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02021993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02021993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

02/02/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Licenciado Salvador Augusto Saravia Castillo, como Mandatario Judicial y Administrativo de CERVECERÍA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA: Cuando el Tribunal sentenciador analiza normas que sí se refieren al hecho controvertido en el Juicio y concluye en que sus hipótesis no se realizan en el mismo, es antitécnico acusar aplicación indebida de la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de febrero de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Salvador Augusto Saravia Castillo, como Mandatario Judicial y Administrativo de Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, que resolvió el recurso de la misma naturaleza número veinte guión noventa y uno interpuesto por la citada Sociedad, en contra de la resolución cinco mil catorce dictada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El compareciente actúa bajo su propia dirección, procuración y auxilio, y la de los Abogados Carlos Aníbal Ronquillo Marín y Horacio Guzmán Palacios, en forma indistinta o

conjunta.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, impuso a su trabajador Oswaldo Román Saquich Rodas, una medida disciplinaria suspendiéndolo en su trabajo por dos días sin goce de salario. Con ocasión de esa medida, Inspectores de Trabajo de la zona dos de Quetzaltenango, previnieron a la Sociedad para que enmendara su proceder según consta en la adjudicación número cero noventa y dos diagonal noventa.

Dicha prevención fue impugnada por la Sociedad, la que fue confirmada por resolución número mil sesenta que dictó la Subinspectoría General de trabajo de la zona dos de Quetzaltenango, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa. Contra esa resolución se interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, autoridad que lo declaró sin lugar y confirmó la resolución impugnada, considerando que al imponer la sanción disciplinaria no se observó lo establecido en los Artículos 60 inciso e) del Código de Trabajo, 71 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige en la Sociedad recurrente y el 21 de su Reglamento Interior de Trabajo. Contra esta resolución se interpuso recurso contenciosoadministrativo, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose la resolución impugnada.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró sin lugar el recurso por las consideraciones siguientes: "I. El Licenciado en Administración de Empresas Gustavo Estuardo Castillo Castillo, en su calidad de Gerente

General de Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, impugna la resolución cinco mil catorce (5,014) que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social emitió el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa, porque con dicha providencia se confirma la resolución un mil sesenta y uno (1,061) dictada por la Subinspectoría General de Trabajo de la zona dos, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa. Por medio de esa resolución se declaró sin lugar la petición de su representada, consistente en que se deje sin efecto las prevenciones contenidas en acta del tres de septiembre de mil novecientos noventa, relativas a que la empresa proceda a enmendar el procedimiento observado para la aplicación de la sanción disciplinaria impuesta al trabajador Oswaldo Román Saquich Rodas, ya que de conformidad con el Artículo 70 inciso e) del Código de Trabajo, la imposición de dicha sanción sólo podrá imponerse en los casos expresamente previstos en el respectivo Reglamento y que remitiéndose al mismo no existen en él casos previstos para la aplicación de la suspensión sin goce de salario. Contra este criterio y contra lo que se dice en la resolución recurrida en esa instancia de que la Empresa para imponer la sanción de suspensión del trabajador debió previamente amonestarlo por escrito, el representante de la entidad recurrente argumenta que las autoridades de Trabajo interpretan en forma errónea las normas contenidas en los Artículos 60 inciso e) del Código de Trabajo, 71 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo y 21 del Reglamento Interior de Trabajo

de la Empresa, pues en ninguno de dichos artículos se especifica que para imponer la disciplinaria suspensión de trabajo sin goce de salario se deba amonestar previamente por escrito al trabajador. El Artículo 21 del citado Reglamento solamente dice que: "La infracción de carácter grave que no amerite la terminación del contrato de trabajo a criterio del Gerente General, Gerente, Subgerente o Jefe de Personal, se sancionará con suspensión de trabajo sin goce de salario por tres días hábiles", y fue precisamente en base a dicho artículo y, naturalmente, debido a la magnitud de la falta cometida que incluso es causa para dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrono de acuerdo al Artículo 77 inciso a) del Código de Trabajo, que se tomó la decisión de imponer la suspensión de trabajo sin goce de salario por dos días hábiles en contra del trabajador y dirigente sindical Oswaldo Román Saquich Rodas.II. Para resolver el presente asumo, el Tribunal estimó necesario traer a cuenta el Artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala que dice: "No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penados por ley anterior a su perpetración". Esta garantía constitucional aplicada en el Código de Trabajo para sancionar las faltas laborales, se traduce en el inciso e) del Artículo 60 del Código de Trabajo en lo siguiente: "Tampoco podrá imponerse esta sanción (suspensión del trabajo sin goce de salario), sino en los casos expresamente previstos en el respectivo Reglamento; o sea

que CERVECERÍA NAClONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, para imponer una sanción disciplinaria a sus trabajadores debe percatarse que la falla que va a sancionar está contemplada en su Reglamento Interior de Trabajo. En el presente caso se sancionó al trabajador y dirigente sindical Oswaldo Román Saquich Rodas, por sindicársele de haber dicho al señor Jacobo Iván Vásquez, la siguiente frase: "Después de ser buen trabajador te echan a la calle con una patada en el C trasero". No cabe la menor duda que con dicha frase el trabajador, de haberla dicho, se condujo en una forma abiertamente inmoral durante sus labores; pero, revisando el texto del Reglamento Interior de Trabajo de la Empresa, se ve que en el mismo no se detallan realmente las faltas de trabajo, no se especifican cuáles se sancionarán con amonestación por escrito ni cuáles con suspensión de labores hasta por tres días hábiles sin goce de salario; por consiguiente, se estima que la Empresa de conformidad con su Reglamento no estaba facultada para sancionar al trabajador indicado con la suspensión de sus labores por dos días sin goce de salario; pues aun el Artículo 21 del Reglamento que la entidad recurrente aplicó, dice que se sancionará con suspensión de trabajo sin goce de salario por tres días hábiles, la infracción que NO amerite la terminación del contrato de trabajo y en el presente caso la misma recurrente dice que la infracción cometida por el trabajador ameritaba la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrono; o sea que, aun el caso de que el hecho

imputado al trabajador hubiere estado debidamente contemplado en el Reglamento Interior de Trabajo, para poderse hablar de una infracción, su sanción no sería de suspensión del trabajo sin goce de salario, ya que el Artículo 21 del citado Reglamento contempla esta sanción para las infracciones que NO AMERITEN LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO y el mismo representante de la entidad demandante está afirmando en su memorial de demanda, como se dijo anteriormente, que la falta cometida por el trabajador Oswaldo Román Saquich Rodas, AMERITABA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO. En tal virtud, no estando contemplado el hecho imputado al trabajador como falta que amerite la suspensión sin goce de salario; y por el contrario, sancionado el Inciso a) del Artículo 77 del Código de Trabajo la falta imputada al trabajador con terminación de la relación de trabajo, debe de concluirse que la sanción aplicada por la entidad recurrente no es la adecuada y, por consiguiente, debe mantenerse el fallo recurrido aunque por las razones aquí invocadas".

III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO El recurso de casación se interpuso alegando motivo de fondo; y como caso de procedencia denuncia que se incurrió en aplicación indebida de la ley, prevista en el Artículo 621 inciso lo. del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a los submotivos señala la aplicación indebida del Artículo 60 inciso e) del Código de Trabajo y el Artículo 21 del Reglamento Interior de Trabajo que rige en la Cervecería Nacional, Sociedad

Anónima. Según la recurrente el caso controvertido es si la sanción disciplinaria impuesta por Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, al trabajador Oswaldo Román Saquich Rodas, se aplicó conforme a la ley. Lo resuelto así a juicio de la recurrente, constituye aplicación indebida de la ley, explicada mediante la tesis siguiente: Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, manifiesta que estima que la medida disciplinaria impuesta al trabajador de suspensión de labores sin goce de salario, amparándose en el Artículo 21 del Reglamento Interior de Trabajo de la entidad, es congruente con el Artículo 60 inciso e) del Código de Trabajo; pero el Tribunal sentenciador resolvió en contra del contenido del precepto legal citado, expresando que en el indicado Reglamento Interior de Trabajo no se especifica qué faltas de trabajo serán amonestadas con suspensión de trabajo sin goce de salario; siendo claro el texto del Artículo 21 del Reglamento cuya aplicación indebida por parte de la Subinspectoría General de Trabajo de la Zona dos, con sede en Quetzaltenango, y por el propio Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el que preceptúa: "Artículo 21.- La continuidad en la comisión de faltas amonestadas por escrito o la infracción de carácter grave que no amerite la terminación del contrato de trabajo a criterio del Gerente General, Subgerente o Jefe de Personal, se sancionará con suspensión de trabajo sin goce de salario por tres días hábiles".

IV. CONSIDERACIONES La Sociedad recurrente manifiesta inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo en la sentencia recurrida, aduciendo que al proferirla se incurrió en aplicación indebida de la ley, específicamente al resolver en contra del contenido del Artículo 60 inciso e) del Código de Trabajo y del Artículo 21 de su Reglamento interno. Siendo que tanto la norma legal como la reglamentaria están íntimamente ligadas, debe hacerse el análisis comparativo en conjunto. El Artículo 60 inciso e) del Código de Trabajo establece que en el Reglamento Interior de Trabajo se deberán prever las disposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlos; y preceptúa que la suspensión de trabajo sin goce de salario por el tiempo que esta norma lo permite, sólo puede interponerse en los casos que contemple el Reglamento respectivo.

Por su parte, el Artículo 21 del Reglamento Interior de Trabajo de la Sociedad Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, dice: "Artículo 21. - La continuidad en la comisión de faltas amonestadas por escrito o la infracción de carácter grave que no amerite la terminación del contrato de trabajo a criterio del Gerente General, Gerente, Subgerente o Jefe de Personal, se sancionará con suspensión de trabajo sin goce de salario por tres días hábiles". De la lectura de estas normas se establece que fueron dictadas para regular hechos como el que se discutió ante la autoridad administrativa laboral y ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,aun cuando al resolver la pretensión de la Sociedad recurrente se haya considerado que no le son aplicables. A este respecto la doctrina científica y la doctrina legal que retiradamente ha establecido esta Corte,

coinciden en que se da la aplicación indebida cuando la ley invocada por el Tribunal sentenciador es ajena a la cuestión debatida en el juicio; que no se refiere a relaciones jurídicas subordinadas a su imperio. Cuando se hace actuar a la norma jurídica sobre un caso no previsto en ella, ocurre pues, la aplicación indebida. O como se dice en la sentencia de casación de esta Corte de fecha tres de julio de mil novecientos noventa: "...aplicación indebida de la ley significa una mala elección de la norma adecuada al caso, es decir, que se aplica la norma a una situación no regulada por ella (Gaceta de los Tribunales, segundo semestre de 1990, página 51). En el presente caso, las normas que se señalan como aplicadas indebidamente sí se refieren al hecho controvertido; y si el Tribunal de la sentencia recurrida consideró que las hipótesis en ellos contenidas no se realizan en el hecho, no obstante haberlos analizado, la Corte estima que el motivo de fondo invocado no es el pertinente para objetar lo resuelto en la sentencia. Por las razones consideradas se desestima el recurso de casación que se examina, condenando al recurrente al pago de las costas y a la multa que procede. CITA DE LEYES Artículos citados y 66, 67, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver

DESESTIMA el recurso de casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa se certificará lo conducente para los efectos del Artículo 414 del Código Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia.- René Arturo Villegas Lara, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. -Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia.- Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia.

Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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