02031974 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02031974 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
02/03/1974 - AMPARO Interpuesto por el licenciado José Roberto Serrano Alarcón por sí y como gestor de negocios de los accionistas del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, contra la Junta Monetaria y demás Instituciones.
DOCTRINA: No procede el amparo interpuesto por accionistas de una Sociedad Anónima, si la disposición que afectó a la entidad fue debidamente impugnada por sus representantes legales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. En virtud de recurso de apelación se ve la sentencia, del quince de febrero pasado, pronunciada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso de amparo promovido por el Licenciado José Roberto Serrano Alarcón, por sí y como gestor de negocios de los accionistas del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, contra la Junta Monetaria, el Superintendente de Bancos, el Banco de Guatemala, el Registrador Mercantil, el señor Carlos Claverie Neister como Presidente, Gerente General y representante legal por parte de la intervención del citado Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima y la Junta Directiva del Banco Inmobiliario, para lograr que, por violación de los preceptos constitucionales que citan, se conceda el amparo "haciendo las declaraciones pertinentes". ANTECEDENTES Los interponentes del recurso comparecieron, ante el indicado tribunal, expresando que tanto ellos como sus representados poseen acciones nominativas y al portador del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima; que por
resolución número. siete mil ciento ocho, del seis de abril de mil novecientos setenta y dos, la Junta Monetaria acordó: la destitución de la Junta Directiva de entonces, el nombramiento de nuevos directores y Presidente y Gerente General y la suspensión de los derechos derivados de las acciones; que las actuales autoridades del Banco tienen funciones administrativas y de dirección, pero no representan a la asamblea general ni a los accionistas individualmente considerados. Continuaron manifestando que, por publicación del dos de enero del corriente año en el diario oficial, se enteraron que por virtud de avalúo practicado por la Superintendencia de Bancos se declaró que las acciones habían perdido totalmente su valor y se procedió a solicitar, al Registro Mercantil, la inscripción de varias resoluciones; que ese procedimiento es con. fiscatorio "toda vez que el Decreto 772 del Congreso, establece en el segundo párrafo del inciso e) de su artículo primero, que en caso de que el avalúo establezca que las acciones han perdido todo su valor, sus tenedores perderán todos sus derechos sobre dichos títulos y estarán obligados a entregarlos a la Superintendencia de Bancos"; que la secuela de eventos narrada configura violaciones a la Constitución de, la República y quebranta el orden jurídico, citando como violados los artículos 44, 53, 58, 62, 69, 70, 71, 74 y 77 de la Constitución de la República, sobre cada uno de los cuales hacen los comentarios que estimaron convenientes. Pidieron la suspensión provisional de los actos y procedimientos reclamados y formularon peticiones de
trámite y de fondo, adjuntando al memorial respectivo la documentación que expresamente señalaron. El veintiuno de enero del corriente año interpusieron él recurso y, al admitirlo para su trámite, la Sala pidió los antecedentes respectivos o información circunstanciada a los funcionarios y entidades recurridas y resolvió negativamente lo relativo a la suspensión provisional. El Banco de Guatemala, por medio de su vicepresidente, hizo historia de la forma en que se llegó a resolver las situaciones referidas en el memorial de interposición, expresando que fueron dictadas por la Junta Monetaria con fundamento en las potestades que le confiere el Decreto 7-72 del Congreso de la República, cuyo artículo lo., párrafo primero, transcriben textualmente; después de señalar los motivos que obligaron a asistir financieramente al Banco, cuya situación era de extrema gravedad por deficiencias financieras y administrativas que lo colocaban en estado de insolvencia, refieren que el cuatro de abril de mil novecientos setenta y tres, la Junta Monetaria resolvió prorrogar por un año la suspensión de directores, miembros del Consejo de Administración y Gerente General y los nombramientos del Presidente y Gerente General y Directores, así como la suspensión de los derechos de los accionistas a que se refiere el punto 6o. de la resolución siete mil ciento ocho; que por haber actuado con apego a las disposiciones legales contenidas en el Decreto 7-72 del Congreso de la República, ninguno de los hechos relacionados entraña violación
constitucional alguna ni confiscación de acciones; que, por otra parte, la institución afectada hizo uso de los recursos legales respectivos y que si las acciones perdieron totalmente su valor, tal hecho no puede imputarse a autoridades que se limitaron a cumplir con las leyes bancarias vigentes, para mantener la estabilidad monetaria, bancaria y crediticia del país. Hicieron referencia especial a la forma generalizada en que se interpuso el recurso, sin planteamientos jurídicos concretos. El Presidente, Gerente General y Representante legal del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, señor Carlos Claverie Meister, rindió informe relatando los hechos ya descritos en el apartado anterior y otros accesorios sobre algunos, aspectos y manifestó que contra la resolución 8373 de la Superintendencia deBancos el Banco Inmobiliario interpuso recurso de revisión y, por haber sido desestimado, el Contencioso Administrativo, que fue rechazado por improcedente; que la inscripción de esas resoluciones en el Registro Mercantil fue ordenada, en la forma que refiere, por la misma Superintendencia de Bancos, fijándose diez días para ese efecto, contra cuya resolución interpuso recurso de apelación que, asimismo, fue rechazado y que, de consiguiente, hubo que presentar la documentación del caso al Registro Mercantil, previa publicación en el Diario Oficial que el mismo Registro ordenó. El Registrador Mercantil General de la República, informó que las operaciones registradas fueron hechas a solicitud del Presidente y Gerente General del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, de conformidad con la documentación que se le adjuntó y la publicación de los edictos respectivos.
A solicitud del Ministerio Público y de los recurrentes el asunto se abrió a prueba, durante cuya dilación se presentaron las que aparecen detalladas en los autos y se apersonó en el proceso el señor Augusto Contreras Godoy, como Presidente del Banco de Guatemala y de la Junta Monetaria, pidiendo que se tuviera como prueba los documentos que señaló y que se ratificara el memorial contentivo del recurso por las personas a cuyo favor se había interpuesto. El Ministerio Público, después del vencimiento del término de prueba, alegó señalando que las resoluciones de la Junta Monetaria fueron dictadas por virtud de informes de la Superintendencia de Bancos, con fundamento en el Decreto 7-72 del Congreso de la República; y que si esa actuación obedeció a la situación del Banco Inmobiliario, que ameritaba la intervención de las autoridades bancarias, no existía abuso de poder ni violación a preceptos constitucionales, porque la entidad bancaria responsable tuvo noticias de esos actos y estuvo representada debidamente, prueba de ello es que interpuso recurso de revisión. Que, con tales antecedentes, de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, el amparo es improcedente. En alegatos del doce de febrero pasado, los recurrentes insistieron en la procedencia del recurso expresando nuevas argumentaciones; y el Presidente de la Junta Directiva y Gerente General y Representante Legal del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, el Superintedente de Bancos y el Presidente del Banco de Guatemala
y de la Junta Monetaria, insistieron en la legalidad de lo actuado; el Superintendente hizo referencia a la vaguedad de la petición del memorial de interposición del recurso, señalando tal hecho como suficiente para declarar su improcedencia; y el Presidente y Gerente planteó otras situaciones negativas a la pretensión, como la de que el Banco Inmobiliario, como persona jurídica, es distinta a la de los socios, de que se trata de garantías sociales y no individuales por las regulaciones monetarias que afectan al Estado; que el interés social prevalece sobre el particular; que no pudo haber confiscación, porque se trata de un proceso de avalúo de acciones; que los accionistas no quisieron recapitalizar el Banco, no obstante el requerimiento del Banco de Guatemala, lo que aún podrían hacer; y que gozan de derecho preferente para la compra de las nuevas acciones que deberán emitirse. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, después de la narración de los hechos y circunstancias del proceso, entró a considerar la improcedencia del amparo, porque del examen de la documentación de autos se concluye que ni las personas ni las entidades recurridas violaron alguno de los preceptos constitucionales citados, pues tanto la Junta Monetaria como la Superintendencia de Bancos y el Banco de Guatemala, actuaron, conforme el Decreto 7-72 del Congreso de la República, en vista de la situación anómala por la que atravesaba el Banco Inmobiliario, Banco que fue notificado de la resolución que dejaba sin valor las acciones como consecuencia del avalúo practicado; que contra tal resolución se interpuso "el recurso legal pertinente" cumpliéndose así
con la garantía del debido proceso y que las autoridades recurridas no obraron con abuso de poder o con notoria ilegalidad "a lo que cabe agregar que los interponentes en su exposición, son manifiestamente vagos e imprecisos, al extremo que ni siquiera identificaron con precisión qué actos o resoluciones dictadas por las autoridades recurridas, no le sean aplicables a ellos, tanto es así que en su parte petitoria únicamente piden: ...y de conformidad con la ley del Organismo Judicial, las sentencias deberán contener decisiones expresas, positivas y precisas, congruentes con la demanda".
CONSIDERANDO: Al interponer el recurso, los interesados expresaron que por resolución número siete mil ciento ocho del seis de abril de mil novecientos setenta y dos, la Junta Monetaria acordó la destitución de la Junta Directiva del Banco Inmobiliario, el nombramiento de nuevos directores y de Presidente y Gerente General; que tales autoridades representan a las autoridades que intervinieron la institución y tienen por consiguiente, sólo funciones administrativas y de dirección del Banco, pero no representan a la asamblea General de accionistas ni a los accionistas individualmente considerados"; que por publicación, hecha en el Diario Oficial, se enteraron del avalúo practicado en las acciones del citado Banco y de que, por virtud del mismo, las acciones habían perdido totalmente su valor, habiéndose procedido a solicitar la inscripción de "varias resoluciones administrativas al Registro Mercantil; continuaron expresando: Interpretamos que este procedimiento entraña una notificación oficial a los accionistas del Banco que conduciría a la confiscación de
nuestras acciones, toda vez que el Decreto 7-72 del Congreso establece en el segundo párrafo del inciso e) de su artículo primero, que en caso de que el avalúo establezca que las acciones han perdido todo su valor, sus tenedores cederán todos sus derechos sobre dichos títulos estarán obligados a entregarlos a la Superintendencia de Bancos. Que lo anterior entraña violación a los artículos constitucionales que antesfueron citados y al formular su petición manifestaron: rogamos concedernos el amparo que en ley y justicia procede, haciendo las declaraciones pertinentes. Siguiendo el orden y la forma del planteamiento, esta Cámara estima que la resolución número siete mil ciento ocho, del seis de abril de mil novecientos setenta y dos, pronunciada por la Junta Monetaria, el procedimientos que determinó el avalúo, la declaración de pérdida total del valor de las acciones y la respectiva operación registral, obedecieron a un proceso de supervisión bancaria basado en el Decreto 7-72 del Congreso de la República emitido, precisamente, por la difícil situación financiera del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, por lo que con aquella medida no se configuró materia de amparo. En lo relativo a la publicación del Diario Oficial que los recurrentes estiman como notificación oficial, es indudable que el objeto de la misma fue el de hacer del conocimiento público las decisiones y procedimientos respectivos; pero de ello, no puede deducirse que se deba entender como notificación personal a los accionistas, de la perdida del valor de las acciones, pues ni el Decreto citado ni alguna otra ley, exigen tal tipo
de diligencia para casos como el de estudio. Cabe observar que la Junta Monetaria y las autoridades respectivas de la Banca Central, tomaron tales disposiciones contra el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima y que éste, por medio de su Directiva, es decir de los personeros legales de la entidad, impugnaron el avalúo que determinó la pérdida del valor de las acciones y usaron de los recursos legales para el efecto; es decir, el asunto se ventiló entre las autoridades centrales de la Banca y el Banco Inmobiliario Sociedad Anónima. De consiguiente, no era necesaria audiencia a los recurrentes pues el principio constitucional de la defensa quedó cumplido, indiscutiblemente, al notificar lo actuado al propio Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, por medio de los personeros del mismo que representan los intereses de los accionistas. En este sentido, cualquiera pretensión personal de los socios, devenida de las disposiciones de mérito, no puede ventilarse por recurso de amparo. En esa virtud es de advertir, con respecto a los recurrentes, que no existe caso concreto de amparo por resolver, pues la controversia, como ya se dijo, fue entre la Junta Monetaria y autoridades bancarias y el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima; que debe tenerse presente que el Decreto 7-72 citado, que autorizó el procedimiento de estudio, señaló, en favor de los socios, un derecho preferente para la adquisición de las nuevas acciones que habrán de salir al mercado oportunamente; que no ha habido confiscación alguna porque el hecho aritmético de la devaluación y el consecuencial de entrega de los títulos respectivos, no son
sino resultado de la política bancaria seguida para la recapitalización del citado Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima y para evitar la quiebra del mismo; que los accionistas tienen el derecho preferencial ya señalado; y que no se trata de una situación definitiva, pues, incluso, pueden, conforme futuras circunstancias, recuperar acciones y lograr su valorización, paralelamente a la recuperación económica de la entidad. Por todo lo expuesto la sentencia venida en grado debe confirmarse. LEYES APLICABLES Decreto citado; 14, 15, 30, 32, 38, 44, 51, 52 del Código de Comercio, lo., 2o., 14 inciso 7o., 31, 48, 51, 53, 54, 55, 58 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, 153, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y, en la forma que corresponde, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.