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02031982 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02031982 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

02/03/1982 - PENAL Recurso de Revisión interpuesto por Juan Manuel González y González, contra la sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de lo Penal.

DOCTRINA: "No es procedente el recurso de Revisión, cuando se invoque como caso de procedencia, la circunstancia de que dos o más personas hayan sido condenadas por un delito que sólo pudo haber sido cometido por una, y esta situación no concuerde con la realidad".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de marzo de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de revisión interpuesto por Juan Manuel González y González, contra la sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de lo Penal, el treinta de mayo de mil novecientos setenta y nueve, confirmada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en sentencia del once de julio de mil novecientos setenta y nueve; en el proceso que por delito de Lesiones Gravísimas, le fuera incoado en el Juzgado mencionado y en el cual aparecieron: como acusador particular el señor Rubén Enrique Flores Gómez, y como acusador oficial el Ministerio Público y como defensor de oficio el Bachiller Rudy Federico Escobar, el recurrente actúa bajo la dirección y procuración del abogado Carlos Ramiro Lemus Recinos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Consta en la secuela del proceso, que el Juez Décimo de Primera Instancia de lo Penal, señaló como

justiciables a Juan Manuel González y González los hechos siguientes: "Que usted el diecisiete del mes de enero del año de mil novecientos setenta y nueve, a eso de las cero horas a cero horas con treinta minutos, en compañía de Arturo Escobar Gordillo y otro individuo desconocido, siguieron hasta la once avenida y séptima calle, cerca del lote número veinticinco de la colonia La Joya del municipio de Villa Nueva de este departamento, al señor Rubén Enrique Flores Gómez, quien había salido momento antes del "BAR CON" situado en séptima calle y octava avenida número veinticinco del municipio de Villa Nueva y al alcanzarlo procedieron a darle de puntapiés y manadas para apoderarse de un suéter, once quetzales en efectivo y la cédula de vecindad del referido Flores Gómez, haciéndolo con violencia y sin el consentimiento de su propietario, para su beneficio personal, y al haber obtenido sus propósitos se pusieron en fuga"; b) que usted el día diecisiete del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve, poco después de las cero horas, en la once avenida y séptima calle número veintiuno del municipio de Villa Nueva de este departamento de Guatemala procedió en compañía de Arturo Escobar Gordillo y otro individuo desconocido, a atacar a manadas, puntapiés y con un hierro que portaban al señor Rubén Enrique Flores Gómez produciéndole heridas en la región superciliar izquierda de seis centímetros de longitud, vaciamiento y ceguera total del ojo izquierdo por traumatismo del mismo, herida contusa en la parte distal del dedo pulgar derecho todo de lo

cual tuvo necesidad de asistencia médica en el Hospital Nacional del Municipio de Amatitlán de este departamento". En sus consideraciones el juzgador encuentra del análisis y valoración de los elementos probatorios existentes dentro del proceso: "a) Declaración indagatoria del procesado Manuel González y González que niega la sindicación que se le hace; b) declaración del señor Rubén Flores Gómez que sindica directamente al procesado Juan Manuel González y González y compañeros, del hecho en el cual es ofendido; c) informe médico forense de las lesiones sufridas por el ofendido, señalando que curó en veinte días con igual tiempo de abandono del trabajo, le quedó pérdida total del ojo izquierdo; d) declaración de la señora Victoria Valenzuela Ortega de Juárez, manifiesta que el miércoles diecisiete de enero del año en curso, entre la una y medio y dos de la mañana escuchó ruido de carro que iba rápido, al parar el carro se oyó bulla, un muchacho decía "Doña Lizet", ábrame la puerta porque me matan", a la vez que patiaban la puerta, no abrieron la puerta y entonces sacaron al herido entre tres hombres por el lote de la testigo, la otra vecina les decía que lo dejaran, pero los tres individuos le decían que era un ladrón y lo seguían golpeando brutalmente, cuando terminaron de golpearlo se fueron; e) declaración de la señora María Victoria Jiménez sin otro apellido expresa que el miércoles diecisiete de enero del año que corre, como a eso de las doce a

doce y media de la noche, escuchó primeramente que pasó una persona corriendo y poco después un carro como que iba siguiendo a la persona que pasó primero y en el terreno siguiente de la vecina empezaron tres individuos a darle "riata" a un pobre señor, hasta le sacaron el ojo izquierdo a manadas y patadas y con un hierro que cargaban; f) declaración de la señora Ana María Hernández Santos, señala que cuando iba llegando al "Bar Con", vio que el señor Juan Manuel González González estaba en el bar y estaba tomando unas cervezas, Rubén Enrique Flores también estaba en el bar tomando, entonces llamó a la testigo y cuando estaba con él, se acercó Juan Manuel González y se alejaron entre los dos, tirando un bancazo Rubén pues ya le había pegado una manada de la cual le botaron los dientes, y le dijo que se fuera para el cuarto, lugar a donde le fueron a buscar y entonces se les fue para la calle, y lo siguieron en un carro; g) declaración de Norma AlciraGaldámez sin otro apellido, señala que se encontraba en el interior del "Bar Con", el procesado Juan Manuel González quien se hacía acompañar de Arturo Escobar y otro señor y también estaba Rubén Enrique Flores, teniendo entonces un problema por la muchacha Ana, con quien estaba Rubén, pegándole una manada en la boca, que le botó los dientes Arturo Escobar a Rubén y entonces éste les tiró a los tres un banco que agarró, y se fue para el cuarto de Ana, y fue donde entraron los tres y lo sacaron, pero salió Rubén corriendo para la

calle y lo siguieron los tres y lo sacaron, pero salió Rubén corriendo para la calle y lo siguieron los tres en un carro, que lo que sucedió afuera no le consta, sólo se dio cuenta que salieron todos en forma precipitada detrás de Rubén, h) declaración de Víctor Manuel Barrios Álvarez expresa que el diecisiete de enero del año en curso, como a las diez y media de la noche, le hizo una carrera al procesado del parque de Villa Nueva a la aldea Barcena dejándolo en su casa; i) declaración del agente de policía Fernando Palma Lucero, del hecho no le consta nada expresa, refiere únicamente lo que le manifestó el propio ofendido; j) declaración de José Vicente Saravia Toledo manifiesta que solicitó se averiguara el paradero del suéter que indica el ofendido le había sido robado, dos policías con el procurador del declarante, se dirigieron al Bar Con de Villa Nueva, en donde les fue entregado a los policías el suéter en cuestión, k) declaraciones de los agentes de policía Antonio González Hernández, Juan Antonio Ramos Castañeda y Raymundo Betancourt Santos, el primero señala que no le costa nada del hecho, refiriere únicamente lo que le manifestó el propio ofendido; y los dos últimos indican que a ellos le fue devuelto en el Bar "Con", un suéter de hombre encontrado frente al bar; 1) declaración de María Luisa Villalta Alonzo expresa que Juan Manuel González, Arturo Córdova y otro que andaba con éstos se encontraban peleando con Rubén Enrique Flores quien estaba con la muchacha

Ana María Hernández y como Juan Manuel había quedado de salir con Ana a pasear y al ver que estaba con el otro se enojó y se salió del bar, Rubén peleó con Arturo Córdova y con su acompañante y le votaron los dientes de una manada, y Ana lo entró para su cuarto, luego se salió Rubén del cuarto y agarró un banco y se los tiró a Arturo y a su acompañante, luego salió corriendo para la calle lo siguieron en un carro y no se dio cuenta de lo demás sucedido". Manifiesta el juzgado que después de valorizar los elementos precedentes se concluye en que deben desestimarse como prueba las declaraciones de el ofendido Rubén Enrique Flores Gómez por el interés directo que tiene en el asunto; la de los agentes Fernando Palma Lucero, Antonio González Hernández, Juan Antonio Ramos Castañeda, Raymundo Betancourt Santos y del Abogado José Vicente Saravia Toledo porque no les consta nada del hecho; la declaración del señor Víctor Manuel Barrios Álvarez porque es evidente se trata de una declaración preparada para evitar una posible sanción penal del imputado. Continúa manifestando el juzgador: "En lo que se refiere al primero de los hechos por los cuales se abrió a juicio penal el suscrito se inclina por emitir un fallo absolutorio habida cuenta que únicamente se encuentra como elemento convictivo lo declarado por el propio ofendido que como se indica, está descartado como prueba eficaz para demostrar los hechos que le son imputados al procesado, y por otro lado, la anterior existencia y posesión por parte del ofendido de los bienes objeto del delito no está establecido en las actuaciones, por lo

que en el sentido indicado debe resolverse en lo que a este hecho respecta. Ahora bien, en lo que concierne al segundo de los hechos, encontramos que la responsabilidad penal del imputado Juan Manuel González y González en el mismo, queda plenamente demostrada con los indicios que se desprenden de las declaraciones de los testigos Ana María Hernández Santos, Norma Alcira Galdámez sin otro apellido, y María Luisa Villalta Alonzo quienes vieron que dentro del Bar "Con" situado en el municipio de Villa Nueva de este departamento, pelearon el procesado y dos personas más que le acompañaban con el ofendido, y que luego éste salió huyendo a la calle, siendo perseguido en un vehículo por aquellos; a estos indicios y en forma congruente se unen los indicios que se desprenden de las declaraciones de las señoras Victoriana Valenzuela Ortega de Juárez y María Victoria Jiménez sin otro apellido quienes señalan que oyeron el ruido del vehículo al parar y que luego las personas del mismo golpearon brutalmente, sacándole el ojo izquierdo a la persona que resultó ser el ofendido, a pesar que señalan no haber reconocido a los hechores, es evidente que se trata de las mismas personas que momentos antes había tenido problemas en el Bar "Con" con el ofendido según se desprende de la circunstancia de que lo perseguían en vehículo y precisamente las personas aludidas corroboran esa circunstancia, de donde deviene la presunción cierta de que una de las personas que intervino en la acción que ocasionó las lesiones que presenta el ofendido es inequivocadamente el procesado Juan Manuel González estando estas lesiones debidamente establecidas

con el informe médico forense rendido por el Doctor Abel Girón Ortiz que obra dentro de las actuaciones; por lo que en sentido condenatorio debe emitirse el fallo en este caso, al integrarse la plena prueba de la culpabilidad del procesado Juan Manuel González y González en el hecho segundo por el cual se abrió juicio penal. CONSIDERANDO: (DE LA PARTICIPACIÓN): En virtud que ha quedado demostrado que el procesado Juan Manuel González y González tomó parte directa en los actos propios del hecho investigado, lo que determina su calidad de autor en el mismo. CONSIDERANDO: (DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO Y DE SUS CIRCUNSTANCIAS) Que el hecho acusado al procesado Juan Manuel González y González y que ha quedado probado plenamente, tipifica el delito de Lesiones Gravísimas consumadas, al haber pérdida de un órgano de la vista y concurrir todos los elementos de tipificación, debiendo imponerse por tal infracción a la ley penal, la pena correspondiente". Al considerar la pena a imponerse por el delito de lesiones gravísimas expone que oscila entre un mínimo de tres años de prisión a un máximo de diez años de prisión, por lo que la pena a imponer en el presente caso será, tomando en consideración del daño causado al ofendido, de seis años de prisión inconmutables, agregada a esta las accesorias por responsabilidades civiles correspondientes y lo condena al pago de la cantidad de mil quetzales, lo absuelve por el delito de robo y deja abierto el procedimiento en contra de Antonio Escobar Gordillo y Arturo Córdova.DEL RECURSO DE REVISIÓN:

El recurrente en su memorial presentado manifiesta: "I.- HECHOS En el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Penal, bajo el número de proceso C guión mil quinientos noventa y seis diagonal setenta y nueve (1596/79) y a cargo del oficial segundo, se me instruyó proceso por los delitos de LESIONES Y ROBO; con fecha treinta de mayo de mil novecientos setenta y nueve, este tribunal pronunció la sentencia condenatoria por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, imponiéndose la pena de seis años de prisión inconmutables y por concepto de responsabilidades civiles, la suma de mil quetzales, dejándome absuelto por el delito de Robo, la sentencia de primer grado al subirla en apelación, fue confirmada por la Honorable Sala Décima de la Corte de Apelaciones. II.- MOTIVOS PARA SOLICITAR EL RECURSO DE REVISIÓN: Durante la secuela del proceso reiteradamente hice mi inocencia del hecho imputado, jamás reconocí haber cometido tal delito, hago la exposición de los dos hechos justiciables que me imputa el tribunal de primer grado y que dicen: "A) Que usted el día diecisiete del mes de enero del año de mil novecientos setenta y nueve, a eso de las cero horas con treinta minutos, en compañía de Arturo Gordillo y otro individuo desconocido, siguieron hasta la once avenida y séptima calle, cerca del lote número: veinticinco de la Colonia La Joya del municipio de Villa Nueva de este departamento, al señor Rubén Enrique Flores Gómez quien

había salido momentos antes del "BAR CON" situado en la séptima calle y octava avenida número veintiuno, del municipio de Villa Nueva y al alcanzarlo procedieron a darle de puntapiés y manadas para apoderarse de un suéter, once quetzales en efectivo y la cédula de vecindad del referido Flores Gómez, haciéndolo con violencia y sin el consentimiento de su propietario, para su beneficio personal, y al haber obtenido sus propósitos se pusieron en fuga". Con respecto al segundo hecho justiciable El Tribunal de primer grado dice: "B) Que usted el día diecisiete del mes de enero del año mil novecientos setenta y nueve, poco después de las cero horas, en la once avenida y séptima calle número veintiuno del Municipio de Villa Nueva de este departamento de Guatemala, procedió en compañía de otro individuo desconocido, a atacar a manadas, puntapiés y con un hierro que portaba el señor Rubén Enrique Gómez produciéndole herida en la región superciliar izquierda de seis centímetros de longitud, vaciamiento y ceguera total del ojo izquierdo por traumatismo del mismo, herida contusa en la parte distal del dedo pulgar derecho todo de lo cual tuvo necesidad de asistencia médica en el hospital nacional del Municipio de Amatitlán de este departamento" CONCLUSIÓN A LOS DOS HECHOS JUSTICIABLES: Se desestimó presentado por el taxista del lugar señor Víctor Manuel Barrios Álvarez, quien ante el Tribunal de primer grado depuso que me había ido a dejar a mi casa de habitación situada en la Aldea Bárcena, a las diez y media de la noche el día de los hechos, el

tribunal desestimó a este testigo tal como lo dice en parte considerativa: "la declaración del señor Víctor Manuel Barrios Álvarez, porque es evidente se trata de una declaración preparada para evitar una posible sanción penal al imputado". La no estimación del testigo Barrios Álvarez, no consistió únicamente en un acto procesal que afectó fundamentalmente a la sentencia emitida sino que, a su vez, conlleva implicaciones de carácter muy grave hacia el mismo, estaría incurriendo en el delito de falso testimonio, al afirmar que fui llevado por él a mi casa de habitación, distante del lugar de los hechos, (artículo 457 del Código Procesal Penal) en cambio a los testigos presentados por la parte ofendida si se les dio la validez de su declaración, cometiéndose por parte del tribunal, error de derecho en la apreciación de las pruebas testimoniales, -La Honorable Sala Décima de la Corte de Apelaciones no hizo ningún comentario con relación a este error cometido por el tribunal de primer grado-. Se tomó como testigo de la parte ofendida a la señora María Hernández Santos, declarando en mi contra, persona esta con la que yo mantenía relaciones conyugales, violándose el artículo 50 de la Constitución de la República; la señora Hernández Santos a procreado conmigo a un hijo y adjuntó la respectiva partida de nacimiento extendida por el Registrador Civil de la población del municipio de Villa Nueva, de este departamento. Hay una serie de vicios en el procedimiento seguido en mi contra que sería largo de enumerar, ahora bien, lo medular radica que el verdadero responsable y autor de ese delito, fue capturado en fecha posterior a mi

sentencia y a quien se le había dejado abierto procedimiento criminal en su contra, se trata del señor Arturo Vásquez de León o Antonio Escobar Gordillo o Arturo Córdova como se hace llamar, persona esta que fue capturada el veintitrés de septiembre del año de mil novecientos ochenta, juntamente con dos procesados de nombres Ernesto Castellanos Monroy y Mario René Manrique Arrazola, siendo sentenciado por la Honorable Sala Décima de la Corte de Apelaciones, a la pena de seis años de prisión por el delito de Lesiones Gravísimas en la persona de Rubén Enrique Flores Gómez y al pago de mil quetzales por concepto de responsabilidades civiles, a la pena de cuatro años de prisión por el delito de Tráfico de Drogas, fármacos y estupefacientes, omitiendo la Honorable Sala Décima al emitir esta sentencia, que este señor Vásquez de León tenía la pena suspendida por un delito anterior. III. DERECHO: EL artículo 762 del Código Procesal Penal en su parte conducente señala: "Procede el recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, cualquiera que sea el tribunal que las hubiere dictado, aún en casación: I. Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias ejecutoriadas, por un mismo delito que no haya podido cometerse más que sólo por una persona. El artículo 764 del mismo instrumento legal señala: "La Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para resolver el recurso".

CONSIDERANDO: I.- EL recurrente se presenta a este Tribunal, manifestando como ya ha quedado expuesto, su absoluta

inconformidad con el fallo emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de lo Penal, el treinta de mayode mil novecientos setenta y nueve, en el que se le condena a la pena de seis años de prisión inconmutables por el delito de Lesiones Gravísimas, mismo que confirma la Sala Décima de la Corte de Apelaciones. II.- Invoca como causal para la presentación de su recurso de Revisión, la contenida en el artículo 762 del Código Procesal Penal numeral I que textualmente dice: "Cuando estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias ejecutoriadas, por un mismo delito que no haya podido cometerse más que sólo por una persona". Y agrega que según el contenido del artículo 764 del mismo cuerpo legal, la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para resolver el recurso; III.- Efectivamente, como consta en las varias piezas del proceso, el recurrente fue condenado por el tribunal mencionado y por el delito dicho, después de haberse llenado todos los requisitos legales que un proceso de esta naturaleza requiere donde el sindicado hizo uso de los recursos que la misma ley le otorga para su defensa, pero los elementos de convicción que el juzgador tuviera para emitir su fallo condenatorio, demostraron de acuerdo a su criterio la culpabilidad del enjuiciado, asimismo, como fueron varios los hechores, el tribunal dejó abierto procedimiento criminal contra el otro sindicado que fue precisamente Arturo Vásquez de León o Antonio Escobar Gordillo o Arturo Córdova, quien posteriormente fue capturado por otros

delitos cometidos y al acumularlo a la causa del hoy recurrente, fue condenado por el mismo delito y con la misma pena; IV.- Lo expuesto anteriormente, en ninguna forma prueba que el delito que la sentencia atribuye para ambos reos, sea de los que no pueden ser cometidos más que por una solo persona, pues la lógica y la experiencia nos indican que el delito de lesiones gravísimas, eventualmente puede ser cometido por una o varias personas y en este caso está según el fallo plenamente demostrado que ambos condenados fueron los autores responsables del delito tantas veces mencionado. En conclusión en ninguna parte del recurso se demostró que el delito cometido fuera de los que no pueden ser posibles cometerlos más que por una solo persona y de allí que en tal virtud del recurso debe ser declarado sin lugar.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos: 44, 53, 62, 74, 240, 246 de la Constitución de la República; 11, 21, 22, 25, 28, 29, 32, 40, 50, 60, 67, 181, 182, 190, 210, 220, 244, 657, 669, 694, 762, 763, 765, 767 del Código Procesal Penal; 10, 11, 13, 35, 41, 62, 112, 131 del Código Penal; 1, 2, 32, 38, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: al resolver: DECLARA: Sin lugar el Recurso de

Revisión planteado por Juan Manuel González y González y manda que con certificación de lo resuelto se devuelvan los antecedentes a donde corresponde. (fs.) C.E. OVANDO B. A.E. MAZARIEGOS G. JUAN JOSÉ RODAS. J. FELIPE DARDÓN G. R. RODRÍGUEZ R. ANTE MÍ. ÁLVAREZ LOBOS.

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