02031999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02031999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
02/03/1999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 155-98 Recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
DOCTRINA ACTIVIDAD BANCARIA: La adquisición de "pagarés financieros" no constituye actividad exclusiva de los bancos.
VIOLACION DE LEY: No puede casarse el fallo si la argumentación sobre violación de ley no está vinculada con las normas que se consideran infringidas.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 de la Ley de Bancos, Decreto 315 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del recurso contencioso administrativo identificado con el número ochenta y seis guión noventa y siete, promovido por Banco de Exportación, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES:
A. La Superintendencia de Bancos realizó auditoría fiscal al Banco de Exportación, Sociedad Anónima,
respecto al Impuesto sobre la Renta, por el período fiscal del año de mil novecientos ochenta y seis. Derivado de ello, se formularon varios ajustes que, después de oír a dicho banco, llevaron a la Dirección General de Rentas Internas a emitir la resolución dos mil setecientos siete, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, por la que resolvió: "... Aprobar la Liquidación propuesta en la que se establece; Renta Imponible de Q.697,740.52, impuesto adicional a cobrar por Q 9,307.38 y multas por Q 930.74 cuyos montos por este acto se le requieren y los cuales deberá ingresar a la Caja Fiscal dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cóbrese intereses sobre Q 9,307.38 a partir de la fecha de su notificación. Cita de leyes: Artículos 58, 59, 66, 89, 98, 103, y 150 del decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario; 42 del decreto Ley 229, 65 y 112 del Decreto 59-87 del Congreso de la República y 36 inciso d) del decreto número 2-89 y sus Reformas...".
B. Dicha institución bancaria, planteó recurso de revocatoria contra esa resolución, el que fue declarado sin lugar por resolución número un mil setecientos sesenta y tres del Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete.
C. El Banco de Exportación, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha
resolución. El recurrente pretende que se revoque la resolución referida, y en consecuencia se deje sin efecto el ajuste y reparo. El demandado contestó la demanda en sentido negativo. Con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sentencia, en su parte resolutiva, dice: ""Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas: I) DECLARA CON LUGAR la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa por el BANCO DE EXPORTACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, por medio de la cual impugnara la resolución número mil setecientos sesenta y tres (1763), dictada el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el referido Ministerio; II) Como consecuencia de lo anterior, REVOCA dicha resolución, en lo referente al Ajuste identificado como "ANEXO 3: 7004.5 AMORTIZACIONES", el cual se declara desvanecido y carente de validez legal. III) Como consecuencia, al no haber sido impugnado expresamente, este Tribunal no se pronuncia en lo tocante al ajuste relativo a DIETAS, por la suma de ... IV)..."".Para llegar a esta conclusión, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que: ""... el ajuste a la Renta declarada del Banco de Exportación, Sociedad Anónima, "BANEX", por un monto de
... que se formuló por exceso en la amortización del GASTO DE ORGANIZACIÓN del aludido Banco, con fundamento en artículo 8°.numeral d) del Decreto Ley número 229 y 42 de su reglamento, contenido en el Acuerdo Gubernativo, de fecha veintiocho de noviembre de 1,964, identificado como "AJUSTE No. TRES" en la resolución impugnada, ya que a criterio de la Superintendencia de bancos, la accionante incluyó en la cuenta de Organización e Instalación, gastos que están a nombre de otra entidad, otros no comprobados, como la documentación legal, gastos registrados en forma duplicada, así como productos financieros percibidos por el Banco durante el período de organización, los cuales no pueden ser considerados como tales porque no fueron gastos para el Banco, sino "ingresos". De esa manera, a juicio de la entidad fiscalizadora y de la Administración Tributaria, el Banco de Exportación Sociedad Anónima se excedió en el cálculo de amortizaciones de tales gastos, en virtud de que de ellos no se dedujeron los ingresos o utilidades obtenidos como consecuencia de la inversión en "PAGARES FINANCIEROS" exentos del pago del Impuesto sobre la Renta, inversiones que fueron realizadas durante el período de organización del Banco, y que, en consecuencia, la cuenta de Gastos de Organización e Instalación debe reflejar el resultado neto de las operaciones realizadas en la fase aludida de la organización, con la finalidad de determinar correctamente el monto de los gastos amortizables en períodos posteriores"". ... "En forma tácita, para los efectos del Proceso
que ahora se examina, debe tenerse por acreditado que dichas inversiones se realizaron y que la audiencia fue concedida y notificada en su debida oportunidad, estimando este Tribunal que de no haberse realizado tales inversiones, el capital del Banco hubiese permanecido ocioso, pero al no haber sido así se produjo lógicamente un rendimiento o producto financiero que no sólo estaba exento del pago del Impuesto sobre la Renta; sino que bajo ningún concepto puede considerarse propiamente como un factor que debió tomarse en cuenta para reducir o rebajar los gastos de organización de la entidad bancaria aludida. En todo caso, el rendimiento o producto obtenido con la inversión hecha constituye un ingreso extraordinario para el banco en proceso de organización, que no puede ser vinculado directamente a los gastos ni tampoco consolidarse con ellos. ...para los efectos del Impuesto Sobre la Renta no deben ser considerados como ingresos que automáticamente rebajaron los gastos de organización y, consecuentemente, no constituyen un exceso en la amortización de dichos gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. Inciso a) del Decreto Ley 229 antes citado (Ley del Impuesto Sobre la Renta)..." RECURSO DE CASACION: El Viceministro de Finanzas Públicas, auxiliado por los Abogados Marco Estuardo Ordóñez García, Miriam Cano de López y Ana Margoth Villeda Erazo, interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo e invocó como submotivo del caso de procedencia VIOLACIÓN DE LEY, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil.
Considera el recurrente que: "El Ministerio de Finanzas Públicas sostiene el criterio que en la sentencia ahora recurrida se comete violación de ley de los artículos 1, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Bancos (Decreto número 315 del Congreso de la República) y los artículos 1 y 5 inciso ñ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República, ... es importante enfatizar que el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial indica que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes. De la disposición legal expuesta se concluye que no puede aisladamente interpretarse una norma sino debe analizarse el conjunto de todo el contexto de la misma aplicable al caso concreto. ... la Sala omitió considerar estas disposiciones de las (sic) Ley de Bancos aplicables (sic) al presente caso, por cuanto que la entidad Banco de Exportación Sociedad anónima, durante el período auditado, es decir en el año de 1986, era una entidad en período de organización para constituirse en Banco, por lo que gozaba del beneficio de amortización de gastos contenido en el artículo 92 de la referida Ley de Bancos, pero no era un banco ya autorizado para realizar todas las operaciones propias de tales instituciones; por ello se estiman violados los artículos apuntados... . Ahora bien, la Sala desconoció el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos ya analizados por lo que expuso que la Autoridad
Tributaria cometió un error al comparar "los ingresos exentos" que son ingresos extraordinarios con "gastos de organización", como consecuencia de invertir parte del su capital en "pagarés financieros" para omitir que el capital del banco se encontrara oscioso (sic) ... En el presente caso, se comete violación de ley en la sentencia recurrida porque la exención indicada se refiere a intereses producidos por títulos de crédito de reconocida solidez, emitidos o garantizados entre otras instituciones por los bancos que operen en el país, ya que conforme el artículo 1 de la referida Ley de Bancos solo (sic) las entidades autorizadas como tales podrán realizar operaciones bancarias. En conclusión, la entidad Banco de Exportación Sociedad Anónima, no debió negociar con su capital en calidad de Banco porque aún no estaba autorizado para operar como tal, razón por la cual no le es aplicable la exención contenida en el artículo referido, por lo que se comete violación de ley de los artículos 1 y 5 inciso ñ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República. Finalmente conviene argumentar que los intereses que generaron dichos pagarés financieros constituyen utilidades o sea que son ingresos efectivamente percibidos, que en definitiva afectan el procedimiento de amortización de gastos, pues tales ingresos van a disminuir los gastos a amortizarse. Ello deviene así porque el espíritu de la amortización de los gastos contenida en la Ley de Bancos ya referida, estriba en el criterio que tales gastos de organización e instalación generalmente representan pérdidas y no ganancias los primeros años en una nueva empresa y por ende se permite su
deducción como un beneficio fiscal; así pues los gastos efectuados se ven reducidos derivados de losingresos percibidos por los intereses de la inversión en pagarés financieros y en consecuencia se cometió la violación de ley indicada".
CONSIDERANDO: El recurrente presenta su recurso por violación de los artículos 1,6,7,8 y 9 de la Ley de Bancos (Decreto 315 del Congreso de la República) y 1 y 5 inciso ñ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto 59-87 del Congreso de la República. Con relación a la violación del artículo 5 inciso ñ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta debe expresarse que su tesis de casación no la presenta sobre esa norma, sino sobre el artículo 6 inciso ñ) de la misma ley, por lo que no puede tomarse en cuenta en este análisis. A igual conclusión se llega respecto a la posible violación del artículo 6 de la Ley de Bancos, debido a que no presenta ninguna tesis sobre tal norma. Los restantes artículos, es decir 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 1,7,8 y 9 de la Ley de Bancos, se refieren, en su orden a lo siguiente: al período de imposición y sobre qué actos recae el impuesto sobre la renta, a que sólo las entidades autorizadas pueden efectuar operaciones bancarias, a la aprobación de los estatutos y reconocimiento de la personalidad de los bancos, a los requisitos de la solicitud de constitución de un banco y al trámite de esa constitución después de la aprobación otorgada por la Junta Monetaria. Respecto a ellos, el recurrente, después de transcribirlos o resumir su contenido, expresa que la
Sala sentenciadora, "...omitió considerar estas disposiciones de las (sic) Ley de Bancos aplicables al presente caso, por cuanto que la entidad Banco de Exportación Sociedad Anónima, durante el período auditado, es decir en el año de 1986 era una entidad en período de organización para constituirse en Banco..." y mas adelante agrega, refiriéndose a los intereses producidos por los títulos de crédito adquiridos por el referido banco durante su organización: "En conclusión la entidad Banco de Exportación Sociedad Anónima, no debió negociar con su capital en calidad de Banco porque aún no estaba autorizada para operar como tal, razón por la cual no le es aplicable la exención." La argumentación del recurrente es inaceptable, dado que, por una parte, ninguno de los artículos citados como violados tienen relación con la adquisición de títulos de la índole citada en el recurso de casación, y por otra, tal adquisición no es una actividad bancaria, sino puede ser efectuada por cualquier persona, aun cuando no tenga la calidad de Banco. (Artículo 1 de la Ley de Bancos, Decreto 315 del Congreso de la República). Expresa asimismo el recurrente que "...los intereses que generaron dichos pagarés financieros constituyen utilidades o sea que son ingresos efectivamente percibidos, que en definitiva afectan el procedimiento de amortización de gastos, pues tales ingresos van a disminuir los gastos a amortizarse. Ello deviene así porque el espíritu de la amortización de los gastos contenida en la Ley de Bancos ya referida, estriba en el criterio que tales gastos de organización e instalación generalmente representan pérdidas y no ganancias los
primeros años... así pues los gastos efectuados se ven reducidos derivados de los ingresos percibidos por los intereses de la inversión en pagarés financieros y en consecuencia se cometió la violación de ley indicada". Esta Cámara se ve imposibilitada de analizar dicha argumentación, dado que el recurrente no la vincula con ninguna norma específica que considere violada, aparte de que ninguna de las normas que citó como violadas se refieren a la amortización de gastos, base de su inconformidad. Por las razones citadas debe declararse sin lugar el recurso de casación interpuesto y hacer las declaraciones sobre la multa y costas a que obliga el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12, 29, 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 51, 66, 67, 619, 620, 621, 626, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente en costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto
devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.