02031976 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 02031976 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
02/03/1976 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por el Licenciado Carlos Fernández Córdova, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial, respecto a las personas y partes que intervinieron en ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de marzo de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de amparo interpuesto por el Licenciado Carlos Fernández Córdova, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal y la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, bajo la dirección y auxilio del Abogado Roberto Fernández Garín.
ANTECEDENTES: El recurrente interpuso amparo, porque en la resolución dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal, con fecha ocho de octubre de mil novecientos setenta y cinco, al abrir la cuerda pública en el proceso que se le sigue por los delitos de lesiones culposas y contra la seguridad del tránsito, se le decretó auto de prisión provisional a la vez que, por estimarse que no había motivos suficientes para dictarlo contra la señora Sonia Carolina de Jesús Zamora Meyer de Arriaza, se ordenó su libertad, resolución que fue confirmada por la Sala, y que según el recurrente, le ha vedado su derecho de defensa, ya que según afirma, fue dictada con notoria ilegalidad y abuso de poder, señalando como infringidos los artículos 1, 43, 44, 45, 46,
49, 52, 62, 74, 77, 145, 147, 151, 172, 240 y 246 de la Constitución de la República y 2, 3, 11, 23, 24, 29, 35, 37, 61, 183, 209, 353, 627, 544, 718, 719 y 722 del Código Procesal Penal. Del indicado recurso se dio vista por el término de cuarenta y ocho horas al recurrente y al Ministerio Público, alegando el primero, que el agente de la Policía Nacional, que presenció el hecho, declaró que hizo la parada reglamentaria y que la acusadora que iba en la avenida, pasó en rojo un semáforo y corría a razón de cien kilómetros por hora, por lo cual él no es responsable de ningún delito, tanto más, que la señora y su acompañante, no estuvieron hospitalizados más de diez días, por lo que en todo caso el hecho sería constitutivo de falta y no de delito, de donde resulta ilógico y arbitrario el auto de prisión provisional que se le dictó por lesiones culposas, solicitando que esta Corte inspeccionara su vehículo a fin de establecer de que su lamentable estado no pudo haber sido producido por un automóvil que caminara a treinta kilómetros por hora; que la Sala Décima de Apelaciones al denegar de plano los recursos de aclaración y ampliación que interpuso, actuó en forma notoriamente ilegal y con abuso de poder, violando la Constitución de la República,
el Código Procesal Penal y la Ley del Organismo Judicial. El Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Criminal, alegó que la Constitución de la República, establece la improcedencia del amparo en los asuntos de orden judicial, respecto de las partes y las personas que intervienen en ello, y que hay reiterada jurisprudencia en el sentido de que el artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo es inaplicable, en observacia del principio, la prevalencia constitucional sobre cualquier ley; CONSIDERANDO: Se advierte que lo que el recurrente pretende mediante el presente recurso de amparo, es corregir las irregularidades, vicios o abuso de poder en que a su juicio incurrieron el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Penal y la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso a que se refiere este asunto; a este respecto se estaría aceptando el amparo como tercera instancia para resolver sobre la legalidad de las resoluciones judiciales; pero dicha pretensión es inadmisible, ya que el amparo está instituido como un recurso extraordinario en los casos específicamente señalados por la Constitución de la República, entre los cuales no está comprendido el planteado. La disposición constitucional aplicable al caso, es el artículo 81 que establece que es improcedente el amparo "en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieron en ellos", por lo que no es posible hacer aplicación de la excepción a que se refiere la fracción segunda del artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad invocado por el recurrente, porque de
acuerdo con el artículo 246 "los Tribunales de Justicia observarán siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional". Por lo expuesto, el recurso de amparo deviene notoriamente improcedente y así debe declararse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 22, 29, 30, 34, 35, 44 y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de Amparo, declara improcedente el recurso interpuesto por el Licenciado Carlos Fernández Córdova, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal y la Sala Décima de Apelaciones y por estimarlo notoriamente improcedente, condena al recurrente en las costas del mismo e impone al Abogado patrocinador, Licenciado Roberto Fernández Garín, una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de tercero día.
Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-Firmó con voto razonado: J. F. Juárez y Aragón.-Firmó con voto razonado: Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.
VOTO RAZONADO: Señores Magistrados: En la sentencia proferida por esta Cámara, con fecha tres del mes en curso, en el Recurso de Amparo
interpuesto por el Licenciado Carlos Fernández Córdova, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal y la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, firmamos con voto razonado, debido a que en la misma, se mantiene la tesis sostenida por otras Cortes Supremas, de que el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que permite el amparo en los asuntos del orden judicial, cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder, no debe de aplicarse no obstante su vigencia, por prevalencia de la Constitución de la República, de conformidad con el artículo 246 de la misma, tesis con la cual lamentablemente no estamos de acuerdo por las siguientes razones: 1.-La prevalencia constitucional del artículo 246 opera cuando una ley o tratado internacional disminuye, restringe o tergiversa una norma constitucional. Si la norma se opone al ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, es nula ipso jure de conformidad con el artículo 77 de la misma Constitución; si no regula el ejercicio de los derechos constitucionales, da lugar a que las partes planteen la inconstitucionalidad total o parcial de la ley, en cuyo caso los tribunales deberán pronunciarse al respecto y si se declara inconstitucional, el precepto legal es inaplicable al caso planteado, todo ello de acuerdo con el citado artículo
246. De manera que, en ambos casos, el del artículo 77 y el del 246, la nulidad no es ipso facto, sino ipso jure, es decir que se necesita una resolución judicial que así lo declare y en el caso de examen no existe
ninguna sentencia en ese sentido, por lo cual el artículo 61 de la Ley de Amparo, mantiene toda su fuerza y un tribunal no puede dejar de aplicarlo oficiosamente, con base en la primera parte del artículo 246 que es de orden general y omitiendo la observancia de la segunda parte que es la que en forma adjetiva, hace valedera la primera. 2.-Podría prosperar la prevalencia constitucional, si alguna de las partes la planteara, sólo en el casó de que el artículo 61 de la Ley de Amparo, se opusiera al artículo 81 de la Constitución, tal como lo ha venido estimando la Honorable Corte Suprema de Justicia, pero nosotros no encontramos ninguna oposición, por lo siguiente: a) Toda Constitución, tanto en su parte orgánica como en la dogmática, contiene normas principales y normas secundarias, que amplían, regulan o fijan excepciones a las primeras. En el caso concreto, la norma principal está contenida en el artículo 80 de nuestra Constitución, que crea el derecho al Amparo y la norma secundaria es el artículo 81 que limita ese derecho, declarándolo improcedente en los asuntos del orden judicial y en los otros casos que especifica, pero a la vez señala una excepción a la improcedencia, es decir, a la limitación del Amparo. El artículo 61 de la Ley de Amparo, señala otra excepción a la misma improcedencia, pero no está contradiciendo en nada a la norma principal del artículo 80, ni mucho menos a la secundaria del 81, sino que por el contrario, está confirmando la principal del 80, al hacer más amplio el Amparo, de acuerdo con la mente de los Constituyentes de que la interpretación del amparo fuera siempre
extensiva y de que era necesario "omitir una ley que desarrolle adecuadamente los principios en que se basa el amparo como garantía del debido proceso", razones éstas por las que estimamos que no es exacto el respetable criterio, de la Honorable Corte, de que no pueden haber más excepciones a la restricción del amparo, que la que establece la Constitución, cuando en realidad lo que no podrían existir serían más restricciones al amparo; b) Tampoco hay oposición en los artículos que la sentencia considera en pugna, porque ambos regulan situaciones diferentes. La improcedencia del amparo de que habla la Constitución, es de los asuntos del orden judicial "respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos". En cambio el artículo 61 del Decreto Constitucional No. 8, regula una situación completamente distinta al establecer que no podrá interponerse amparo en los asuntos del orden judicial y administrativo "que tuvieren establecidos en la ley procedimientos o recursos por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente", sin que en este caso tengan que ver las partes. 3.-Debe tenerse presente que el Poder Constituyente promulga normas Constitucionales y que el Poder Legislativo emite normas Legales. La Constituyente convocada en 1964, dictó la actual Constitución y los Decretos Constitucionales que la amplían y que contienen tanto la una como las otras normas constitucionales. El Organismo Legislativo, en ejercicio del Poder correspondiente, dicta las leyes ordinariasque no pueden disminuir, restringir ni tergiversar las normas constitucionales. De manera que el querer
aplicar el artículo 246 de la Constitución a las normas que regulan el Amparo, es improcedente, porque el indicado artículo se refiere a la prevalencia de la Constitución sobre cualquier ley, que desde luego se entiende de carácter ordinario, es decir emitida por el Congreso de la República, pero nunca de la prevalencia de normas constitucionales sobre otras de igual naturaleza, y tanto más que como ya indicamos, no hay ninguna oposición de las unas con respecto de las otras. 4.-Por último nos permitimos razonar que la tesis que ha venido sosteniendo la Corte de que un Decreto Constitucional no puede ampliar las disposiciones que trae la Constitución y que por tal motivo, la excepción a la restricción del amparo, de que éste sí precede aún en los asuntos del orden judicial, cuando se actuare con notoria ilegalidad o abuso de poder, no es aplicable aunque esté vigente, porque no lo dice la Constitución, no podemos aceptarla, no sólo por las razones que hemos expuesto, sino también porque no se aplica en forma general. En efecto, la misma Ley de Amparo, de Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que origina la tesis, dispone en su artículo 1976, que el recurso de exhibición personal puede interponerse por el agraviado o por cualquier otra persona y el 77, faculta para que sea iniciado de oficio, ampliando ambos el artículo 79 de la Constitución que limitadamente determina que únicamente puede hacerlo quien se encuentre ilegalmente preso o detenido. Si la doctrina de la Corte fuera cierta, no debería admitir las
exhibiciones personales interpuestas por otra persona que no sea el agraviado, porque la Constitución no lo manda y sin embargo se las admite, contradiciendo su propia tesis. A nuestro juicio, debió considerarse el abuso de poder denunciado y declararse de manera clara y terminante que no existe abuso de poder por parte del Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal y la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, porque ambos tribunales procedieron de acuerdo con sus propias facultades, ciñéndose estrictamente a las leyes penales y procesales, sin menoscabo del derecho de defensa que corresponde al recurrente. Protestamos a los Señores Magistrados nuestros respetos. Guatemala, 5 de marzo de 1976.