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02011986 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02011986 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

02/01/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Julio Rolando Ramírez Pérez, en concepto de acusador particular, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha veintiuno de mayo del año pasado, en el proceso seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de El Quiché, contra Alba Argentina Méndez Gómez, por el delito de apropiación y retención indebidas.

DOCTRINA: El error de derecho cometido en la apreciación de una prueba que no incida en el resultado del fallo, es ineficaz para fundamentar el recurso de casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Julio Rolando Ramírez Pérez, en concepto de acusador particular, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha veintiuno de mayo del año pasado, en el proceso seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de El Quiché, contra Alba Argentina Méndez Gómez, por el delito de apropiación y retención indebidas. Según constancias del proceso, la acusada es de treinta y nueve años de edad, soltera, oficios del hogar, guatemalteca, originaria del municipio de San Pedro Jocopilas y vecina del municipio de Santa Cruz del Quiché.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada, confirmó la absolutoria dictada por el

Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de El Quiché. Para el efecto consideró que "pese a posibilidad de que la sindicada Alba Argentina Méndez Gómez, sea culpable en mayor o menor grado, de los hechos justiciables; como señalamiento necesario base de la discusión de culpabilidad y responsabilidad del impugnado, de las actuaciones no se desprende prueba plena como la ley requiere para poder dictar un fallo de carácter condenatorio, por lo que la sentencia impugnada debe confirmarse". Al hacer "el recuento y valoración de los elementos procesales pertinentes", no dio valor probatorio a las actuaciones y documentación aportadas; estimó que para que se pueda dar la figura delictiva del delito de Apropiación y Retención Indebidas, se requiere que una persona en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negare haberlos recibido, se necesita que la cosa no haya sido tomada sino entregada voluntariamente por su propietaria o poseedor y recibida por el culpable y dispusiera de ella como si fuese su propietario, es decir que los elementos de dicho delito son: 1) Que el culpable haya recibido la cosa; 2) Que la apropiación o distracción de la cosa sea en perjuicio de otro; 3) Que la cosa llegue a posesión del agente de modo legal; 4) Que el perjuicio sea

patrimonial; y 5) Que haya voluntad de apropiarse o distraer la cosa (dolo) con ánimo de lucro". Terminó la parte considerativa diciendo que "la sentencia absolutoria que se dicta a favor de la procesada Alba Argentina Méndez Gómez, está ajustada a derecho y constancias procesales, en virtud de que no quedó probado plenamente en autos que la misma haya recibido el negocio La Curacao en administración, comisión o por cualquier otra causa que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, por lo que ante la falta de los elementos que dan figura al delito de Apropiación y Retención Indebidas, a esta Cámara no le resta sino confirmar dicha sentencia apelada, pues a la vez la procesada carece de antecedentes penales y no revela índice de peligrosidad social".

RECURSO DE CASACIÓN: El acusador particular, Julio Rolando Ramírez Pérez, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, invocando dos casos de procedencia: A) "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho"; y B) "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen o no se sancionen como delitos, siéndolo y sin que circunstancias legales posteriores impidan penarlos". En cuanto al error de derecho en la apreciación de las pruebas, dijo que los documentos que menciona la sentencia en los numerales uno, dos, cuatro y siete, han sido extendidos por funcionarios públicos y sí llenan los requisitos para ser tenidos como auténticos y su contenido se relaciona con los

hechos en discusión, producen fe y debió dárseles valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 657 del Código Procesal Penal; que en idéntica situación están los documentos que se mencionan en los numerales tres, cinco y seis, que son certificaciones extendidas por el contador de la empresa, debiendo hacerse su valoración conforme el artículo 658 del mismo Código; que los jueces pueden rechazar medios de prueba inconducentes; pero expresando los motivos o razones en que el juzgador se basa y, sobre todo, debe demostrarse que tienden notoriamente a demorar o entorpecer las acciones sobre las que versare el proceso, según lo dispone el artículo 636 del Código Procesal Penal. Identificó los documentos erróneamente apreciados, en la forma siguiente: 1) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia departamental de El Quiché, de conformidad con los artículos 95, 97 y 100 de la Ley delOrganismo Judicial, por funcionario público en ejercicio de su cargo y que contiene copia textual del auto emitido por el Tribunal, en el que se le declara heredero de Pedro Julio Ramírez Castillo, así como su hermano Otto René Ramírez Méndez, lo que tiene relación con los hechos que son objeto del proceso, porque prueba su legitimación y en perjuicio de quien se ha apropiado la acusada de dinero, efectos y demás muebles y a quienes deberá indemnizar, reparar o pagar las responsabilidades civiles; 2) Certificación extendida por el auxiliar de contabilidad de la Administración de Rentas Internas departamental de El Quiché

con fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y tres, cuyo contenido tiene relación con los hechos en discusión, porque se hace constar que Pedro Julio Ramírez Castillo ha sido propietario de una tienda denominada "Agencia La Curacao" en Santa Cruz del Quiché, con registro número ciento catorce mil novecientos treinta y seis (114,936) y orden novecientos trece (913), así como otro extremo imputado a la acusada consistente en que a solicitud de ella se clausuró ese negocio el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; 3) Certificación extendida por el perito contador Javier Arturo Noriega, en la que hace constar que tuvo a la vista el libro de inventarios de la contabilidad de la tienda de repuestos y venta de radios, propiedad de la mortual de Pedro Julio Ramírez Castillo y es conducente porque contiene hechos señalados como imputables a la acusada, consistentes en que el capital líquido del establecimiento ascendía a setenta y dos mil trescientos sesenta y cinco quetzales con sesenta y cuatro centavos y que ese negocio era propiedad de Pedro Julio Ramírez Castillo; en relación con los tres documentos indicados, señala como infringidos los artículos 636, 638 y 657 del Código Procesal Penal; 4) Certificación extendida por el auxiliar de contabilidad de la Administración de Rentas Internas de El Quiché, de la tarjeta de kárdex número setenta mil setecientos siete, orden número doscientos treinta, extendida el treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres, que se refiere al negocio abierto por la acusada en el mismo lugar donde aparentemente clausuró el perteneciente a

Pedro Julio Ramírez Castillo y prueba la simulación que se imputa en el señalamiento de los hechos justiciables; en relación con este documento señala como infringidos los artículos 636, 638, 657 y 660 del Código Procesal Penal; 5) Certificación extendida por el perito contador Javier Arturo Noriega, que debió ser valorado y no calificado como inconducente, porque está íntimamente relacionado con la certificación extendida por el auxiliar de contabilidad, comentada como documento dos; en esta nueva certificación dice que según consta en avisos presentados a la Administración de Rentas Internas departamental, el negocio de tienda de Pedro Julio Ramírez Castillo fue suspendido el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos por la liquidación del negocio; este documento en cuanto a su forma, cumple los requisitos legales y está relacionado con los hechos investigados, porque a la acusada se ha imputado que a su solicitud se canceló ese negocio y simuló abrir uno de su propiedad; señaló como infringidos los artículos 636, 638, 658 y 660 del Código Procesal Penal; 6) Certificación extendida por el perito contador Javier Arturo Noriega Natareno, que corroboran el hecho que se imputa a Alba Argentina Méndez Gómez, de que el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos abrió el mismo negocio de venta de aparatos eléctricos, bajo el número fiscal doscientos treinta, debe dársele valor probatorio y no calificarla como inconducente; señaló como infringidos, en relación con este documento, los mismos artículos indicados en el punto anterior; 7) Informe rendido por el Administrador de Rentas Internas, que no es inconducente porque contiene datos

importantes consistentes en que la tienda de comercio "Agencia La Curacao" tuvo nueve mil doscientos noventa y dos quetzales con once centavos en concepto de ventas durante el lapso comprendido de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que la tienda era propiedad de Pedro Julio Ramírez Castillo, con tarjeta de kárdex número ciento catorce mil novecientos treinta y seis y orden novecientos trece, y la tarjeta a nombre de Alba Argentina Méndez Gómez, kárdex número de registro setenta mil setecientos siete, orden número doscientos treinta, que registra dieciséis mil ciento catorce quetzales con setenta y cinco centavos del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres; señaló como infringidos, en relación a estos documentos los artículos 636, 638 y 657 del Código Procesal Penal. Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y declaración mediante llamamiento especial de Javier Arturo Noriega Natareno, se argumenta que la Sala debió analizar esta prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, es decir, simplemente que no se le da valor probatorio, porque no tiene relación con los hechos atribuidos a la sindicada Alba Argentina Méndez Gómez, no es una valoración conforme a ese sistema; cita como infringidos los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal. Análogo razonamiento se hace en relación con la indagatoria hecha a la procesada Alba Argentina Méndez Gómez, citándose como infringido el artículo 638

del Código Procesal Penal. Agrega que la falta de razonamiento lógico y de la relación de cada uno de los medios de prueba, con los restantes, ha incidido en el fallo al decir la Sala que arriba a la conclusión de que, pese a la posibilidad de que la sindicada Alba Argentina Méndez Gómez sea culpable en mayor o menor grado de los hechos justiciables, de las actuaciones no se desprende prueba plena como la ley requiere para poder dictar un fallo de carácter condenatorio; que "esa afirmación negativa de la Sala, sin que procediera un razonamiento jurídico, conlleva a un error judicial, porque si se leen las actas en donde constan las declaraciones que se analizaron en último lugar, se ve que las reglas de la sana crítica no fueron aplicadas, porque en ninguna parte del fallo se explica ni se expresa la razón de lo afirmado por el Tribunal" y esto conlleva la violación de las reglas de la sana crítica. Con base en los razonamientos anteriores, el recurrente llega a las conclusiones siguientes: Si la prueba documental se analiza de conformidad con la ley y las declaraciones del contador Javier Arturo Noriega Natareno y de la procesada según las reglas de la sana crítica, considera evidente que han quedado probados los hechos siguientes: a) Que la procesada supo que Julio Rolando Ramírez Pérez y Otto René Ramírez Méndez fueron declarados herederos de Pedro Julio Ramírez Castillo; b) Que ha estadoadministrando el negocio antes y después de la muerte trágica de Ramírez Castillo; c) Que solicitó la

cancelación del establecimiento comercial de Ramírez Castillo y la suspensión de la tarjeta kárdex número novecientos trece; d) Que los bienes que comprende el inventario número dieciséis, practicado por el contador Javier Arturo Noriega Natareno, estaban en el negocio; e) Que ella abrió su negocio y lo ha manejado en el mismo local donde estuvo la Agencia Curacao, de Ramírez Castillo, con la misma clientela, deudores, proveedores, mobiliario, equipo, etcétera; y f) Que ella se apropió de todos los bienes, dinero, efectos y demás muebles, en perjuicio de los herederos legalmente declarados del causante Pedro Julio Ramírez Castillo. Refiriéndose al caso de procedencia que también se invoca, relativo a cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen o no se sancionen como delitos, siéndolo, señala como infringidos los artículos 10, 11, 13, 35 y 272 del Código Penal, diciendo que para que se integre la figura del delito de apropiación y retención indebidas, "deben darse los elementos siguientes: a) Apropiarse o distraer; b) En perjuicio de otro; c) Dinero, efectos o cualquier otro bien mueble; y d) Que hubiere recibido en depósito o administración o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos"; que al darse la situación de que Alba Argentina Méndez Gómez se ha hallado en posesión del negocio Agencia Curacao, propiedad de Pedro Julio Ramírez Castillo y que le fuera confiada por él para administrarla incluyendo

mercadería, dinero, muebles, cuentas, etcétera, y ahora se apropia de todo ello en perjuicio de los herederos legítimos, ha cometido el delito de apropiación y retención indebidas; que el delito se ha consumado, su participación es de autora y debe imponérsele la pena que corresponde. Como petición de fondo, el recurrente solicita que se case la sentencia recurrida y al fallar se decida sobre los siguientes aspectos: Que Alba Argentina Méndez Gómez es autora responsable del delito de apropiación y retención indebidas, que se le imponga la pena máxima que establece la ley, que se haga declaración sobre responsabilidades civiles, que se condene en costas y las demás declaraciones pertinentes por la naturaleza del fallo. Aceptado el recurso para su trámite, se señaló día para la vista, habiendo presentado las partes sus respectivos alegatos, solicitando la procesada que se declare improcedente el recurso de casación y se imponga una multa al recurrente por su evidente mala fe para litigar; a su vez el interponente reiteró la petición formulada cuando presentó el recurso.

CONSIDERANDO: I) El compareciente planteó el recurso de casación, en primer lugar, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental, señalando concretamente las certificaciones que identifica así: 1) Certificación extendida por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de El Quiché, con el Visto Bueno del juez, que contiene copia textual del auto de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y

tres, en el cual se declara herederos de Pedro Julio Ramírez Castillo al presentado y a su hermano Otto René Ramírez Méndez; dice que tiene relación con los hechos objeto del proceso, porque prueba su legitimación para acusar a Alba Argentina Méndez Gómez por la apropiación y retención indebidas de los bienes del causante; 2) Certificación extendida por el auxiliar de contabilidad de la Administración de Rentas Internas del departamento de El Quiché, que tiene relación con el proceso, porque en ella se hace constar que Pedro Julio Ramírez Castillo ha sido propietario de la tienda denominada "Agencia La Curacao", con registro número ciento catorce mil novecientos treinta y seis, orden novecientos trece, así como otro extremo imputado a la acusada, consistente en que a su solicitud se clausuró el negocio de Pedro Julio Ramírez Castillo, el día uno de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; 3) Certificación extendida por el perito contador Javier Arturo Noriega, registrado bajo número tres mil novecientos treinta y cinco, quien tiene a la vista el libro de inventarios, de la contabilidad de la tienda de repuestos y venta de radios propiedad de la mortual de Pedro Julio Ramírez Castillo, en la cual transcribe el inventario número dieciséis del activo, pasivo y capital líquido de la tienda indicada, en el que consta que el último ascendía a setenta y dos mil trescientos sesenta y cinco quetzales con sesenta y cuatro centavos, y que ese negocio pertenecía a Pedro Julio Ramírez Castillo; 4) Certificación extendida por el auxiliar de contabilidad de la Administración de Rentas

Internas del departamento de El Quiché, de la tarjeta de kárdex número setenta mil setecientos siete, orden número doscientos treinta, que se refiere al negocio que abrió la acusada en el mismo lugar donde aparentemente clausuró el perteneciente a Pedro Julio Ramírez Castillo; dice el presentado, que prueba la simulación que se imputa a la procesada en el señalamiento de los hechos justiciables; 5) Certificación extendida por el perito contador Javier Arturo Noriega, que en la sentencia se califica como inconducente, pero que está íntimamente relacionado con la certificación antes identificada en el número 2), extendida por el auxiliar de contabilidad de la Administración de Rentas Internas del departamento de El Quiché; que en esta nueva certificación se dice que según avisos presentados a la Administración de Rentas Internas departamental, el negocio de tienda de repuestos y venta de radios, propiedad de Pedro Julio Ramírez Castillo, fue suspendido con fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, por liquidación del negocio; agrega el recurrente que este documento está relacionado con los hechos investigados, porque se ha imputado a la acusada que se apropió del negocio propiedad de Pedro Julio Ramírez Castillo; 6) Certificación extendida por el perito contador Javier Arturo Noriega Natareno, que complementa las otras certificaciones extendidas por él y por el auxiliar de contabilidad de la Administración de Rentas Internas, y corrobora el hecho que se imputa a Alba Argentina Méndez Gómez, de que el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos abrió el mismo negocio de venta de aparatos eléctricos, bajo el número fiscal

doscientos treinta; y 7) el informe rendido por el Administrador de Rentas Internas el veintitrés de marzo demil novecientos ochenta y cuatro, que contiene dos datos muy importantes: que la tienda de comercio "Agencia la Curacao" tuvo nueve mil doscientos noventa y dos quetzales con once centavos en concepto de ventas en el lapso comprendido de enero al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y que es propiedad de Pedro Julio Ramírez Castillo, con tarjeta de kárdex número ciento catorce mil novecientos treinta y seis y orden novecientos trece; y la tarjeta a nombre de Alba Argentina Méndez Gómez, kárdex número de registro setenta mil setecientos siete, orden número doscientos treinta, registra ventas de dieciséis mil ciento catorce quetzales con setenta y cinco centavos del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres. Hace notar el presentado, que la Sala, como presupuesto de su valoración dice que no se da valor probatorio a la prueba documental enumerada, por ser inconducente sobre los hechos imputados a la procesada; considera que incurrió en error de derecho en la apreciación de esa prueba por las razones siguientes: "UNO: los documentos que menciona esa parte considerativa de la sentencia en los numerales 1), 2), 4) y 7) han sido extendidos por funcionario o empleado público en ejercicio de sus cargos; de tal manera que si los mismos llenan los requisitos para ser tenidos como auténticos y su contenido se relaciona con los hechos en

discusión, producen fe y debió dárseles el valor de plena prueba, de conformidad con lo que dispone el Arto. 657 del Código Procesal Penal. DOS: en idéntica situación están los documentos que se mencionan en dicho considerando en los numerales 3), 5) y 6), que son certificaciones extendidas por el contador de la empresa, señor Javier Arturo Noriega, con la diferencia que su valoración debe hacerse conforme el Arto. 658 del Código Procesal Penal. TRES: es cierto que la ley permite que los jueces puedan rechazar los medios de prueba inconducentes, pero esta determinación amerita expresar los motivos o razones en que el Juzgador se basa, sobre todo que debe demostrarse mediante razonamientos lógicos que esos medios tiendan notoriamente a demorar o entorpecer las acciones sobre las que versare el proceso, conforme a lo que dispone el Arto. 636 del Código Procesal Penal". Al referirse a cada uno de los documentos que considera erróneamente apreciados, indica cuáles son las leyes que estima infringidas. Esta Corte considera que se comete error de derecho en la apreciación de las pruebas, entre otros casos, cuando el Tribunal no concede a una prueba el valor que la ley le otorga. En la sentencia impugnada, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones no da valor probatorio a la prueba documental mencionada, diciendo simplemente que "No se le da valor probatorio por ser inconducente sobre los hechos imputados a la procesada Alba Argentina Méndez Gómez". Sin embargo, como lo indica el recurrente, los documentos

mencionados en los numerales 1), 2) y 4), son certificaciones extendidas por empleados públicos en ejercicio de sus atribuciones y con las debidas formalidades y el identificado con el número 7) está extendido por un funcionario público en ejercicio de su cargo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 657 del Código Procesal Penal, citado como infringido, producen fe y hacen plena prueba y así debió valorarlos la Sala. Asimismo, debieron ser tenidos como auténticos los documentos señalados con los números 3), 5) y 6), consistentes en certificaciones extendidas por el contador Javier Arturo Noriega Natareno, y al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, también debe dárseles el valor de plena prueba, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 658 del Código Procesal Penal. El recurrente denuncia como infringidos, además, los artículos 636 y 638 del mismo cuerpo legal; pero el primero de éstos, no puede considerarse infringido, porque no es una regla de valoración sino de admisibilidad de la prueba, como el propio recurrente lo analiza en el memorial presentado en esta Corte durante la tramitación del recurso (véase folio dos vuelto del memorial); en cuanto al artículo 638 del Código Procesal Penal, no es posible hacer ningún análisis comparativo, pues en el memorial de interposición del recurso no se indica cuáles son las reglas de la sana crítica que el Tribunal dejó de aplicar. En cuanto al artículo 660 del Código Procesal Penal, también debe considerarse infringido, pues indica el valor que debe darse a los libros y documentos de contabilidad, y a

eso se refieren las certificaciones extendidas por el contador Javier Arturo Noriega Natareno. A pesar de que el Tribunal de segundo grado incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, según ha quedado analizado, ello no es suficiente para casar la sentencia impugnada, pues el error no incide en el fallo, ya que los hechos que pudieran considerarse probados con los documentos mencionados, son insuficientes para fundamentar un fallo de condena, porque de ellos no se deduce que Alba Argentina Méndez Gómez haya recibido bienes en depósito, comisión, administración o por otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, que es el elemento constitutivo fundamental del delito de apropiación y retención indebidas por el que fue procesada.

  1. En relación con el error de derecho en la apreciación de la prueba contenida en la declaración testimonial y en la declaración mediante llamamiento especial del contador Javier Arturo Noriega Natareno, así como en cuanto a las declaraciones de Alba Argentina Méndez Gómez, tampoco es posible hacer un estudio comparativo, pues el recurrente no indica cuáles son las normas de la sana crítica que infringió la Sala al valorar esta prueba. Se limita a decir cuáles son los hechos que, a su juicio, prueban esas declaraciones, pero sin indicar los fundamentos de sana crítica que por su parte estima aplicables.
  2. La segunda parte del recurso, fundada en el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal que dice: "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen o no se sancionen como

delitos, siéndolo", citado en ese aspecto por el recurrente, es claro que la Sala no pudo incurrir en ese vicio, puesto que en la sentencia no declaró probado ningún hecho, lo que impide todo análisis comparativo y hace totalmente improcedente el recurso en cuanto a ese motivo.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 24, 741, 753 y 754 del Código Procesal Penal; 2o., 27, 32, 38, inciso 2o. y 87 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y los artículos 181, 182, 183, 193 y 244 del Código Procesal Penal; 157, 159, 163, 168, 177 y 178 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: a) Improcedente el recurso de casación interpuesto; y b) Impone al recurrente una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente en la Tesorería del Organismo Judicial y, en caso de insolvencia, se convertirá en detención corporal a razón de un día por cada quetzal. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

B. Navarro B.- C. Augusto Villalta P.- O. Najarro Ponce.- S.T. Aquino B.- M.A. Recinos.- Ante mí: J.L. Godínez

G.

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