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02021978 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02021978 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

02/02/1978 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Abogado Emilio Barrios Flores, como mandatario judicial de "Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala".

DOCTRINA: Cuando se invocan los submotivos que determina el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil Y se aducen hechos que el Tribunal no tuvo por probados, no puede hacerse el examen comparativo de rigor y el Recurso de Casación no puede prosperar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Se examina para resolver el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Emilio Barrios Flores como mandatario judicial de "Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala", contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el nueve de agosto de mil novecientos setenta y siete, en el recurso que dicha Asociación siguió contra el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES: Por resolución del Ministerio de Finanzas Públicas de fecha ocho de julio de mil novecientos setenta y cinco, recaída en solicitud formulada por el Contador René Antulio González "V.", encaminada a que se informara si la "Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala" "está contemplado en el Decreto 58-71, publicado en el Diario Oficial del 14 de junio de 1971", se mandó dicha gestión a la Dirección de Inspecciones Fiscales

para que estableciera si dicha Asociación llena los requisitos que establece el indicado Decreto del Congreso de la República. La Inspectora Fiscal señorita Montserrat Costa Fernández, a quien se encomendó el cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Finanzas Públicas, rindió dictamen el ocho de agosto siguiente indicando: que para otorgar las exoneraciones que establece el Decreto 58-71 del Congreso de la República es condición expresa que se trate de entidades no lucrativas y que tengan como objeto exclusivo contribuir a la creación de centros de educación, situación en que no se encuentra comprendida la Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala; que conforme el artículo 3o. de sus estatutos "La Asociación operará sin ánimo de lucro un centro hospitalario en el que puedan ejercer sus miembros sus respectivas especialidades", en cumplimiento del cual el Doctor Rodolfo Herrera Llerandi dio en arrendamiento por la suma de un quetzal al año, el hospital que lleva sus apellidos, a la Asociación, cuyas actividades se concretan a realizar investigaciones científicas, otorgar becas equivalentes al sueldo que devengan los médicos que ingresan como internos o residentes, y becas al personal paramédico para tecnificarlo, quedando obligados a prestar sus servicios en el hospital; que contribuye al sostenimiento de instituciones benéficas al igual que otras Asociaciones y Hospitales. "Que en algunos casos (son pocos y son pacientes de las instituciones benéficas a las que la Asociación ayuda) los servicios que presta el hospital son gratuitos,

con rebaja de tarifas y en abonos y corresponden al tipo "E" cuyo detalle se acompaña"; que el Hospital Herrera Llerandi no es un establecimiento de beneficencia, ya que las tarifas que cobra por pensiones son iguales o parecidas a las de otros hospitales vecinos y las medicinas suministradas a los pacientes tienen precios altos no comparables a los que expenden las farmacias de la ciudad, y los médicos asociados por sus intervenciones quirúrgicas o tratamientos cobran "precios" que no están al alcance de personas de medios económicos regulares y menos para personas de escasos recursos; que las becas otorgadas no son más que empleos con sueldo para practicantes al igual que lo hace el Gobierno en sus hospitales y cualquier hospital privado; opinó que la mencionada Asociación no está contemplada dentro de lo que prescribe el Decreto 58-71, y recomendó que como en la Dirección General de Rentas Internas está registrada la Asociación como no lucrativa, se hiciera un estudio para determinar la situación legal de tal registro y que en su caso se cambie por lucrativa. La Dirección de Estudios Financieros se pronunció: 1o. En el sentido de que la Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala no es susceptible de aplicación de lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto 58-71 del Congreso de la República, y 2o. que se turnara el expediente a la Dirección General de Rentas Internas para que se cancelara el registro que aparece de dicha Asociación como no lucrativa y se le inscribiera como lucrativa. El Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución de veinticuatro

de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, envió el expediente a la Dirección General de Rentas Internas, para los efectos indicados por la Dirección de Estudios Financieros en el punto dos de dicho dictamen, y la referida Dirección General, en resolución número dieciocho mil trescientos ochenta y uno de veintiuno de noviembre siguiente, mandó hacer saber a la Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala, que habiéndose establecido que las actividades que desarrolla la citada institución son de carácter lucrativo, la Dirección resolvió: dejar sin efecto el número de registro "NA-416" por el cual se le inscribió como Persona Jurídica no afecta y que ha quedado inscrita como Persona Jurídica de carácter lucrativo "con el número de registro (J) 118823-3" para los efectos del Decreto Ley 229 y su Reglamento. El doctor Rodolfo Herrera Llerandi, como director ejecutivo y representante legal de "Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala", en escrito recibido el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta ycinco, interpuso Recurso de Revocatoria contra la indicada resolución, alegando que la Asociación, cuya personalidad jurídica fue reconocida por Acuerdo Gubernativo del treinta de septiembre de mil novecientos setenta, no es lucrativa por lo que, de conformidad con la jerarquía de las leyes, es menester modificar dicho Acuerdo Gubernativo para cambiar tal calificación y nunca por una resolución dictada por la Dirección General, como es la providencia contra la cual interponía el recurso; que los beneficios económicos que

percibe la Asociación sirven para el cumplimiento de sus propios fines y que nunca se reparten o distribuyen entre sus asociados, que es lo que caracteriza una entidad lucrativa; y que conforme el artículo 50 de sus estatutos al disolverse la Asociación, el activo líquido que resulte será donado a una institución benéfica, por lo que tampoco en esa oportunidad habrá lucro para los asociados. Oídos oportunamente el Ministerio Público y la Dirección de Estudios Financieros, que se pronunciaron en el sentido de que debía declararse sin lugar el Recurso de Revocatoria, así lo resolvió el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número cero nueve mil novecientos cuarenta y ocho de fecha veintisiete de julio de mil novecientos setenta y seis. El abogado Emilio Barrios Flores, como mandatario judicial de "Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala", interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la indicada resolución ministerial, en escrito que fue recibido el doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis; expresó los hechos básicos de su demanda; argumentó sosteniendo la tesis antes expuesta, indicando que conforme el artículo 1o. de sus estatutos la Asociación es una entidad no lucrativa, de plazo indefinido, cuya finalidad fundamental en contribuir al desarrollo de la ciencia médica en sus diversas especialidades; que la providencia de la Dirección General de Rentas Internas confirmada por el Ministerio de Finanzas Públicas es ilógica y arbitraria, por cuanto la resolución de dicha Dirección de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos

setenta y cinco, modifica el artículo 1o. del Acuerdo Gubernativo del treinta de octubre de mil novecientos setenta que claramente dice al reconocer la personalidad jurídica de la Asociación, que es una entidad no lucrativa; que dicho Acuerdo es una ley vigente y que sus disposiciones no pueden modificarse por una resolución de la Dirección indicada; que el Ministerio de Finanzas Públicas sostiene la tesis de que su representada es lucrativa porque las tarifas que cobra son iguales a las de otros hospitales de igual categoría y que las medicinas que suministra tienen precios altos no comparables a los de las farmacias que operan en la ciudad, y que una empresa lucrativa es la que reparte utilidades entre sus socios o asociados, lo que no sucede con la Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala, cuya no lucratividad persiste después de su liquidación y disolución, pues el artículo 50 de sus estatutos prevé que al liquidarse y disolverse, el activo líquido que resulte deberá donarse a una Institución de Beneficencia. Expresó fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que al dictarse sentencia se revocara la referida resolución ministerial que identifica, por no estar ajustada a derecho y estar contra el tenor expreso del citado Acuerdo Gubernativo. El Ministerio de Finanzas Públicas contestó la demanda negativamente y pidió que oportunamente se declarase sin lugar el recurso y se confirmase la resolución administrativa impugnada. En rebeldía del Ministerio Público se tuvo

por contestada la demanda en sentido negativo.

PRUEBA: La Asociación recurrente rindió las siguientes pruebas: a) El expediente administrativo; b) El Acuerdo Gubernativo de fecha treinta de septiembre de mil novecientos setenta; y c) Examen de libros de contabilidad de la misma. El Ministerio de Finanzas Públicas: a) El expediente administrativo; y b) Las constancias procesales del recurso. El Ministerio Público no rindió prueba.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por la entidad "Médicos Especialistas de Guatemala (AMEDESGUA)" y confirmó la resolución número nueve mil novecientos cuarenta y ocho dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y seis. Consideró al efecto que aún cuando el Director Ejecutivo de dicha Asociación sostiene que ésta es de carácter no lucrativo por establecerlo así sus estatutos y el Acuerdo Gubernativo que le reconoció personalidad jurídica y que los beneficios económicos que percibe son para cumplir sus propios fines, porque nunca se reparte utilidades entre sus socios y al término de sus operaciones el activo líquido resultante debe donarse a una entidad de beneficencia; es de tomar en consideración que la citada entidad no puede estar comprendida en las disposiciones del Decreto 58-71 del Congreso de la República, objeto principal de la consulta que se hizo y que por lo mismo no debe considerarse como entidad no lucrativa, porque: a) La Asociación no ha cumplido con dedicarse como lo

prescribe dicho decreto, a contribuir a la creación o al desarrollo de centros de educación, en este caso se entiende en el ramo de la medicina, ni es una institución que realice investigaciones científicas o técnicas en beneficio de la colectividad, pues no se ha dedicado a esos fines, sino más bien a operar el centro hospitalario denominado "Herrera Llerandi" como medio para que sus socios puedan obtener ingresos por honorarios profesionales y servicios o tratamientos con "precios" que no están al alcance de personas de escasos recursos económicos, y si en pocos casos prestan servicios gratuitos o con tarifas rebajadas, es a pacientes de ciertas instituciones benéficas a las que la Asociación ayuda, hechos que se establecen con los datos y estados financieros que aparecen en el expediente; que las becas que se indica otorga la Asociación, no pueden traducirse más que como empleos con sueldo a practicantes de la medicina, como en otros hospitales de la República; b) Que en cuanto a lo alegado de que el hecho de que se vendan las medicinas a más alto costo que en otras farmacias y se cobren tarifas iguales a las de otros hospitales no pueden inducir a creer que la entidad sea lucrativa pues entre los socios no se reparten utilidades, es de tomar en consideración que según los balances que obran en el expediente, la Asociación obtuvo utilidades muyapreciables en los años mil novecientos setenta y dos, mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cuatro que pueden computarse como utilidades aplicadas al futuro patrimonio de los asociados,

puesto que nunca se han invertido en la creación o desarrollo de centros de educación o en instituciones que realicen investigaciones científicas o técnicas; que si bien el artículo 50 de los estatutos establece que al disolverse la Asociación el activo líquido será donado a una institución de carácter benéfico designada por la Junta General, para ello se necesita que la disolución conforme el artículo 48 sea acordada en Junta Extraordinaria y por el voto de las cuatro quintas partes del total de los miembros activos, lo que de no llevarse a cabo traería como consecuencia que dicho activo pasaría a ser propiedad de sus miembros, como se deduce de los dictámenes técnicos que obran en el expediente; y que según el artículo 3o. de los estatutos de la entidad, ésta operará sin ánimo de lucro un centro hospitalario en el que puedan ejercer sus miembros sus especialidades respectivas, de lo que se deduce que tanto los precios de las medicinas como los gastos de hospitalización no deberían cobrarse a mayores precios, puesto que esto constituye precisamente un lucro, sin que esto sea enervado por el examen de libros de contabilidad para establecer que no se ha realizado reparto de utilidades; y c) Que al hacer la consulta la propia Asociación no tenía plena seguridad de estar exonerada, debido a todas las actividades que estaba desarrollando al operar el Hospital "Herrera Llerandi".

RECURSO DE CASACIÓN: Se interpuso el recurso por motivos de fondo, aduciéndose los subcasos de violación de ley y de interpretación errónea de la ley. En cuanto al primer subcaso razonó y citó las disposiciones que estimó

infringidas, así: el artículo 145 de la Constitución de la República lo fue porque el Tribunal no tuvo en consideración que la autoridad recurrida, al ordenar que se cancelara la inscripción de la Asociación interponente como entidad exenta del pago del Impuesto sobre la Renta y se le inscribiera en el registro respectivo como entidad contribuyente, se extralimitó en sus funciones porque desatendió la validez y fuerza ejecutiva del Acuerdo Gubernativo de treinta de septiembre de mil novecientos setenta, ya que el Ministro de Finanzas Públicas no tenía autoridad suficiente para desatender la validez de la autoridad máxima del Organismo Legislativo, por lo que el Tribunal violó tal norma; que violó también el inciso 4o. del artículo 189 de la propia Constitución de la República, porque si es función del Presidente de la República dictar los acuerdos necesarios para la aplicación de las leyes, no puede una autoridad de inferior categoría interferir en esa función como ocurrió en el presente caso en que el Ministro de Finanzas Públicas dispuso lo contrario al contenido del mencionado Acuerdo Gubernativo. Que fue violado el artículo 1o. en sus incisos a), b), c) y d) del Decreto-Ley 229, porque esta norma establece cuales son los ingresos o utilidades sobre que recae el Impuesto sobre la Renta y que la Asociación recurrente que es una entidad no lucrativa, no puede estar comprendida en ninguna de las situaciones contempladas en ese artículo en sus cuatro literales citados. Que se violó el artículo 2o., inciso b) del mismo Decreto-Ley 229 porque, a pesar de que el referido Acuerdo Gubernativo reconoció a la "Asociación de

Médicos Especialistas de Guatemala" como entidad no lucrativa y que no reparte utilidades entre sus miembros, como lo tiene por probado el Tribunal sentenciador, confirmó la resolución ministerial mediante la cual se manda cancelar el registro como no contribuyente y se le registre como contribuyente, ya que si las autoridades fiscales consideraron que es una entidad lucrativa, no tenían autoridad para actuar por si mismas sin antes gestionar la derogatoria, modificación o invalidación del citado Acuerdo Gubernativo; y se violó el artículo 15 en su inciso 3o. del Código Civil, porque estando inscrita la Asociación en el Registro de Personas Jurídicas como Asociación sin finalidades lucrativas, al declararla lucrativa el Ministerio de Finanzas Públicas contra lo dispuesto en el repetido Acuerdo Gubernativo prácticamente está cancelando esta inscripción en el Registro Civil sin tener facultad para ello, pues el cambio de estatutos de la entidad recurrente sólo podría hacerse mediante la derogatoria, modificación o invalidación legal del citado acuerdo. En lo que respecta al subcaso de interpretación errónea de la ley el interponente citó como infringido el artículo 1o., del Decreto 58-71 del Congreso de la República, argumentando que el error en que incurrió el Tribunal en la interpretación de esta ley consiste en no haber tenido en cuenta que la misma no comprende sólo a las entidades constituidas con el fin exclusivo de contribuir a la creación o desarrollo de centros de educación, sino también las que tienen por objeto contribuir a la creación o desarrollo de instituciones que realicen investigaciones científicas o técnicas; que con los medios de convicción aportados, las diligencias

administrativas y sus estatutos aprobados, el Tribunal tuvo por establecido que la "Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala", se dedica a investigaciones científicas y técnicas, aunque según dice, en mínima parte, pero de todos modos tiene como finalidad no lucrativa la investigación científica en el ramo de la medicina y la preparación de estudiantes y médicos especializados en las distintas ramas de la medicina y la cirugía, por lo que no hizo una interpretación correcta de la ley en mención al declarar sin lugar el recurso Contencioso-Administrativo y confirmar la resolución ministerial que lo motivó. Verificada la vista procede resolver.

CONSIDERACIONES: Se interpuso el Recurso de Casación por motivos de fondo y se adujo violación de ley, estimándose como infringidos los artículos 145 y 189 inciso 4o. de la Constitución de la República, 1o., incisos a), b), c) y d) y 2o., inciso b) del Decreto-Ley 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta) y 15, inciso 3o. del Código Civil; e interpretación errónea del artículo 1o. del Decreto 58-71 del Congreso de la República, con base en las razones que quedaron consignadas. El interponente aseguró que el Tribunal tuvo por probado el hecho deque la Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala (AMEDESGUA) no reparte utilidades entre sus miembros y que también tuvo por establecido que dicha Asociación "se dedica a investigaciones científicas y técnicas, aunque según dice, en mínima parte..."

Al respecto debe indicarse que en la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no aparecen establecidos tales hechos. En cuanto a la primera afirmación, es cierto que en la parte considerativa expresó que "aún cuando en el expediente administrativo aparece que el director ejecutivo de la "Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala" doctor Rodolfo Herrera Llerandi sostiene que esta entidad es de carácter no lucrativa por establecerlo así sus propios estatutos y el Acuerdo Gubernativo de treinta de octubre de mil novecientos setenta que le reconoció personalidad jurídica y que los beneficios económicos que percibe son para cumplir con sus propios fines porque nunca se reparte utilidades entre sus socios..." y más adelante, que se rindió "prueba de examen de libros de contabilidad para establecer que no se ha repartido utilidades"; pero es el caso de advertir, por una parte, que el Tribunal no hizo declaración alguna en cuanto a lo afirmado al respecto por el director ejecutivo de la Asociación, y por la otra, que por los submotivos invocados a esta Cámara no le es dable analizar la diligencia del examen de libros de contabilidad, ya que en el Recurso de Casación no se invocó alguno de los subcasos relativos a la apreciación de la prueba. A lo anterior debe agregarse que en la sentencia se dio por establecido; a) Que la Asociación no ha cumplido con contribuir a la creación o al desarrollo de centros de educación, en este caso en el ramo de la medicina; b) Que no es una institución que realice investigaciones científicas o técnicas que

vayan en beneficio de la colectividad; c) Que obtuvo utilidades muy apreciables en los años mil novecientos setenta y dos, mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cuatro; y d) Que estas utilidades nunca se han invertido en la creación o desarrollo de centros de educación o en instituciones que realicen investigaciones científicas o técnicas, hechos que el Tribunal tuvo por establecidos y dentro de los cuales no aparecen los señalados por el recurrente, razones por las cuales y por haberse aducido subcasos de procedencia comprendidos en el artículo 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara está en la imposibilidad de hacer el estudio comparativo del caso y, como consecuencia, el recurso no puede prosperar.

LEYES APLICABLES: La citada y artículos 86, 88, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163 y 179 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito; condena al interponente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que, en caso de insolvencia conmutará con treinta días de prisión; y lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley,

dentro del mismo término, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso. (fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-Luis René Sandoval.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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