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02031972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02031972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

02/03/1972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por: WILLIAM FRANK PENNEY FRANK como Representante de "THE TEXAS PETROLEUM COMPANY" contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DOCTRINAS: 1) El recurso de casación procede contra el auto que resuelve el recurso de reposición en los procesos contencioso-administrativos, siempre que sea definitivo. 2) El recurso de casación por violación de ley debe referirse a un error cometido en la resolución recurrida y no a infracciones en el procedimiento que pueden ser impugnados en su oportunidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de marzo de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por William Frank Penney Frank, como representante de la compañía "Texas Petroleum Company", contra el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el catorce de septiembre de mil novecientos setenta y uno, en el que se declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la mencionada compañía contra la resolución del cinco de julio del mismo año, que declaró con lugar el incidente de abandono promovido por el Ministerio Público, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Texas Petroleum Company", contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público número seis mil ochocientos sesenta y tres, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y nueve. Fueron partes en el recurso contencioso-administrativo, además

del recurrente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES: El día cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, el Inspector de Hacienda, Ofelio Antonio Terreaux Estradas, practicó una revisión en la contabilidad de la empresa "Texas Petroleum Company", con el objeto de constatar si en la misma se cumplía con la Ley de Papel Sellado y Timbres Fiscales y demás leyes de la materia. Se hizo constar en el acta levantada por el inspector nombrado, que la empresa había omitido en su declaración jurada de ventas o ingresos, correspondiente a los meses de febrero y marzo de mil novecientos sesenta y cinco, ingresos por valor de trescientos ochenta mil ochocientos treinta quetzales, con treinta y cinco centavos, por concepto de impuesto de consumo recaudado por dicha compañía durante aquellos meses, en cumplimiento del Decreto Ley 58, y que a tales ingresos corresponde un impuesto de timbre del uno por ciento, lo que da un valor de tres mil ochocientos ocho quetzales con treinta y un centavos.

La Inspección General de Hacienda dio audiencia a la empresa afectada, la que expresó que, por virtud de la ley estaba obligada a cobrar el impuesto de consumo por los productas de petróleo que vendía, servicio que presta al Estado en forma gratuita, pero sin que tal impuesto forme parte del precio de la venta de la mercadería, puesto que no lo paga el vendedor, sino el comprador, y que, por lo tanto, dicho impuesto no cae dentro de las prescripciones para el pago del impuesto de timbre. La inspección General de Hacienda dictó la

resolución número ciento tres, el seis de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, declarando que estaba comprobado que la empresa no había operado en los meses señalados, la cantidad recaudada como impuesto de consumo, en tanto que si estaba demostrado que en los meses subsiguientes si había cubierto el impuesto sobre el monto total de la factura, es decir, incluyendo el impuesto de consumo. En esa virtud, ordenó cursar las diligencias a la Dirección General de Rentas para el requerimiento del impuesto de timbre omitido a la empresa responsable. El quince de febrero siguiente se dirigió la empresa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidiendo que se requirieran los antecedentes y que ese Ministerio resolviera que la empresa no estaba obligada al pago que se le exigía. Vistos los antecedentes, el Ministerio, en resolución número tres mil ciento cuarenta y ocho, del seis de marzo del mismo año, expresó que, por haber quedado firma la resolución de la Inspección General de Hacienda, por no haberse interpuesto contra ella el recurso de ley, se declaraba improcedente la solicitud anterior y ordenó que pasaran las diligencias a la Dirección General de Rentas. El interesado objetó que la Inspección General de Hacienda tuviera facultades para dictar resoluciones administrativas y que lo único que le competía era informar al Ministerio de las infracciones e irregularidades que observara y que por ello no se había interpuesto recurso de revocatoria contra lo resuelto por la Inspección. Por lo expuesto, interpuso recurso de revocatoria contra lo resuelto por el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público. Tramitado el recurso con audiencia del Ministerio Público, quien pidió que se declarara sin lugar, se dictó la resolución número seis mil ochocientos sesenta y tres, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, en la que se declara sin lugar el recurso, basándose en que el impuesto de consumo, a que las diligencias se refieren, forma parte del precio de la venta, por lo que debe incluirse en el valor de la factura para el pago del impuesto del timbre fiscal. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: William Frank Penney Frank, con la representación antes dicha y con el auxilio del abogado Julio Asensio Wunderlich, se presentó al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, interponiendo recurso de esanaturaleza contra lo resuelto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló como lugar para recibir notificaciones la oficina de su abogado director, situada en la Trece Calle número dos guión sesenta y nueve de la Zona uno de esta ciudad. Después de hacer una relación del asunto, hizo un análisis del Decreto Ley 58 que creó el impuesto del consumo sobre los productos derivados del petróleo, para concluir que tal impuesto, por ser pagado por el consumidor, no forma parte del precio de la venta, y, por tanto, no le afecta la Ley del Papel Sellado y Timbres Fiscales y su Reglamento, que disponen que este último impuesto se pague sobre todo lo que forme parte del precio de la venta; y hace un análisis de lo que jurídicamente debe

entenderse por precio. Pedidos los antecedentes, se le dio trámite a la demanda referida, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, ordenándose que se le diera audiencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio Público, por el término de nueve días. El tres de noviembre de mil novecientos setenta se presentó el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, exponiendo que el recurrente había dejado de promover por más de los tres meses que señala la ley, por lo que, con base en los artículos 29 y 50 del Decreto Gubernativo 1881; 1, 2 y 13 del Decreto 512 y 149 y 154 del Decreto 1762 ambos del Congreso de la República, planteaba el abandono del recurso, pidiendo que, después de sus trámites legales, se declarara con lugar. La resolución en donde se le dio audiencia al recurrente le fue notificada por cédula fijada en el lugar señalado para el efecto, el dos de diciembre de mil novecientos setenta. Estando abierto a prueba el incidente de abandono, se presentó el recurrente y expuso: que desde el siete de septiembre de mil novecientos setenta, su abogado director había quedado separado del asunto, en virtud del nombramiento emitido por acuerdo a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que, como dicho acuerdo había sido publicado en el Diario Oficial, debió ser del conocimiento de los Magistrados y del Oficial Notificador; que, por lo expuesto, el bufete profesional del

citado abogado "no podía recibir notificaciones", y que, en tales circunstancias, no pudo evacuar la audiencia en el incidente de abandono. Pide que se le tenga por notificado de la resolución en que se manda a abrir a prueba el incidente y hace ver que el personero de la Nación no cumplió con el requisito de toda primera solicitud, de acuerdo con el artículo 61, inciso 4o. del Decreto Ley 107, de citar los fundamentos de derecho en que apoya su gestión. Solicita también que se enmiende el procedimiento a partir de la resolución en que se mandó a dar audiencia en el incidente de abandono y que, resolviendo derechamente, se ordene que previamente el Ministerio Público cumpla con el requisito antes mencionado. Tal enmienda se declaró sin lugar y se tuvo por notificado al recurrente de la resolución en que se mandó a abrir a prueba el incidente. Vencido el término de prueba, en que el Ministerio Público pidió que se tuvieran en su favor las constancias de autos, y el recurrente, el memorial presentado por el Ministerio Público pidiendo el abandono, el Tribunal dictó resolución el cinco de agosto de este año, y en ello considera que, por haber transcurrido el tiempo que señala la ley, debe declararse el abandono y que, en cuanto a lo argumentado por el recurrente de que no se le debió haber notificado en la oficina de su abogado director, era el recurrente quien de conformidad con la ley, estaba obligado a manifestar expresamente al tribunal el cambio de abogado director y nueva dirección para notificar: que la notificación está hecha de conformidad con la ley y que si el recurrente no hizo uso de la

audiencia para oponerse al abandono, esa fase procesal precluyó. En esa virtud, declara con lugar el incidente de abandono y firme la resolución contra la que se recurrió. Contra esta última resolución interpuso el presentado recurso de reposición que, tramitado en la forma legal, fue declarado sin lugar en auto de catorce de septiembre de mil novecientos setenta y uno, con base en los argumentos expuestos en la resolución anterior.

RECURSO DE CASACIÓN: William Frank Penney Frank, con la representación antes dicha, se presentó a esta Corte el siete de octubre del año anterior, manifestando que interponía recurso de casación contra el "auto definitivo de fecha cinco de julio del año en curso, en el que se declaró con lugar el incidente de abandono interpuesto por el Ministerio Público" y, asimismo, contra el auto de fecha catorce de septiembre de mil novecientos setenta y uno, en el que se declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto. El recurso se introdujo por motivos de fondo y de forma, señalando como casos de procedencia, los contenidos en los incisos 1o., primer sub-caso, del artículo 621 y el inciso 3o. del artículo 622, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, refiriéndose el primero a violación de ley y el segundo a quebrantamiento sustancial del procedimiento. Estimó como infringidos por el tribunal sentenciador los artículos 61 inciso 4o., 66 párrafo primero e inciso 1o., 67 inciso

4o., 71 y 74 del Código Procesal Civil y Mercantil; 21 del Decreto Gubernativo 1881, reformado por el artículo 3o. del Decreto Presidencial 211 y 50 del Decreto Gubernativo 1881. Basó su recurso en el artículo 255 de la Constitución de la República; en el Decreto número 60 de la Junta de Gobierno, en sus artículos 1o. y 2o. y en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, aunque considera que la cita de estas dos últimas leyes no es necesaria, por hallarse establecido constitucionalmente el recurso de casación para los asuntos contencioso-administrativos. Asimismo, en los artículos 619, 621, 624, 628, 630, 631 y 632 del Código Procesal Civil y Mercantil, en atención a lo que estatuye el artículo 50 del Decreto Gubernativo 1881. En cuanto a la casación por motivo de forma, o sea por quebrantamiento sustancial del procedimiento, expuso que, el siete de septiembre de mil novecientos setenta, su abogado director, Julio Asensio Wunderlich, quedó separado del asunto en virtud de haber sido nombrado Embajador de Guatemala en Washington, nombramiento que se publicó oportunamente en el Diario Oficial; que, no obstante lo anterior, la providencia del nueve de noviembre del mismo año, mediante la cual se dio trámite al incidente de abandono de la instancia promovido por el Ministerio Público, "se notificó el dos de diciembre del mismo año al Licenciado Asensio Wunderlich, en el lugar que para el efecto había señalado, con manifiesta infracción delartículo 74 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en forma clara y categórica estatuye que, cuando el

Notificador sepa por constarle personalmente o por informes que se le den que la persona que deba ser notificada se halla ausente de la República, se abstendrá de entregar o fijar la cédula de notificación, haciéndolo constar en autos para que el Tribunal disponga lo que deba hacerse"; que, en esta forma, se quebrantó substancialmente el procedimiento, porque se omitió notificar a la parte interesada la resolución en que se le concedía audiencia, omisión que influyó en la decisión del asunto, porque se coartó a la compañía que representa el derecho que le asistía para alegar y probar el legítimo impedimento que tuvo para gestionar en el recurso contencioso-administrativo, tal como lo determina el artículo 591 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de que, por haberse ausentado el abogado director y constarle al oficial notificador, no debió haberse hecho la notificación en la forma que se hizo, por tratarse de una notificación personal, sino que dicho oficial debió abstenerse de notificar. En lo que se refiere al recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente denuncia violación del artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881, reformado por el artículo 3o. del Decreto Presidencial 211, el que categóricamente estatuye que el abandono del recurso de lo contencioso-administrativo sólo puede declararse a instancia de parte legítima; que en el caso de examen se desatendió este precepto, porque no puede tenerse como parte legítima a quien promovió el abandono; que el artículo 61 del Código Procesal

Civil y Mercantil enumera los requisitos que debe contener la primera solicitud que se presente a los tribunales y que el representante del Ministerio Público omitió cumplir con la exigencia contenida en el inciso 4o. de dicho artículo, porque no indicó fundamentos de derecho en que apoyaba su solicitud, ni citó las leyes aplicables al caso; que, cuando el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo expresa que en la audiencia concedida al recurrente pudo haber redargüido el memorial presentado por el Ministerio Público y que si no lo hizo en esa oportunidad la fase procesal precluyó, tal razonamiento no tiene respaldo legal, porque el Tribunal estaba obligado a rechazar de plano una solicitud que no tuviera los requisitos de ley; además de que, como ya se manifestó, el recurrente no fue debidamente notificado de la providencia respectiva; que, en consecuencia, mientras el Ministerio Público no presentara su solicitud en forma legal, no podía tenérsele como constituido en el proceso como parte legítima, y, por esas razones, al dar trámite a una solicitud defectuosa que debió haber rechazado de plano, el tribunal sentenciador violó el artículo ya citado, lo que no es una simple falta procesal, sino una cuestión de fondo; que la infracción procesal se cometió al darle trámite a la solicitud, y se incurrió en violación de ley al resolver el asunto sin que estuviera bien acreditado el concepto de parte legítima en quien promovió el abandono. Ruega que, en su oportunidad, se casen "los autos recurridos" y que se deniegue la solicitud de abandono.

CONSIDERANDO: - ILa sociedad "Texas Petroleum Company" interpone el presente recurso de casación contra el auto "definitivo" de fecha cinco de julio del año próximo pasado, en el que se declaró con lugar el incidente de abandono interpuesto por el Ministerio Público. También lo interpone contra el auto de fecha catorce de septiembre del mismo año, en el que se declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la misma compañía contra el auto anterior. Como el recurso de casación solamente procede contra las sentencias o autos definitivos y no sería posible interponerlo contra dos resoluciones al mismo tiempo, para el debido análisis del recurso es preciso determinar concretamente cuál de las resoluciones mencionadas es la que admite el recurso de casación. Esta Cámara estima que el recurso de reposición, que para los autos en el recurso contencioso administrativo autoriza el artículo 42 del Decreto Gubernativo 1881, es un verdadero recurso ordinario, tanto porque tiende a reformar la resolución recurrida, que es el fin de todo recurso, como por el aspecto de normalidad con que se da dentro del ordenamiento procesal de lo contencioso-administrativo, es decir, sin limitación alguna, que caracteriza su calidad de ordinario. En consecuencia, su interposición es obligatoria para la procedencia del recurso de casación, toda vez que no puede considerarse como definitiva una resolución que todavía admite la interposición de un recurso ordinario cuya resolución viene a substituir a la primera, ya sea porque la confirme, la revoque o la modifique. Esta tesis no es aplicable a los recursos de

aclaración y ampliación que proceden contra las sentencias puesto que, como simples remedios que solamente tienden a aclarar o ampliar el fallo y no a reformarlo, forman parte de la misma sentencia contra la cual no cabe otro recurso que el de casación. En virtud de lo expuesto, el recurso de casación no procede contra el auto de fecha cinco de julio del año próximo pasado que declaró con lugar el incidente de abandono, por no ser definitivo; pero, habiéndose interpuesto también contra el auto de fecha catorce de septiembre del mismo año en que se declaró sin lugar el recurso de reposición, auto que, en virtud de lo considerado, substituye al primero, el defecto técnico queda subsanado y, por estar en tiempo el recurso, procede hacer el análisis de los motivos en que se funda. - IICon base en el inciso 3o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el presentado interpuso recurso de casación de forma, por quebrantamiento sustancial del procedimiento, por haberse omitido una notificación que debió hacerse personalmente conforme el artículo 67, en virtud de lo cual se le concedió audiencia en el incidente de abandono interpuesto por el Ministerio Público. Expresa el recurrente que el siete de septiembre de mil novecientos setenta su abogado director, Julio Asensio Wunderlich, fue nombrado Embajador de Guatemala en Washington y que tal nombramiento fue publicado oportunamente en el Diario Oficial; que, no obstante eso, la providencia a que ya se hizo relación, fue notificada al Licenciado Asensio

Wunderlich en el lugar que para el efecto había señalado, con infracción del artículo 74 del Código ProcesalCivil y Mercantil pues, constando la ausencia del abogado Asensio Wunderlich, el Oficial Notificador se debió haber abstenido de notificar, para lo que el tribunal dispusiera. Aunque la ley hace referencia a la omisión de una notificación y no al caso de una notificación que pueda adolecer los vicios de nulidad para los cuales existen recursos de otra naturaleza, en el caso de examen cabe hacer las siguientes apreciaciones: a) el artículo 74 del Código Procesal Civil y Mercantil que se cita como violado, expresa que, cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que le den en la casa de la persona que deba ser notificada, que ésta se halla ausente de la República o hubiere fallecido, se abstendrá de entregar o fijar la cédula y pondrá razón en autos, pero en el presente caso, la persona que en aquella oportunidad tenía que ser notificada era el propio recurrente y no su abogado director, Licenciado Julio Asensio Wunderlich; y además la notificación fue hecha en el lugar señalado por el recurrente; b) como muy bien lo expresa el tribunal a-quo, si el abogado director del recurrente estaba impedido de seguir siéndolo por haber sido designado para un cargo público, era el propio recurrente quien estaba obligado a manifestarlo al tribunal y señalar nuevo lugar para recibir notificaciones, conforme las normas establecidas en los artículos 62 y 79 del código citado; y c) la notificación fue hecha el dos de diciembre de mil novecientos setenta, y el

nombramiento del Licenciado Asensio Wunderlich como Embajador ante el Gobierno de los Estados Unidos, aparece en el periódico oficial del diecisiete del mismo mes, número dieciocho, del tomo ciento noventa de dicho órgano de publicidad oficial. De conformidad con lo anteriormente expuesto, no puede estimarse que se haya violado el artículo 74 del Código Procesal Civil y Mercantil y, consecuentemente, que se haya producido una infracción de procedimiento, por lo que el recurso debe desestimarse por este motivo. - IIIEl recurso de casación de fondo por violación de ley que interpone el recurrente con fundamento en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo hace consistir en que, según expresa, el tribunal a-quo violó el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881, reformado por el artículo 3o. del Decreto Presidencial 211, que estatuye que el abandono del recurso de lo contencioso-administrativo sólo puede declararse a instancia de parte legítima; que el Ministerio Público no era parte legítima, porque en el memorial en que solicita que se declare el abandono no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil para toda primera solicitud, específicamente por no indicar los fundamentos de derecho en que se apoyaba su gestión; que el Tribunal debió haber rechazado de plano aquella solicitud, y que, mientras el Ministerio Público no se presentara en la forma legal, no podía tenérsele como constituido en el proceso como parte legítima; que la infracción procesal se cometió al darle trámite a la

solicitud, pero que la violación de ley se efectuó al resolverse el asunto sin que estuviera bien acreditado el concepto de parte legítima de quien promovió el abandono. Estima esta Corte que, como lo expresa claramente la ley, el recurso de casación de fondo procede cuando en la sentencia o auto recurrido se ha cometido uno de los errores que la misma señala; es decir, el error llamado in judicando, o sea en el juicio lógico-jurídico realizado por el tribunal a-quo en el momento mismo de la decisión. El recurrente afirma que dicho tribunal violó el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881, Ley de lo Contencioso-Administrativo, porque el Ministerio Público no era parte legítima, en virtud de que su primera solicitud no contenía los requisitos legales, por lo que debió habérsele rechazado de plano. En otros términos, hace consistir la violación de ley en un acto procesal en el que estima que hubo infracción de procedimiento, como es el hecho de habérsele dado trámite a una solicitud que carecía de los requisitos legales para el efecto. Pero, el acto procesal en cuestión solamente podía ser impugnado por los medios legales correspondientes de los cuales no hizo uso el interesado, y, consecuentemente, la presunta invalidez no impugnada ni declarada no puede afectar la decisión de fondo como lo pretende el recurrente, razón por la cual debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, con fundamento en lo considerado y en lo que disponen

los artículos 88, 621, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 158, 159, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial y 50 del Decreto Gubernativo 1881, DESESTIMA el recurso de casación que se examina; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y de una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, y la que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple. Notifíquese, repóngase el papel empleado en la forma de ley, bajo apercibimiento de que, si no se hace dentro del término fijado, se le impondrá al recurrente una multa de cinco quetzales; y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-Alberto Herrarte.-Rodrigo Robles Ch.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintidós de marzo de mil novecientos setenta y dos.

VISTOS para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por "Texas Petroleum Company" contra la sentencia dictada por esta Cámara, y ---CONSIDERANDO:--- Los recursos de aclaración y

ampliación proceden cuando los fallos están concebidos en términos obscuros, ambiguos o contradictorios, o cuando se ha dejado de resolver sobre algún punto controvertido. El recurrente solicita la ampliación del fallo porque, según su criterio, éste no contiene el número de firmas de los Magistrados hábiles para conocer en elcaso subjúdice, pero tal argumento no es materia para ser resuelta en estos recursos. Por otra parte, el fallo en cuestión si tiene el número de firmas de los Magistrados hábiles para conocer, por haber sido llamado en primer término para integrar el Tribunal, en virtud de la excusa presentada por el Magistrado Vocal Segundo, Licenciado Humberto Vizcaíno Leal, el Magistrado Vocal Primero, Licenciado Eugenio Valentín López González, quien ocupó la Presidencia de esta Corte en virtud de ausencia de su titular, el Magistrado Presidente Licenciado Miguel Ortíz Passarelli, razón por la cual se llamó para integrar Tribunal al Magistrado Vocal Sexto, Licenciado Marco Augusto Recinos; pero, al hacerse cargo de nuevo de la Presidencia el Magistrado Presidente, Licenciado Miguel Ortíz Passarelli, el Tribunal quedó integrado de pleno derecho con exclusión del Magistrado Marco Augusto Recinos. En cuanto a los demás motivos por los cuales se interponen los recursos, su interposición también resulta improcedente, puesto que el fallo no está concebido en términos oscuros o contradictorios y se determina de manera concreta sobre cuál de los autos es admisible el recurso de casación, con lo que se suprime la ambigüedad de que el recurso pueda ser

interpuesto contra dos autos al mismo tiempo.--POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado y en lo dispuesto por los artículos 596, 597, 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 34, 134, 157, 158, 159 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: sin lugar los recursos de aclaración y de ampliación interpuestos. Notifíquese y repóngase el papel en la forma de ley. Ortíz Passarelli.-López G.- Herrarte.-Robles Ch.-Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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