02031994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02031994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
02/03/1994 - PENAL EXPEDIENTES NUMEROS 93-93, 94-93 y 96-93
Recursos de casación interpuestos por MANFREDO ANIBAL FERNANDEZ MORALES, JOSE ARTURO MORALES RODRIGUEZ y el MINISTERIO PUBLICO en contra de la sentencia dictada por la Sala tercera de la Corte de Apelaciones el veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se instruyó en contra de EDNA ELIZABETH CASTELLANOS MARTINEZ, HUGO RENE ARRIAZA PENSAMIENTO y PABLO MORALES TOCAY por el delito de Asesinato.
DOCTRINA: 1. Es improcedente el recurso de casación si se basa en el caso de procedencia contenido en el numeral IX del Artículo 745 del Código Procesal Penal, y se argumenta sobre la calificación de los hechos que el tribunal de segunda instancia tuvo por probados en su sentencia.
2. No puede prosperar el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si la cita de leyes sobre estimativa probatoria se hace en forma incompleta.
3. Cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, para que el tribunal de Casación pueda hacer el examen comparativo correspondiente, es necesario que se cumpla con el requisito de identificar plenamente el documento, diligencia judicial o acto auténtico cuya tergiversación se alega.
4. No constituye violación de norma constitucional los errores en la apreciación de la prueba que pueden ser impugnados en casación mediante el motivo de procedencia correspondiente.
5. La presunción judicial debe ser consecuencia precisa y lógica de indicios inequívocos y directos legalmente establecidos.
6. Es ineficaz el recurso de casación si no se argumenta en forma separada en cuanto a los errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba por tratarse de subcasos de procedencia de diferente naturaleza.
LEYES ANALIZADAS Artículos 12 de la Constitución Política de la República; 505, 506, 696, 741 numerales IV, V y VI, 45 numerales VIII y IX del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Se resuelve los recursos de casación interpuestos por MANFREDO ANIBAL FERNANDEZ MORALES, JOSE ARTURO MORALES RODRIGUEZ y el MINISTERIO PUBLICO en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se instruyó en contra de EDNA ELIZABETH CASTELLANOS MARTINEZ, HUGO RENE ARRIAGA PENSAMIENTO y PABLO MORALES TOCAY por delito de Asesinato. Los datos de identificación personal de los procesados constan en autos. Figuraron además en el proceso; El Ministerio Público como acusador oficial; Santiago Fredeswildo Cisneros Rodríguez como acusador particular, y los Abogados Manfredo Aníbal Fernández Morales, Alid Alfonzo Arriaza Pensamiento y José
Arturo Morales Rodríguez, como acusador particular, y los Abogados Manfredo Aníbal Fernández Morales, respectivamente, como defensores de lo procesados mencionados. HECHO JUSTICIABLE El hecho justiciable formulado a los procesados en forma individual es el siguiente: A. "Porque usted EDNA ELIZABETH CASTELLANOS MARTINEZ, cooperó con HUGO RENE ARRIAZA PENSAMIENTO y PABLO MORALES TOCAY en la preparación y ejecución de los actos preparativos con el fin de darle muerte al Hermano Marista MOISES CISNEROS RODRIGUEZ, siendo así que el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, a eso de las nueve horas, estando usted presente en la Escuela Marista ubicada en la octava avenida y tercera calle Colonia Santa Isabel del Municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, entidad en la que se desempeñaba como Secretaria, permitió el ingreso y permanencia de dichos individuos en el interior del despacho del Director el hermano Marista Cisneros Rodríguez, a quien con alevosía, premeditación, enseñamiento y perversidad brutal le ocasionaron la muerte mediante heridas penetrantes en el cuello y región espinal producidas con un puñal, el cual le fue incrustado en la región espinal de la espalda, actitud con la cual se colocó al margen de la ley". b. "Porque usted, HUGO RENE ARRIAZA PENSAMIENTO, el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, siendo las nueve horas, aproximadamente, en el interior de la dirección de la Escuela Marista
ubicada en la octava avenida y tercera calle, Colonia Santa Isabel del municipio de Chinautla de estedepartamento, en connivencia con EDNA ELIZABETH CASTELLANOS MARTINEZ y en compañia de PABLO MORALES TOCAY, con alevosía, premeditación, ensañamiento y con impulso de perversidad brutal, dio muerte al Director de dicha escuela, hermano marista MOISES CISNEROS RODRIGUEZ, provocándole heridas penetrantes en el cuello y región espinal con un puñal que le dejaron clavado en la espalda, produciéndole la muerte en el mismo lugar, colocándose con su actitud al margen de la ley".
C. "Porque usted, PABLO MORALES TOCAY, el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, siendo las nueve horas, aproximadamente, en el interior de la dirección de la Escuela Marista ubicada en la
octava avenida y tercera calle, Colonia Santa Isabel del municipio de Chinautla de este departamento, en connivencia con EDNA ELIZABETH CASTELLANOS MARTINEZ y en compañia de HUGO RENE ARRIAZA PENSAMIENTOS, con alevosía, premeditación, ensañamiento y con impulso de perversidad brutal dio muerte al Director de dicha escuela Hermano marista MOISES CISNEROS RODRIGUEZ, provocándole heridas penetrantes en el cuello y región espinal con un puñal que le dejaron clavado en la espalda, produciéndole la muerte en el mismo lugar, colocándose con su actitud al margen de la ley".
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Sentencia en cuanto a la absolución de Hugo René Arriaza Pensamiento, por falta de plena prueba para condenarlo; revocó dicho fallo en cuanto a los procesados Edna Elizabeth Castellanos Martínez y Pablo Morales Tocay, a quienes declaró autores responsables del delito de Asesinato cometido en la persona de Moisés Cisneros Rodríguez, les impuso la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES y los condenó a cada uno al pago de CINCUENTA MIL QUETZALES en concepto de responsabilidades civiles, hizo además dicho tribunal, las demás declaraciones que estimó pertinentes conforme a derecho. El tribunal de segunda instancia efectuó el siguiente análisis de los medios probatorios.
A. Que dentro del proceso se recibieron las declaraciones prestadas en sus distintas etapas procesales por Edna Elizabeth Castellanos Martínez, quien señaló "Que vio el día de los hechos al Hermano Moisés Cisneros Rodríguez a eso de las ocho horas con veinte minutos, ocasión en que le dijo que le pusiera la cuenta de la cuota de los niños de la escuela, presentándose en ese momento su compañera Elida Aragón de Del Valle a la dirección, dejando la puerta de la misma abierta, que a eso de las nueve horas salió a dejar una maceta a una aula, y al regresar vio la puerta de la Secretaría y a dos individuos, describiéndolos como de aproximadamente un metro sesenta y un metro setenta, morenos, de pelo liso y complexión fuerte,
habiéndoles preguntado que deseaban, agachándose uno de ellos para sacar algo de un costal, apareciendo de pronto su otra compañera Secretaria, habiéndose retirado sin decir nada, encontrándose la puerta de la dirección cerrada, habiendo llegado después el Hermano Gregorio Linacero Melón, a quien según ella le contó que dos individuos al parecer la querían asaltar, pero se fueron después; el Hermano empezó a buscar al Hermano Director". Que en su posterior ampliación de declaración señaló; "que el Hermano director llegó a eso de las ocho horas con el Hermano Julio, que venía de ver al médico (a la escuela). A las ocho y media; cuando él bajo, abrió la puerta de comunicación con la Secretaría, después de hablar con ella se metió a su oficina que queda contiguo a la Secretaría, que luego llegó su compañera Elida Aragón de Del Valle, preguntando por el Hermano Alvaro, que como la puerta estaba entre abierta, le dijo: compermiso Hermano; autorizándole él la entrada, habiéndole preguntado por el Hermano Alvaro. Que posterior a esto el señor director le dijo a Aragón de Del Valle que en horas de la tarde le vendería el alambre que necesitaba para su hijo; cerró la puerta y dijo: nosotras nos fuimos a nuestra oficina, dice posteriormente que salió de nuevo de su oficina y le encargó un vistazo a Elida, que a las nueve horas con diez minutos llegó la asistente de la clínica dental, para hablar con el Hermano Director, tocó la puerta pero no le contestaron, por lo que ella le
dijo que posiblemente el Hermano estaba en su dormitorio o en el sanitario. Que vio a Marcos (El Conserje) pidiéndole que le echara agua a una maceta, que luego estando en la biblioteca se fue con la señorita Elida a entregar dinero al hermano. Que en eso un niño le gritó seño, esperándolo ella a que llegara informándole que el maestro de quinto "A" necesitaba una engrapadora, cuando entró al recibidor de la Secretaría, se dio cuenta que dos hombres se encontraban uno dentro de la oficina y otro en la puerta de la misma, preguntándole: qué deseaba?, habiéndole contestado; hablar con usted, ella les indicó que le permitieran atender al niño, que seguidamente uno de ellos le dio un halón ya que la agarró de la mano y la empujó para el escritorio, que comenzó a buscar a su compañera pero ya no la vio, habiendo sentido algo horrible, que en eso entró una señora que iba a pagar, habiendo salido tranquilamente los hombres, que inmediatamente fue a buscar al Hermano Gregorio Linacero, para contarle lo que había ocurrido; que posteriormente llegaron dos jóvenes a prestar el teléfono, y que al no darles línea, vio el cable cortado, comunicándole al Hermano Gregorio lo ocurrido. Que al abrir la gaveta de su escritorio, comprobó que faltaban mil quinientos quetzales. Que a las nueve horas con cuarenta o cincuenta minutos oyó los gritos del Hermano Gregorio que gritó: MOISES! En ese momento ella salió corriendo, estando en la puerta del recibidor, vio al Hermano Gregorio
salir corriendo y diciendo que habían matado al Hermano Moisés. Que en su posterior indagatoria, la encausada señaló conocer a Hugo René Arriaza Pensamiento, el otro procesado, de vista porque éste conduce un bus extraurbano, donde ella viaja, aclarando que en sus declaraciones anteriores no habían dado su domicilio en forma correcta, señala, además, que el día de autos a eso de las ocho horas con treinta minutos, llegó el Hermano Moisés, ingresando a la dirección, que a los cinco minutos volvió a salir, pidiéndole aquél las cuentas, y que se iba a desayunar, salió, ella se quedó trabajando y salió para llevar los recibos de los niños a sus clases, no habiendo ninguna persona en la Secretaría, que mandó a llamar a Marcos, para que le echara agua a una maceta, y que como éste no le había hecho caso se levantó, habiéndoloencontrado, cuando iba para la biblioteca, en donde le dijo que le dejaba la maceta, pero que le echara agua, que ingresó a la biblioteca y saludo a su compañera Elida, que platicó con ella más o menos diez minutos, habiéndole dicho ella que esperara, que iba a entregar cuentas al hermano, juntas iban para la Secretaría, cuando apareció un niño, para prestar una engrapadora, lo que sucedió a eso de las nueve horas, momento en el que había un hombre en la puerta de la Secretaría y otro pegado a la ventanilla, diciéndole que quería hablar con ella; contestándoles que le permitieran atender al niño, procediendo a entregar la engrapadora,
que cuando el niño se fue, los hombres le dijeron que querían platicar con ella, habiéndole dado un empujón, momento en que ingresaba la madre de uno de los niños de la escuela. Que con su compañera Elida fueron a avisar al Hermano Gregorio, quien no les creyó. Que en esa oportunidad, le sustrajeron ochocientos quetzales, que se enteró de la muerte de Moisés Cisneros a las nueve y cuarto, por los gritos del Hermano Gregorio; que no escucho ruidos en la Bodega ni en la dirección, que el cuchillo conque habían matado al Hermano era uno estilo Rambo y que no era el que en su indagatoria le había sido puesto a la vista. La Sala estimó que las declaraciones prestadas por la encartada son constitutivas de confesión impropia, ya que reconoce hechos que le perjudican, los que dicho Tribunal considera evidenciados así: a) En las distintas oportunidades en que la sindicada narró los momentos previos y posteriores a la muerte del Hermano Moisés Cisneros Rodríguez, incurre en las siguientes contradicciones: I. Ella señala haber visto vivo al ofendido a las ocho horas con treinta minutos, exponiendo en algunas de sus declaraciones que el Hermano Cisneros estaba en la Dirección del plantel y en otras, que había salido, estando establecido en autos que el ofendido en esos momentos estaban en la dirección y presumiblemente era el instante en que se le estaba dando muerte, extremos que -dice la Salaevidencian la participación de la sindicada al exponer que en ese
momento estaba en la Secretaría de la escuela y no se dio cuenta de lo ocurrido, evidenciando el ocultamiento que ella hiciera de circunstancias que hubieran podido evitar la muerte del Hermano Moisés Cisneros Rodríguez; II. De las declaraciones analizadas establece, que la encartada expuso que interrumpió sus labores para atender a la bibliotecaria del plantel y a la auxiliar de la dentistería, que repartió recibos en las aulas del colegio, que además ordenó al conserje Marcos echar agua a una maceta, todo esto sin un justo motivo, ya que en la escuela todos esos menesteres se hacen de manera que no interrumpan las labores docentes, extremo que es evidente, además, por el hecho de ser una escuela a cargo de Maristas, cuya experiencia mundial es la educación bajo normas de una muy buena disciplina, con lo que con estas salidas la indicada sólo propiciaba una colaboración directa con las personas que daban muerte a Moisés Cisneros Rodríguez, pues su sola actitud personal gritando o dando señales de alarma hubiera podido evitar la muerte del director de la escuela de autos; debiendo tomarse en consideración que una de sus funciones era autorizar previamente el ingreso de los visitantes del establecimiento educativo a la Dirección del plantel y; eso es fácilmente comprobable al visitar cualquier establecimiento educativo; III) Se establece, además, del estudio de las declaraciones de Edna Elizabeth Castellanos Martínez, que ella afirma que el día y hora de autos a eso de las ocho horas con treinta minutos estaba en sus oficinas, que no vio ni oyó ninguna
circunstancia extraña en el interior de las oficinas del director, cuando en ese momento según el dictamen del médico forense era en el que se estaba dando muerte al ofendido. Que está probado que las oficinas de la Secretaría están contiguas a las del director, que por la poca altura de las instalaciones se oye todo lo que ocurre en el interior de la dirección, lo que se comprobó mediante reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos que se practicara en su oportunidad. Que señala, además, que los dos hombres que estaban al llegar ella a la Secretaría la aventaron, sin que hubiera de su parte alguna reacción que evidenciara el ataque que según ella sufría. Además, afirmó que lo puso en conocimiento del Hermano Gregorio Linacero Melón, sin que dicho Hermano tomara alguna medida, este extremo fue también puesto de manifiesto en la declaración del citado Hermano, quien aclara que la sindicada le restó importancia al suceso, extremo que es una evidencia en su contra. Que la sindicada señaló además, que le fue sustraído dinero, el cual tenía bajo su cuidado, dando diferentes versiones en cuanto al conocimiento que ella tuvo de la sustracción y al monto, ya que de acuerdo a la lógica y a la experiencia a ninguna persona le va agradar el hecho de perder dinero, máxime si no es de su propiedad, extremos estos que se toman en cuanto perjudican a la encausada, pues a juicio de la Sala, es sólo una justificación que pretende dar a su actitud ilícita. IV) Es evidente su intención de promover duda en relación al cuchillo de autos, señalando que el que ella vio como el arma con la cual se dio
muerte al Hermano Moisés Cisneros Rodríguez era camuflageado, cuando es notorio que la fotografía del cuchillo que obra en autos es de las mismas características del que aparece clavado en al espalda de Moisés Cisneros, lo que se establece de someter a observación con lentes de aumento la fotografía que ilustra la escena del crimen, con esta actitud, la Sala encuentra en la encausada ánimo de perjudicar la investigación con fines de colaborar a que la verdad no pueda ser deducida, por lo que también estos extremos los toma en cuento le perjudican; b) Con las investigaciones realizadas por el Ministerio Público y la Policía Nacional, a las que se les asigna valor probatorio, con el carácter de prueba testimonial por no haber sido redargƒidas de nulidad o falsedad, y la declaración prestada por Zoila Esperanza Moraga Padilla, tiene por establecido que entre la sindicada y el ofendido existían problemas motivados por la presencia en el plantel educativo del procesado Hugo René Arriaza Pensamiento, a quien ella efectuó llamadas telefónicas, tal lo establecido con el informe de la empresa de Telecomunicaciones GUATEL, que obra en autos, y que esas motivaciones fueron el origen por parte de la sindicada, de amenazas en contra del fallecido, elementos que estimó que dan mérito convictivo en contra de la inodada; c) Que con el testimonio de la bibliotecaria del establecimiento educativo, Elida Alcira Aragón Vega de Del Valle, tiene por establecido que a eso de las ocho horas con veinte minutos, momentos antes de las ocho horas con treinta minutos, llegó a la Secretaría del plantel,
donde conversó con la secretaria, exponiéndole el objeto de su visita, que al verla, el director le dijo que pasara adelante, conversando con él unos cinco minutos, que diez minutos después llegó la secretaria a la biblioteca, diciéndole que cuidara la secretaría porque iba a realizar un mandado a una clase, a lo que ella se negó por tener alumnos qué atender, halando la puerta de la oficina de la Secretaría, posteriormente la secretaria volvió para que el conserje le echara agua a una maceta, pidiéndole que llegara y ella no le hizocaso, que vio a la secretaria entrando a la oficina donde vio a un hombre, que oyó cuando ella le dijo: qué quería?, y aquel le contestó, hablar con usted, que vio a un niño pedirle la engrapadora. Pensando que se trataba de un asalto, empezó a ver hacia el interior de la dirección para avisar de lo que estaba sucediendo, como no vio a nadie regresó y vio salir tranquilamente a los dos hombres, que ella reaccionó entrando a la Secretaría en donde vio a la secretaria tranquilamente, haciendo un recibo, y al preguntarle qué le habían dicho le señaló: que nada agregando a su pregunta: te robaron?, contestándole la secretaria no; que cuando la secretaria abrió la gaveta de su escritorio, tenia el dinero, siendo esto a las nueve horas con veinte o treinta minutos, unos cinco minutos después oyó que salía gritando el Hermano Gregorio. Estimó la Sala que con este testimonio, claramente se establece la actitud pasiva de la indiciada en todos los acontecimientos
previos al descubrimiento del cadáver del Director de la Escuela Marista, y revelan un ánimo especial de tratar de dar a las distintas situaciones un cariz de aparente normalidad, para lograr el ingreso y retiro de la escena del crimen a los asesinos del ofendido. Que con la declaración de Gregorio Linacero Melón, tiene por establecido que llegó a la secretaria de la escuela, para autorizar a dos muchachos el uso del teléfono, cuando la secretaria le contó que dos hombres habían querido asaltarla, al preguntarle qué había hecho, comentó que nada, extremo que iba a comentarlo con el Director, por lo que llamó a la puerta de la dirección, al no responder penetró al lugar, volvió a la Secretaría, y la secretaria le dijo que los cables del teléfono estaban cortados por lo que se alarmo, que después de buscar al director, en el interior de la escuela regresó a la dirección, abriendo la bodega en donde encontró al director muerto, elemento de prueba que la Sala estimó coincidente con lo declarado por la encartada, y que por lo tanto genera en contra de la misma la certeza de su responsabilidad en los hechos señalados. Que por su parte, Alba Elizabeth Serrano Estrada, madre de un alumno de la Escuela Marista, señaló que llegó a la escuela a las ocho horas con cincuenta minutos, vio a la secretaria entregarle a un alumno una engrapadora, salir a dos hombres de aspecto humilde, iban despacio, rumbo a la biblioteca, vio a la bibliotecaria preguntarle a la secretaria, que querían
esos hombres, que la vio muy nerviosa, que la bibliotecaria le había dicho a la secretaria que registrara la gaveta en donde tenia las cuotas, para ver si le habían robado algo, ella abrió la gaveta y le manifestó que no, que también vio a la bibliotecaria informar a uno de los hermanos. Extremo que evidencia que no fue la secretaria la que informó de los hechos al Hermano Gregorio Linacero, lo que también toma en contra de la endilgada. Mediante el dictamen médico forense, se determinó como la hora probable de la muerte del occiso, las ocho horas con treinta minutos. Que de lo anteriormente analizado tiene por probado que la sindicada realizó distintos actos que permitieron el acceso de dos hombres a las oficinas ocupadas por el Hermano Moisés Cisneros Rodríguez, hechos que propiciaron la evidente cautela para asegurar la muerte del ofendido y quienes de una manera reflexiva le dieron muerte en estrecha colaboración con la encartada, ocasionándole sus victimarios heridas penetrantes del cuello y tórax, producidas con arma punzo cortante, extremos establecidos mediante certificación de la partida de defunción, la necropsia realizada, el reconocimiento judicial post-mortem y las fotografías que se acompañaron de la escena del crimen. Al finalizar las consideraciones del fallo, la Sala estima innecesario referirse a los restantes medios de prueba por ser irrelevantes para condenar o absolver a la enjuiciada. Estima el Tribunal de alzada que las acciones realizadas por Edna Elizabeth Castellanos Martínez son
típicas, antijurídicas y culpables, al colaborar con su voluntad a la realización del delito, en su preparación y ejecución, con actos sin los cuales no se hubiera podido cometer; y las circunstancias de haber utilizado cautela para asegurar su resultado y de haber pensado reflexivamente para lograr sus fines tipifican el delito de Asesinato.
B. Que existe en contra de PABLO MORALES TOCAY plena prueba para condenarlo, la cual deviene de los siguientes elementos de prueba: a) Los reconocimientos personales realizados por Alba Elizabeth Serrano Estrada y Elida Aragón Vega de Del Valle, en los cuales se evidencia que ellas sí reconocen a Pablo Morales Tocay como la persona que vieron en la Secretaría de la Escuela Marista el día de la muerte del Hermano Moisés Cisneros Rodríguez, y aunque tratan de restarle credibilidad, ambos reconocimientos los tiene en contra del endilgado como indicios, de donde deduce la presencia del incriminado en el lugar donde ocurrió la muerte del ofendido. Que este indicio se complementa con las declaraciones que en su oportunidad prestaran ambas testigos y, en las que dieron una descripción física de la persona que vieron en el interior de la Secretaría de la Escuela Marista, una de cuyas descripciones permitiera a los investigadores de la Policía Nacional elaborar un retrato hablado que obra en autos, en donde es innegable que se contienen muchos de los rasgos del capitulado, que permiten decir al observarlo que son los rasgos físicos de Pablo Morales
Tocay, indicios que unidos a las causales de exculpación presentadas por él inducen a gran sospecha, pues las circunstancias de que Santos Tocay, Fidel Ajcuc Xuya, Valeriano Suyu Xuyu, Manuel Chocón Salala y Julio Zurdo Char, vieran todos a Morales Tocay; el primero se tardara dos horas en recibirlo en una alcaldía en donde llega muy poca gente y los restantes observaran en el mismo lugar y repararan que él se encontraba haciendo preparativos para su boda, la cual no tenía ninguna urgencia de ser, ya que por lo menos tenía doce años de convivir con su actual esposa, se estiman como una evidencia de evadir su responsabilidad en el ilícito por el que se le juzga, aparte de que él mismo acepta que reside en la ciudad de Guatemala, en su respectiva indagatoria. Esos elementos dieron a la Sala la certeza de su culpabilidad, la que estimó que deviene de presunción judicial que es una consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica de varios indicios concordantes y con íntima conexión entre sí, y que es innecesaria la referencia a los restantes medios de prueba por ser irrelevantes para su condena o absolución. Considera el Tribunal haberse establecido que el procesado participó en el ilícito que motiva las actuaciones como autor material de la muerte de Moisés Cisneros Rodríguez, y que la circunstancia de haberle dadomuerte usando la cautela para asegurar su resultado y haber pensado reflexivamente el mismo, tipifican el delito de Asesinato.
RECURSOS DE CASACION Los Abogados MANFREDO ANIBAL FERNANDEZ MORALES como defensor de Edna Elizabeth Castellanos Martínez, y JOSE ARTURO MORALES RODRIGUEZ como defensor de Pablo Morales Tocay, así como el MINISTERIO PUBLICO, interpusieron recurso de casación por motivos de fondo, invocando; el primero, los contenidos en los numerales VIII "error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en la apreciación de la prueba" y IX "Infracción a norma constitucional"; el segundo, los contenidos en los numerales VIII subcaso "Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente, la equivocación del juzgador" y IX "por infracción de alguna norma constitucional", y, el tercero, el contenido en el numeral VIII "Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho, si éste último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente la equivocación de juzgador", todos del Artículo 745 del Código Procesal Penal. Citan los recurrentes como violados; el Abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, los Artículos 6, 12, 14 de la Constitución Política de la República; 3, 4, 9, 16, de la Ley del Organismo Judicial; 24, 29, 190
numeral VI literal a), 638, 639, 641, 252, 653, 654 numerales III, V y VI, 709, 710 del Código Procesal Penal; 7o., 27, 35, 36 y 132 del Código Penal; el Abogado José Arturo Morales Rodríguez, los Artículos 12 segunda parte y 204 de la Constitución Política de la República; y, el Ministerio Público, los Artículos 3o. último párrafo, 453, 496, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 638, 639, 641, 642, 644, 653, 654, 694, 696 y 697 del Código Procesal Penal; 10, 35, 36 incisos 2o. y 3o., 37 inciso 4o. y 132 del Código Penal. Los argumentos que exponen los recurrentes se resumirán en la parte considerativa de esta sentencia. ALEGACIONES El día de la vista los sujetos procesales presentaron los alegatos por escrito y en forma verbal, que estimaron pertinentes.
CONSIDERACIONES
PRIMER RECURSO DE CASACION
I. INFRACCION DE NORMA CONSTITUCIONAL Con fundamento en el motivo de procedencia contenido en el inciso IX del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el defensor de la procesada Edna Elizabeth Castellanos Martínez, Abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, denuncia la violación al debido proceso como principio jurídico contenido en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República, así como la de los principios de imperatividad y de prevalencia
constitucional a que se refieren los Artículos 24 y 29 del Código Procesal Penal. Expone que la Sala sentenciadora, al condenar a la acusada, analiza solo prueba de cargo y "estima innecesario referirse a los restantes medios de prueba que son irrelevantes para condenar o absolver a la enjuiciada", por lo que violó los requisitos de forma de la sentencia, contenidos en el Artículo 190, numeral IV literal a) del Código Procesal Penal, lo que motiva su nulidad conforme a la doctrina del Artículo 209 numeral II, de dicho Código, y la de los Artículos 3, 4, 9, 16 de la Ley del Organismo Judicial. Además, afirma el interponente del recurso, la sentencia impugnada viola el Artículo 132 del Código Penal, que define el delito de Asesinato, porque el Tribunal de Segunda Instancia "sólo tiene por probado que para ocasionar la muerte de Moisés Cisneros Rodríguez, se usó de CAUTELA Y HABER PENSADO REFLEXIVAMENTE para lograr sus fines", que no son elementos que califique algún delito contra las personas, por lo que se violó el derecho de defensa en juicio, ya que sin ser probado el hecho justiciable que se formuló a la procesada, se le condenó por un delito en el que no tuvo participación y cuyos elementos de tipicidad no fueron establecidos. De la lectura del fallo impugnado, esta Cámara establece que el Tribunal de segundo grado se ajustó a las prescripciones que señala la ley para el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, sin que se advierta
vicio sustancial que afecte su validez; y si, como lo expone el recurrente, para condenar a la procesada la Sala analizó únicamente la prueba de cargo y estimó innecesario referirse a los restantes medios probatorios por ser irrelevantes para condenarla o absolverla, esa forma de considerar la prueba tiene relación con errores en que pudo haber incurrido dicho tribunal en su apreciación que, por su naturaleza, constituyen materia de otro submotivo de procedencia del recurso de casación. El casac