02021976 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02021976 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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02/02/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Plutarco Erineo Sánchez Mateo.
DOCTRINA: No precede el recurso de casación, si el interponente no explica cómo y en qué forma el Tribunal de Segundo Grado infringió las reglas de la sana crítica aplicadas en la valoración de la prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de febrero de mil novecientos setenta y seis. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Plutarco Erineo Sánchez Mateo, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el catorce de octubre del año próximo pasado, en el proceso que se le instruyó en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de El Progreso, por el delito de homicidio culposo. El procesado es de treinta y ocho años de edad, soltero, guatemalteco, piloto automovilista, con residencia en el municipio de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez. Fueron acusadores el Ministerio Público y María Vidalia Pérez Carrera. La defensa estuvo a cargo del señor Oscar Alfredo Morales Romero. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia del departamento de El Progreso, y declaró a Plutarco Erineo Sánchez Mateo, autor responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole la pena de tres años de prisión, conmutables en
su totalidad a razón de veinticinco centavos de quetzal por día; fijó en cuatrocientos quetzales las responsabilidades civiles e hizo las demás declaraciones de rigor. Consideró el Tribunal de Segunda Instancia, que el presentado fue sometido a juicio, porque "el día veintinueve de mayo del año en curso -mil novecientos setenta y cinco-, como a las diecinueve horas con veinte minutos, piloteando el camión cisterna placas número C guión ciento ochenta y un mil ochocientos veintisiete, entre los kilómetros ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro de la ruta al Atlántico, en jurisdicción de Sanarate, por conducir a excesiva velocidad y no tomar las precauciones del caso, lanzó al pavimento a Pedro Pérez Amado, ocasionándole múltiples fracturas a consecuencia de las cuales falleció" y que existe prueba circunstancial, aunque no directa, para su condena. Estimó que la declaración del acusado que contiene la aceptación de ciertos hechos, no lo afectaría de no mediar la circunstancia de las lesiones sufridas por el ofendido y la del documento suscrito entre la señora Esperanza Velásquez Palacios y el señor Agustín Sánchez Morales, que contiene el compromiso de cubrir los gastos de los funerales del occiso y una pensión alimenticia, y el procesado, en su declaración indagatoria, manifestó que era hijo de Agustín Sánchez. Expuso la Sala que la culpabilidad del acusado la corrobora lo asentado en la diligencia de
reconocimiento judicial en el sentido de que "se constató que al costado sur del cadáver, existe un rodaje de aproximadamente veinticinco metros de longitud de un vehículo posiblemente cisterna, que se salió de la cinta asfáltica, siendo el que provocó la muerte al parecer, dado el estado en que se encontraba el occiso", así como las declaraciones de Valeriano Sosa Roldán y Jacoba López de Sazo.
RECURSO DE CASACIÓN: Plutarco Erineo Sánchez Mateo, fundó el recurso en el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo 475 del Código Procesal Penal "por haberse cometido error de derecho en la apreciación de la prueba". Citó como leyes infringidas, el artículo 638 del cuerpo legal citado, argumentando que el informe médico forense no determina su participación ni responsabilidad en el hecho, porque no existe ninguna relación de causalidad entre dicho informe y su actuación, pues es un medio de convicción que no señala en ningún momento quién ha sido el responsable de las circunstancias que establezca, por lo que debe descartarse como medio de prueba en su contra; que con respecto a la presunción que toma del documento suscrito entre la señora Esperanza Velásquez Palacios y el señor Agustín Sánchez Morales, el artículo 657 del Código indicado, en su segundo párrafo, indica en que forma afectan a terceros los documentos privados, por lo que la Sala infringió dicho artículo, pues el documento carece de autenticidad y no se demostró la relación existente entre el señor Agustín Sánchez Morales y Agustín Sánchez, personas distintas y ajenas al
proceso, por lo que su existencia no implica su responsabilidad, y se cometió error de derecho en la apreciación de dicho documento, porque dentro del proceso no se probó el parentesco entre él y el señor Agustín Sánchez Morales y no constituye indicio para arribar a una presunción. Manifestó el recurrente, que la Sala violó el artículo 679 del Código Procesal Penal en virtud de que "parte de bases presuncionales que no tienen ninguna relación de causalidad con la realidad", no siendo clara "la inferencia" del tribunal, puesto que al final del reconocimiento judicial, se hace constar que no se encontró ningún indicio del hecho investigado, a lo que se agrega el expertaje practicado por el señor Arturo Castellanos Arriaza, quien llegó a la conclusión de que el vehículo, no presentaba daño, huella o indicio en relación al suceso de la pesquisa,expertaje con el que se demuestra su inocencia y la evidente equivocación de la Sala, al indicar que el reconocimiento referido corrobora su culpabilidad. Argumentó el interesado que la Sala infringió los artículos 653 y 654 del Código Procesal Penal, porque tomó como prueba la declaración imprecisa y parcial del testigo Valeriano Sosa Roldán, sobrino político del fallecido, lo que señala su interés, y la declaración de la señora Jacoba López de Sazo, imprecisa y dudosa, por lo que no debió darles valor probatorio, ya que esa prueba resulta contradictoria e incongruente con los demás medios de convicción que aparecen en el proceso. También señaló como infringidos los artículos 55 y 641 del Código últimamente mencionado.
CONSIDERANDO: Al acusar error de derecho en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Segundo Grado en la sentencia recurrida, el presentado señaló como infringido, en relación con el informe médico forense, de la autopsia practicada en el cadáver de Pedro Pérez Amado, el artículo 638 del Código Procesal Penal, pero por la forma en que impugna el fallo, sin planteamiento de tesis relativa a las reglas de la sana crítica que a su criterio hubiesen sido infringidos, esta Corte no puede hacer el estudio comparativo que implica el recurso de casación. También señaló como violado el artículo 657, refiriéndose a un segundo párrafo en cuanto a la afectabilidad a tercero de los documentos, párrafo que no existe en el citado artículo, por lo que este otro error de técnica, en que incurrió el recurrente, impide el examen del vicio denunciado en el documento suscrito por los señores Agustín Sánchez Morales y Esperanza Velásquez Palacios. Al censurar la apreciación del tribunal sentenciador en lo que se refiere al reconocimiento judicial, también citó defectuosamente la ley que señaló como violada, ya que el artículo 679, sin contener norma valorativa de prueba, señala la facultad del juez de examinar directamente los objetos que puedan contribuir a la investigación de los hechos, cuando no requieran conocimientos especiales. En cuanto a que si la Sala infringió los artículos 653 y 654 del cuerpo legal citado, esta Corte tampoco puede hacer el estudio correspondiente, toda vez que el interesado, al referirse a la relación de la prueba de los testigos Valeriano
Sosa Roldán y Jacoba López de Sazo, con las restantes del proceso, como regla de la sana crítica, no explica la contradicción e incongruencia a que hace mención, omisión que esta Corte no puede suplir por la naturaleza técnica del recurso; además, no señaló concretamente el inciso del segundo de los artículos indicados que tuviera relación con los argumentos de impugnación, siendo que dicho artículo contiene varios incisos con diferentes supuestos. Por último, es de advertir que los artículos 55 y 641 del Código Procesal Penal, no contienen normas específicas sobre valoración de prueba que permitan el examen de fondo propio del recurso de casación. Por las razones expuestas el recurso interpuesto por el reo, resulta improcedente y así debe declararse.
LEYES: Las citadas y artículos 182, 193, 740, 753, 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 183 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Plutarco Erineo Sánchez Mateo, a quien le impone una multa de veinticinco quetzales que hará efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia, conmutará a razón de un quetzal diario.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.).-H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.- J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.