02021993 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02021993 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
02/02/1993 - CIVIL DOCTRINA: Debe desestimarse el Recurso de Casación cuando se invocan los submotivos de violación de ley, aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas y la tesis que lo fundamenta se refiere a motivos de forma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de febrero de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Dorion Lara y Compañía Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y dos.
ANTECEDENTES
I. Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, el seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, la entidad "Dorion Lara y Compañía Limitada", promovió el juicio ordinario de nulidad y de daños y perjuicios, identificado bajo el número ochocientos veintisiete-ochenta y siete (827-87), en contra de las sociedades: "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima" e "Impulsadora Centroamericana de Kenaf, Limitada", con el propósito de obtener la nulidad de la primera notificación, emplazamiento y requerimiento, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, y todas las subsecuentes resoluciones, notificaciones y actos del proceso de ejecución en juicio ejecutivo seguido en el Juzgado Quinto
de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, identificado con el número ochocientos cincuenta y dos-ochenta y cinco, a cargo del Oficial y Notificador Segundo en virtud de que, según la demandante no fue notificada la Sociedad "Dorion Lara y Compañía Limitada", del emplazamiento ni de las demás actuaciones. Uno de los argumentos de la demandante es que hasta el año de mil novecientos ochenta y cinco estaban las sedes sociales de "Dorion Lara y Compañía Limitada" y de "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima", en el mismo lugar, o sea, en la primera avenida número siete-doce, zona uno, de esta ciudad, y que a partir del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, la entidad "Dorion Lara y Compañía Limitada" cambió su sede social a la doce calle número uno-veinticinco de la zona diez, de esta ciudad, octavo nivel, oficina ochocientos cuatro, edificio Géminis Diez, y que aprovechando dicho traslado la sociedad "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima", ejecutó a "Dorion Lara y Compañía Limitada" con fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, reclamando la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco quetzales con sesenta y nueve centavos utilizando como título acta notarial, haciendo constar el saldo deudor.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del Ramo Civil dictó la sentencia correspondiente declarando: "I. SIN LUGAR la demanda Ordinaria instada por la entidad "Dorion Lara y Compañía Limitada", a través de su representante legal Gerson Oscar Lara, único apellido, en contra de las entidades "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima" e "Impulsadora Centroamericana de Kenaf, Limitada". II. Se condena al pago de las costas a la entidad demandante..." lll. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El doce de febrero de mil novecientos noventa y dos la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia apelada con el argumento de que "nuestra legislación no admite en lo absoluto el ejercicio de la nulidad como "acción" contra el proceso fenecido o contra los actos o procedimientos parciales del que aún no ha llegado a su fin, toda vez que admitirlo atentaría contra el principio de "seguridad jurídica" que informa a los actos y resoluciones judiciales que integran el proceso..." y que... "...aparte de que la sociedad demandante no cita los fundamentos de derecho en que basa la nulidad que pretende, ésta, está supeditada a lo dispuesto en el título IV del Libro Sexto del Código Procesal Civil y Mercantil, que trata de la nulidad, la cual debe ejercitarse dentro del proceso respectivo, y si se tratare de nulidad de sentencia o autos impugnados por medio de la apelación o casación se puede lograr su invalidez conforme los principios
propios de estos recursos, pero como ya se dijo, de ningún modo puede aceptarse legalmente la nulidad de un juicio independientemente de aquél donde el vicio que se denuncia se cometió cuando ya los actos procesales se encuentran precluídos". DEL RECURSO DE CASACION El veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, la sociedad "Dorion Lara y Compañía Limitada", interpuso Recurso de Casación invocando como submotivos los de violación y de aplicación indebida de leyes y error de hecho en la apreciación de las pruebas, con los argumentos siguientes:
A. Violación de ley. Con respecto a este submotivo la recurrente dice que al aducir la Sala sentenciadora que "acceder a la demanda propuesta por "Dorion Lara y Compañía Limitada" es atentar contra el principio deseguridad jurídica que informa a los actos y resoluciones judiciales que integran el proceso", violó el Artículo 2o. de la Constitución Política de la República de Guatemala, según el cual es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, y el Artículo 203 que estipula que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, de manera que debe determinarse qué valor jurídico tiene preeminencia dentro de nuestro ordenamiento constitucional, si el valor justicia o si el valor seguridad y que ..."es notorio que el primero se antepone al segundo y no sólo por el orden en que están enumerados sino también por lo que a su vez determina el otro Artículo que ha sido invocado como violado que establece que "la justicia" se
impartirá de conformidad con la Constitución y las leyes; no dice que la seguridad será impartida o administrada de conformidad con la Constitución y las leyes; inclusive al designar al Tribunal más alto de la República, la Constitución lo designa como Corte Suprema de Justicia, no dice Corte Suprema de Seguridad; en consecuencia al apoyarse la Sala sentenciadora, en el principio de "seguridad jurídica", en perjuicio del valor justicia, viola en forma flagrante los artículos constitucionales que han sido referidos; y es que no puede ser de otra manera, porque cómo es posible que una persona individual o jurídica sea despojada de su patrimonio, sin tener el menor conocimiento de los actos que se realizan en su contra y que los Tribunales avalen tales tropelías, con base en que se puede atentar contra el principio de seguridad jurídica, y en este acto la seguridad va en favor del despojador, quedando la justicia relegada y olvidada". Arguye que también se violó el Artículo 12 constitucional y el Artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que nunca fue notificada de la ejecución promovida en su contra, o sea el juicio ejecutivo número ochocientos cincuenta y dos-ochenta y cinco (852-85) a cargo del Oficial y Notificador Segundo del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil y que... "la ejecutante se valió de la oportunidad de que sabia del traslado de las oficinas de la demandada y pidió que la notificación y emplazamiento se hiciera donde las había tenido con anterioridad, en esa forma "Dorion Lara y Compañía Limitada", nunca supo de la ejecución promovida en
su contra, violándose el principio del debido proceso y "Dorion Lara y Compañía Limitada", ha sido condenada y privada de su derecho de propiedad de la aportación en la sociedad "Impulsadora Centroamericana de Kenaf, Limitada", sin habérsele citado ni oído y mucho menos vencido en juicio".
B. En relación al submotivo de aplicación indebida de la ley, la casacionista señaló como infringido el párrafo segundo del Articulo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el Articulo 61 de la Ley del Organismo Judicial. En su tesis sobre tales violaciones, expone que la violación al Artículo 211 se dio porque en el fallo que se recurre, se afirma que nuestra legislación no admite en lo absoluto el ejercicio de la nulidad como acción contra un proceso fenecido o contra los actos o procedimientos del que aún no ha llegado a su fin, y sigue afirmando la Sala, que de admitirlo se atentaría contra el principio de "seguridad jurídica" que informa a los actos y resoluciones judiciales que integran el proceso; se aplicó indebidamente el párrafo segundo del Artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el juicio ejecutivo número ochocientos cincuenta y dos-ochenta y cinco (852-85), a cargo del notificador Segundo del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, NO LLEGÓ A NACER A LA VIDA JURÍDICA COMO PROCESO, PORQUE LA PARTE DEMANDADA EN EL MISMO NO FUE
NOTIFICADA; el proceso estaría fenecido si con citación de la parte demandada el ejecutivo se hubiera llevado a los últimos extremos, pero faltando las notificaciones no hay proceso, ni litigio, ni juicio, es un NO PROCESO. Desde que se inició el Juicio Ordinario de Nulidad, la parte contraria (PRODUCTOS DE KENAF, SOCIEDAD ANONIMA), interpuso la excepción previa de Caducidad, aduciendo que ya habían pasado los tres meses para promover el juicio ordinario de revisión posterior; en ese entonces la Sala que dictó el fallo que ahora se impugna, con verdadero criterio jurídico, resolvió sin lugar tal excepción de caducidad y argumentó que en el juicio iniciado por "Dorion Lara y Compañía Limitada" no se pretendía revisar un juicio fenecido, sino anular las actuaciones de un procedimiento en que la parte ejecutada o había sido notificada, inexplicablemente la Sala varió su punto de vista y ahora afirma, que la entidad que representó, pide se anule un proceso fenecido, cuando nuestro punto de vista es, que ese proceso NUNCA NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA. Con respecto al otro artículo señalado como infringido dice la casacionistas: "Otra norma que aplicó indebidamente la Sala sentenciadora, es el Artículo 61 de la Ley del Organismo Judicial, el cual a la letra dice: "Ningún Tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro Tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad", en todo caso la parte actora no pretende en este caso, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de
Guatemala, se avoque al conocimiento del proceso ejecutivo número ochocientos cincuenta y dos-ochenta y cinco, a cargo del Oficial y Notificador Segundo del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, sino que se declaren nulos los actos y procedimientos realizados en el mismo, a partir de la supuesta primera notificación y emplazamiento, precisamente porque la primera notificación del proceso nunca se hizo a la parte demandada; es diferente de conocer de un proceso que anular los actos realizados, por el primero se notifica a las partes, se resuelven las excepciones y se dicta sentencia, por lo segundo se deja sin efecto lo actuado por un vicio en la conformación de la litis, la cual en este proceso nunca llegó a "TRABARSE", porque la parte demandada no fue notificada y a sus espaldas se llevó todo un procedimiento que le afecta en sus intereses y en su patrimonio".
C. Con respecto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, la parte recurrente dice que: "la Sala que dictó la sentencia que se impugna por medio de este Recurso de Casación, no analizó ninguno de los medios de prueba aportados al proceso, porque omitió todo exámen y análisis y valoración de dichos medios de prueba que consisten en: DECLARACION DE PARTE: 1o. En la prueba de Declaración de Parte, se evidencian graves y profundas contradicciones vertidas por Julio César Rosales Alfaro, quien actúa como Gerente y Representante Legal de "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima", principalmente en los
siguientes hechos: En la audiencia de Declaración de Parte, celebrada el día diecisiete de mayo de milnovecientos ochenta y nueve, en la pregunta número siete del pliego de posiciones, el representante legal de "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima", la cual reza: "Diga si es cierto que la Sociedad que usted representa, tenía sus oficinas centrales juntamente con "Dorion Lara y Compañía Limitada". Contesta: "Si. "Dorion Lara y Compañía Limitada" se encontraba en el mismo lugar, es decir, en la primera avenida número siete-doce de la zona uno, de esta ciudad. Esto demuestra como principio que "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima", aprovechó en fraude de la ley, tal circunstancia para no tener ningún problema y notificar en una sede social distinta a "Dorion Lara y Compañía Limitada", con dicha respuesta, como repito se comprueba el conocimiento pleno y total de "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima", del traslado de la sede de "Dorion Lara y Compañía Limitada" para aprovecharse de dicha circunstancia y notificar en ese lugar con el fraude ya mencionado, además de que menciona en su memorial de demanda que esa dirección es la anotada en el Registro Mercantil, aclaración que por cierto evidencia su aprovechamiento antiético y de esa manera sorprender al Notificador Segundo del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala". Sigue argumentando la casacionista que en el pliego de preguntas adicionales números dos, seis, siete, ocho y nueve (las cuales transcribe), el Gerente General y Representante Legal
Julio César Rosales Alfaro, "es impreciso al admitir en la respuesta a la pregunta dos, que demandó a "Dorion Lara y Compañía Limitada", en tanto que en la respuesta a pregunta ocho, indica que su representada embargó la participación que "Dorion Lara y Compañía Limitada", tenía en "Impulsora Centroamericana de Kenaf, Limitada", lo cual no es verdad, de acuerdo al texto de la certificación del juicio cuya nulidad se pretende". Al comentar las respuestas a las preguntas uno y dos dice: "El Gerente General y Representante Legal de "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima", confiesa que su representada trasladó en el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, las oficinas centrales de su representada de la primera avenida siete-doce, de la zona uno de esta ciudad, hacia la séptima avenida número cinco-diez de la zona cuatro, Edificio Centro Financiero, Torre Dos, así como las de la "Impulsora Centroamericana de Kenaf, Limitada". Con ésto se prueba que siempre estuvo en conocimiento del traslado de la sede social de "Dorion Lara y Compañía Limitada" y asegurar así la "notificación" del emplazamiento a sí misma, ya que "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima", permanecía en su mismo lugar, por cuanto, ya no estaba la entidad "Dorion Lara y Compañía Limitada", en la primera avenida número siete-doce, de la zona uno de esta ciudad, el día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco".
Con respecto a la declaración de testigos dice que "fueron claros y contestes en indicar que la sede social de "Dorion Lara y Compañía Limitada" se encontraba, en el mes de abril y mayo, según tuvieron conocimiento los testigos y así lo indicaron, del año de mil novecientos ochenta y cinco, siendo la relación que tenían de el primero, de Abogado de demandante y demandado; el segundo, de representante legal de "Agropecuaria Santa Julia, Sociedad Anónima", entidad que arrienda el local ochocientos cuatro, del octavo nivel, del edificio Géminis Diez, de esta ciudad, doce calle número uno-veinticinco, de la zona diez, la tercera de Contadora de demandante y demandado y el cuarto testigo, de Contador de la Sociedad "Agropecuaria Santa Julia, Sociedad Anónima", que es la que arrienda el local ubicado en la doce calle número unoveinticinco, de la zona diez de esta ciudad, octavo nivel, oficina ochocientos cuatro, quienes de acuerdo con la sana crítica, fueron contestes, claros y precisos y fuera de toda tacha". En cuanto a la prueba documental, señala que con el documento consistente en fotocopia autenticada de la certificación de los asientos del libro número siete, folio cincuenta y siete, número un mil cuatrocientos treinta y uno, donde se encuentra inscrita su representada como "Dorion Lara y Compañía Limitada", que se abrevia "Dorion Lara y Cía. Ltda.", y cuyo nombre comercial es "Dorbin Ltda.", expedida por el Registro Mercantil, se
demostró que "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima" demandó en el juicio ochocientos cincuenta y dosochenta y cinco del Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil a una persona distinta, incluyendo el nombre comercial "Dorbin, Ltda.", lo cual resulta contrario a la disposición contenida en el Artículo 80 del Código de Comercio. Que con la certificación completa del expediente número nueve mil doscientos cincuenta, de la sociedad "Dorion Lara y Compañía Limitada", que se abrevia "Dorion Lara y Cía. Ltda.", extendida por el Registrador Mercantil, se demuestra que la razón social correcta es "Dorion Lara y Compañía Limitada" y que no es "Dorbin (nombre comercial) Lara y Compañía Limitada" denominación con la cual demandaron a su representada. Que con la fotocopia de la certificación del asiento del libro seis, folio ciento cincuenta y cuatro, número un mil trescientos ocho, donde se encuentra inscrita la sociedad "Impulsora Centroamericana de Kenaf, Limitada", extendida por el Registrador Mercantil", se demuestra que el nombre de la sociedad en la cual su representada tenía una aportación es el que aparece allí y no es el que figuró en el juicio cuya nulidad se promueve que se indicó era "Impulsadora (lo correcto es Impulsora) Centroamericana de Kenaf, Limitada". Que con la fotocopia de la certificación del expediente número trece mil novecientos sesenta y dos de la Sociedad "Impulsora Centroamericana de Kenaf, Limitada", "se demuestra que ese es el nombre correcto sobre la sociedad que su representada tiene una aportación y no
en "Impulsora Centroamericana de Kenaf, Limitada", donde embargó la Sociedad "Productos Kenaf, Sociedad Anónima", agrega que con la fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número ochenta y siete, que en la ciudad de Guatemala, autorizó el Notario Arturo Pérez Galiano, el treinta de abril de mil novecientos setenta y cinco, se demuestra la propiedad de su representada sobre la aportación que tiene en la sociedad "Impulsora Centroamericana de Kenaf, Limitada", y que con la fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura número cuatro autorizada el uno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco por el Notario Mario Roberto Monterrosa Mansilla, se demuestra la "modificación de la razón social que quedó como "Dorion (no Dorbin, nombre comercial, que no es apellido) Lara y Compañía Limitada"; que con la fotocopia extendida por la Oficina de Control de Personas Jurídicas de la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Impuesto sobre la Renta, de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, se demuestra que la sede social de su representada en el día seis de juniode mil novecientos ochenta y cinco se encontraba en un lugar distinto al cual se hizo la notificación por parte de "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima"; que con los recibos de las rentas pagadas por la sociedad "Dorion Lara y Compañía Limitada" del local número ochocientos cuatro, del Edificio Géminis Diez, ubicado en la doce calle número uno-veinticinco, zona diez, extendidos por la sociedad "Agropecuaria Santa Julia,
Sociedad Anónima" y los respectivos "voucher" de los cheques conque se pagaron las rentas por los meses de junio de mil novecientos ochenta y cinco, a mayo mil novecientos ochenta y siete, se demuestra el pago de la renta de la sede social de "Dorion Lara y Compañía Limitada" que es el mismo indicado en el documento donde se hizo saber a la oficina de Control de Personas Jurídicas y que a la vez es el mismo lugar expresado por los testigos; que con la certificación completa del expediente número ochocientos cincuenta y dos-ochenta y cinco, a cargo del Oficial y Notificador Segundo del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, del cual demanda la nulidad del emplazamiento y requerimiento y de los subsecuentes actos, diligencias y resoluciones, según el casacionista, se demuestra: lo. Que se demandó a una empresa, o sea a un mueble, no al titular del mismo o sea a su propietario. 2o. Que la entidad "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima", claramente dice en la demanda que "ignora la residencia" de la ejecutada ("Dorbin Lara y Compañía Limitada", siendo lo correcto "Dorion Lara y Compañía Limitada") y que... "pero puede ser notificada en la primera avenida número siete-doce de la zona uno, de esta ciudad, dirección anotada en el Registro Mercantil" y agrega: "En el presente caso, los documentos relacionados, fueron extendidos por Notario y por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, por lo tanto
producen fe y hacen plena prueba y EN NINGÚN MOMENTO FUERON REDARGÜIDOS DE NULIDAD O FALSEDAD, y al haber el Tribunal de Segunda Instancia, omitido el análisis, estudio y valoración de estos documentos, incidió inevitablemente en el resultado del mismo". En cuanto al reconocimiento judicial solicitado por "Productos de Kenaf, Sociedad Anónima" y que se llevó a cabo el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en la sede del Registro Mercantil General de la República, la recurrente indica que se probó: a. Que la sociedad inscrita, su razón social inicial fue "Dorion Bindliff y Compañía Limitada" y "Dorbin Compañía Limitada", es el nombre comercial, con lo que se evidencia que la entidad ejecutante se equivocó y confundió el nombre comercial en la razón social y demandó a "Dorbin Lara y Compañía Limitada", siendo lo correcto haber demandado a "Dorion Lara y Compañía Limitada", con lo que se perjudicó a una persona distinta a la demandada; b. Que se encuentra en la columna de modificaciones, la modificación de la razón social y que se cambió la denominación de la razón social a "Dorion Lara y Compañía Limitada", habiéndose demandado a "Dorbin Lara y Compañía Limitada"; c. Que el nombre de "Dorbin Ltda.", no aparece cancelado; d. Que en la columna de modificaciones se constató que se inscribió el cambio de dirección en forma provisional y definitiva, de la primera avenida número siete-doce de la zona uno, de esta ciudad, hacia la doce calle número uno veinticinco de la zona
diez, octavo nivel, oficina ochocientos cuatro (ahora Torre Sur). Sigue exponiendo la casacionista que la falta de análisis, estudio y valoración de todos los medios de prueba anteriormente expuestos en su conjunto incide en el resultado del proceso con lo que se demuestra la equivocación del juzgador.
ESTIMACION DEL TRIBUNAL
I. VIOLACIÓN DE LEY Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Al hacer el estudio correspondiente, esta Cámara llega a la conclusión que no es procedente casar la sentencia por los submotivos de violación y aplicación indebida de la ley invocados por la casacionista, porque la tesis sustentada para ambos submotivos de fondo no se enmarca dentro de lo que la ley y la jurisprudencia contempla para estos casos, pues los argumentos expuestos se refieren a que se ejecutó a una sociedad con un nombre distinto del que legalmente le corresponde y que la notificación de la demanda se hizo en un lugar distinto de donde tenía su sede social, deduciéndose de ello que el motivo que debió invocarse era de forma, conforme el Artículo 622 inciso 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil. A lo anterior cabe agregar que se cometió el error de señalar como infringidas normas de carácter procesal lo cual es incorrecto cuando se invocan motivos de fondo.
II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Tampoco puede ser acogido el recurso que se analiza por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas porque resulta evidente que la Sala sentenciadora confirmó la sentencia apelada, basándose
en aspectos de puro derecho y no por falta de prueba sobre los hechos que fundamentaron la demanda, razón por la que, aún en el caso de que la Sala no hubiera tomado en cuenta ninguno de los elementos de convicción señalados por la casacionista, tal omisión no tiene ninguna incidencia en la decisión del Tribunal sentenciador, ya que con los medios de prueba supuestamente no valorados se pretende demostrar que se demandó a una persona distinta de la que correspondía y que no fue debidamente notificada, circunstancias que como ya se expresó podrían justificar la procedencia del presente recurso por motivo de forma pero no de fondo (Artículo 622 numerales 2o. y 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil). Por las razones consideradas, el Recurso de Casación que se analiza debe desestimarse condenándose en costas a la interponente. Finalmente, es oportuno señalar que el recurrente denuncia que el vicio atacado ocurrió en un juicio distinto al ordinario que originó este recurso, por lo cual es imposible jurídicamente casar la sentencia impugnada. LEYES APLICABLESArtículos 619, 620, 621, 622, 624, 627, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el Recurso de Casación interpuesto por la sociedad "Dorion Lara y Compañía Limitada" a la que se condena en costas y al pago de una multa de
cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva donde corresponde dentro de cinco días de la fecha en que quede firme esta sentencia. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia.- René‚ Arturo Villegas Lara, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia.- Benjamin Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia.- Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.