02041996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02041996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
02/04/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 144-95. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por la Licenciada Ana Francisca del Rosario Ordoñez Meda de Molina, contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
DOCTRINA: VIOLACION DE LEY: No hay violación de ley al aplicar la norma adecuada, como ocurre al aplicar el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano de Importación, que persigue la integración centroamericana, amparado en el artículo 171 inciso 1) numeral 2) de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que prevalece por la finalidad que persigue y por su base constitucional, sobre el artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República de Guatemala, que se le opone.
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: No puede prosperar el recurso de casación por aplicación indebida del artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano de Importación, por tratarse de la norma que efectivamente debe observarse ya que tal Convenio constituye una autolimitación aceptada por la legislación guatemalteca, en pro de la integración centroamericana que tiene su base constitucional en el artículo 171 inciso 1) numeral 2) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
LEYES ANALIZADAS: El Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano de Importación, Decreto Ley 123-84, ratificado por Acuerdo Gubernativo Número 771-85 y el Decreto Número 63-87 del Congreso de la república de Guatemala y sus reformas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, dos de abril de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por la licenciada Ana Francisca del Rosario Ordoñez Meda de Molina, contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso Contencioso Administrativo número doscientos uno guión noventa y cuatro promovido por compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima (Cindal-Nestlé), para que se confirme la resolución número ocho mil ciento sesenta y nueve dictada por el referido Ministerio.
ANTECEDENTES: El abogado Fernando Esteban Calvillo Calderón, en su calidad de Mandatario Especial con Representación de la entidad COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA, (CINDAL-NESTLE), interpuso ante la Dirección General de Aduanas, recurso de reclamación en contra de la resolución que ordena la liquidación de la póliza de importación número doscientos treinta y siete/noventa de la Aduana de
Puerto Quetzal. En resolución número dos mil seis del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa, de la Dirección General de Aduanas se declaró sin lugar el recurso de reclamación presentado. Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, confirmando la resolución impugnada, según resolución número ocho mil ciento sesenta y nueve del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. En contra de esta última resolución el representante legal de dicha empresa interpuso recurso contenciosoadministrativo, que fue declarado con lugar en sentencia del veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Citó como hechos básicos del recurso los siguientes: "A) Mi representada está inconforme con la liquidación de la póliza número 237/90, efectuada por la Aduana de Puerto Quetzal, habiendo presentado la RECLAMACION del caso contra dicha liquidación y posteriormente recurso de revocatoria, en vista de que en la misma se contravinieron las disposiciones del "CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO" Y EL ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACION, puesto que en éste, el producto importado tiene una tasa ad-valorem específica. Sin embargo, al liquidarse la póliza se aplicó adicionalmente una sobretasa de cuatro puntos porcentuales, sobre lo legalmente establecido, en aplicación unilateral del artículo 8. Del Decreto 63-87, del Congreso de la República y su reforma. B. Con la aplicación del referido Decreto, se viola el derecho que me asiste deconformidad con el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,
aprobado por el Decreto Ley 123-84, y ratificado por el Gobierno de la República el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, por Acuerdo Gubernativo número 771-85; ya que dicho cuerpo legal establece que: "Los Estados contratantes se comprometen a no cobrar con motivo de importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de importación". Tanto el Ministerio de Finanzas públicas como el Ministerio Público contestaron la demanda en sentido negativo, interponiendo este último las excepciones de "IMPROCEDENCIA DEL RECURSO HECHO VALER POR LA RECURRENTE, POR INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE PRETENDE TENER" Y "FALTA DE DERECHO EN LA PARTE RECURRENTE POR ESTAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA FUNDADA EN LEY". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su parte resolutiva dice: "I) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el representante de la entidad COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE ALIMIENTOS, SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia, REVOCA la resolución ocho mil ciento sesenta y nueve, que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Y II) Exime a la parte vencida al pago de las costas procesales. NOTIFIQUESE y al estar firme este fallo, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al
lugar de su procedencia." Para llegar a la conclusión anterior, la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo consideró: "En este caso, el congreso de la República, en materia de régimen arancelario, ha transferido la competencia de la misma al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, hecho que se determinó en el artículo 7 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, cuando se establece dentro de las atribuciones del Consejo: "APROBAR LOS DERECHOS ARANCELARIOS Y SUS MODIFICACIONES CONFORME ESTE CONVENIO". Por lo tanto, el Congreso de la República carecía de facultades para modificar los aranceles; B) Que al resolverse el recurso interpuesto, en resolución dos mil seis que la Dirección General de Aduanas emitió el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa, lo declaró sin lugar, por considerar que los funcionarios aduaneros están obligados a cumplir con todas las disposiciones legales que se emitan en el país y en cuanto a la ilegalidad del artículo 8 del Decreto 63-87, modificado por el artículo 47 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, no puede emitir opinión, en virtud de que no es de su competencia entrar a conocer sobre la legitimidad o no legitimidad de las leyes del país. C) Que al interponerse el recurso administrativo de revocatoria el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución ocho mil ciento sesenta y nueve (8,169) porferida (sic) el veintinueve de septiembre
de mil novecientos noventa y cuatro, lo declaró sin lugar y confirmó la resolución cuatro mil seiscientos dieciséis, emitida el seis de junio de mil novecientos noventa, en forma equivocada; pues, la que tenia que confirmar era la resolución dos mil seis, dictada por la Dirección General de Aduanas el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa, por ser esta la impugnada. Para fundamentar su pronunciamiento, el Ministerio de Finanzas Públicas consideró que corresponde al Congreso de la República la potestad legislativa, por lo que a tenor del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, literales a) y c), le corresponde decretar, reformar y derogar las leyes, así como decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación. Que de acuerdo con el principio de legalidad, contenido en el artículo 239 de la mencionada Constitución le corresponde al Congreso lo indicado en el inciso c) del artículo 171 antes citado. Por lo que habiendo sido emitidos por el Congreso de la República de Guatemala los Decretos 63-87 y 95-87, tienen plena vigencia en todo el ámbito del territorio nacional y para todos los habitantes de la república, debiendo en consecuencia, ser acatados y cumplidos. II. Al analizarse la resolución recurrida, que el Ministerio de Finanzas emitió con el número ocho mil ciento sesenta y nueve el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, esta Sala, siguiendo los lineamientos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al dictar
sentencia el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, resolviendo varios recursos de casación interpuestos en casos similares al presente, considera que en la resolución recurrida, el Ministerio de Finanzas Públicas VIOLO POR INAPLICACION el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano que dispone que: "Los Estados contratantes se comprometen a no cobrar por motivo de importación, o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, conforme este Convenio" pues, de conformidad con dicha norma, a la importación efectuada por la entidad recurrente, no se le podia cobrar mas impuestos o derechos arancelarios que los establecidos en dicho Arancel Centroamericano de Importación y, en este caso, está probado que en la Póliza de Importación doscientos treinta y siete, se le hizo un recargo de cuatro puntos porcentuales sobre el valor ad-valorem que le correspondia a la mercadería importada, con lo cual se violó el artículo citado al haberlo dejado de aplicar, ya que el mismo Estado de Guatemala se obligó a no cobrar derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación. Al fundamentar su resolución el Ministerio de Finanzas Públicas en el artículo 8 del Decreto 63-87, reformando por el Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, también incurrió en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, tomando en cuenta que si el Estado de Guatemala, a través del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano se comprometió, como ya se dijo, a no cobrar derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de importación, al hacerse aplicación de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República, se incurrió en el error de aplicar una norma que trascendía los supuestos jurídicos aceptados por Guatemala dentro del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, pues la labor legislativa del Congreso de la República, con respecto a los productos contenidos en el Arancel Centroamericano de importación quedó limitada, ya que por Convenio aprobado y ratificado por Guatemala, los derechos arancelarios convenidos,sólo podían ser modificados por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, toda vez que así se convino en el artículo 7, literal c) del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual no puede legalmente ser modificado unilateralmente por alguno de los Estados Contratantes. En tal virtud, no siendo aplicable a la mercadería que se importó bajo la póliza de importación doscientos treinta y siete (237), el impuesto a que se refiere el artículo 8 del Decreto 63-87, reformado por el Artículo 47 del Decreto 95-87, ambos del Congreso, es procedente que al resolver, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la resolución recurrida, sin que haya condena en costas procesales por haberse litigado con evidente buena fe".
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE:
Ana Francisca del Rosario Ordoñez Meda de Molina actuando en su calidad de Ministra de Finanzas Públicas y con el auxilio de los abogados Erwim Iván Romero Morales, Ana García de Acevedo y Olga Patricia Castillo Vásquez, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia los de VIOLACION Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, contenidos en el inciso 1. Del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos por violación de ley, el artículo 8 del Decreto número 63-87 reformado por el artículo 47 del Decreto número 95-87 ambos del Congreso de la República y 171 inciso 1) de la Constitución Política de la República; y por aplicación indebida de la ley, el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado por el Decreto Ley número 123-84 y ratificado por el Acuerdo Gubernativo número 771-85.
VIOLACION DE LEY: Con relación a este submotivo expone la recurrente: "El fallo emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, viola flagrantemente la ley, ya que indica que no es aplicable al caso que me refiero el artículo 8 del Decreto número 63-87 modificado por el artículo 47 del Decreto número 95-87 ambos del Congreso de la República de Guatemala, transgrediendo con ello el principio de legalidad el cual se basa principalmente en que sólo la ley puede especificar los elementos estructurales básicos de los tributos en
Guatemala, y en ese sentido es por medio del mecanismo de la ley que se modificó el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Dicho principio de legalidad se subdivide en dos elementos que son: a) La reserva de la Ley que se basa en el aforismo latino nullum tributum sine lege (no existe tributo sin Ley) y para la validez efectiva de esa ley debió de haber sido emitida por un órgano competente; y b) la preferencia de la ley que significa que la ley es superiormente jerárquica a las normas de carácter reglamentario por lo tanto no pueden cambiar su contenido. El fallo en mención viola los artículos 8 del Decreto número 63-87 y sus reformas emitido por el Congreso de la República y el 171 de la Constitución Política, ya citados en virtud que al tenor del artículo 175 de la República de Guatemala, ninguna ley podrá contrariar las disposiciones contenidas en ella, las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. Además el fallo impugnado deja en un limbo legal la aplicación del artículo 8 del Decreto número 63-87 del Congreso de la República y su reforma, porque tácitamente indica que no puede ser aplicable, lo cual va en contra de nuestra Carta Magna y quiebra el orden legal imperante en Guatemala, ya que si bien es cierto por medio de la acción de inconstitucionalidad se resolvió que el artículo 8 del Decreto 63-87 y su reforma es una norma válida, en ese sentido debe ser aplicada por parte de
la autoridad Aduanera y el Ministerio de Finanzas Públicas al momento de liquidar las pólizas que originan el incremento de los puntos porcentuales respectivos". Sigue diciendo: "Por todo lo anterior se puede concluir que la Administración Tributaria se basó en la ley al efectuar la liquidación de la póliza identificada, ya que el derecho interno y sus leyes tienen plena vigencia en el presente asunto".
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Al invocar este submotivo, la recurrente expresa: "La norma cuya infracción aquí se comenta, establece lo siguiente: "Los Estados contratantes se comprometen a no cobrar, con motivo de la importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de importación, conforme a este convenio". Como ya lo he reiterado anteriormente, existe una norma vigente y positiva en su aplicación, que ordena la aplicación -valga la redundanciade los puntos porcentuales necesarios de acuerdo con la tabla establecida, y éste es el artículo 8 del Decreto número 63-87 del Congreso de la República y sus reformas. En efecto el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano determina la prohibición a cobrar derechos arancelarios con motivo de la importación, pero no limita ni prohíbe la potestad creadora del Organismo Legislativo de poder regular una adición a dicha norma de carácter internacional, porque si bien es cierto el Estado de Guatemala, aprobó y ratificó el mismo, con ello
no renunció a su potestad legislativa de poder crear los derechos arancelarios que mejor le parezca en base a la necesidad que existe en el país en determinado momento. En el presente caso se aplica una norma de carácter internacional (artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano), en perjuicio de una norma interna (artículo 8 del Decreto número 63-87 del Congreso de la República y sus reformas) emitida por el órgano competente, y por medio del procedimiento idóneo, en vista de ello. Señores Magistrados, ninguna norma de derecho internacional es superior a una norma interna, salvo cuando se trate de derechos humanos, y el presente asunto no es materia de recursos humanos de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala."CONSIDERANDO: VIOLACION DE LEY: En cuanto a la violación del artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República y su reforma, que aumenta en cuatro puntos porcentuales la tasa arancelaria a que se refiere el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano, el cual prohibe a los estados modificar unilateralmente el arancel, se hace necesario hacer el análisis jurídico de ambas disposiciones que tienen análogo origen constitucional; en efecto: El artículo 18 del Convenio referido, que como ya se dijo prohibe cobrar aranceles distintos al contenido en el Arancel Centroamericano de Importación, es una norma que persigue la integración centroamericana, amparada por el artículo 171 inciso 1) numeral 2) de la Constitución Política de
la República de Guatemala. Como tal norma de integración, esta Cámara estima que debe prevalecer sobre la del artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República, que se le opone. Esa misma opinión ha sido sostenida por esta Cámara en sentencia de fecha veintiséis de enero del presente año, en la cual y con relación a la posible incostitucionalidad que podría provenir de sostener la prevalencia de un tratado de Integración sobre una ley posterior, se expresó: "En cuanto a la posible infracción por esta interpretación de la norma constitucional que da prevalencia a los tratados de derechos humanos sobre el derecho interno (artículo 46), no puede concebirse, ya que, como quedó indicado arriba, otra norma constitucional (artículo 171 inciso l) numeral 2), permite limitaciones en pro del orden jurídico comunitario. De tal manera, no hay violación de ley, por infracción del artículo 8 del Decreto número 63-87 y su reforma, artículo 47 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República. En cuanto a la pretendida violación del artículo 171 inciso 1) de la Constitución Política de la República, esta Cámara se ve en la imposibilidad de analizarla, dado por una parte el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso casación y por otra la circunstancia de que él recurrente si bien hace referencia al inciso 1) del artículo referido en su enumeración de leyes infringidas (página 6 del memorial de interposición del recurso de casación). No cita ningún inciso al presentar su tesis, ni cita tampoco, en ningún lugar de su
referido memorial, el sub-inciso que estima violado. Acorde con lo anterior, el presente fallo no puede acoger la casación en cuanto a las violaciones de ley acusadas.
CONSIDERANDO: APLICACION INDEBIDA: La recurrente manifiesta que se aplicó indebidamente el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano y en síntesis sostiene que la aplicación incorrecta se debe a que se le dio preeminencia sobre el artículo 8 del Decreto 63-87 del congreso de la República y sus reformas.
Por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, esta Cámara estima que debe prevalecer el tratado cuya materia es de integración, sobre la leyes posteriores que se le oponen, ya que el referido Convenio constituye una autolimitación aceptada por los legisladores guatemaltecos, en pro de la integración centroamericana y con la base constitucional de citado artículo 171 inciso l) numeral 2) de la Constitución Política de la República. Para mayor abundamiento cabe citar nuevamente la sentencia de esta Cámara de fecha veintiséis de enero del presente año: "...el Decreto del Congreso fue emitido en la contradicción con la norma de derecho de integración centroamericana, que, al haber sido aprobada con las formalidades respectivas, debe prevalecer y que no debe impedirse la producción de sus efectos". Las consideraciones anteriores obligan a desestimar el presente recurso de casación, y a imponer la condena en costas a la recurrente y a pagar la multa de cien quetzales de conformidad con el artículo 633 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 150 y 221 de la Constitución Política de la República; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 128, 619, 620, 621 inciso 1o., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Angel AlfredoFigueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.