02061972 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02061972 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
02/06/1972 - AMPARO Interpuesto por María Antonieta Velásquez Rosales, contra el Ministro de Gobernación y el Director General de la Policía Nacional.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo cuando los hechos en que se fundamenta constituyen materia de otro recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de junio de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de amparo interpuesto por María Antonieta Velásquez Rosales, contra el Ministro de Gobernación y el Director General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES: María Antonieta Velásquez Rosales presentó el recurso relacionado a "efecto de que a la presentada y a su hijo Edwin Haroldo Horney Velásquez, se les mantenga y restituya en el goce de las garantías individuales que establece la Constitución de la República; y que se declare que los actos que luego se expresan, cometidos por los funcionarios en contra de los cuales se endereza el recurso, contravienen los derechos garantizados por la Carta Fundamental, y que afectan a los recurrentes".
Asegura la presentada que su hijo Edwin Haroldo Horney Velásquez fue capturado, sin haber sido consignado a los Tribunales de Justicia, y que su subsiguiente desaparición le hace temer por su vida o su integridad personal; que su hijo fue capturado, el veinte de abril del año en curso, a las veintiuna horas y quince minutos, por los detectives doscientos cincuenta y tres y doscientos cuarenta y tres, y, posiblemente,
otros más, con motivo de haberse producido una balacera en la zona diez de esta Capital; que el Director General de la Policía Nacional se constituyó en el lugar de los hechos, comprobando que los disparos se produjeron cuando varios ladrones intentaron penetrar a la casa del señor Golts y que los malhechores habían sido repelidos al hacérseles varios disparos; que, en esa oportunidad, los detectives nombrados capturaron, por sospechoso, a su hijo Edwin Haroldo Horney Velásquez, quien posiblemente transitaba por ese lugar al ocurrir los hechos, sin tener participación en ellos; que fue conducido al cuerpo de los detectives de la Policía Nacional, no fue consignado a los tribunales y, a la fecha, ignora su paradero, lo que hace nugatorias las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, de cuyas violaciones responsabiliza al Ministro de Gobernación y al Director General de la Policía Nacional, por la participación que tuvieron en el caso, y ser los funcionarios bajo cuya dependencia se encuentran las autoridades menores que intervinieron en los sucesos que motivan el presente amparo, el que interpone en virtud del resultado negativo de los recursos de hábeas corpus presentados a favor del detenido. Expone la señora Velásquez Rosales que interpuso varios recursos de exhibición personal con los siguientes resultados: PRIMERO: a) el veintidós de abril, de este año, a las trece horas, el Juez Segundo de Paz de lo Criminal practicó diligencias de hábeas corpus, sin consecuencias favorables; b) en esa misma fecha, el mismo funcionario judicial, al constituirse en el cuerpo de detectives de la Policía Nacional, tuvo a la vista el libro de
control donde aparece que Edwin Horney Velásquez fue registrado con fecha veintidós de abril de este año, día en que ingresó a las nueve horas y cinco minutos y que fue dado libre a las nueve horas y quince minutos del mismo día de su detención, por lo que la recurrente estima la inverosimilitud de tal dato por haber sido registrado en un libro y ponerlo luego en libertad sin interrogarlo; SEGUNDO: a) el Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal se constituyó en el Segundo Cuerpo de la Policía Nacional, donde no apareció registrado el nombre de su hijo ni se encontró en las dependencias de ese cuerpo; b) ese mismo día el Juez nombrado practicó, también, sin éxito, igual diligencia en el Primer Cuerpo de la Policía Nacional; c) al constituirse el Juez en el Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, en la misma fecha, se le mostró el libro de control de capturados y detenidos, comprobándose que Edwin Haroldo Horney Velásquez fue capturado el veinte de abril del año en curso y, según otro libro, que se le puso a la vista, fue puesto en libertad el día veintidós del mismo mes, lo que demuestra una discrepancia con los datos anteriores, en que se hace contar que fue puesto en libertad el mismo día; TERCERO: el siete de mayo recién pasado se constituyó el Juez Séptimo de Paz de lo Penal en el Primer Cuerpo de la Policía Nacional y en los libros de ese cuerpo no apareció el nombre del hijo de la recurrente, pero después de habérsele llamado, Luis Jordán Lambat, Roberto Ramón Higueros Miranda y Jesús
González Apolinar, detenidos en ese cuerpo, le informaron: que vieron al hijo de la presentada en ese lugar de detención, por eso del cuatro de mayo de este año, que dejó esa detención más o menos el día cuatro ya indicado y que estuvo allí, más o menos, seis días;CUARTO: que, además de los recursos de exhibición relacionados, interpuestos a favor de su hijo, se tramitaron otros ante esta Corte, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Juzgados Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo de Primera Instancia de lo Penal; Juzgados Sexto, Octavo, Duodécimo y Décimo tercero de Paz de lo Penal; pero todos y cada uno de ellos con resultados negativos. Citó los fundamentos de derecho que, a su juicio, sirven de base al recurso.
Aportó como pruebas: fotocopias de la certificación de la partida de nacimiento de Edwin Haroldo Horney Velásquez; certificación de carencia de antecedentes penales y de las certificaciones de las diferentes diligencias de exhibición personal presentados a favor de Edwin Haroldo y de un recorte del Diario El Imparcial relativa a la detención del mismo.
Formuló la declaración jurada correspondiente y el petitorio que se concreta; al trámite del recurso, que, si no se informa en tiempo, se decrete el amparo provisional, que, si esta Corte lo cree necesario se abra el caso a prueba y que "al pronunciarse el fallo que procede se declare con lugar el amparo solicitado". En la misma audiencia se dio trámite al recurso de amparo que se ha mencionado, se pidieron los
antecedentes o en su defecto informe circunstanciado al Ministro de Gobernación y al Director General de la Policía Nacional, quienes, dentro del término de cuarenta y ocho horas informaron: el Director de la Policía
Nacional que: Edwin Haroldo Horney Velásquez fue detenido en la catorce calle y sexta avenida de la zona diez de esta ciudad entre las veintiuna y las veintidós horas del veinte de abril de este año, por elementos de la radiopatrulla número cuarenta y nueve porque, juntamente con otros dos individuos, pretendían robar en una residencia o en un automóvil estacionado; que estos individuos, al notar la presencia de la policía, se pusieron en fuga, lográndose únicamente la detención de Horney Velásquez, quien fue conducido para la investigación del caso y que el día siguiente, al comprobarse que no tenía responsabilidad en el hecho denunciado, fue puesto en libertad, según informe del jefe del cuerpo de Detectives. El Ministro de Gobernación rindió un informe en términos parecidos al presentado por el Director de la Policía Nacional.
Se concedió audiencia a la recurrente y al Ministerio Público por cuarenta y ocho horas, quienes al evacuarlas alegaron: la recurrente argumentando en pro de las motivaciones del recurso presentado por ella y pidiendo la apertura del mismo a prueba y el Ministerio Público alegando que el recurso es improcedente, por haberse consentido por la recurrente los hechos que indica en su escrito, ya que corrió el término que la
ley establece sin que hubiera hecho la gestión correspondiente, y además, por no haber materia para el recurso en cuestión, y solicita que, por ser innecesaria la apertura a prueba, se dicte la resolución que proceda.
CONSIDERANDO: -ILa recurrente interpuso este recurso de amparo, según sus propias palabras, para que a la presentada y a su hijo Edwin Haroldo Horney Velásquez, se les mantenga y restituya en el goce de las garantías individuales que establece la Constitución de la República y para que se declare que los actos cometidos, conforme lo asegura, por los funcionarios contra quienes lo endereza, contravienen los derechos garantizados por la Carta Fundamental y afectan tanto a la recurrente como a Edwin Haroldo Horney Velásquez.
En cuanto se refiere a la señora Velásquez Rosales no se hizo constar, por ella, cuáles son las garantías individuales que estima vulneradas ni señaló los actos de los funcionarios que hayan contravenido sus derechos, garantizados por la Constitución de la República y en estas condiciones no aparece la recurrente situada en ninguno de los casos que dan lugar al amparo. Es decir: el recurso carece de la materia que pudiera hacerlo procedente. -IILo mismo acontece en cuanto al amparo solicitado a favor de Edwin Haroldo Horney Velásquez porque, como ha quedado demostrado, se trató de exhibirlo como consecuencia de los muchos recursos de hábeas corpus presentados a su favor; pero como no fuera localizado, porque se informó de su detención y su libertad, sin haberse consignado a los tribunales de justicia por estimarse innecesario, se ordenó la
instrucción de la averiguación correspondiente, como consta en una de las certificaciones acompañadas y, en tales circunstancias, no aparece la violación de garantías personales, ni hay actos de la autoridad que den lugar al amparo contenido en el artículo 1o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, por lo cual se estima que no hay materia jurídica que pudiera servir de fundamento para hacerlo procedente, ya que los hechos denunciados dieron lugar a exhibiciones personales que son excluyentes del amparo que se pretende. -IIIPor ser protestativo de este tribunal resolver en cuanto a las costas procesales, debe exonerarse de ellas a la recurrente, pero, siendo el recurso de amparo presentado notoriamente improcedente, debe sancionarse al abogado que lo patrocinó.
LEYES APLICABLES: Artículo 80 incisos 1o. y 2o. de la Constitución de la República; 1o. incisos 1o. y 2o.; 7o. inciso 1o.; 22, 30, 31, 33, 35, 48, 73, 74 Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158, 159
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: sin lugar, por improcedente el presente recurso de amparo; no hay especial condena en costas y se impone al abogado que lo patrocinó, veinticinco quetzales
de multa que ingresarán a la Tesorería de Fondos Judiciales y que hará efectivo dentro de tercero día. Notifíquese y certifíquese el presente fallo para los efectos jurisprudenciales correspondientes. Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-A. Bustamante R.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.