compareció asimismo la señora Yolanda Aída Recinos Solís de Herrera a solicitar que se declarara sin lugar el recurso interpuesto por el señor Juan Morales Ventura. El Ministerio Público por su parte solicitó que sedictara la sentencia que en derecho corresponde. Se abrió a prueba el proceso y en su oportunidad se dictó sentencia el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, declarando: "I. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor Juan Morales Ventura contra la resolución número cinco mil ochocientos sesenta y cinco dictada por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas el diez de octubre de mil novecientos noventa, en consecuencia REVOCA la resolución recurrida en el sentido de que debe concederse licencia al recurrente para operar la ruta LA MESILLA A PANAJACHEL y viceversa como servicio de Segunda clase con los itinerarios y rutas autorizados por la Dirección General de Transportes en resolución número mil ochocientos veintiséis del quince de mayo de mil novecientos noventa. II. PARCIALMENTE SIN LUGAR el

Recurso Contencioso Administrativo precitado y en consecuencia CONFIRMA la resolución recurrida en el sentido de que deben dejarse sin efecto las multas impuestas a los opositores en el proceso jurídico administrativo y Terceros Coadyuvantes en esta instancia...." El tribunal consideró: que las oposiciones en la vía administrativa al otorgamiento de licencia de transportes solicitada por el señor Juan Morales Ventura se fundamentaron en que ambos concurrentes en la alzada administrativa tienen licencia con ruta de salida de la Mesilla a Quetzaltenango y de la Mesilla a Guatemala, respectivamente, pero ninguno de los dos de la Mesilla a Panajachel, ni de Panajachel a la Mesilla: siendo así la Dirección General de Transportes procedió con arreglo a derecho al haber otorgado la licencia solicitada habida cuenta que la Mesilla es un lugar fronterizo y Panajachel es un lugar pintoresco, representativo de la belleza natural y el folklore de Guatemala y consecuentemente con mucha afluencia turística. Que el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas se fundamentó para revocar la resolución de la Dirección General de Transportes en el dictamen número quinientos veintiocho emitido por el Ministerio Público. Según dicho dictamen los impugnadores tienen razón porque se basan en el informe del funcionario que tuvo a su cargo la inspección ocular. Opinando que sí se afectarían intereses de terceros si se autorizara la licencia de transporte solicitada y se apoya en el Artículo 16 inciso d) del Reglamento de Transportes Extraurbanos. Que en lo atingente, el Artículo 16 del Reglamento de Transportes Extraurbanos dispone que es la Dirección de Transportes por

medio de un inspector quien debe practicar una "ESTIMACIÓN DE SI AFECTAN O NO LOS INTERESES DE LOS TRANSPORTISTAS QUE CORREN PARALELAS O EN PARTE DE LA MISMA RUTA". El espíritu de dicha norma es que el funcionario con potestad decisoria según su competencia constitucional y administrativamente reglada, ilustre su criterio en cuanto en qué medida puede afectar la nueva licencia a otros transportistas y no que por el hecho de afectarlos parcialmente sea prohibido autorizar la nueva línea, por cuanto que conforme a principios elementales de Derecho Administrativo el INTERÉS PÚBLICO prevalece sobre el particular, y el interés de más de nueve millones de peatones guatemaltecos, la mayoría descalzos, está por encima de los intereses privativos de dos empresarios. El informe del Inspector según dicho del tribunal, es ilustrativo y no imperativo como pretende el Ministerio Público, lo que no sería otra cosa que interpretar la institución de la "JERARQUÍA" en el Derecho Administrativo al revés o sea que el superio tuviera que acatar lo informado o sugerido por el inferior. Habiéndose fundamentado el Ministerio recurrido en un dictamen erróneo, y no siendo, en ningún caso, el ERROR fuente de material y mucho menos formal de Derecho Administrativo, la resolución impugnada en cuanto a este aspecto no puede mantenerse, debiendo según el tribunal revocarse y declararse parcialmente con lugar el recurso judicial. Continuó considerando que en cuanto al segundo aspecto de la resolución que revoca la Imposición de una multa de doscientos quetzales impuesta a cada uno de los dos Terceros Coadyuvantes, debe mantenerse, habida cuenta que los

coadyuvantes si probaron en la instancia administrativa que la nueva línea afecta sus intereses, pues dado que los vehículos salen de la Mesilla y pasan por algunas poblaciones que recorren las empresas de los coadyuvantes, estos tendrán que ofrecer mejor servicio para sostener su mercado ya que no es lo mismo participar en los mercados con competencia que sin ella; que siendo así, los coadyuvantes si ejercitaron legalmente sus derechos subjetivos, por lo que no son acreedores a ninguna multa, porque no es prohibido defender derechos personales aunque no se identifiquen con los de la comunidad, correspondiendo esa calificación al poder administrador en la primera etapa cognocitiva y de los tribunales de la jurisdicción judicial administrativa en la última. Siendo así, consideró el tribunal que la resolución impugnada ha de modificarse en el sentido que debe de procederse conforme a lo que resolvió la Dirección General de Transportes, referente a la autorización de la licencia solicitada y en consecuencia las multas impuestas deben dejarse sin efecto, tomando en cuenta que los terceros coadyuvantes sí probaron que la autorización de la nueva línea afecta parcial y limitadamente sus intereses privativos, porque tendrán que trabajar con competencia y no con privilegio, lo que es favorable al interés público ante el clamor nacional por más transporte, hecho tan evidente que ni siquiera es susceptible de prueba al ser tan notorio. En virtud de todo lo anteriormente expuesto el tribunal referido declaró parcialmente con lugar el recurso judicial interpuesto.

III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE.

El recurso que se conoce ha sido planteado con base en los casos de procedencia previstos en los incisos

1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el primer caso por violación de leyes aplicables y en el segundo caso por error de hecho en la apreciación de la prueba.

A. VIOLACIÓN DE LEY:Según el recurrente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de la presente casación que emitió con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, incurrió en violación del artículo veintidós párrafo primero del Acuerdo Gubernativo del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete (Reglamento de Transportes Extraurbanos). La violación consiste en que aún cuando en la parte considerativa del numeral dos (2) parte final, admite que los terceros coadyuvantes sí probaron que la autorización de la nueva línea les afecta, agregó que es una afectación parcial y limitadamente en sus intereses privativos, porque tendrían que trabajar con competencia y no con privilegio. Que esto es a juicio del tribunal o del juzgador, pero lo hace en forma subjetiva, refiriéndose al informe del inspector de transportes encargado del reconocimiento ocular de ruta entre Panajachel y La Mesilla. Ocurre que en la parte decisoria según el casacionista, declara CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN FORMA PARCIAL y REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, en el sentido de que debe concederse la licencia al recurrente conforme resolución de la Dirección General de Transportes de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa. En esta forma violó la norma apuntada, por cuanto ésta

determina que 'Si el opositor prueba plenamente el fundamento de su oposición demostrando existencia de algún impedimento legal, para conceder la licencia solicitada esta se denegará. Esta situación se demostró plenamente según el interponente, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con el expediente administrativo que sirvió de base para la autorización de la línea por parte del Señor Director General de Transportes, misma que el Señor Ministro de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas revocó totalmente en resolución del diez de octubre de mil novecientos noventa. Ese expediente contiene el informe del Inspector de Transportes que practicó el reconocimiento ocular de la ruta, de donde se infiere que se afectarían intereses de terceros transportistas de concederse: asimismo con el documento que sirvió de base para demostrar su calidad de transportista autorizado en ruta, es decir formato de horarios y tarifas en fotocopia legalizada, se aprecia la ruta y horarios que posee legalmente, prueba documental ésta que según el recurrente constituye prueba indónea, al ser documentos auténticos el segundo, y el primero o sea el informe de inspector que deviene de una diligencia practicada objetiva y técnicamente en materia de transporte extraurbano, determinante para no incurrir en la violación señalada. Por otra parte según el recurrente, deja al margen lo dictaminado por el Ministerio Público, cuando este dictamen los declara con lugar. Que el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas al resolver de conformidad con dicho dictamen por encontrarlo apegado a derecho, luego del análisis a fondo de la situación, revocó la

resolución del señor Director de Transportes. En resumen el recurrente alega violación de las leyes, porque el tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida violó el primer párrafo del artículo veintidós del Acuerdo Gubernativo del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete que determina que cuando existe impedimento legal debidamente establecido, la línea nueva solicitada en materia de transporte extraurbano, debe denegarse. En este caso específico no la denegó, sino la concedió, revocando la resolución ministerial que la había denegado.

B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Manifiesta el interponente que en la sentencia recurrida de casación, el tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba contenida en el informe rendido por el Inspector de Transportes, encargado del reconocimiento ocular de la ruta referida y terminales de Panajachel del departamento de Sololá y la Aldea La Mesilla del Municipio de La Democracia del departamento de Huehuetenango. Este informe obra dentro del expediente administrativo número cuatrocientos veintidós diagonal ochenta y nueve de solicitud de línea nueva de transportes del señor Juan Morales Ventura, tramitado ante la Dirección General de Transportes, al estimar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que aún cuando el Inspector informa que la autorización de la línea nueva solicitada por el señor Juan Morales Ventura, afectaría intereses de terceros transportistas, concluye que el espíritu de dicha norma o sea la contenida en el Reglamento de Transportes Extraurbanos en su artículo dieciséis, es que el funcionario con potestad decisoria según su competencia constitucional y

administrativamente reglada no ilustre su criterio en cuanto a en qué medida puede afectar una nueva licencia a otros transportistas y no por el hecho de afectarlos parcialmente sea prohibido autorizar la nueva línea, habida cuenta que conforme a principios elementales de Derecho administrativo, el interés público prevalece sobre el particular, y el interés de más de nueve millones de peatones guatemaltecos, la mayoría descalzos, está por encima de los intereses privativos de los empresarios. El tribunal consideró además, que el informe del Inspector es ilustrativo y no imperativo como pretende el Ministerio Público, lo que no sería otra cosa que interpretar la institución de la "Jerarquía" en el Derecho Administrativo. Error de hecho en la apreciación de la prueba mencionada descansa, según el recurrente, en la circunstancia de que el juzgador dio a la prueba del informe del citado inspector un contenido susceptible de desvalorarlo, tan solo con sus estimaciones subjetivas de que la afectación a terceros transportistas se pueda dar, sin tomar en consideración el daño económico que provocaría la nueva línea, al tener necesariamente que absorber la totalidad de su recorrido con la mencionada empresa, es decir con más vehículos, con una competencia ilícita y desleal, con las consiguientes consecuencias a lamentar. En resumen, según el recurrente, se da el error de hecho en la apreciación de las pruebas, específicamente en la apreciación que de la prueba del Informe del Inspector de Transportes hizo erróneamente el juzgador, en tanto que de hecho le niega idoneidad suficiente para mantener el fallo emitido por el Ministerio de

Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas. A este respecto reitera el recurrente que la prueba documental mencionada, es concreta, técnica y precisa, suficientemente idónea que no necesita estimaciones subjetivas. Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público enejercicio de su cargo, producen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad (Artículo 186 del Decreto Ley 107).

IV. ESTIMACIÓN DEL TRIBUNAL:

VIOLACIÓN DE LEY.

En cuanto a este primer caso invocado por el casacionista de que el tribunal incurrió en violación del artículo 22 párrafo 1o. del Acuerdo Gubernativo del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete (Reglamento de Transportes Extraurbanos) se establece: "Si el opositor prueba plenamente el fundamento de su oposición, demostrando existencia de algún impedimento legal, para conceder la licencia solicitada esta se denegará", este tribunal estima que no se cometió ninguna violación de ley, porque el tribunal sentenciador en ningún momento omitió aplicar o ignoró la existencia de la norma invocada, sino más bien la tuvo en cuenta al estimar que no se había probado plenamente la existencia de algún impedimento legal para sostener la denegatoria correspondiente. Ese impedimento tendría que ser alguno de los mencionados, en el artículo 3o. del Decreto 253 del Congreso de la República (Ley de Transportes). A este respecto, debe tenerse presente que un informe del Inspector a quien la Dirección General de Transportes comisiona para

establecer si se afectan intereses de terceros, y el dictamen que se basa en un informe afirmativo sobre el particular, jurídicamente no constituye hecho o circunstancia que tenga la naturaleza de impedimento legal, de donde es pertinente deducir que no habiéndose demostrado plenamente la existencia de tal impedimento, la conclusión lógica a la que llegó el tribunal revocando lo actuado por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, es correcta deviniendo de la aplicación, justamente, del artículo 22 que cita violado y que aparece fundando la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia cuestionada. Es importante transcribir la conclusión a la que arribó el Inspector designado por la Dirección General de Transportes y que literalmente dice: "...En consecuencia el suscrito, se permite estimar que dicha solicitud de autorizarse si se afectarán intereses de terceros, sin embargo un servicio como el que se pretende no hay a la fecha, y una de las terminales de la ruta pretendida es distinta, también la cabecera de Sololá, como el Municipio de Panajachel son centros turísticos...". Lo anterior demuestra que el informe aludido no menciona la existencia de impedimento legal alguno. Es sabido que la violación de una norma consiste en negar la existencia de la misma o restringir sus alcances, error que no se da en el presente caso. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: En cuanto a este sub-motivo invocado por el casacionista, resulta evidente que no se ajusta a las constancias

de autos por cuanto que el tribunal sentenciador en ningún momento ignoró el contenido del informe rendido por el Inspector de Transportes, sino que por el contrario, analizándolo lo valoró y concluyó que de tal documento no se desprende la existencia de impedimentos legales para conceder la licencia solicitada, sino que se evidenció la existencia de un servicio como el que pretende sea autorizado, a lo que debe de agregarse, como bien lo menciona el tribunal recurrido, que un informe de esta clase es ilustrativo y no imperativo. Resumiendo, es incuestionable que no se omitió la valoración de la indicada prueba documental ni se tergiversó o interpretó equivocadamente el contenido del mismo. Así las cosas, el sub-motivo alegado carece de sustentación, deviniendo improcedente. Finalmente, la petición con la que cierra el memorial contentivo del recurso que se resuelve, carece de precisión para los efectos de proveer positivamente, siendo otra deficiencia que afecta dicho recurso.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos citados y 25, 66, 67, 620, 621, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) 141 y 143, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en las consideraciones antes expresadas y leyes citadas, resuelve; DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Victorino Cantalisio Quiroa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dieciocho de

octubre de mil novecientos noventa y uno. Se condena en costas al recurrente y al pago de una multa de trescientos quetzales la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial debiendo, acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Vocal Primero; RENÉ ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero; BENJAMÍN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Quinto; ROMEO ALVARADO POLANCO,Magistrado Vocal Sexto; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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