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02051989 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02051989 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

02/05/1989 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Pascual Vicente Herrera y compañeros.

DOCTRINA: "Existe error de planteamiento, cuando en el Recurso de casación de fondo, basado en el subcaso de aplicación indebida de la ley, se señala como infringida norma de carácter procesal y no de carácter sustantivo, que es la que permite verificar el examen comparativo del caso, cuando se aduce el submotivo indicado".

Ley analizada Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Pascual, Nicolasa y Mercedes de apellidos Vicente Herrera, Emilia Herrera y la mortual de María López, representada por Benjamín López Sánchez, cuya personería se unificó en este último, bajo dirección del abogado Julio César Álvarez González, contra el fallo dictado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el juicio ordinario que siguen contra la mortual de Lorenzo Vicente Santay o Lorenzo Vicente, representada por Regino Vicente Herrera, en el que figuran como terceros excluyentes de dominio Luisa Vicente López y María del Carmen Vicente.

HECHOS RELEVANTES:

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu, los recurrentes demandaron en la vía ordinaria a la mortual de Lorenzo Vicente Santay o Lorenzo Vicente, a efecto de que se declare que la

mortual de María López, María Herrera, María Herrera de Vicente o María López Herrera, tiene derecho por concepto de gananciales al cincuenta por ciento de los bienes inmuebles que identifican, los que figuran inscritos a nombre de su cónyuge Lorenzo Vicente Santay o Lorenzo Vicente, con quien la causante inició su unión desde el primero de enero de mil novecientos dieciocho, la que se formalizó mediante matrimonio civil celebrado el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, habiendo optado el régimen subsidiario de comunidad de gananciales para regir el matrimonio.

2. El representante legal de la mortual de Lorenzo Vicente Santay o Lorenzo Vicente, contestó en sentido afirmativo la demanda.

3. Dentro del juicio, comparecieron Luisa Vicente López y María del Carmen Vicente, oponiendo tercería excluyente de dominio con fundamento en que tres de los inmuebles que se dicen adquiridos durante el matrimonio, figuran inscritos en el registro respectivo a nombre de ellas, al extremo que dichos raíces fueron excluidos de los bienes de la mortual del causante, mediante resoluciones que profirió la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones al conocer en grado de las mismas.

4. El Juzgado de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu, al dictar sentencia, declaró: 1.

Improcedente la tercería excluyente de dominio. 2. Con lugar la demanda respectiva; como consecuencia, la mortual de María López, tiene derecho por concepto de gananciales a la mitad de los inmuebles que

identifica. 3. Que la anotación de demanda operada el seis de agosto de mil novecientos ochenta y dos, sobre las fincas antes identificadas, se convierte en definitiva a favor del derecho de María López. 4. Que se libre el despacho que corresponde al Segundo Registro de la Propiedad, para los efectos de ley. 5. No se hace condena en costas.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:

1. Si la mortual de María López, María Herrera, María Herrera de Vicente o María López Herrera, tiene o no derecho por concepto de gananciales al cincuenta por ciento de los bienes inmuebles que se identifican en la demanda, los que figuran inscritos a nombre de su cónyuge Lorenzo Vicente Santay o Lorenzo Vicente.

2. Si se deben excluir o no de la litis, los inmuebles que figuran a nombre de Luisa Vicente López y María del

Carmen Vicente. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia impugnada sólo en lo relativo a la improcedencia de la tercería excluyente de dominio de mérito y en que no hay condena en costas; no así en lo demás en que la revocó y al resolver declaró: 1. Sin lugar la demanda ordinaria de comunidad de gananciales promovida. 2. Absuelta la parte demandada de las pretensiones de los actores. 3. Levanta las anotaciones que pesan sobre los inmuebles objeto de la litis.Para llegar a las conclusiones anteriores, consideró:

1. Que según las certificaciones del Registro Civil y Registro de la Propiedad -obrantes en el juicio-, el

matrimonio entre Lorenzo Vicente Santay y María Herrera, se celebró el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, y durante la vigencia del mismo no aparece ningún raíz adquirido por los cónyuges, -ya que las fincas objeto de la litis figuran inscritas a nombre de Lorenzo Vicente Santay, en fechas anteriores a la celebración de dicho matrimonio; por lo que concluye en que no existen bienes que liquidar de la comunidad de gananciales que rigió el matrimonio de las personas indicadas.

2. Que por la forma en que se resuelve el asunto principal, es innecesario declarar la procedencia de la tercería excluyente de dominio interpuesto.

HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza; así como adecuado resulta el extracto de las pruebas aportadas al juicio respectivo.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A. RECURSO D E CASACIÓN: Se interpone por motivo de fondo, citando como caso de procedencia el submotivo aplicación indebida de la ley, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó como infringido al artículo 115 de dicho cuerpo legal Sostienen los recurrentes que la Sala al dictar su fallo, no tomó en cuenta ni analizó el allanamiento hecho a la demanda, ya que hubiera tenido qué considerar que el mismo implica "a) El reconocimiento de los hechos en que una demanda se funda; b) lo justo de la pretensión actuada; y, c) en consecuencia, la aceptación de

la pretensión". Inciden entonces en que el juzgador se hubiese visto en el imperativo de confirmar la sentencia de primer grado..., pero al omitir el análisis del allanamiento resolvió en contra de nuestra pretensión que otra suerte hubiese corrido. No está demás considerar que al resolver con lugar la demanda en base al allanamiento, no se estaba perjudicando a las terceristas, quienes además no demostraron su derecho ya que no probaron documentalmente en autos ser las propietarias de las fincas que se endilgan dueñas". Respecto al submotivo invocado formularon la siguiente tesis: "El allanamiento a la demanda, debidamente ratificado, implica el reconocimiento por la parte demandada, de los hechos y el derecho que se invoca en la demanda, y obliga al juzgador a fallar sin más trámite, dictando sentencia conforme a las pretensiones del actor".

B. Con motivo del día de la vista, ninguna de las partes presentó alegatos por escrito, ni verbalmente.

CONSIDERANDO: Los recurrentes sostienen que la sala sentenciadora, al proferir el fallo que impugnan, no tomó en cuenta ni analizó el allanamiento que a la demanda hizo el representante legal de la mortual de Lorenzo Vicente Santay o Lorenzo Vicente, por lo que aplicó indebidamente el artículo 115 del Código Procesal Civil y

Mercantil. Con relación a la denuncia que se formula, el Tribunal considera: Que el recurso de casación se debe desestimar, ya que los recurrentes señalan como infringida una norma procesal que, argumentan, "obliga al juzgador a fallar sin más trámite, dictando sentencia conforme a las

pretensiones del actor". La circunstancia señalada impide hacer el estudio correspondiente porque, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, el recurso de casación de fondo basado en el subcaso de aplicación indebida de ley, sólo es procedente cuando se señalan como infringidas normas de carácter sustantivo. Este defecto de planteamiento, hace improsperable el recurso, por lo que el mismo se debe desestimar, y formular las demás declaraciones pertinentes en ley.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 44, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621 inciso 1o., 626, 627, 628, 633 y 635, del Código Procesal Civil y Mercantil, 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

PRONUNCIAMIENTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: al resolver: DESESTIMA el recurso de casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a los recurrentes y al pago de una multa de cincuenta quetzales, la que se les ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. Encaso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero, Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto, Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto, Ángel Valle Girón, Magistrado, ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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