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02041998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02041998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

02/04/1998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 166-97. Recurso de casación interpuesto por el LINEAS AEREAS MAYAS, SOCIEDAD ANONIMA por medio de su representante legal Juan Adenolfo Gálvez del Cid, en contra del auto de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: VIOLACION DE LEY: Debe desestimarse el recurso de casación por planteamiento deficiente si no se separan las razones por las que se estiman violadas normas disímiles ni se expresa por qué no se observaron las normas constitucionales acusadas de violadas.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 619, 620 y 621 inciso lo. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de abril de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por LINEAS AEREAS MAYAS, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal Juan Adenolfo Gálvez del Cid, en contra del auto de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso de esa índole identificado con el número cincuenta y cinco guión noventa y siete, promovido por la recurrente en contra de la resolución

número uno diagonal noventa y siete (1/97) emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES:

A) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

La Dirección General de Aeronáutica Civil emitió resolución número cero uno diagonal noventa y siete (01/97), por medio de la cual resolvió: "PRIMERO: DESMEMBRAR del predio identificado con el número uno guión uno (I-1) otorgado en arrendamiento a la Empresa Líneas Aéreas Mayas, Sociedad Anónima una fracción de terreno equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO OCHENTA METROS CUADRADOS (552.80 MTS2), que será identificada con el numero uno guión cuatro (I-4). SEGUNDO: Consecuentemente el área identificada con el número uno guión uno (I-1) y que le corresponde a Líneas Aéreas Mayas, Sociedad Anónima, queda con un área de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PUNTO VEINTE METROS CUADRADOS (829.20 MTS2) dimensiones sobre las cuales a partir de la presente fecha deberá hacer efectivos los pagos por arrendamiento mensual, debiendo el Departamento de Contabilidad de esta Dependencia realizar las modificaciones en sus registros. TERCERO: Se otorga a la Empresa Servicios Generales de Aviación (SEGA) El área identificada con el número I-4 con una extensión de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO OCHENTA METROS CUADRADOS (552.80 MTS2), conforme a las condiciones

que se pactarán en el Contrato de Arrendamiento respectivo ..." Según carta enviada por Líneas Aéreas Mayas, Sociedad Anónima, fechada el doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, la recurrente tuvo conocimiento de la resolución mencionada anteriormente el día diez de enero de ese mismo año y el veinte de enero del año recién pasado interpuso recurso de revocatoria en contra de dicha resolución ante la Dirección General de Aeronáutica Civil. El veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete la Dirección General de Aeronáutica Civil remitió oficio número doscientos setenta y ocho guión noventa y siete (278-97) Ref. PRZU/jng/scs a la recurrente, el cual en lo conducente dice: "En respuesta a su carta s/n de fecha 12 de febrero de 1997. Y según el dictamen número 65-97 emitido por el Departamento de Asesoría Jurídica, este despacho hace de su conocimiento que su solicitud es extemporánea, por no haberse presentado en el plazo previsto por la ley de lo contencioso administrativo; por tal razón quedó firme la resolución emitida por este despacho".

B) RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Líneas Aéreas Mayas, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en contra de lo resuelto por la Dirección General de Aeronáutica Civil utilizando el siguiente razonamiento: "En vista de las arbitrariedades cometidas por parte de

la Dirección General de Aeronáutica Civil, se suma otra más, ya que ni siquiera mi representada fue notificada legalmente de la resolución número uno guión noventa y siete de fecha tres de enero del corriente año; sino que se dio por notificada el día veinte de enero del presente año, fecha en que me enteré delcontenido de dicha resolución y del oficio dirigido al señor Luis Fernando Rodríguez como Gerente General de Servicios Generales de Aviación (SEGA), por medio del cual se le hace del conocimiento el resultado de su gestión (solicitud de desmembración y arrendamiento de una fracción del hangar número sesenta). Por tal razón, ese mismo día en que me enteré del contenido de la Resolución número uno guión noventa y siete, interpuse como Representante Legal de LAMSA, Líneas Aéreas Mayas, Sociedad Anónima, el correspondiente Recurso de Revocatoria en contra de dicha resolución, por no estar de acuerdo con tal arbitrariedad. Recurso que no se dió (sic) el trámite que ordena la Ley de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 7 y 8, sin que a la fecha se haya proferido resolución alguna, apesar (sic) de que con fecha doce de febrero del corriente año, solicité que se resolviera el citado Recurso de Revocatoria. Con fecha veinticuatro de febrero del año en curso, fue remitido el oficio número doscientos setenta y ocho guión noventa y siete de fecha veinticuatro de febrero del corriente año, por medio del cual se me hace saber que por no haberse presentado en tiempo la solicitud (ni siquiera hacen mención que se trata del Recurso de

Revocatoria), es extemporáneo, quedando en consecuencia firme la Resolución número uno guión noventa y siete, emitida por ese despacho ... Ante tal situación la Dirección General de Aeronáutica Civil, omitió darle el trámite respectivo al Recurso de Revocatoria y únicamente se limitó a girar el oficio número doscientos setenta y ocho guión noventa y siete, es por ello que de conformidad con el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo mi representada (LAMSA) da por agotada la vía gubernativa y por confirmada la resolución que motivó el Recurso, para el efecto de usar la vía Contencioso Administrativo a la cual mi presentada se vé (sic) compelida de utilizar".

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al tener a la vista el memorial de demanda presentado por la recurrente resolvió declarando: "IQue por los errores insubsanables contenidos en el memorial de demanda, éste se RECHAZA DE PLANO; ...", para lo cual consideró: ""El artículo 19 del Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, al tratar lo relativo a la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo, en su parte conducente preceptúa: "Para que el Proceso Contencioso Administrativo pueda iniciarse se requiere que la Resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos". En el asunto que se analiza consta, en las diligencias administrativas, lo

siguiente: Que el día tres de Enero de mil novecientos noventa y siete, la Dirección General de Aeronáutica Civil emitió la resolución cero uno diagonal noventa y siete (01/97), por medio de la cual resolvió: "PRIMERO: DESMEMBRAR del predio identificado con el número uno guión (1-1) otorgado en arrendamiento a la Empresa LINEAS AEREAS MAYAS, SOCIEDAD ANONIMA, una fracción de terreno equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO OCHENTA METROS CUADRADOS (552.80 MTS2), que será identificada con el número uno guión cuatro (1-4). SEGUNDO: Consecuentemente el área identificada con el número uno guión uno (1-1) y que le corresponde a Líneas Aéreas Mayas, Sociedad Anónima, queda con un área de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PUNTO VEINTE METROS CUADRADOS (829.20 MTS 2), dimenciones (sic) sobre las cuales a partir de la presente fecha deberá hacer efectivos pagos por arrendamiento mensual, debiendo el Departamento de Contabilidad de esta Dependencia realizar las modificaciones en sus registros. ..." Contra la resolución anterior, de la cual tuvo conocimiento el representante de LINEAS AEREAS MAYAS, SOCIEDAD ANONIMA, el día diez de Enero de mil novecientos noventa y siete, como él mismo lo afirma en su nota de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete; y recibida en ese mismo día por la Dirección General de Aeronáutica Civil, se solicitó su Revocatoria, lo

cual también había sido solicitado, sin llenarse los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, en oficio dirigido al Director General de Aeronáutica Civil el veinte de enero del corriente año. Por consiguiente, tanto la solicitud de Revocatoria presentada el veinte de Enero, como la presentada el doce de Febrero, ambas del corriente año resultan extemporáneas como consta que se consideró en oficio doscientos setenta y ocho guión noventa y siete (278-97), que obra en folio tres (3) del expediente administrativo, pues dicha solicitud se debió de presentar dentro de los cinco días siguientes al diez de Enero del año en curso, en que la recurrente se enteró de la resolución cero uno diagonal noventa y siete (01/97) que hoy pretende que revoque éste (sic) Tribunal, lo cual no puede hacerse por tratarse de una resolución ya consentida por la recurrente, al no haberla impugnado dentro del plazo establecido en la Ley. Por otro lado debe indicarse, que el Silencio Administrativo que menciona el Representante de la Entidad recurrente no puede darse en éste (sic) caso, ya que no consta que las diligencias administrativas las haya recibido el Ministerio que tenía que conocer del Recurso Administrativo interpuesto y que hayan transcurrido los treinta días sin resolverse el Recurso Administrativo interpuesto"".

ALEGACIONES: El día de la vista, las partes formularon sus respectivos alegatos.

RECURSO DE CASACIÓN: LINEAS AEREAS MAYAS, SOCIEDAD ANONIMA interpuso recurso de casación por motivo de fondo e

invocó como submotivos de procedencia VIOLACION DE LEY y APLICACION INDEBIDA DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

RESPECTO A VIOLACION DE LEY: Expuso lo siguiente: ""Al emitir el Auto de carácter definitivo la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violó las normas constitucionales siguientes: 2o., 5o. y 12 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala, 9 de la Ley del Organismo Judicial que rezan: Artículo 2o. "Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona". Artículo 5o. "Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella". Artículo 12. "La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido". y Artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial. "Los Tribunales de justicia observarán siempre el principio de la jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República sobre cualquier otra ley, o tratado internacional, salvo los tratados o convenciones sobre Derechos Humanos ratificados por Guatemala, que tienen prevalencia sobre el derecho interno. Carecen de validez las disposiciones que contradigan a una

norma de jerarquía superior". Toda vez que al emitirse dicha resolución (Auto) en los términos que fue dictada, no sólo no se observaron las normas constitucionales ni se observó (sic) las mismas como jerarquía normativa y de supremacía sobre cualquier otra ley; transgrediéndose los derechos consagrados como mínimos de las personas. Como consecuencia, al no apreciar así la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para fundar su resolución, contravino el texto expreso de las disposiciones citadas, violando dichas normas legales por lo que estimo es procedente casar el fallo y resolver conforme a derecho corresponde"". RESPECTO A APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Expresó lo siguiente: "La Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir el Auto de carácter definitivo, hizo aplicación del artículo 11 del Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, norma y cuerpo legal que no se encontraban vigentes cuando el recurrente interpuso el Recurso de Revocatoria, toda vez que el cuerpo legal que se encontraba vigente en ese momento era el Decreto Gubernativo Número 1881, mismo que dejó de estar vigente el dieciocho de febrero del presente año, fecha en que entró en vigor el Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, un mes después de haberse planteado el Recurso de Revocatoria. Por lo consiguiente los hechos ocurrieron bajo el imperio del Decreto Gubernativo Número 1881. Estimando que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo al aplicar una disposición legal distinta emitió el Auto o la resolución en ese sentido, puesto de haberse tomado en cuenta esta circunstancia y haberse aplicado la norma legal respectiva la resolución hubiese sido diferente y conforme a derecho". Contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

CONSIDERANDO: La recurrente interpone su recurso de casación por el submotivo de violación de ley, y señala como infringidos los artículos 2, 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Ley del Organismo Judicial. Al estudiar los argumentos presentados para fundamentar su posición, la recurrente transcribe los artículos y, sin hacer ninguna distinción, se limita a expresar que "no sólo no se observaron las normas constitucionales ni se observó (sic) las mismas como jerarquía normativa y de supremacía sobre cualquier otra ley; transgrediéndose los derechos consagrados como mínimos de las personas". El planteamiento efectuado en esa forma, es decir, sin separar las razones de la infracción legal de normas disímiles, y sin expresar por qué no se observaron las normas constitucionales, resulta deficiente e impide a esta Cámara efectuar el análisis comparativo correspondiente, dado el carácter eminentemente técnico del recurso de casación, por lo cual debe desestimarse en cuanto a este submotivo.

CONSIDERANDO: También se basa el recurso en el submotivo de aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 119-96 del

Congreso de la República, respecto al cual expresó que no se encontraba vigente cuando se dieron los hechos a que se refiere el proceso contencioso-administrativo y que en consecuencia su aplicación resultaba indebida en el caso examinado. El artículo en referencia establece los requisitos que debe llenar todo memorial de interposición de los recursos de revocatoria y reposición. Esta Cámara considera, que también en cuanto a este submotivo, debe desestimarse, dado que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo basa la emisión de su resolución en la circunstancia de que la resolución recurrida se encontraba firme al presentarse el recurso contencioso-administrativo, y no en el artículo referido. En efecto, la resolución recurrida, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expresa: ""...si bien es cierto que en la resolución impugnada se dijo también que el recurso administrativo se interpuso sin llenarse los requisitos mencionados en el artículo 11 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, que no estaba vigente en la fecha en que se presentó la impugnación, también lo es, que el rechazo de la demanda presentada por el representante de Líneas Aéreas Mayas, Sociedad Anónima, tiene como su fundamento básico, el hecho de que al no impugnarse en tiempo la resolución administrativa ante la autoridad correspondiente "ésta quedó firme, no admitiendo en consecuencia ninguna impugnación"".

CONSIDERANDO: De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de

casación debe condenarse al pago de las costas y a la multa de ley al interponente. Acorde con esa norma procede declarar la condena respectiva.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 621 numeral lo., 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 58, 64, 74, 75, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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