02041991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02041991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
02/04/1991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuestas por: ALIMENTOS KERN DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y MINISTERIO DE
FINANZAS PÚBLICAS.
En contra de: Sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
DOCTRINA: Para los efectos técnico-jurídicos de la casación, solamente se configura el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando el tribunal sentenciador, una vez que hubo elegido una norma vigente que en abstracto tiene facultad jurisdiccional para aplicar en el tiempo y en el espacio y, después de atribuir a la misma el sentido, texto y espíritu que legalmente le corresponden, bien sea que yerra en la selección de las circunstancias fácticas relevantes que según él "tipifican" la situación y derivado de ello, yerra en la diagnosis de calificación jurídica" del caso concreto, resolviéndolo indebidamente con base en aquella norma; o bien sea -aplicación indebida o falsa aplicación de la ley en sentido estrictoque, habiendo calificado con propiedad jurídica el caso concreto, comete error de juicio al establecer semejanza y/o aplicabilidad entre el caso concreto y el supuesto hipotizado por el precepto legal que, indebida e ilegalmente, aplica.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1o. y 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de abril de mil novecientos noventa y
uno. Para evitar fallos contradictorios, se tienen a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos el diecisiete y veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, respectivamente, por: a. ALIMENTOS KERN DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Expediente 4-90), a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, quien actuó bajo su propio patrocinio y el de los Abogados Ernesto José Viteri Arriola y Jorge Roberto Cordero Navas; y b. MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS (Expediente 5-90), a través del Ministro del ramo y bajo el patrocinio del Abogado Arnoldo Othoniel Domínguez Berganza; ambos recursos en contra de la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso de esa misma naturaleza identificado con el número treinta y siete-ochenta y nueve (37-89).
OBJETO DEL JUICIO: El Departamento del Impuesto al Valor Agregado de la Dirección General de Rentas Internas, del Ministerio de Finanzas Públicas, designó a los auditores fiscales, Elfego Amán López y Edgar Rolando Véliz, para realizar auditoría a la entidad Alimentos Kern de Guatemala, Sociedad Anónima, por el período comprendido entre agosto de mil novecientos ochenta y tres y septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; sin embargo, en virtud de haberse ya efectuado con anterioridad una revisión a las obligaciones tributarias de la
citada empresa para los meses de agosto de mil novecientos ochenta y tres a enero de mil novecientos ochenta y cuatro, los citados auditores efectuaron auditoria únicamente respecto de los meses de febrero a septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Como resultado de tal revisión y por medio del dictamen DIVA-SSRAD-ciento noventa y siete - ochenta y siete, se formularon cuatro ajustes a las declaraciones de IVA de la referida entidad, así:
1. Facturas que No Corresponden al Período: por un monto de sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y dos quetzales con nueve centavos (Q.69,852.09); 2) Compras No Documentadas: por la suma de dos mil doscientos sesenta y siete quetzales con setenta y un centavos (Q.2,267.71); 3. Ventas al Exterior No Documentadas: por la cantidad de doce mil setecientos veintitrés quetzales con cincuenta y seis centavos
(Q.12,723.56); y 4. Multas por No Emitir Facturas de Ventas: por un monto de cincuenta y seis mil quinientos quetzales (Q.56,500.00). Tales ajustes fueron aprobados por la resolución número cuatro mil setecientos ochenta y uno (4781) de la Dirección General de Rentas Internas, de fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Kern aceptó el ajuste por "Facturas que No Corresponden al Período" (ajuste número uno) e impugnó parcialmente la Revocatoria la resolución antedicha en cuanto a los tres ajustes restantes. El
Ministerio de Finanzas declaró sin lugar tal Revocatoria y confirmó los ajustes. Kern interpuso, entonces, Contencioso-Administrativo, el cual al ser resuelto fue declarado parcialmente con lugar, por lo que, tanto la entidad demandante como el Ministerio, interpusieron Aclaración y Ampliación, pero ambas impugnaciones fueron declaradas sin lugar.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Como quiera que uno de los ajustes originarios fue aceptado por Kern, la materia litigiosa versó sobre los tres
ajustes restantes, así: a. Si existió o no la compra de mercaderías del extranjero no documentada y si Alimentos Kern de Guatemala, Sociedad Anónima, declaró extemporáneamente el IVA correspondiente a dichas compras; en consecuencia, si es o no procedente el ajuste por "Compras No Documentadas"; b. Si la entidad Alimentos Kern de Guatemala, Sociedad Anónima, realizó ventas al exterior que no fueron documentadas y, en su caso, si los documentos presentados para acreditarlas llenaban o no los requisitos legales; en consecuencia, si procedía o no el ajuste formulado en tal sentido; y c. Si la entidad Alimentos Kern de Guatemala, Sociedad Anónima, estaba o no en aptitud legal para acogerse a la amnistía fiscal respecto de las multas impuestas y si para poder hacerlo, debía o no cumplir con gestión y obligación alguna y/o pagar algún impuesto. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por Alimentos Kern de Guatemala,
Sociedad Anónima, revocó el ajuste por "Ventas al Exterior No Documentadas" (ajuste número tres), en virtud de que dicho ajuste fue formulado por el Ministerio de Finanzas debido a que las fotocopias de los formularios aduaneros presentadas por Kern para acreditarlas mostraban ciertas irregularidades; sin embargo, el Ministerio no redarguyó de nulidad o falsedad tales documentos, "por lo que producen fe y hacen plena prueba, razón por la cual resulta la improcedencia del referido ajuste; "confirmó el ajuste por "Compras No Documentadas" (ajuste número dos), ya que: "...la recurrente reconocer que la póliza fue aceptada en el mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, pero que el impuesto del IVA fue pagado...en agosto del mismo año. Dado que para que el crédito fiscal sea reconocido, las compras deben declararse en el mes en que fueron efectuadas, que los auditores fiscales comprobaron que la documentación presentada para desvanecer el reparo corresponde a un período diferente del reportado y que la recurrente no demostró lo contrario, este ajuste debe ser confirmado"; y también confirmó las "Multas por No Emitir Facturas de Ventas" (ajuste número cuatro), con base en que: "...la recurrente...se acogió a la exoneración de multas, intereses y recargos que se concedió por medio de los Acuerdos Gubernativos números 883-85 y 1037-85...no fue demostrado que la recurrente haya emitido las facturas ni haya enterado a las cajas fiscales el débito
correspondiente dentro del lapso de vigencia de la amnistía fiscal; por lo que...el ajuste debe ser confirmado". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente, con la reserva y modificación con respecto de los hechos se explicara más adelante. ALEGACIONES FORMULADAS POR ALIMENTOS KERN DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA: El diecisiete de enero de mil novecientos noventa, Alimentos Kern de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por MOTIVOS DE FONDO en contra de la sentencia antes reseñada, con fundamento en los siguientes submotivos y argumentaciones: VIOLACIÓN DE LEY La recurrente denuncia como violado el artículo 2, inciso b) del Decreto-Ley 72-83, con respecto al ajuste por "Compras No Documentadas" (ajuste número dos). Alega que el tribunal sentenciador omitió enjuiciar el objeto esencial de la controversia, que consistía en: "determinar en qué oportunidad se debe pagar el impuesto al valor agregado en las importaciones y en qué período se debe declarar y tomar el crédito fiscal correspondiente" - para establecer si su declaración fue o no extemporánea y que al resolver el citado ajuste y confirmarlo, dicho tribunal no citó norma legal para fundamentar su criterio. Que por ello, violó el referido artículo 2, inciso b) del Decreto-Ley 72-83, que regula y resuelve indudablemente en qué período fiscal debe
declararse y tomarse el crédito fiscal sobre el impuesto del IVA pagado por importaciones, ya que desconoció la existencia de dicha norma y omitió aplicarla. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: La entidad recurrente en cuanto al ajuste número cuatro: "Multas por No Emitir Facturas de Ventas", señala como erróneamente interpretado el artículo 2, penúltimo párrafo, del Acuerdo Gubernativo 883-85, modificado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 1037-85, que autorizó la exoneración general de multas, intereses y recargos fiscales. Argumenta que dicha norma obliga al Ministerio de Finanzas a dejar sin efecto el cobro de multas por faltas u omisiones en el orden fiscal "siempre que se haya incurrido en ellas con anterioridad a la vigencia de este Acuerdo...y en su caso, se cumpla con la obligación omitida". Por lo tanto, en el caso de multas "por faltas u omisiones formales", que no involucren obligaciones tributarias ni omisión de obligaciones de hacer o que no sean legalmente rectificables, la aplicación de la amnistía fiscal era automática. Que cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó la norma citada, condicionando la extinción de las multas alcumplimiento de obligaciones tributarias inexistentes y a la realización de actos ilícitos (como es la emisión tardía de facturas), le está dando un sentido diferente del que corresponde a su tenor literal y espíritu.
ALEGACIONES FORMULADAS POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS:
Con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, el Ministerio de Finanzas interpuso Recurso de Casación en contra la sentencia anteriormente resumida, con fundamento en los siguientes motivos, submotivos y argumentaciones:
MOTIVO DE FORMA
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO CUANDO EL FALLO NO CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS El Ministerio recurrente señala que se infringieron los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial y alega que la sentencia recurrida omitió, en su parte dispositiva, pronunciarse sobre las multas, como lo pidió la entidad Alimentos Kern y lo señala dicho Ministerio, con lo cual el tribunal sentenciador quebrantó substancialmente el procedimiento, porque su fallo no contiene declaración alguna sobre ese extremo inherente a los procesos tributarios. QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO CUANDO EL FALLO OTORGUE MÁS DE LO PEDIDO El Ministerio de Finanzas también señala como infringidos los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial y argumenta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no ha respetado tales normas, pues en su "Por Tanto" indica que el ajuste por "ventas al Exterior No Documentadas" (ajuste número tres) "se desvanece". Agrega que, es fácil advertir que la sentencia otorgó más de lo pedido, porque tuvo por desvanecido un ajuste, sin que se hubiese solicitado así.
MOTIVO DE FONDO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY El Ministerio de Finanzas señala que fueron erróneamente interpretadas dos normas, así: Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil: El Ministerio sostiene que el Recurso Contencioso Administrativo que generó la sentencia impugnada, obviamente se inició con la demanda promovida por Alimentos Kern de Guatemala, Sociedad Anónima, de tal manera que "las proposiciones de hecho" fundantes de la misma, tendrán qué ser probadas por la entidad demandante y no por el Ministerio de Finanzas, como equivocadamente lo establece la sentencia, desvirtuando así el principio de la carga de la prueba que consagra el postulado probatorio de que: "el que afirma está obligado a probar". Artículo 187. del Código Procesal Civil y Mercantil: El Ministerio de Finanzas Públicas también señala que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente la citada norma, respecto del ajuste número tres: "Ventas al Exterior No Documentadas". Sostiene que el Ministerio de Finanzas siempre alegó que las fotocopias de formularios aduaneros presentadas por la entidad contribuyente mostraban varias irregularidades y que, por lo mismo, no eran documentación legalmente apta para probar el pago del impuesto, ni la fecha de tal pago. Que el tribunal tuvo por ciertos y válidamente acreditados el pago y la fecha del mismo, sobre la base de que Finanzas no impugnó o redarguyó de nulidad tales fotocopias; pero que al así hacerlo, el tribunal sentenciador mal
interpretó el artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil que -con independencia de que un documento haya sido o no impugnado-, impone al tribunal la obligación de verificar su relevancia, validez y eficacia para evidenciar los hechos que con su aportación se pretende, especialmente cuando se trata de una obligación tributaria.
A. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN INTERPUESTA POR ALIMENTOS KERN DE GUATEMALA,
SOCIEDAD ANÓNIMA:
I. Respecto del submotivo de Violación de Ley: La parte recurrente alega que el tribunal sentenciador no aplicó el inciso b) del artículo 2 del Decreto-Ley 7283 (Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado en la Venta de Mercancías y en la Prestación de Servicios No Personales -IVA-), porque confirmó, en sentencia, el ajuste por "Compras No Documentadas" formulado en sus declaraciones de IVA correspondientes al período de febrero a septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
El fondo del litigio que subyace en el caso de mérito, requiere distinguir el momento en que los hechos y documentos gravados generan el impuesto (IVA), del momento y forma en que tal impuesto debe operarse ycontabilizarse por el contribuyente, así como el momento en que debe pagarse y declararse dicho tributo, o bien tomarse el crédito fiscal, y el plazo que da la ley para hacer efectivo tal pago. Además, en cada una de esas cuatro etapas, que son material y jurídicamente distintas y secuenciales, se precisa distinguir si se trata de impuesto que corresponde por compra de mercancías o servicios no personales adquiridos o prestados
en la República, o de aquellos que se importan o internan provenientes del exterior. En tal sentido, el Ministerio de Finanzas, cuando formuló tal ajuste, consideró que el IVA, en el caso de las importaciones: "se hará efectivo en la fecha en que se acepte la póliza o el formulario aduanero, según el caso"; y que la entidad contribuyente, según el artículo 19 del Acuerdo Gubernativo 571-83,1o hizo tardíamente, porque: "...la documentación presentada por el contribuyente...corresponde a un período diferente al reportado..." Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirmó dicho ajuste sin citar norma legal alguna para fundamentar su criterio estimativo, pero ratificó que: "las compras deben declararse en el mes en que fueron efectuadas", y como no citó norma alguna, ni esgrimió razones o enjuiciamientos adicionales, pero si confirmó la resolución administrativa, ratificó la decisión y razón del ajuste. La entidad recurrente, a su vez, sostiene que a ella, como contribuyente, la norma violada por inaplicación, sí le sirvió de base para declarar el IVA pagado en compras del exterior a partir de la fecha en que se hizo efectivo tal impuesto (agosto de mil novecientos ochenta y cuatro) y no a partir de la fecha en que le fue aceptada la póliza (julio de mil novecientos ochenta y cuatro); mientras que el tribunal, al emitir su fallo, omitió aplicar dicha norma, la cual regula en qué período fiscal debe declararse el IVA y tomarse el crédito fiscal para el caso de las importaciones.
Esta Cámara considera que, el artículo 2, inciso b) del Decreto-Ley 72-83 -que estuvo vigente en la época de la internación-, preceptúa que el IVA resulta de la diferencia entre el impuesto recaudado por el contribuyente en un determinado período impositivo y el tributo que éste haya pagado en las aduanas de ingreso, y que con tal disposición, indirectamente pero de manera lógica, determina que, para el presente caso, el momento en que el impuesto debió declararse y/o tomarse el crédito fiscal, fue dentro de los veinte días subsiguientes a la fecha en que se le liquidó la póliza respectiva en la aduana y la importadora pagó los aforos y el IVA correspondiente. Este criterio adquiere cabal sustentación con lo que preceptúa el artículo 21 del ya referido Decreto-Ley 72-83, en el sentido de que la declaración del IVA debe presentarse dentro del término de los primeros veinte días del mes siguiente al que se refieren las operaciones consignadas en la misma. Por lo mismo, en el caso concreto fue ésta la normativa omitida que debió aplicar el tribunal sentenciador, puesto que al resolver como lo hizo, tácitamente confirmó el criterio del Ministerio de Finanzas fundamentado en el artículo 1o. del Acuerdo Gubernativo 571-83; acuerdo que abstracción hecha de su menor jerarquía normativa -más bien regula el hecho generador del impuesto en el caso de las importaciones, es decir, el supuesto y momento en que nace la obligación de pagar tal impuesto, pero no el momento en que debe
declararse el mismo y tomarse el crédito fiscal o pagarse el impuesto que corresponda. Esta forma de interpretar el texto de la ley, obedece a razones lógicas y prácticas, ya que, inclusive, así fue regulado en la nueva Ley del IVA, Decreto-Ley 97-84, artículo 40, que claramente preceptúa: "en caso de importaciones... el crédito fiscal se reconocerá a partir de la fecha de pago del impuesto que surja de la liquidación definitiva de la póliza de importación". En consecuencia, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió el citado ajuste, falló en sentido contrario a lo que establece el inciso b) del artículo 2 del Decreto-Ley 72-83 y omitió aplicarlo, violando la ley. Efectivamente, esta Corte en reiterados fallos ha considerado que la violación de ley, como submotivo de casación, se produce cuando el tribunal, que frente al caso concreto tiene la obligación de dictar resolución final de conformidad con norma jurídica determinada, ignora ésta o resuelve en contra de su contenido expreso, transgrediéndolo. De ello resulta que la casación, en cuanto al submotivo que se analiza, debe acogerse y, resolviendo conforme a Derecho, declarar improcedente el ajuste por "Compras No Documentadas" formulado a la entidad interponente.
II. Respecto del submotivo de Interpretación Errónea de Ley: Esta submotivación de fondo para la casación que se examina, fue planteada por Alimentos Kern de Guatemala, Sociedad Anónima, en relación con el ajuste número cuatro, relativo a: ''Multas por No Emitir
Facturas de Ventas". La parte recurrente, en esencia, sostiene que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo numero 883-85, modificado por el artículo 1o. del Acuerdo Gubernativo 1037-85, porque: a. Condicionó la aplicación de la amnistía fiscal, a que Kern cumpliera con "enterar a las cajas fiscales el débito correspondiente", es decir, a pagar impuesto; b. Igualmente, condicionó la aplicación de la amnistía fiscal al cumplimiento tardío de la obligación de "emitir las facturas", que fueron omitidas en su oportunidad. Alega la tesis de que en la sentencia se interpretó erróneamente la norma antes citada, puesto que:- No Existió impuesto omitido; - No se ajustó impuesto alguno ni se hizo mención, siquiera, de que deba pagarse impuesto de ninguna naturaleza; - La omisión de facturas es una omisión formal, que constituye una mera falta y en la cual se incurrió antes de la vigencia de la amnistía fiscal; - De conformidad con el Acuerdo de amnistía, el fisco debió dejar sin efecto el cobro de las multas, de oficio; - La terminación del plazo de vigencia de la amnistía (veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco) y el hecho de que el ajuste se le haya notificado hasta el día seis de diciembre del mismo año, no incidía en el caso, porque de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo de amnistía, ésta debía aplicarse, tanto a los cobros que ya se hubiesen formulado, como a los cobros que estén por hacerse;
- El hecho de haber omitido la emisión de facturas oportunamente, no deriva en obligación de pagar impuesto alguno, pero además, resulta ilegal emitir facturas extemporáneamente para cubrir aquella omisión y, adicionalmente, la nueva facturación volvería a tributar IVA.
Como la propia parte recurrente cita en el memorial de su interposición, la Corte Suprema ha declarado que se configura la interpretación errónea de las leyes, cuando el tribunal sentenciador da a las mismas: "...un sentido distinto a su tenor literal...y cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu". Por otra parte, según la misma doctrina judicial de la Corte y que el tratadista Manuel Navarro Hernán recoge con toda precisión en su obra El Documento Auténtico y la Casación Civil y Penal, página 234, Editorial Montecorvo, Sociedad Anónima, Madrid, 1977, la aplicación indebida de ley, a los efectos de la casación, se produce: "...,cuando se aplica a la situación de hecho que la sentencia consagra, una norma impertinente pensada por el legislador para otros supuesto fácticos y, en cambio, se omiten o no se aplican las normas adecuadas al caso; o bien cuando se aplican de modo que conduzcan a resultados antijurídicos". Con mayor profundidad, Piero Calamandrei, en su libro Casación Civil, página 96, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959, aclara que la aplicación indebida puede producirse de dos formas: a. Por un error en la calificación o definición jurídica del caso concreto en la que el juez, al llevar a cabo la
"diagnosis" de los -hechos constatados, yerra al seleccionar las circunstancias fácticas de trascendencia jurídicaque constituyen essentialia negotiique, en el caso bajo examen no sería exactamente lo que denuncia la parte recurrente; y b. La "falsa aplicación de la ley", en que el juez: "...yerra al establecer la relación de semejanza o diferencia que existe entre el caso concreto, jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma;... lo que en la terminología alemana moderna también se designa como 'error de subsunción del caso particular bajo la norma" '. De la confrontación comparativa de ambos submotivos de casación de fondo, esta Cámara concluye en que: -usando la terminología del autor Álvaro Pérez Vivesmientras en la interpretación errónea de la ley se propone que el tribunal sentenciador "hirió" determinada norma, que sería la "premisa mayor" del silogismo, en la aplicación indebida de la ley, se alega que el tribunal "hirió" los hechos que constan en el proceso; que constituirían la llamada "premisa menor" del silogismo. Al reexaminar la tesis y alegaciones de la parte recurrente en que fundamenta este submotivo y que quedaron antes resumidas; y si se contrasta con los hechos que constan en las actuaciones, se obtienen las siguientes conclusiones: a. Que la norma que se denunció como erróneamente interpretada, si condiciona el derecho a gozar de la
amnistía fiscal a que: "en su caso", el contribuyente cumpla con la obligación, es decir, si ello resulta lícito y posible; b. Que en el caso de mérito, la obligación no se podía, lícitamente, cumplir extemporánea o tardíamente, a pesar de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no lo advirtió o no lo consideró así. c. Derivado de lo anterior, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no interpretó erróneamente la ley, porque no dio a sus preceptos un sentido distinto a su tenor literal. Lo que habría hecho, sería "herir" los hechos de la "premisa menor" del caso y desfigurarlos, pues estimó que Kern podría y debía, legalmente, emitir facturas para merecer el acceso al goce de la amnistía fiscal autorizada; es decir, que en la sentencia el tribunal, erróneamente, estableció relación de semejanza entre el caso particular de omisión de facturas y el hecho específico hipotizado por la norma: la cual exige que, "en su caso", se cumpla con la obligación omitida. Ello constituiría, más bien, error de juicio respecto de la aplicabilidad de dicho supuesto legal parcial al caso, pero no un yerro en la aprehensión del texto y sentido de la norma, ni del supuesto normativo; yd. Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (folio doscientos veinticinco, líneas dos a cinco), en la sentencia, equivocadamente condicionó la aplicación de la amnistía al hecho de que la parte recurrente cumpliese con: ... "enterar a las cajas fiscales el débito correspondiente"; porque tal obligación condicionante
no existió en el pliego mismo de los ajustes ni en la resolución del Ministerio de Finanzas que denegó el recurso de Revocatoria. Sin embargo, -para los efectos técnico-jurídicos de la casaciónello no implica que el tribunal sentenciador haya "herido" la norma citada, interpretando erróneamente su texto, sentido o alcances, sino que erró en la sentencia, al reconocer una verdad diferente a la verdad procesal o formal que evidencian las actuaciones administrativas. Por tales razones, el submotivo resulta improsperable y así debe declararse, sin que la Cámara pase opinión respecto de la injusticia o improcedencia del ajuste de mérito.
B. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO DE FINANZAS
PÚBLICAS:
I. Respecto de la Casación de Forma: El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso casación de forma con apoyo en dos submotivaciones distintas, contenidas ambas en el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, así:
1. Arguye que se quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en su parte dispositiva, la sentencia impugnada omitió formular declaración sobre las multas impuestas al contribuyente y que no contiene, además, consideración alguna al respecto.
Al examinar la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el caso de mérito, se establece que tal resolución sí formuló y contiene consideraciones estimativas respecto de las multas en referencia. En efecto, de la hoja cuatro, línea veintitrés a la hoja cinco, línea diez, la sentencia impugnada de
casación formula diferentes consideraciones a tal respecto y; además, en la parte resolutiva, hoja cinco, líneas treinta y cinco a treinta y siete, confirma los demás ajustes, incluyendo el ajuste por multas, lo cual se extrae sin lugar a mayores cuestionamientos. Consecuentemente, la sentencia impugnada no adolece de omisión estimativa ni resolutiva alguna, como lo sostiene el Ministerio impugnante.
2. Alega que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en vicio substancial del procedimiento, al "otorgar más de lo pedido", ya que tuvo por desvanecido un ajuste sin que la autoridad contribuyente se lo hubiese solicitado.
Esta Cámara analiza el expediente y establece que la entidad demandante, si planteó tal pretensión y solicitó dicho pronunciamiento de sentencia en la hoja seis, línea treinta y nueve, del memorial de interposición del contencioso administrativo, al decir: "por ello, el ajuste...es insostenible y debe ser revocado y dejado sin efecto... (y pidió: línea trece, hoja trece)...declarar sin lugar los ajustes no aceptados por mi representada..." De conformidad con la acepción tercera del Diccionario de la Real Academia, desvanecer (que fue lo que declaró la sentencia impugnada) significa: "deshacer o anular." Consecuentemente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al proferir la sentencia que se impugna de casación y declarar que el ajuste por Ventas al Exterior No Documentadas "se desvanece", no acogió pretensión que no hubiese sido formulada, ni concedió más de lo pedido y la sentencia, en tal respecto, no
adolece de incongruencia alguna.
II. Respecto de la Casación de Fondo: El Ministerio de Finanzas Públicas planteó casación de fondo con apoyo en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y alegó que la sentencia impugnada contiene interpretación errónea de ley.
Arguyó que el tribunal sentenciador infringió el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, al revertir la carga de la prueba y apoyarse en que el Ministerio de Finanzas omitió impugnar la validez de las pruebas aportadas por la entidad contribuyente para fallar a favor de Alimentos Kern de Guatemala, Sociedad Anónima, porque dicha norma impone la obligación procesal de que el demandante demuestre sus proposiciones de hecho, ya que "el que afirma está obligado a probar". Agrega que también infringió el artículo 187 del mismo cuerpo de leyes, al olvidar que la apreciación de la prueba corre por cuenta del juzgador y no por cuenta de la parte y que, en consecuencia, al fallar a favor de la entidad contribuyente por la sola circunstancia de que el Ministerio de Finanzas no impugnó la documentación, interpretó erróneamente la citada norma. Al analizar el memorial que contiene la interposición del recurso de casación planteado por el Ministerio de Finanzas Públicas, se aprecia que existe error insuperable de planteamiento, que determina la imposibilidad jurídica de que el tribunal analice y formule consideraciones sobre el fondo del asunto. Efectivamente, para
sustentar los dos subcaso