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02041991 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02041991 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

02/04/1991 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL ESCOBAR QUINTANA.

DOCTRINA: Se comete error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando el tribunal de instancia no valora determinado medio de convicción conforme al sistema de la sana crítica, vinculante para aquél conforme a la ley, sin tomar en cuenta que la prueba es determinante en la situación jurídica planteada por las partes.

(Ley analizada: Artículos 127 último párrafo y 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de abril de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por MARÍA ISABEL ESCOBAR QUINTANA, bajo el patrocinio de los Abogados Ricardo Chacón García y Carlos Leonidas Gamboa Romero, contra el fallo proferido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, en el juicio ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria que le sigue

CLODOVEO ANTONIO RODAS VALLE

OBJETO DEL JUICIO:

DEMANDA.

1. Expone el actor que ante el Juzgado de Primera Instancia de Sololá, la recurrente inició diligencias de titulación supletoria de un terreno que se encuentra ubicado en el municipio de San José Chacayá, Sololá, pero al llevarse a cabo la medición y delimitación de los mojones, "se me perjudicó en un terreno de mi

posesión; adentrándose en la parte norte aproximadamente dos cuerdas y del lado sur nueve cuerdas, pues en dicho rumbo, llegó hasta la esquina del lado oriente; con lo que se deduce que del lado ya indicado me quedé sin ninguna medida pues me fue tomado todo el punto cardinal ya indicado''.

2. El derecho que tiene sobre el terreno, se contiene en la escritura número ciento treinta de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, autorizada por el notario José Filiberto Escobar Avila, donde consta el "inventario de los bienes de mi difunto padre Clodoveo Arnulfo Rodas Morales y en que a número cinco, aparece un terreno que es el objeto de la litis, ubicado en el municipio de San José Chacayá, Sololá", con la extensión y colindancias que se indican.

3. Que la demandada, se "adentró" en su terreno en más de la mitad del mismo, el que tiene "aproximadamente" un total de quince cuerdas, por lo que con esa base viene a iniciar el juicio ordinario de oposición a titulación supletoria.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA. 1 Se hizo en sentido negativo y se interpusieron las excepciones perentorias de falta de derecho subjetivo en el actor para formular su pretensión de autos, falsedad de los hechos expuestos por el actor, para fundamentar su demanda, falta de título legal en el actor para justificar su oposición a la titulación supletoria que refiere, ausencia de posesión física del actor en el bien inmueble que pretende titular y contradicción e

incongruencia entre los documentos presentados por el actor, como títulos para pretender justificar o respaldar su supuesto derecho. 2 Que el actor jamás ha estado en posesión del bien inmueble que está titulando supletoriamente, "porque si así hubiera sido, al ir a deslindar y luego medir yo -o a mi nombretécnicamente el bien, es lógico que él se hubiera dado cuenta de ello; se hubiera enterado y se hubiera opuesto". 3 Que pretende titular en forma supletoria un terreno rústico, ubicado en el lugar llamado "Chui-Minas", municipio de San José Chacayá, Sololá, que mide ciento noventa y un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados, que adquirió por herencia de su padre José Filiberto Escobar Ávila y lo posee en forma pública, pacífica, continua y a título de propiedad durante más de treinta y seis años. Además, ha demostrado ser legítima poseedora de tal inmueble y éste lo adquirió "por sucesión, a título de heredera y cesionaria de derechos hereditarios y llena todos los requisitos legales para producir la usurpación".

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado de Primera Instancia de Sololá, declaró: Procedentes las excepciones perentorias; como consecuencia, sin lugar la demanda y que debe continuar el trámite de la titulación supletoria, sin especial condena en costas.Se fundamentó en que al practicarse reconocimiento judicial del raíz, el actor "no pudo establecer sus respectivos mojones y colindancias".

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Que se suspenda en forma definitiva el trámite de las diligencias de titulación supletoria que sigue la demandada, o en su caso, se continúe dicho trámite respetando los derechos pertenecientes al demandante, en una extensión de quince cuerdas aproximadamente.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia, como consecuencia, declaró: Sin lugar las excepciones perentorias; con lugar la demanda ordinaria de oposición a diligencias de titulación supletoria, las que manda suspender en forma definitiva, condenando a la demandada al pago de costas.

Se fundamentó:

A. Excepciones perentorias:

1. Falta de derecho subjetivo en el actor para formular su pretensión de autos. Con la certificación extendida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Sololá, la fotocopia legalizada de la escritura número ciento treinta, autorizada en la ciudad de Sololá el treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y dos por el notario José Filiberto Escobar Ávila y su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como el testimonio de la escritura sin número que fue autorizada en la ciudad indicada el veintitrés de abril de mil novecientos veintinueve por el notario Salomé J Fuentes, "prueban plenamente el derecho que le asiste al actor para instaurar en la vía ordinaria la demanda de oposición a las diligencias de titulación supletoria que

viene siguiendo la demandada sobre el bien sub litis".

2. Falsedad de los hechos expuestos por el actor para fundamentar su demanda. "Que si bien es cierto, el primero de los reconocimientos practicados por el Juez de Paz Comarcal con sede en la cabecera departamental de Sololá. le fue adverso al no haber podido identificar el actor el mojón del lado norte, es de advertir, que ya en el segundo reconocimiento practicado, sí se estableció en forma concreta e indubitable el relacionado lindero, por lo que los hechos relacionados por el actor en su demanda, no pueden tenerse como falsos y por ende tal excepción no puede prosperar".

3. Falta de título legal en el actor para justificar su oposición a la titulación supletoria. "Es de advertir que, con los documentos aportados por el actor, por no aparecer redargüidos de nulidad o falsedad, si justifican plenamente su derecho sobre el bien sub litis, por lo que tampoco puede prosperar la susodicha excepción".

4. Ausencia de posesión física por el actor en el bien inmueble que se pretende titular. "Cabe apreciar que el actor sí probó estar en posesión del referido inmueble, al encontrarse amparado con los títulos aportados al juicio, en tanto que la demandada, no aportó prueba alguna en contrario.

5. Contradicción e incongruencia entre los documentos presentados por el actor, como títulos para pretender justificar o respaldar su supuesto derecho. "Es de tomar en consideración que con los documentos aportados por el actor sí se acredita el fundamento de su pretensión procesal, no resultando así probada por parte de la

demandada la contradicción o incongruencia acusada por ella entre los documentos aportados por el actor".

6. Sobre el fondo de la litis se consideró: "Al haberse dejado plenamente establecido los extremos de la misma, con la prueba documental presentada por el actor, ya detallada con anterioridad y en especial con el resultado que arroja el reconocimiento judicial practicado en la finca de la posesión del actor con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Juez de Paz Comarcal con sede en la cabecera del distrito municipal de Sololá,...y diligencia en la que al establecerse las medidas lineales del terreno motivo del reconocimiento, las mismas coinciden en forma muy aproximada, con las del terreno de la posesión del actor; y de lo que obvio resulta deducir, que el terreno que se pretende titular supletoriamente por la demandada, dada su extensión superficial si resulta comprendiendo, casi en sus dos terceras partes, el terreno de la posesión del actor y por lo que la oposición de éste, respecta la titulación comprendida, debe prosperar.

C. Por último, se condenó a la demandada al pago de costas judiciales, ya que "no ha litigado con evidente buena fe".

ALEGACIONES:

A. María Isabel Escobar Quintana, al recurrir en casación invoca:

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Cometido en la estimación del reconocimiento judicial practicado el catorce de julio de mil novecientos

ochenta y ocho (folios 132 a 134). Lo fundamenta en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la Sala lo valoró conforme a un sistema que no es el de la sana crítica y como consecuencia de ello, no le concedió el mérito probatorio que ostenta y es determinante del resultado delfallo, por lo que no habría tenido base para revocar la sentencia. Cita como violados los artículos 127 último párrafo, 128 inciso 4o.,172,173 y 176 del Código antes indicado.

TESIS:

1. Se violaron las reglas de la "experiencia", ya que si una persona "ejerce posesión efectiva física de hecho sobre un inmueble", por descontado se da que tal supuesto poseedor conoce perfectamente los linderos de aquel y por lo mismo, es capaz de identificarlos inmediatamente y sin lugar a duda, "Máxime si se trata de un inmueble pequeño (quince cuerdas, según el actor). Esta misma circunstancia permite suponer asimismo, que por la experiencia se sabe que si el supuesto poseedor denuncia que alguien se ha adentrado en su supuesto fundo dos cuerdas por el rumbo norte y nueve cuerdas por el rumbo sur y lo denuncia así a un tribunal, oponiéndose a una titulación supletoria, en cualquier momento localizará y ubicará el pretendido adentramiento para que el juzgador pueda comprobarlo por sí".

Por consiguiente, existe suficiente base para tener como hechos probados:

"a) Que el actor no ejerce efectiva posesión sobre el inmueble alegado; b) que se corrobora lo anterior por su incapacidad para localizar y señalar los linderos y mojones del mismo; c) que por lo mismo, carece de título legal (causa petendi) para demandar; y d) que, consecuentemente, los hechos en que basa su demanda son falsos, desde luego que no pudo ubicar las áreas en las que habría ocurrido el supuesto y pretendido adentramiento, lo cual constituye el meollo de este asunto. Por tanto, concediéndole el obvio e indiscutible mérito probatorio que produce el reconocimiento judicial del catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho".

2. Se violaron las reglas de la "Lógica", pues es inadmisible que la Sala pretenda valorar un medio de prueba en forma aislada, ignorando la interrelación o conexión que tenga con los demás. En efecto, con relación al reconocimiento judicial practicado el catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, sostiene que "por no valorarlo conforme la sana crítica lo neutraliza y hace inocuo a las pretensiones del actor cuando en realidad hace una prueba plena contra ella y, consecuentemente, a favor de las excepciones perentorias de la demandada". Si el tribunal hubiera relacionado dicho reconocimiento judicial con las declaraciones testimoniales de Catalina Rivera Yanes y José Efraín Muñoz Díaz, propuestos por el actor, que ofrecen graves indicios de falsedad, así como la escritura en que funda su derecho de posesión, que autorizó el

notario José Filiberto Escobar Ávila el treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, que constituye una "autoprueba" de la supuesta posesión de un inmueble que mide siete hectáreas, con quince centiáreas, "la cual es ilustrada por el actor con otro documento, la escritura pública sin número de fecha veintitrés de abril de mil novecientos veintinueve que ampara la supuesta posesión de otra persona que no es el actor sobre otro inmueble que, según el demandante, mide aproximadamente quince cuerdas (lo cual es muy diferente de siete hectáreas)".

3. Se violaron las reglas del "debido razonamiento", ya que "si de algo adolece la sentencia recurrida al apreciar el reconocimiento judicial practicado el catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, neutralizándolo y haciéndolo prácticamente inocuo a la pretensión procesal del actor, al no reconocerle ni asignarle el evidente mérito probatorio que ostenta, es precisamente de un debido razonamiento".

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

1. Se cometió al haber "distorsionado y tergiversado el contenido y alcances probatorios de la escritura pública número ciento treinta, autorizada en la ciudad de Sololá por el notario José Filiberto Escobar Ávila, el treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y dos que obra a folio siete al diez del proceso y la escritura pública sin número, autorizada en la ciudad de Sololá, por el notario Salomé J. Fuentes, el veintitrés

de abril de mil novecientos veintinueve, que obra a folio once del proceso"; así como en la fotocopia legalizada de la constancia expedida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia de Sololá (folio 6). Los documentos indicados no prueban que el actor sea poseedor del terreno de mérito, así como que la demandada se "adentró en la parte norte aproximadamente dos cuerdas y del lado sur nueve cuadras."

2. Al haberse tergiversado el contenido del reconocimiento judicial que se practicó el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (folios 156 vuelto a 160),"como consecuencia de un análisis parcial y tendencioso que le hizo arribar a conclusiones distorsionadas". Efectivamente, en cuanto a la existencia y ubicación del inmueble sólo aparece el dicho del demandante, sin que el juez haya constatado nada en forma personal, "el actor proporcionó al juez un plano elaborado por él mismo -su versión unilateral e interesada nuevamentecon base en el cual, el propio juez afirmó haber elaborado él un plano descriptivo". Además, dicho funcionario hizo constar que la medida y localización debía realizarse por perito en la materia y utilizando aparatos adecuados, sin embargo, para la sala fue suficiente que "si se estableció en forma concreta e indubitable el lindero del lado norte, lo que le da base para establecer la veracidad de los hechos expuestos por el actor, sin tomar en cuenta que según consta en el acta que se viene comentando: En este lugar se hace constar en el reconocimiento judicial anterior practicado por el suscrito, el actor no encontró los

mojones de su terreno, ahora sí existe brecha que fue abierta recientemente. " Sigue manifestando la recurrente, que la parte medular del reconocimiento judicial es establecer "si existen evidencias de que se adentraron en el terreno del señor Clodoveo Antonio Rodas Valle, en su caso por quépunto o puntos cardinales, dando las medidas y colindancias. Según se ve en el acta, el Juez de Paz Comarcal de Sololá asentó que es difícil de establecerse pues no vienen insertas en el despacho las medidas y colindancias del terreno que se pretende titular... Pese a esto, la Sala sentenciadora, tergiversando los hechos asentados en el reconocimiento judicial de mérito, asienta en la sentencia recurrida que en dicha diligencia judicial, al establecerse las medidas lineales del terreno motivo del reconocimiento, las mismas coinciden, en forma muy aproximada, con las del terreno de la posesión del actor, lo que en franco error de hecho en la apreciación de la prueba le lleva a distorsionar lo que del acta resulta". 3. "Error de DERECHO en la apreciación de la inspección ocular practicada por el señor Juez de Paz de San José Chacayá, Sololá, el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco; del informe rendido por el vice-alcalde municipal de San José Chacayá, Sololá, con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y cinco; del informe rendido por el alcalde municipal de San José Chacayá, departamento de Sololá, el

veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco; del acta de la sesión celebrada por la municipalidad de San José Chacayá, departamento de Sololá, el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, que aprobó los informes prenotados; y de las declaraciones testimoniales de los testigos Joselino López Bala y Marcelino García Pérez". Actos auténticos que fueron ofrecidos como prueba por la recurrente y tenidos como tales, sin embargo se origina "error de HECHO consistente en que la Sala sentenciadora no los tomó en cuenta". b. Con motivo del día de la vista, únicamente la recurrente presentó alegato por escrito, reiterando los motivos de su impugnación.

CONSIDERANDO: I La recurrente, denuncia error de derecho en la valoración del reconocimiento judicial practicado el catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho (folios 132 a 134), con fundamento en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y cita como violados los artículos 127 último párrafo, 128 inciso 4o., 172, 173 y 176 de dicho Código. Argumenta que tal reconocimiento judicial no se estimó conforme al sistema de la sana crítica, con infracción de las reglas de la experiencia, de la lógica y del debido razonamiento.

La doctrina ha sostenido que se origina el submotivo planteado, cuando el tribunal de instancia infringe o vulnera un precepto legal en el que se establece el valor probatorio de determinado medio de convicción

vinculante para aquel. El tribunal recurrido, por su parte, sustenta en el fallo y con relación a la prueba respectiva, que si bien es cierto el primero de los reconocimientos judiciales -el impugnadofue adverso al actor, quien no pudo identificar el mojón del lado norte del inmueble que era objeto del mismo, es de advertir que en el segundo, efectuado el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, "sí estableció en forma concreta e indubitable el relacionado lindero". Por su parte, la recurrente sostiene que la Sala "admite que el reconocimiento de mérito le fue 'adverso' al señor Clodoveo Antonio Rodas Valle pero eso para ella no tiene la menor importancia, no le concede ninguna consecuencia jurídica. La circunstancia 'adversa' para el actor, de la que la Sala sentenciadora desvía inmediatamente la atención es simple y sencillamente que el actor, al momento de practicarse el reconocimiento judicial sobre el inmueble que supuestamente posee, fue incapaz de reconocerlo, identificarlo y ubicarlo en forma indubitable, categórica y sin lugar a ninguna duda". Con relación a la denuncia que se formula, el Tribunal estima: Que efectivamente, la Sala al proferir sentencia no valoró el reconocimiento judicial practicado el catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, conforme al sistema legal de la sana crítica contenido en el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se cita como infringido, ya que la misma por el contrario, limitó su actividad a expresar que tal reconocimiento le fue adverso al actor y afirmar que

esto no sucedió en el segundo reconocimiento judicial que se realizó en el juicio; es decir, que la Sala concretó su actividad a desestimar el reconocimiento judicial que se impugna con fundamento en que a su juicio, éste se enervó con el otro que se efectuó con posterioridad, pero sin señalar que para realizar ese análisis lo hacía con base en las reglas mínimas que para el sistema valorativo de la sana crítica son las de la experiencia, de la lógica, de la relación y del debido razonamiento, dando desde luego en cuanto a esas reglas las explicaciones pertinentes, como lo hace la parte recurrente en su impugnación. En tal virtud, al haber omitido la Sala verificar el análisis de mérito conforme lo determina la ley, esa omisión no le permitió deducir conclusiones certeras, entre ellas que el demandante carece de la calidad de poseedor de parte del terreno ubicado en el municipio de San José Chacayá, Sololá, cuya titulación supletoria pretende la recurrente. En consecuencia, las razones que se han expuesto generan el error de derecho que se denuncia en la apreciación de la prueba vinculado al reconocimiento judicial que se cuestiona en casación, por lo que se debe casar el fallo impugnado y dictar el que corresponde sin necesidad de continuar el examen de los otros motivos del recurso.II. El actor sostiene que María Isabel Escobar Quintana sigue diligencias de titulación supletoria de un terreno ubicado en el municipio de San José Chacayá, Sololá, pero que al llevarse a cabo la medición y delimitación de mojones se le perjudicó en su derecho de posesión, ya que la nombrada se "adentró" en la parte norte en

una extensión "aproximada de dos cuerdas y del lado sur en nueve cuerdas. Para evidenciar sus respectivas proposiciones de hecho, aportó:

1. La declaración de los testigos José Efraín Muñoz Díaz y Catalina Rivera Yanes, a las que no se les asigna eficacia probatoria debido a que el primero afirmó tener interés en dar su testimonio y como razón de su dicho expresa: "Es por la invasión de una propiedad como lo dijo el gran Benito Juárez el respeto al derecho ajeno es la paz de todos". La otra testigo desconoce el hecho de que la demandada sigue o no diligencias de titulación supletoria y no da razón de su dicho, pues manifiesta: "Que hace como treintiséis años vive en San José Chacayá y su padre adoptivo le indicaba cuales eran los mojones de los terrenos mencionados".

Las circunstancias señaladas hacen ineficaces las declaraciones referidas conforme a las reglas de la sana crítica, en especial de acuerdo a la experiencia, ya que no es aceptable que la persona desconozca la razón por la que declara con relación a los hechos pertinentes, así como tampoco que carezca de imparcialidad para vertir su declaración.

2. La declaración de parte de la demandada ninguna relevancia jurídica tiene, ya que ésta se concretó a negar los hechos sobre los cuales se le interrogó.

3. Los documentos relativos a la constancia extendida por la Secretaría del Juzgado de Primera I nstancia de Sololá, sólo evidencia que la demandada tramita diligencias de titulación supletoria en el mismo; las

fotocopias legalizadas de las escrituras número ciento treinta del treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y dos del notario José Filiberto Escobar Ávila, así como la que carece de número de fecha veintitrés de abril de mil novecientos veintinueve, faccionada por el notario Salomé J. Fuentes, son irrelevantes para los fines que se persiguen en la litis, ya que la primera contiene declaración unilateral del actor al referirse al inventario de los bienes de la mortual de su progenitor Clodoveo Arnulfo Rodas Morales y el otro está sujeto a la localización real del inmueble; además, los raíces a que se refieren tales instrumentos son diferentes en cuanto a su extensión y colindancias.

4. El reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz Comarcal del municipio de Sololá, con fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, no evidencia los extremos de la demanda del actor, ya que al ser valorado en sana crítica en especial conforme a la regla de la experiencia, se establece que el nombrado no ejerce efectiva posesión en el raíz motivo de la litis, dado que se hizo constar en la diligencia que "no se puede ubicar fehacientemente el inmueble que se dice propiedad del señor Clodoveo Antonio Rodas Valle, ni se puede medir con exactitud ya que no hay mojones que lo delimiten". (Punto sexto de la diligencia). A lo anterior hay que agregar: a) Que consta en dicho reconocimiento que "el inmueble que la demandada pretende titular, sí se encuentran

bien demarcados los mojones con matas de izote y brechas bien limpias". b) Que el actor se ausentó de la diligencia durante una hora con quince minutos, "luego que fue a buscar la delimitación por el lado norte de su bien inmueble", lo que le resta veracidad a sus afirmaciones, ya que dada la extensión superficial del inmueble -quince cuerdasno es aceptable que desconozca sus colindancias . c) Que al practicarse nuevo reconocimiento judicial en el inmueble, en auto para mejor fallar y con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el juez menor antes nombrado hizo constar que en el sitio donde el actor "no encontró los mojones de su terreno, ahora sí existe brecha que fue abierta recientemente" e hizo "la observación que para delimitar y medir bien esos bienes inmuebles motivo de la litis, deberá efectuarse por expertos o peritos en la materia con los aparatos adecuados". Con fundamento en el análisis anterior, el tribunal llega a la conclusión de que no habiendo evidenciado el actor sus respectivas proposiciones de hecho que adujo para instaurar la demanda ordinaria de oposición a titulación supletoria, ésta se debe declarar sin lugar. Por último, dado el resultado a que se lleva en este fallo, resulta innecesario analizar los diversos medios de prueba aportados por la demandada; así como también, no se hace declaración sobre las excepciones perentorias opuestas por la nombrada, por la forma en que se dicta este fallo.

III. Como el actor litigó con evidente buena fe, es el caso de eximirlo del pago de las costas, las que corren a cargo de cada uno de los litigantes.

LEYES APLICABLES.

Artículos citados y 26, 51, 66, 67, 88, 126, 127, 130, 142, 161, 173, 574, 620, 621 inciso 2o, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial .PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: CASA la sentencia impugnada y al fallar conforme a la ley DECLARA: 1. Sin lugar por improcedente, la demanda Ordinaria de Oposición a Diligencias de Titulación Supletoria, planteada por Clodoveo Antonio Rodas Valle contra María Isabel Escobar Quintana, como consecuencia, ABSUELVE a esta última de dicha demanda. 2. Por la forma en que se resuelve, no se hace declaración sobre las excepciones perentorias interpuestas. 3. Se exime al actor del pago de costas judiciales, las que corren a cargo de cada uno de los litigantes. Notifíquese., repóngase el papel empleado y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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