02031979 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02031979 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
02/03/1979 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Tomás Ricardo Búrbano Ortiz, representante del Consorcio "Alianza Capitalina de Autobuses Urbanos", contra el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta y ocho.
DOCTRINA: Mediante el Recurso de Casación por el fondo, no puede hacerse el estudio comparativo de leyes adjetivas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de marzo de mil novecientos setenta y nueve. Por Recurso de Casación y con sus antecedentes se examina el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintiuno de julio de mil novecientos setenta y ocho (dentro del incidente promovido por Luis Arturo Herrera Tobar, representante legal de la empresa "El Cóndor" (Sociedad Anónima), en el recurso que de esa naturaleza interpuso Ricardo Búrbano Ortiz, representante legal del Consorcio de Autobuses Urbanos "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos", contra la resolución número cero cuatro mil setecientos uno dictada por el Ministerio de Gobernación con fecha once de agosto de mil novecientos setenta y siete.
ANTECEDENTES: El veinte de agosto de mil novecientos setenta y seis Tomás Ricardo Búrbano Ortiz, con la representación indicada presentó dos memoriales al Concejo Municipal de Guatemala, solicitando la anulación de todo lo actuado por la ex-Directora de Servicios Públicos de dicha Municipalidad, en el caso de la Empresa de
Autobuses Urbanos "El Condor", a partir de la resolución dictada por dicha dirección el cuatro de enero de mil novecientos setenta y cuatro, incluyendo el contrato otorgado por esa dependencia y Luis Arturo Herrera Tobar, contenido en la escritura número cinco autorizada en esta ciudad el doce de febrero del mismo año por el notario Javier Duke Sandoval. El Concejo Municipal oyendo dictámenes de rigor, en sesión de fecha ocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, acordó rechazar las solicitudes mencionadas, contra la cual el interesado interpuso Recurso de Revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Gobernación según providencia de fecha del once de agosto de mil novecientos setenta y siete. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El dieciocho de enero de mil novecientos setenta y ocho, Tomás Ricardo Búrbano Ortiz, con el carácter al principio indicado, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Ministerio de Gobernación, para lo cual se resume lo expuesto por el recurrente así: que en el mes de agosto de mil novecientos setenta y seis presentó memoriales al Concejo Municipal de Guatemala, en los cuales solicitó la anulación de todo lo actuado por la ex-Directora de Servicios Públicos de la Municipalidad en el caso de la Empresa de Autobuses Urbanos "El Condor", a partir de la resolución dictada por dicha "empleada", el cuatro de enero de mil novecientos setenta y cuatro, incluyendo el contrato otorgado por ésta y Luis Arturo Herrera Tobar, contenido en la escritura pública número cinco, autorizada en esta ciudad el doce de febrero del
mismo año por el notario Javier Duke Sandoval, por adolecer de graves violaciones legales, hasta el grado de usurpar delictivamente facultades y atribuciones que competen al Concejo y al alcalde: indicó también que lo actuado en forma anómala, no tenía ninguna trascendencia jurídica para el efecto de obligar al ente municipal, pues tales actos eran de carácter personal al no tener competencia aquella y que en resumen no podía hablarse de la existencia de un contrato otorgado por la Municipalidad, ni generar tal documento derechos a favor de nadie. Que la Comisión de Transportes Públicos del Concejo, al emitir dictamen sobre el particular consideró, que pese a tales argumentos legales; sin embargo, la nulidad de una escritura pública sólo puede ser declarada por un órgano jurisdiccional competente, de donde deviene que la Corporación Municipal carece de capacidad para pronunciarse sobre este aspecto. El Concejo Municipal, en su sesión de fecha ocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, acordó aprobar el dictámen de dicha Comisión y en consecuencia rechazar las solicitudes presentadas. Que no pidió la nulidad de ninguna escritura pública, sino la de un contrato existente, lo que es diferente; que la Municipalidad estaba facultada a eliminar unilateralmente por propia decisión de su autoridad el desafuero cometido por la "ex-empleada". Que contra lo resuelto interpuso Recurso de Revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Gobernación, indicándose que le quedaba al interesado la posibilidad de discutir el asunto ante los Tribunales
competentes. De lo expuesto se infiere que tanto la Municipalidad como el Ministerio de Gobernación incurrieron en el error de estimar como existentes jurídicamente los actos consumados en forma ilegal por una "Empleada" municipal subalterna, sin capacidad ni competencia alguna para tales cometidos, y de que la autoridad municipal carecía de facultades legales para anular unilateralmente los mismos siendo actuaciones inexistentes jurídicamente. Acto seguido el interesado en amplias argumentaciones reforzadas por conocidas autoridades de la materia, aunque bastantes reiterativas, alude a las cuestiones de hecho y consideraciones de Derecho que constituyen el origen y fundamentos del recurso, entre éstos, los de la legitimación activa del presentado para obtener la revocatoria en cuestión para demostrar que con solo el interés directo en elasunto, se pueda examinar la pretension en cuanto a fondo, pues con esta existencia se trata de evitar que cualquiera pueda molestar a los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa con una pretensión respecto de la que no tiene interés alguno, se evita la "acción pública", mediante la exigencia de un interés que reúna aquellos requisitos: luego entra a analizar extensamente, en forma doctrinaria las características que deben reunir la legitimación activa. Respecto de las razones que motivan la nulidad absoluta del contrato indica: el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal el dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro, cuyo artículo quinto facultó a la Dirección de Servicios Públicos para que pudiera otorgar "licencias" a nuevas unidades, obedeció a una situación de emergencia para hacer frente a ésta, condicionada por tat situación, y
destinadas a caducar o extinguirse en sus efectos en cuanto ésta desapareciera, por lo que, en ningún caso, tales disposiciones podrían haber generado situaciones que significaran una contradicción o violación de normas contenidas en leyes y reglamentos aplicables específicamente a esta materia, tal el caso de normas del Código Municipal, Ley de Transportes Urbanos de Autobuses, y del Decreto 11-71 del Congreso de la República y su Reglamento, que regulan el establecimiento y control del transporte urbano de personas, las cuales serían infringidas el pretenderse darle una interpretación y aplicación diferente al artículo quinto del acuerdo en referencia; que el Concejo no podía ni puede delegar en funcionarios o empleados subalternos, las potestades que las leyes mencionadas les confieren a él y al alcalde en asuntos de esta naturaleza; que sobre esta materia el artículo 145 de la Constitución de la República dice que la "función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley"; cita para reforzar sus puntos de vista los artículos 3o., 6o., 26, 64 del Código Municipal y los artículos 8o., 9o. y 13 de la Ley de Transportes. Que en consecuencia, si en la celebración del referido contrato, faltó el requisito esencial de la capacidad en el ente administrativo municipal, la nulidad absoluta de tal contrato es ostensible y por ende su ineficacia jurídica es total. Que el otro requisito esencial para la validez de los contratos es el consentimiento, o sea el acuerdo o coincidencia de las voluntades de quienes celebran el acto, el cual debe exteriorizarse debidamente; que también se
omitió el requisito de la posterior aprobación del contrato en discusión por un organismo superior, condición para el perfeccionamiento y ejecutividad de los contratos administrativos, violación legal que constituye el vicio de nulidad absoluta del contrato en cuestión. Además son exigibles las formalidades legales de los contratos administrativos cuya observancia es de carácter imperativo e inexcusable en la celebración de éstos, citando los artículos 1251 y 1301 del Código Civil, como complemento de lo dicho. Que otro de los aspectos típicos en esta clase de negociación contractual es el relativo a la exigencia de la aprobación de los contratos, condición que es necesaria para lograr el perfeccionamiento del mismo y su ejecutividad; de acuerdo con el criterio expuesto, la aprobación íntegra; completándola, la voluntad administrativa que hace surgir el vínculo contractual. Que el recurso es procedente por cuanto que la resolución del Ministerio de Gobernación ha causado estado al decidir el asunto directamente y no caber contra ella ningún otro recurso en la vía gubernativa, obrando el Ministerio en ejercicio de sus facultades regladas y también la resolución vulnera derechos administrativos establecidos anteriormente a favor de la empresa que representa, a cuyo amparo ha adquirido la misma el derecho de servir la ruta número cinco, en forma exclusiva, desde hace muchos años y que se encuentra garantizado por el artículo 53 de la Constitución de la República y los artículos 3o., inciso a) y 8o. de la Ley de Transportes: artículo 9o., inciso b) y 5o. del Reglamento de
Transportes Urbanos por Autobuses que impone la obligación de conceder audiencia previa por quince días en todo asunto de transporte urbano que afecta los intereses de tercero. La vía usada es la única alternativa válida para evitar que un caso quede fuera del ámbito de la administración de justicia. Ofreció la prueba pertinente y finalmente pidió que se declarara: a) La NULIDAD de todo lo actuado por la ex-directora de servicios públicos de la Municipalidad de Guatemala, a partir de la resolución de fecha cuatro de enero de mil novecientos setenta y cuatro; y b) La NULIDAD ABSOLUTA del contrato contenido en escritura número cinco tantas veces aludido. El Tribunal proveyó el veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho; se admitió para su trámite el recurso, se emplazó a la Municipalidad de la capital y a los Transportes "El Condor"; se corrió audiencia por el término de nueve días al Ministerio de Gobernación y al Ministerio Público. Con fecha seis de abril de mil novecientos setenta y ocho Luis Arturo Herrera Tobar, personero de "El Cóndor Sociedad Anónima". concurrió al Tribunal como TERCERO COADYUVANTE del Ministerio de Gobernación; contestó negativamente la demanda e interpuso la excepeión perentoria de: Improcedencia del Recurso de lo Contencioso-Administrativo por no haber causado estado la resolución recurrida, a lo cual accedió el Tribunal, en providencia de siete de abril de mil novecientos setenta y ocho, la que fue notificada a la Municipalidad, siendo ésta la última notificación.
INCIDENTE DE ABANDONO: El veinte de abril del año citado, se presentó Luis Arturo Herrera, exponiendo que "en las diligencias tramitadas en ese Tribunal consta que desde el día diecinueve de enero del año en curso, fecha en que se presentó el Recurso Contencioso-Administrativo, el señor Tomás Ricardo Búrbano Ortiz, representante del Consorcio de Autobuses "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos", ha dejado de promover en el recurso mencionado, en esa virtud, habiendo dejado el recurrente de promover en este recurso, es procedente que el Tribunal declare abandonado el mismo": pidió finalmente que al resolver definitivamente el incidente promovido se declarara ABANDONADO EL RECURSO Y FIRME la resolución que lo motivó. El Tribunal tuvo por planteado el abandono, corriendo audiencia en incidente y los otros interesados por el término común de dos días. El dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho se presentó Tomás Ricardo Búrbano Ortiz refiriéndose al INCIDENTE DE ABANDONO planteado. exponiendo sobre el particular que para el efecto invoca el artículo 21 de la Ley de la materia porque, según el cómputo temporal hecho conforme a la norma respectiva de la Ley del Organismo Judicial, los tres meses que establece para el abandono aquel precepto legal, se cumplieron el día dieciocho de abril del año en curso, que el abandono del presente recurso se estaba consumando siete días antes de que se le hiciera la primera notificación como actor en el presenteasunto, la cual lleva fecha veinticuatro del mismo mes de abril y se refiere a las providencias de trámite de las
contestaciones de los emplazados, dictadas por el Tribunal el día siete del citado mes; y también el citado abandono se planteó cuatro días antes "de que se me hiciera saber legalmente tales contestaciones", ya que el mismo se presentó con fecha veinte del referido mes; no existe pues, una presunción de falta de cuidado y de interés del presentado en este proceso; la validez de la tesis sustentada por la contraparte significaría, entre otras cosas, desconocer las normas de integración e interpretación jurídicas establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley del Organismo Judicial y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. Que él esperó el respectivo trámite legal, sin que existiese norma procesal que le obligase a reiterar la instancia ni a promover antes de que se le hiciera la primera notificación, después de haberse planteado el abandono de un asunto en el que aún no se le había hecho saber las contestaciones de los emplazados, ni la providencia respectiva del Tribunal, por lo que éste debió haber rechazado de plano el incidente en cuestión. Que si bien el artículo 21 de la Ley citada fija el plazo de tres meses sin promoción del recurrente, para el abandono, dicho precepto no establece la manera de computar ese lapso; por lo que debe recurrirse a normas de integración y de interpretación por lo que tiene vigencia y aplicación el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, para resolver casos como el presente, y, en consecuencia habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 590 del Decreto-Ley 107, en cuanto a la manera de computar los plazos para
establecer el abandono o caducidad de la instancia, el plazo de tres meses sin promoción de su parte para que se pudiera plantear el mismo, deberá, contarse a partir de la última diligencia practicada en el proceso y no de la fecha de presentación del escrito inicial, terminando por pedir que, sea declarado sin lugar el incidente. Abierto a prueba éste se dictó la resolución respectiva.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Con fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta y ocho, el Tribunal CONSIDERO "de conformidad con lo preceptuado claramente en el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881, que debe aceptarse en toda su validez ya que su tenor literal es perfectamente claro, y dada la naturaleza especial por procedimiento Contencioso-Administrativo, el presente recurso se encuentra abandonado. Del estudio de los autos se advierte que el último acto de promoción realizado por parte del actor (recurrente) fue el nueve de enero del corriente año, cuando presentó su demanda, después de lo cual ya no hizo ninguna gestión (promoción) hasta que el día veinte de abril del mismo año, el señor Luis Arturo Herrera Tobar en su carácter ya indicado y como Tercero Coadyuvante en el recurso se presentó con el fin de acusar el abandono del recurso, es decir cuando ya habían transcurrido los tres meses que estipula el citado artículo 21 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo. El señor Búrbano Ortiz, argumentó que de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley del
Organismo Judicial, en concordancia con el artículo 50 del Decreto Gubernativo 1881, deberá de estarse a lo que determine el artículo 590 del Decreto-Ley 107; pero es el caso que a juicio del Tribunal, de acuerdo con jurisprudencia al respecto de la Honorable Corte Suprema de Justicia, predomina el principio de la promoción en el proceso Contencioso-Administrativo y deberá estarse a lo que dispone el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881 artículos citados y 6o., 50 Decreto Gubernativo 1881; 588, 595, Decreto-Ley 107, POR TANTO: Este Tribunal con fundamento en lo considerado, leyes citadas y los artículos citados y 2o., 8o., 149, 157, 158, 159 del Decreto 1762 del Congreso de la República; 86. 87, 88, Decreto-Ley 107; al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR el incidente promovido: b) Abandonado el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto; y como consecuencia firme la resolución que lo motivó; y c)". Contra dicho auto se interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN el que fue resuelto el diez de octubre del mismo año, de la siguiente manera: "CONSIDERANDO: El recurrente manifiesta su inconformidad con el auto que declaró el abandono del recurso Contencioso-Administrativo que inició contra la resolución administrativa ya mencionada, fundándose en que el Tribunal de acuerdo con el artículo 50 del Decreto Gubernativo 1881 y lo dispuesto en los artículos
11 y 12 de la Ley del Organismo Judicial, debió haber aplicado las normas del Decreto-Ley 107; para los efectos del abandono (caducidad en este decreto), ya que por otra parte si se aplicaron los artículos 86, 87, 88 y 595 del Decreto-Ley 107; alegando otros motivos relacionados con los términos para resolver los escritos y para hacer las notificaciones. El Tribunal considera, como lo sostuvo en el auto impugnado, que el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881 es bastante claro y terminante, de observancia en su recto sentido; que por la naturaleza propia del procedimiento Contencioso-Administrativo, no da lugar a hacer aplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley del Organismo Judicial, como tampoco del artículo 50 del citado Decreto Gubernativo 1881; pues bien sabido es que si se redactó en la forma que aparece el indicado artículo 21, fue precisamente porque dada la naturaleza del procedimiento Coritencioso-Administrativo, que especialmente regula relaciones del Estado o de instituciones autónomas o semiautónomas con otras personas o instituciones, así tenía que regularse, no admitiendo dudas la intención del legislador; por lo que la supletoriedad invocada por el recurrente no es procedente, ya que el citado artículo 50 del Decreto Gubernativo 1881; se refiere a lo que fuere aplicable y compatible con el procedimiento ContenciosoAdministrativo. Artículos citados y 6o., 28, 42, 43, 44, 51, Decreto Gubernativo 1881. POR TANTO: Este Tribunal con fundamento en lo considerado, leyes citadas y los artículos 9o., 142, inciso 6o., 157, 158, 159,
Decreto 1762 del Congreso de la República, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto.
RECURSO DE CASACIÓN: El seis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, Tomás Ricardo Búrbano Ortiz, con la personería ya relacionada, y con el auxilio del abogado Jesús Guerra Morales interpuso Recurso de Casación por el fondo con fundamento en lo que dispone el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil por estimar que el auto impugnado contiene violación e interpretación errónea de la ley indicando al respecto. En forma resumida, el interesado fundamentó su recurso, en los siguientes términos: empieza por hacer unarelación cronológica de los hechos y fundamentos que motivaron al Recurso Contencioso-Administrativo, que por haber quedado ya expuesto no se insiste en volverlos a repetir. Después de copiar literalmente parte del auto impugnado, entra a analizar el mismo, diciendo que es falso que el último acto de promoción realizado por parte del actor fue el nueve de enero del año cuando presentó su demanda, como dice el Tribunal, dado que en los autos aparece que la demanda fue presentada el diecinueve de enero; en esa forma el Tribunal al resolver infringió diversas normas legales que implican cuestiones de fondo, y los cita literalmente así: "5o.- Disposiciones legales infringidas. En el auto contra el cual interpongo este Recurso de Casación, estimo infringidas las siguientes leyes: Artículo 11, inciso 3o. y artículo 12 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto
número 1762 del Congreso de la República); artículo 21 (reformado por el artículo 3o. del Decreto Presidencial número 211) y artículo 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo (Decreto Gubernativo número 1881); y artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley) número 107). Las razones, circunstancias y consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan el señalamiento anterior, de infracción a las normas legales citadas, serán expuestas, siguiendo un orden lógico y con el debido análisis de las mismas en párrafos subsiguientes." A) Específicamente en cuanto al primer motivo o sea: interpretación errónea de la ley dice al respecto: "el vicio afecta el significado o contenido de la norma". En este supuesto, la norma existe y tiene plena validez, pero el Juzgador sufre equivocaciones en cuanto a su significado o contenido o sea que hace una interpretación falsa de éstos, dándole a la norma un sentido distinto de aquel que efectivamente tiene y desvirtúa su aplicación a los hechos concretos. En el auto impugnado, el Tribunal le atribuye al artículo 21 (reformado por el artículo 3o. del Decreto Presidencial número 211) del Decreto Gubernativo número 1881, un significado que no tiene. En efecto, se evidencia que el Tribunal hace una interpretación errónea del precepto citado; y el desestimar la aplicación al caso de los artículos 11 y 12 de la Ley del Organismo Judicial, 50 del Decreto Gubernativo número 1881 y 590 del
Decreto-Ley 107, el Tribunal concluye que a su juicio, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, predomina el principio de la promoción en esta clase de procesos y deberá estarse a lo que dispone el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881; que es cierto el tenor de dicho precepto, pero tal claridad se nubla ante la falta de regulación, de otros aspectos fundamentales del abandono, en cuanto a la forma de computar el plazo de tres meses, y a partir de qué momento procesal debe correr, por lo que no es aceptable jurídicamente que en un proceso "Contencioso - Administrativo sólo los actos de promoción del actor tengan la virtud y eficacia de interrumpir el plazo del abandono, por lo que concluye que la obligación de promover que el precepto citado impone al recurrente, debe entenderse sólo cuando la promoción sea expresiva de un interés en el proceso y necesario para evitar su trámite, así que el abandono puede producirse por falta de promoción del actor durante tres meses, pero, siempre y cuando tal promoción sea obligada o necesaria para mantener el trámite de proceso por falta de otros actos procesales. Que no es aceptable el "criterio jurisprudente" que sostiene al respecto el Tribunal respecto al principio de la promoción, porque no es legítimo formar jurisprudencia a base de interpretación errónea de la ley, pues se erigiría el error judicial en fuente de derecho. Analizando el auto en cuestión, sigue manifestando que el Tribunal indica que dada la naturaleza especial por procedimiento Contencioso-Administrativo, el recurso se encuentra abandonado, lo
que no puede ser aceptado jurídicamente, pues la "naturaleza especial" del procedimiento no puede ni debe motivar la interpretación errónea del artículo 21 del Decreto Gubernativo número 1881, por cuanto que ella es perfectamente compatible con la aplicación supletoria de normas del proceso civil; aplicación que es obligatoria ante la falta e insuficiencia de regulación adecuada del abandono, de acuerdo con el artículo 50 del Decreto Gubernativo número 1881 y a los principios de interpretación de los artículos 11, inciso 3o., y 12 de la Ley del Organismo Judicial que debió el Tribunal interpretar correctamente la aplicación supletoria del artículo 590 del Decreto-Ley 107. Como consecuencia de haber transcrito íntegra y literalmente un dictamen emitido por dos juristas, indica el interesado que debe llegarse a la conclusión de que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, infringió el artículo 21 (Reformado por el Decreto Presidencial número 211) del Decreto Gubernativo 1881. B) Referente al subcaso de VIOLACIÓN DE LEY, argumenta que: "La violación de ley aparece como una consecuencia lógica de la equivocación sufrida por el juzgador al estructurar su raciocinio jurídico con el vicio original de dar una interpretación errónea a la ley que es condicionante de la aplicación de otros preceptos legales": caso que comprende: "los errores sobre la validez y son las aplicables obligadamente al de una norma jurídica"; tal violación implica también "la exacta elección" de la norma aplicable por lo que la falsa elección de la misma se traducen siempre en una preterición u omisión de la que
debió aplicarse. Que en el caso presente la violación de ley es clara, pues no hubo por parte del Juzgador una mera preterición u omisión de la norma aplicable, ni en error sobre la elección de ésta, pues lo que ocurrió fue que aquél "se negó expresamente aplicar la norma o normas que tienen plena validez y son las aplicables obligadamente al caso, por haberse formado el juzgador un juicio jurídico viciado al interpretar erróneamente la ley que es determinante de la aplicación de aquélla". Al negarse el Tribunal a aplicar las normas debidas por haber interpretado erróneamente el artículo 21 del Decreto Gubernativo número 1881, violó de manera terminante el artículo 50 del Decreto Gubernativo número 1881 (Ley de lo ContenciosoAdministrativo), que manda aplicar supletoriamente, es decir, en caso de "falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley"; artículo 12 de la Ley del Organismo Judicial; y, consecuentemente, violó, también, el artículo 590 del Decreto-Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil "aplicable al caso supletoriamente por mandato del mencionado artículo 50 del Decreto Gubernativo número 1881. El texto del artículo 590 indicado, al disponer sobre la eaducidad de la instancia denominada "abandono" en el Código anterior sobre la materia, así como en leyes extranjeras y en textos de doctrina juridica, dice: "los plazos corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación. La gestión que haga alguna
de las partes y toda diligencia que se practique en el proceso, interrumpe la caducidad." A fin de evitar repeticiones innecesarias, ruego que se tenga presente en este punto, lo expuesto en el literal a) anterior, sobre la interpretación errónea de la ley, tanto en lo que toca a mi argumentación como en lo que respecta al dictámen profesional transcrito, por su relación íntima, determinante, con el motivo de violación de ley queaquí se trata. También violó el Tribunal los artículos 11, inciso 3o. y 12 de la Ley del Organismo Judicial, que establecen normas de interpretación e integración legal; preceptos que guardan entre sí una relación lógica vinculante, puesto que el artículo 12, al prohibir a los jueces, suspender, retardar o denegar la administración de justicia, los obliga, en los casos de falta, oscuridad, ambigüedad e insuficiencia de la ley, a resolver "de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo anterior" -es decir, el artículo 11 indicado-, cuyo inciso 3o. que señalamos especialmente infringido, remite al Juzgador, en los casos apuntados" a las disposiciones de otras leyes sobre casos análogos". En el caso que nos ocupa, el Tribunal al comprobar la falta, oscuridad o insuficiencia del artículo 21 del Decreto Gubernativo número 1881, en cuanto a la regulación completa y exacta sobre el abandono y a fin de no denegar la administración de justicia -que eso implica el auto impugnado por este recurso-, debió aplicar las normas contenidas en los artículos 11, inciso 3o., y 12 de la
Ley del Organismo Judicial y, en concordancia con el artículo 50 del Decreto Gubernativo número 1881, aplicar en la resolución del caso, lo dispuesto por el artículo 590 del Decreto-Ley numero 107, cuyo texto ha sido transcrito arriba. Como conclusión de lo anterior, debe afirmarse que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, al dictar el auto que por este recurso se impugna, infringió el artículo 50 del Decreto Gubernativo número 1881 (Ley de lo Contencioso-Administrativo); el artículo 590 del Decreto-Ley número 107 (Código Procesal Civil y Mercantil); y, los artículos 11, inciso 3o. y 12 del Decreto número 1762 del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial); casos constitutivos de VIOLACIÓN DE LEY, que motivan suficientemente la interposición y procedencia de este Recurso de Casación, por cuestión de fondo, de acuerdo con el artículo 621, inciso 1o., primer motivo del Decreto-Ley número 107." Efectuada la vista es el caso de resolver, CONSIDERANDO: Con base en los motivos de violación e interpretación errónea de la ley, el recurrente pretende atacar el auto impugnado citando leyes, todas de naturaleza adjetiva. El recurso en esa forma planteado deviene improsperable, ya que la doctrina es uniforme y constante en el sentido de que únicamente pueden ser quebrantadas por los motivos indicados las normas que sean de naturaleza sustantiva, por lo que esta Cámara está impedida de hacer el estudio comparativo correspondiente.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 88, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil DESESTIMA el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito; condena el recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de doscientos quetzales que dentro de cinco días deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y para el caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; lo obliga a la reposición del pape