🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

02021977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
02021977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

02/02/1977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Interpuesto por el abogado Fernando José Quezada Toruño, como representante de "Miles Sociedad Anónima", contra el Ministerio de Finanzas Públicas.

DOCTRINA: Si se cita como infringida una disposición reglamentaria en los subcasos de casación de fondo a que se refiere el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, no procede hacer el estudio comparativo si el interponente omitió referirla expresa y directamente a la norma legal que le dio origen.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, dos de febrero de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Fernando José Quezada Toruño, como representante de "Miles, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y seis en el recurso de tal naturaleza seguido por la indicada compañía contra el Ministerio de finanzas Públicas, en el cual fue parte también el Ministerio Público.

ANTECEDENTES: En su oportunidad "Miles Overseas, Inc.-Guatemala (Laboratorios Miles de C.A.)" presentó declaración jurada de renta correspondiente al período de imposición comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno. Con fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y tres el inspector de impuestos, Cecilio Armando Mira Castro, formuló los ajustes que constan en el correspondiente

pliego, con indicación de que el determinar el saldo la indicada empresa debía pagar la cantidad de veintinueve mil setecientos cuarenta y cinco quetzales con once centavos (Q29,745.11). Previa audiencia al contribuyente y después de los trámites y análisis pertinentes, la Dirección General de Rentas Internas dictó la resolución número diecisiete mil setenta y nueve de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, mediante la cual se aprobó la liquidación practicada de la referida declaración jurada y se libró la orden de pago correspondiente por la cantidad de veintidós mil doscientos ochenta y ocho quetzales con diez centavos (Q22,288.10) en concepto de impuesto adicional a cargo de la referida empresa. Interpuesto y tramitado como corresponde el recurso de revocatoria contra la indicada resolución, fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número cero siete mil cuatrocientos uno (07401) de fecha once de junio de mil novecientos setenta y cinco. Con la advertencia de que la entidad "Miles Overseas, Inc.", cambió su denominación por la de "Miles, Sociedad Anónima", extremo que se anotó debidamente en el Registro Mercantil General de la República, según documentación acompañada, el Abogado Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, como apoderado general de dicha sociedad, interpuso recurso de lo contencioso-administrativo contra la referida resolución del Ministerio de Finanzas Públicas indicando después de hacer la relación de los hechos, que los motivos del

"recurso contencioso-administrativo se reducen, -en el presente casoa impugnar la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, atendiendo a que el método que para formular la liquidación del impuesto a pagar utilizado para el efecto por la Dirección General de Rentas Internas no se ajusta a lo preceptuado por la Ley". Transcribió el contenido del artículo 149 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Acuerdo Gubernativo del veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro) y de los artículos 2o., 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial e indicó en detalle la forma que a su juicio debía hacerse el cálculo del Impuesto sobre la Renta cuando una empresa, como su representada, tenía "tres fuentes de ingreso calificadas como: a) Actividad exonerada del pago del Impuesto sobre la Renta; de acuerdo con beneficios que le fueron otorgados en base a la Ley de Fomento Industrial; b) Actividad no exonerada del pago de dicho impuesto; y c) Otros ingresos", forma que utilizó su mandante al hacer su declaración jurada de renta correspondiente al período indicado; pero que la Dirección General de Rentas Internas utilizó un método diferente en la forma que explica e detalle en su demanda, para calcular el impuesto, con el resultado de que "Miles, Sociedad Anónima" tiene un saldo de veintidós mil doscientos ochenta y ocho quetzales con diez centavos (Q22,288.10), que debe pagar en concepto de impuesto adicional. Formuló otras apreciaciones

de carácter contable; adujo las razones de derecho que estimó pertinentes; agregó que, aunque se trataba de la discusión de un punto meramente de derecho, ofrecía las pruebas que puntualiza y pidió que, al dictarse sentencia, se declarase: "a) Con lugar el presente recurso-contencioso-administrativo; b) Que, en consecuencia, se revoca la resolución número siete mil cuatrocientos uno (7401), proferida el once de junio de mil novecientos setenta y cinco por el Ministerio de Finanzas Públicas dentro del expediente identificado con el número un mil doscientos cuarenta-M-tres (1,240-M-3), consistente en un recurso de revocatoria interpuesto por "Miles Overseas, Inc.", contra la resolución número diecisiete mil setenta y nueve (17,079), dictada el veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cuatro por la Dirección General de Rentas Internas, al liquidar su declaración jurada correspondiente al período impositivo correspondiente al año natural de mil novecientos setenta y uno; c) Que, en consecuencia, las resoluciones proferidas por el Ministerio de Finanzas Públicas el once de junio de mil novecientos setenta y cinco y que se identifica con el número siete mil cuatrocientos uno (7,401) y la proferida el veintitrés de agosto de mil novecientos setenta ycuatro por la Dirección General de Rentas Internas, y que se identifica con el número diecisiete mil setenta y nueve (17,079), quedan sin ningún efecto; d) Que el cobro de veintidós mil doscientos ochenta y ocho

quetzales con diez centavos (Q22,288.10) formulados por la Dirección General de Rentas Internas a "Miles Overseas, Inc." (hoy denominada "Miles, S. A.), en concepto de ajuste a la cantidad por ella pagada en concepto de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período de imposición del año natural mil novecientos setenta y uno es improcedente; y e) Que, en consecuencia, la entidad hoy denominada "Miles,

S. A.", no está obligada a pagar la suma de veintidós mil doscientos ochenta y ocho quetzales con diez centavos en concepto de ajuste formulado a su declaración jurada sobre el impuesto sobre la Renta correspondiente al período de imposición del año natural mil novecientos setenta y uno".

Tramitado en forma el recurso contencioso-administrativo, el Ministerio de Finanzas Públicas se opuso al mismo, ofreció como prueba el expediente administrativo y pidió que al dictarse sentencia se declarase el recurso sin lugar y se confirmara la resolución administrativa impugnada. De parte y en rebeldía del Ministerio Público se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.

PRUEBA: Únicamente se tuvo como prueba el expediente administrativo tanto por la parte recurrente como por el Ministerio de Finanzas Públicas. El Ministerio Público no rindió prueba.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada al principio el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar al recurso y, como consecuencia, confirmó la resolución número cero siete mil cuatrocientos

uno (07401) de fecha once de junio de mil novecientos setenta y cinco, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas. Consideró el Tribunal que "todo el problema se reduce a establecer la aplicación de un método correcto para determinar conforme con la disposición reglamentaria contenida en el artículo 149 cuál es el impuesto real y justo que corresponde pagar a "Miles, S.A." por el período impositivo señalado, lo que conlleva una serie de operaciones matemáticas que deben ajustarse al espíritu de dicha disposición reglamentaria...". "Es cierto que la Dirección de Estudios Financieros y el Ministerio Público fueron muy lacónicos en sus apreciaciones, sobre todo este último que sólo se concreta a decir que la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto por el artículo 149 sin mayores argumentos; pero interpretando esta disposición reglamentaria conforme su sentido natural y obvio, vemos que la resolución recurrida está correcta. No cabe duda que existe disparidad en el resultado de las operaciones hechas por la Dirección General de Rentas Internas por una parte, con las que practicó la entidad recurrente por la otra, pues ambas tratan de interpretar las disposiciones del artículo transcrito, sólo que al hacer las operaciones colocan en distinta forma las cantidades correspondientes a lo que son las fuentes exoneradas, no exoneradas y otros ingresos, para hacer las sumas y deducciones correspondientes"; que ambas están perfectamente de acuerdo en la renta imponible y en el impuesto neto, pero difieren en lo restante o sea en la forma de calcular el impuesto a pagar. La Empresa en su cuadro que elaboró, prorrateó el impuesto neto, sobre los valores que

reflejan las tres actividades que le corresponden, luego dedujeron el cincuenta por ciento del monto del impuesto neto, que le dio doscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y un quetzales con diez centavos, a esa cantidad le restó el impuesto correspondiente a la pérdida calculada en cincuenta y siete mil doscientos dieciocho quetzales con veintiún centavos y le sumó la cantidad de otros ingresos, por tres mil cuarenta y cuatro quetzales, determinando el impuesto en ciento ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis quetzales con ochenta y nueve centavos; en cambio las oficinas fiscales a la misma cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y dos quetzales con veinte centavos le restaron la correspondiente a la pérdida de cincuenta y siete mil doscientos dieciocho quetzales con veintiún centavos, dándoles el resultado de cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta y tres quetzales con noventa y nueve centavos, y a ésta le sumaron tres mil cuarenta y cuatro quetzales, determinando el impuesto a pagar en doscientos diecisiete mil doscientos setenta y seis quetzales; "que tanto las autoridades fiscales como la recurrente, sí le restaron a la actividad exonerada de un millón ciento cuarenta mil ochocientos cuarenta y siete quetzales con setenta y ocho centavos, la correspondiente a la no exonerada de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos tres quetzales con treinta y cinco centavos y al resultado de esta operación le sumaron lo

correspondiente a otros ingresos de siete mil ciento cincuenta quetzales con veinticinco centavos para determinar el impuesto neto de cuatrocientos treinta y un mil quinientos siete quetzales con noventa y nueve centavos", y que "si ambas coincidieron en aceptar esa deducción que en principio combate el recurrente, las autoridades físcales al restar en forma correlativa los cincuenta y siete mil doscientos dieciocho quetzales con veintiún centavos (Q57,218.21), correspondientes al impuesto de la actividad no exonerada, a la de cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y dos quetzales con veinte centavos (Q485,682.20) impuesto de la actividad exonerada, procedieron lógicamente en relación a la operación anterior, cantidad resultante a la que sumaron como se ha indicado antes el impuesto correspondiente a otros ingresos y el resultado final fue el de la cantidad de doscientos diecisiete mil doscientos setenta y seis quetzales (Q217,276.00), lo que se estima ajustado a la norma reglamentaria, y a los principios tributarios".

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación se interpuso por motivos de fondo, se adujo únicamente el subcaso de interpretación errónea de la ley y se citó como infringido el artículo 149 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la renta. Argumentó el recurrente: que "Miles, Sociedad Anónima" es una empresa industrial que tiene tres fuentes de ingreso calificados como: a) Actividad exonerada del pago del Impuesto sobre la Renta por gozarde los beneficios que le fueron otorgados con base en la Ley de Fomento Industrial, Decreto 1317 del

Congreso de la República; b) Actividad no exonerada del pago de dicho impuesto; y c) Otros ingresos; que en el ejercicio impositivo de mil novecientos setenta y uno, obtuvo ganancias en dos de sus actividades pero asimismo obtuvo una pérdida de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos tres quetzales veinticinco centavos, de la actividad no exonerada; que siendo una empresa con varias fuentes de ingreso, el Impuesto sobre la Renta debe calcularse conforme lo dispuesto por el artículo 149 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que su representada procedió, en primer término a calcular el impuesto en forma global es decir, tomando como base el conjunto de las tres fuentes de ingreso; después distribuyó el impuesto en forma proporcional entre cada una de las fuentes integrantes, conforme al tenor literal de la norma indicada y, por último, por haber una fuente parcialmente exonerada del Impuesto sobre la Renta, hizo la deducción de éste, según la proporción calculada. Que en cambio la Dirección General de Rentas Internas, hizo una interpretación arbitraria y antojadiza del artículo 149 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se apartó de su tenor literal y obtuvo un impuesto mayor del que legal y justamente le corresponde pagar a la empresa. Presentó un cuadro con relación a las rentas obtenidas por la empresa, con la observación de que la actividad no exonerada produjo una pérdida (de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos tres quetzales con veinticinco centavos) y que de conformidad con las tarifas contenidas en el artículo 66 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, el impuesto neto a pagar se calculó en cuatrocientos treinta y un mil quinientos siete quetzales con noventa y nueve centavos, agregando que "Hasta aquí existe plena coincidencia entre 'Miles, Sociedad Anónima' y la Dirección General de Rentas Internas sobre la correcta aplicación del artículo 149 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Formuló otro cuadro con relación al impuesto proporcional indicando "que la coincidencia entre los procedimientos, métodos y cálculos del contribuyente y las autoridades fiscales sigue manteniéndose en esta segunda etapa de la aplicación del artículo 149 del Reglamento". Que la empresa recurrente, de acuerdo con tal norma dedujo el cincuenta por ciento del impuesto neto correspondiente a la actividad exonerada, ya que tenía ese derecho en virtud de la clasificación industrial de que goza y de lo establecido en el numeral II del artículo 6 de la Ley de Fomento Industrial, Decreto 1317 del Congreso de la República, por lo que obtuvo como impuesto definitivo doscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y un mil quetzales con diez centavos; y que en cambio, La Dirección General de Rentas Internas, apartándose de la norma, antes de deducir el cincuenta por ciento de la actividad no exonerada, le restó arbitrariamente la pérdida impositiva arrojada por la actividad no exonerada, o sea cincuenta y siete mil doscientos dieciocho quetzales con once centavos y que "con este método

inaudito cambia circunstancialmente el importe del impuesto de la actividad no exonerada, pues lo reduce de cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y dos quetzales con veinte centavos (Q485,682.20) a la suma de cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta y tres quetzales, noventa y nueve centavos (Q428,463.99)"; y a esta cantidad le restó el cincuenta por ciento obtenido como impuesto neto definitivo la suma de doscientos catorce mil doscientos treinta y un quetzales con noventa y nueve centavos; que mediante el procedimiento utilizado por la Dirección General de Rentas Internas el Fisco se beneficia y la empresa contribuyente se perjudica y que ese método fue sostenido y confirmado por el Ministerio de Finanzas Públicas y, posteriormente, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que estimó correcta la interpretación que se ha hecho por parte de tales autoridades del artículo invocado como infringido, con lo que este Tribunal infringió abiertamente las normas contenidas en los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial. Verificada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: El recurrente denunció únicamente el subcaso de casación de fondo de interpretación errónea de la ley y citó como infringido el artículo 149 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido en acuerdo gubernativo de veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

Al examinar el planteamiento debe tenerse presente que esta Corte en reiterados fallos ha sostenido que, de

conformidad con el texto expreso del inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la casación por motivos de fondo a que el mismo se refiere sólo procede cuando la violación, la aplicación indebida o la interpretación errónea se aduce en relación a una o más leyes determinadas o a determinadas doctrinas legales, de acuerdo con la definición contenida en la fracción final de dicho artículo, y que es procedente hacer el estudio comparativo del caso cuando se cita como infringida una disposición reglamentaria, solo si el interponente la refiere en forma empresa y directa a la norma legal que desarrolla y que, como consecuencia, le dio origen, dada la naturaleza (secundum Laegem) de los reglamentos. En el caso que es objeto de examen el interponente indicó que el vicio denunciado se cometió infringiendo las normas de interpretación que contienen los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial, pero, como ya se dejó relacionado, únicamente señaló como erróneamente interpretado el artículo reglamentario que se mencionó, sin referirlo expresa y directamente a la disposición legal que le dio origen. En esa virtud, la cita de leyes es insuficiente y no permite a esta Cámara hacer el estudio comparativo correspondiente y, como consecuencia, el recurso no puede prosperar.

LEYES APLICABLES: Artículos 50 del Decreto-Ley 229, 50 del Decreto gubernativo 1881; Decreto 60 de la Junta de Gobierno; 88, 619, 620, 621, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 y

179 de la Ley del Organismo Judicial,POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial en el término de tres días y, en caso de insolvencia, conmutará con treinta días de prisión; lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo pena de diez quetzales de multa si no cumpliere.-Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso. (fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y siete.

Para resolver el recurso de aclaración interpuesto por el abogado Fernando José Quezada Toruño personero de "Miles, Sociedad Anónima", contra la sentencia de fecha dos de las corrientes proferida por esta Corte en el recurso de casación respectivo; solicita el interponente que se diga qué norma legal desarrolla el artículo 149 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta porque a su juicio no existe esa norma; y CONSIDERANDO: De conformidad con la ley el recurso de aclaración solamente es admisible cuando los términos de la

sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, empero, como tales circunstancias no concurren en la sentencia cuestionada resulta obvia su improcedencia.

LEYES APLICABLES: Artículos 88, 596, 597 Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157 y 159 Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA sin lugar el recurso de aclaración interpuesto; repóngase el papel suplido por el sellado de ley dentro del término de tres días bajo pena de cinco quetzales de multa.-Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso.

(fs.) Hurtado A.-Aycinena Salazar.-Recinos.-Linares Letona.-Juárez y Aragón.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...