02031983 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02031983 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
02/03/1983 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por HÉCTOR AROLDO MORALES LÓPEZ, contra la sentencia dicta por el Tribunal de Fuero Especial de Segunda Instancia.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo en asuntos del orden judicial: a) cuando el recurrente gozó e hizo uso del derecho de defensa en juicio; y b) cuando no hay notoria ilegalidad o abuso de poder por parte de los jueces que actúan.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de amparo interpuesto por HÉCTOR AROLDO MORALES LÓPEZ, contra el Tribunal de Fuero Especial de Segunda Instancia. El recurrente es de 22 años de edad, soltero, guatemalteco, estudiante de este domicilio y vecindad y gestionó inicialmente bajo la dirección del abogado Jorge Mario Cifuentes de León quien fue sustituido por el de igual título, José Guillermo Maldonado Ávila.
ANTECEDENTES: El dos de febrero del año en curso compareció ante esta Corte Héctor Aroldo Morales López, interponiendo recurso de amparo contra el Tribunal de Fuero Especial de Segunda Instancia, exponiendo que fue detenido el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos,
cuando se dedicaba a su trabajo en la oficina número cuarenta y uno, ubicada en la once calle número ocho
guión catorce de la zona uno de esta ciudad. Que el cuatro y nueve del mismo mes, habían sido detenidos también Walter Vinicio Marroquín González y Sergio Roberto de los mismos apellidos. Que a los tres se les imputó la comisión de los delitos de secuestro y extorsión. Que desde el inicio del proceso ninguno de los sindicados ha gozado "de las mínimas garantías de defensa en juicio a que tiene derecho todo ciudadano y todo ser humano, ya que esta ley que regula la materia creadora del FUERO ESPECIAL evidentemente ha introducido dentro del sistema jurídico judicial guatemalteco, dos poderes distintos encargados de Administración de Justicia" ;que estos tribunales de fuero especial violan flagrantemente la declaración Universal de los Derechos Humanos, específicamente el artículo 10 que indica: "Toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente a imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de CUALQUIER ACUSACIÓN CONTRA ELLA EN MATERIA PENAL", lo cual agrega el recurrente, "no ha ocurrido en nuestro caso, ya que hemos sido juzgados por TRIBUNALES SECRETOS, sin que tengamos la oportunidad de conocer a nuestros jueces y poder defendernos con todas las garantías que debe ofrecer un sistema jurídico civilizado". Que en esta forma ha sido sentenciado a la pena de muerte por el Tribunal de Fuero Especial Número Dos, sentencia que fue confirmada sin modificación alguna, por el tribunal de segunda instancia del mismo fuero.
Que el hecho de que el tribunal no sea público, ha impedido que se lleve a cabo el debido proceso legal instituido en el propio Decreto Ley número 46-82, que creó los Tribunales de Fuero Especial, y así se han infringido los artículos 14,19,20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de ese decreto. Que en ninguna de las actuaciones consta la existencia de una audiencia oral, "excepto en una audiencia de reconocimiento en rueda de presos (reconocimiento personal) que se llevó a cabo viciadamente. De este modo, el Tribunal de Segunda Instancia de Fuero Especial, incurriendo en las mismas violaciones de su propia ley ME SENTENCIÓ A LA PENA CAPITAL, confirmando la sentencia de primera instancia, cuya pena se me notificó el día de hoy". Citó como infringidos, además, los artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 7o., 8o., 10o., 11 y 30 de la Declaración de los Derechos Humanos; 5o., 23 inciso 1o., I2, 16, 20 del Estatuto Fundamental de Gobierno.
Finalizó pidiendo: "1) Tener por interpuesto de mi parte RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO en contra de la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, dictada con fecha de hoy, por el Tribunal de Segunda Instancia de Fuero Especial por efecto de la cual se me condena a la pena de muerte. II) Pedir los Antecedentes respectivos al Tribunal recurrido. III) Admitir el RECURSO y concederme amparo provisional,
suspendiendo la pena impuesta, a fin de que no se ejecute. IV) Conceder las audiencias que corresponden, incluyendo las del Ministerio Público. V) Que al conceder las audiencias respectivas SE ABRA A PRUEBA por el término que fija la ley. VI) Que en su oportunidad, DECLARAR PROCEDENTE EL RECURSO, disponiendoque se anule la sentencia recurrida y el procedimiento seguido ante los Tribunales de Fuero Especial, POR VIOLARSE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS HUMANOS a que se refieren las normas invocadas. El dos del mismo mes de febrero se admitió el recurso, se pidieron los antecedentes o en su defecto, informe circunstanciado al tribunal recurrido, por conducto del Ministro de la Defensa Nacional; se decretó la suspensión provisional de la pena de muerte impuesta al recurrente y se comisionó al Juez de Paz del Ramo Penal, de turno para que hiciera constar el estado que guardaban los hechos hasta ese momento y previniera no modificarlos hasta su resolución definitiva El cuatro de ese mismo mes se mandó ampliar el informe recibido del Ministro de la Defensa Nacional en el sentido de que se indicara el nombre y dirección de los ofendidos. Recibido el oficio con la información solicitada, en resolución de la misma fecha se mandó agregar a los antecedentes, se confirmó la suspensión provisional de la pena de muerte impuesta y se mandó dar vista, del informe y su ampliación, al recurrente, al Ministerio Público, a la señora Silvia Ximena de la Peña Frata de López y al señor Alejandro Enrique de la
Peña, por veinticuatro horas. El mismo día se denegó la solicitud del abogado Jorge Mario Cifuentes de León, de tenerlo por separado de la dirección profesional del recurrente, por no haber acreditado la justa causa para ello. En resolución de fecha siete de febrero se tuvo por evacuada la audiencia conferida al Ministerio Público y al recurrente, se denegó la enmienda de procedimiento solicitada por aquella institución, se tuvo como nuevo abogado director del recurrente al Abogado Guillermo Maldonado Ávila, así como nuevo lugar para recibir notificaciones, y se abrió a prueba el negocio por el término de ocho días. En sendos memoriales de nueve de febrero, el Ministerio Público solicitó que con base en lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno, no se accediera a pedir el proceso original seguido a Héctor Aroldo Morales López, ni a realizar reconocimiento judicial en el mismo, respectivamente, tal como lo solicitaron los ofendidos y el recurrente. En providencia del catorce de febrero, a solicitud del recurrente y con citación contraria, se tuvieron como pruebas a su favor, las siguientes: a) copia del memorial de fecha veintiocho de enero de este año, dirigido al Tribunal de Fuero Especial de Segunda Instancia; b) fotocopia simple de constancia expedida por la administradora de la Inmobiliaria "las Ilusiones", de fecha veinticuatro de enero del año en curso, sobre la conducta observada por Héctor Aroldo Morales López en su trabajo y tiempo que duró su contrato laboral; c)
fotocopia simple de la certificación expedida por la misma empresa, en donde consta el total de salarios devengados por el recurrente, del primero de enero al último de diciembre del año recién pasado; d) fotocopia simple de un aviso de suspensión de trabajo, comprendido del veintiséis de julio al quince de agosto del año próximo pasado, por accidente sufrido; e) fotocopia simple de un memorial dirigido al Presidente de la República, sin fecha y con varias firmas; f) certificación expedida por el señor César Aquiles Nájera Cardona, en su calidad de Gerente de "Inmobiliaria las Ilusiones, Compañía Limitada", de fecha cuatro de febrero, donde constan los diferentes cargos desempeñados por el recurrente y los respectivos salarios devengados durante todo el tiempo que duró su relación laboral. En resolución de fecha dieciocho de febrero de este año, se tuvo por evacuada la audiencia que se concedió al Ministerio Público, y el diecinueve de ese mismo mes, se tuvo por evacuada la del recurrente y, como lo solicitó éste, se accedió a ver el recurso en vista pública, para lo cual se fijó la audiencia del veintiuno de febrero a las catorce horas, en esta fecha se celebró la audiencia pública en la que el abogado del recurrente, éste y el Ministerio Público alegaron lo que consideraron pertinente y éste último presentó alegato por escrito. El veintitrés de febrero se dictó auto para mejor fallar, para efectuar reconocimiento judicial en el proceso original, diligencia que se realizó el día veinticinco del mismo mes.
CONSIDERANDO -ISon principios básicos en la ley constitucional de amparo, los siguientes: A) que es improcedente el recurso en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos; B) no podrá interponerse dicho recurso en los asuntos del orden judicial y administrativa que tuvieren establecido en la ley procedimiento o recurso por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso; y C) sí podrá recurrirse de amparo en los mismos asuntos "Cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder, o se afectaren los derechos de quien no fuere parte en el mismo asunto". -IISiendo el recurso un contralor de juridicidad, la misma ley constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, es formalista en cuanto a su interposición, enumerando taxativamente los requisitos del memorial que lo contenga y fundamentalmente exige, por una parte la "Especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien se interponga el recurso", y por la otra, "indicación dela norma constitucional o de otra índole en que descansa la petición de amparo con las demás argumentaciones y planteamientos de derecho". Por su estricta juridicidad, es por lo que la misma ley responsabiliza al abogado director. En el caso que se examina, HÉCTOR AROLDO MORALES LÓPEZ dice que, comparece "a deducir RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO, en contra del TRIBUNAL DE FUERO ESPECIAL DE
SEGUNDA INSTANCIA bajo la dependencia del Presidente de la República", y en el apartado de petición, concretamente expone: "por lo expuesto, a esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, respetuosamente SOLICITO: Tener por interpuesto de mi parte RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO en contra de la Sentencia definitiva de Segunda Instancia, dictada con fecha de hoy, por el Tribunal de Segunda Instancia de Fuero Especial por efecto de la cual se me condena a la pena de muerte" Quiere decir que el recurrente debió señalar y probar los agravios o actos ilícitos cometidos contra sus garantías o derechos por el tribunal recurrido, es decir, el de Segunda Instancia de Fuero Especial, pero en su exposición lo que hace es indicar que se ha violado el artículo diez de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, signada por Guatemala, al ser juzgado por tribunales secretos, sin tener oportunidad de conocer a sus jueces "y poder defendernos con todas las garantías que debe ofrecer un sistema jurídico civilizado. De esta manera he sido sentenciado en primera instancia a la pena capital, conocida en todas las legislaciones como pena de vida o pena de muerte, siendo el tribunal que cometió dicho atropello EL TRIBUNAL DE FUERO ESPECIAL NÚMERO DOS y cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal recurrido sin modificación alguna en cuanto concierne a mi como recurrente".
Continúa exponiendo: "De esta manera SE INFRINGIERON los artículos 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27,
28, 29, 30, 31 y 32 de dicha Ley de creación de los Tribunales de Fuero Especial, de cuyos preceptos se infiere claramente que dichos tribunales deben actuar públicamente y no en la clandestinidad, diligenciar las pruebas y alegatos en JUICIO ORAL y en general, observar los principios que gobiernan civilizadamente el proceso, como son los de: BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA, PUBLICIDAD, ORALIDAD, CONCENTRACIÓN DE PRUEBAS Y DEMÁS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, INMEDIACIÓN y sobre todo el derecho de defensa y el debido proceso legal". -IIIEstá claro que el recurrente no concreta los agravios que en su contra cometió el tribunal recurrido, el de Fuero Especial de Segunda Instancia, sino que señala un cúmulo de vicios que, a su criterio, fueron cometidos en primera instancia, durante la sustanciación del proceso; pero si así fuera, esas infracciones serían objeto de recursos ordinarios y no de amparo, en este caso por medio del recurso de apelación, que es el único que admite la ley especifica (artículo 33 del Decreto Ley 46-82, reformado por el artículo 5 del Decreto Ley 111-82). Como quedó dicho supra, la ley de la materia es categórica al preceptuar que "no podrá interponerse recurso de amparo en los asuntos del orden judicial y administrativo que tuvieren establecidos en la ley procedimientos o recursos por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio
del debido proceso". Este precepto legal, está calcado en doctrina científica e incluso jurisprudencial de derecho comparado. Así, el tratadista argentino José Luis Lazzarini, en su obra "EL JUICIO DE AMPARO", Editorial La Ley, Buenos Aires, mil novecientos sesenta y siete (1967), página noventa y ocho, dice: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado el principio de que, ante la existencia de una vía legal prevista por el legislador para debatir el derecho invocado, aunque éste tenga fundamento constitucional, está excluido el procedimiento sumario y especial del amparo. O sea que, existiendo habilitada la llamada "vía legal", ésta excluye el proceso especial de la acción de amparo en la tutela del derecho constitucional invocado". -IVDel examen de las actuaciones y, especialmente, con el reconocimiento judicial realizado en el proceso original, se estableció que el reo si gozó del derecho de defensa, pues consta que desde el inicio de su declaración indagatoria se le indicó el derecho que tenía de nombrar defensor y, al finalizar la misma, nuevamente se le advirtió que disponía de un término para la proposición de defensor o, en caso contrario, se le nombraría de oficio y, efectivamente, así se hizo. Su defensor tuvo intervención e incluso aportó prueba documental a favor de su defendido, pero apreciar la eficacia de la misma es función valorativa del tribunal de instancia, y que no puede ser objeto de acción de amparo. Si bien es cierto que en el reconocimiento judicial se encontraron irregularidades procedimentales, a saber:
no formularle los hechos justiciables técnicamente al enjuiciado, no darle intervención al Ministerio Público y no notificarles a los acusadores, también lo es que a juicio de esta Corte, tales deficiencias no llegan a constituir, notoria ilegalidad, porque no incidieron sustancialmente en el resultado del proceso y, por otra parte, tampoco fueron señaladas por el interesado en su demanda de amparo. En todo caso, como ya se dijo, se pudieron haber alegado a través del recurso de apelación interpuesto tanto en el tribunal de primer grado como en el tribunal de alzada, pero no se hizo.En conclusión por las motivaciones anteriores debe declararse improcedente el presente recurso de amparo.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 7o., inciso 2o., 14 incisos 5o., y 7o., 19, 22, 24, 31, 33, 59 inciso 1o., 61 y 65 del
Decreto No. 8 de la Asamblea Nacional Constituyente; 23 inciso 12 y párrafo final, 26 inciso 12, 75, 85, 110 y 111 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 25 y 32 de la Ley de Tribunales de Fuero Especial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de amparo, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 157, 159, 163 y 168 de la Ley del Organismo
Judicial; 63, 67, 73, 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, al resolver DECLARA: Sin lugar, el recurso de amparo interpuesto por Héctor Aroldo Morales López contra el Tribunal de Fuero Especial de Segunda Instancia. Notifíquese, compúlsese copia del presente fallo para los efectos jurisprudenciales, y oportunamente archívese. (Fs) Ric. Sagastume Vidaurre.- C. Augusto Villalta.- B. Navarro B.- O. Najarro Ponce.. F. Fonseca.- Ante mi: M. Álvarez Lobos.