02031977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02031977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
02/03/1977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Interpuesto por el licenciado Ricardo Marroquín Mazariegos contra la Oficina del Servicio Civil.
DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación, cuando la tesis que se sustenta no coincide con el caso de procedencia invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, dos de marzo de mil novecientos setenta y siete.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Ricardo Marroquín Mazariegos, contra la sentencia dictada el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y seis, por el Tribunal de lo Contencioso-Adminsitrativo en el recurso originado por las diligencias seguidas por el recurrente ante la Oficina del Servicio Civil, para revisar su jubilación.
ANTECEDENTES: El veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cinco el abogado Ricardo Marroquín Mazariegos se presentó ante el Ministerio de Finanzas Públicas, solicitando se le devolviera la suma de tres mil ochocientos ochenta y ocho quetzales (Q3,888.00) que le fue descontada en concepto de jubilación durante los cuatro años que desempeñó el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en el tiempo comprendido del primero de agosto de mil novecientos setenta al treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro, en virtud de que gozando de jubilación antes del desempeño de ese cargo la ley le amparaba para que no se le
hicieran más descuentos por tal concepto. El veinticuatro de febrero del mismo año el Ministerio resolvió que se le devolviesen al solicitante únicamente los descuentos correspondientes al último año, o sea la cantidad de quinientos cuatro quetzales veintinueve centavos (Q504.29), porque según la ley lo demás había prescrito. Posteriormente el interesado desistió expresamente de recibir la cantidad mencionada en concepto de cobro indebido. El dos de junio de mil novecientos setenta y cinco el licenciado Marroquín Mazariegos solicitó al Director del Servicio Civil que, en aplicación del Decreto número 15-75 del Congreso de la República, y por tener más de veinticinco años de servicio en el Organismo Judicial como Juez de Primera Instancia en varios departamentos, como Magistrado de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de la Corte Suprema de Justicia, la ley autorizaba la revisión de la jubilación de cien quetzales mensuales (Q100.00) que le fue otorgada por el entonces Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en resolución de fecha dos de junio de mil novecientos sesenta y seis. El diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y habiéndose justificado los extremos de ley con la documentación acompañada por el interesado, la Oficina Nacional de Servicio Civil, Departamento de Clases Pasivas, resolvió negativamente la solicitud de revisión, arguyendo que conforme el artículo 8 del Decreto 2870 del Congreso de la República, para tener derecho a jubilación era indispensable haber
contribuido al Régimen de Clases Pasivas durante la totalidad del tiempo de servicios. Interpuesto el recurso de revocatoria, fue declarado sin lugar el trece de enero de mil novecientos setenta y seis en resolución CP76-004, por haberse establecido que entre el quince de marzo de mil novecientos sesenta y el quince de junio de mil novecientos sesenta y seis, desempeñó el cargo de Magistrado del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, período durante el cual no contribuyó al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas, por la razón de que no percibiendo sueldo, sino dietas, no se le hicieron los descuentos que ordena la ley. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: En su demanda el Lic. Marroquín Mazariegos argumentó que si bien es cierto que el artículo 8 del Decreto 2870 del Congreso de la República, dispone que solamente tienen derecho a la jubilación los trabajadores del Estado que hubieren contribuido al Régimen de Clases Pasivas, no lo es menos que tal disposición es de orden general; que el Decreto 15-75 del Congreso habla de Magistrados Propietarios, y que el presentado tuvo tal condición durante los seis años que se desempeñó como Magistrado Propietario del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, por lo cual con la resolución negativa en su contra, se violó el artículo 43 de la Constitución de la República que prohibe toda discriminación. Que el artículo 1o. del Decreto 15-75 del Congreso de la República, que reformó el inciso 1o. del artículo 3o.
del Decreto 2870 del propio Congreso, muy claramente expresa que los abogados que hubieren desempeñado el cargo de Magistrados Propietarios por más de dos períodos completos sucesivos, deberán ser jubilados si tienen más de setenta años de edad; que el presentado justificó en la forma expresada más de veinticinco años de tales servicios. Citó las leyes que estimó avalan su inconformidad y pidió que se tuviesen como pruebas en su favor los expedientes de jubilación por el que se le otorgó pensión de cien quetzales al mes y el que inició para obtener la revisión del acuerdo respectivo.El licenciado Elías Herrera Ayala, como Director de la Oficina del Servicio Civil, se opuso a la demanda y entre otras razones afirmó: que los cuatro años que sirvió el licenciado Marroquín Mazariegos como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, entre el primero de agosto de mil novecientos setenta y el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro, no podían computarse porque el interesado ya gozaba de jubilación y que si se le hicieron descuentos por tal concepto eran indebidos, situación que reconoció el actor al solicitar que se le devolviesen. Que el artículo 14 de la Ley de Clases Pasivas no toma en cuenta para el cálculo de las pensiones las dietas que se devenguen; que como el Régimen está basado en un sistema de reparto simple, es indispensable que el agraciado haya contribuido a él durante todo el tiempo de servicio, tal como lo ha exigido siempre la ley; que el artículo 6o. del Decreto número 11-73 del Congreso de la
República, Ley de Salarios de la Administración Pública, dice que no forman parte del salario entre otras prestaciones, las dietas; que además cuando el licenciado Marroquín Mazariegos fue Magistrado de Conflictos de Jurisdicción no estuvo impedido para dedicarse al ejercicio de su profesión y, finalmente, que la ley exige que el porcentaje de la jubilación se haga con el promedio de los sueldos devengados durante los últimos cinco años, pero desafortunadamente para el solicitante por las razones expuestas, no puede tomarse en cuenta los cuatro años últimos que sirvió como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Terminó pidiendo que el recurso fuese declarado sin lugar.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia en la fecha que se hizo constar al principio; el Tribunal hizo suyos los conceptos alegados por la parte administrativa y declaró sin lugar el recurso, agregando únicamente en lo referente a la edad de setenta años que exige la ley para la jubilación de los funcionarios del Organismo Judicial, se refiere a los que tengan la calidad de inamovibles.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se fundó en interpretación errónea de la ley, conforme al inciso 1o., subcaso tercero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y citó como infringidos los artículos 4, 5, inciso b), 8, 9, 11, inciso 1o., 2, 4, y 26 de la Ley del Organismo Judicial; 50 del Decreto Gubernativo 1881; 3o., inciso 1o., subinciso e)
en sus párrafos segundo y tercero del Decreto 2870 del Congreso de la República, subinciso que fue adicionado por el artículo 1o. del Decreto 15-75 del mismo Congreso. También estimó que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, expuso que los tribunales están obligados a apreciar las pruebas conforme a los principios de la sana crítica, y que tales principios los establece la lógica, la experiencia, la relación con cada uno de los medios de prueba restantes y el debido razonamiento. En lo que atañe a la interpretación errónea de la ley dijo: que las limitaciones que señala la Ley de Clases Pasivas en relación a los trabajadores del Estado, no son aplicables a los del Organismo Judicial, amparados por el Decreto 15-75 del Congreso de la República, por lo cual el artículo 8 del Decreto 2870 del mismo Congreso no es aplicable a los trabajadores del Organismo Judicial. Que al resolver sin lugar el recurso contencioso-administrativo se interpretó erróneamente la ley y se infringió con tal equivocación que es clara y manifiesta el artículo 1o., párrafo segundo y tercero del Decreto 15-75 del Congreso y los artículos 4o., 5o. inciso b) y 11 incisos 1o., 2o. 4o. de la Ley del Organismo Judicial. Que el artículo 3o. del Decreto 2870 se le adicionó un subinciso e) en virtud del Decreto 15-75 del Congreso que se refiere única y exclusivamente a los trabajadores del Estado en el Organismo Judicial; que la
exigencia a contribuir al Régimen de Clases Pasivas según el artículo 8o. del Decreto 2870 del Congreso, se interpreta erróneamente porque no se hace la relación que existe entre los artículos 8, 9 y 32 de la Ley de Clases Pasivas (Decreto 2870 del Congreso de la República) y lo dispuesto en la ley que creó el subinciso 1o. del artículo 3 de dicha ley, y por tal error de interpretación se violaron las leyes que citó al principio. Integrado el Tribunal como corresponde y efectuada la vista procede resolver; CONSIDERANDO: Si bien el recurso se planteó por interpretación errónea de la ley, el recurrente en su argumentación lo desarrolló extensamente por error de derecho en la apreciación de la prueba sin haberlo interpuesto por tal submotivo. Expresó literalmente "que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, error que viene a constituir interpretación errónea de la ley; que el fallo no contiene aplicación de los principios que constituyen el sistema de análisis de la prueba mediante la sana crítica" y a continuación se refirió en detalle a los principios de la lógica, la experiencia, la relación con cada uno de los medios de la prueba y el debido razonamiento, los cuales obviamente no pueden aplicarse al caso de procedencia invocado de interpretación errónea de la ley. En otra parte de su planteamiento dice "la incorrecta apreciación de la prueba dio como resultado que el Honorable Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo interpretó erróneamente la ley". Lo anterior pone de manifiesto que el recurrente sostuvo una
tesis compleja que impide hacer el estudio comparativo de rigor; como en reiterada jurisprudencia de esta Corte se ha mantenido que por la naturaleza técnica y limitada del recurso de casación, no le es dable al Tribunal corregir los errores o suplir las deficiencias en el planteamiento del recurso, éste debe obligadamente ser desestimado en el caso de examen.LEYES APLICABLES: Artículos 619, 621, 627, 628, 633 y 635, Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 73, 157, 159, 163, 169 y 173 Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de que se ha hecho mérito; condena al interponente a las costas del mismo y al pago de una multa de cincuenta quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; repondrá además el papel suplido por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo pena de multa de cinco quetzales si no cumple.-Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso. (fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.